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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 Sumilla: “En tal sentido, de la revisión de la Declaración Jurada del 1 de agosto de 2022, es evidente que no contiene información discordante con la realidad, toda vez que el mismo fue presentado antes de que el Contratista se encontrase impedido para postular al procedimiento de selección y paracontratarconelEstado[1deagostode 2022], siendo que dicho impedimento entró en vigencia de forma posterior a la presentación de ofertas en el marco del procedimiento de selección”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7875/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FERRETRANS LAS BAMBAS S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal l) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 Sumilla: “En tal sentido, de la revisión de la Declaración Jurada del 1 de agosto de 2022, es evidente que no contiene información discordante con la realidad, toda vez que el mismo fue presentado antes de que el Contratista se encontrase impedido para postular al procedimiento de selección y paracontratarconelEstado[1deagostode 2022], siendo que dicho impedimento entró en vigencia de forma posterior a la presentación de ofertas en el marco del procedimiento de selección”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7875/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FERRETRANS LAS BAMBAS S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal l) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-137-2022-GRAP-1 (Primera Convocatoria), por relacióndeítems,convocadaporelGobiernoRegionaldeApurímac–SedeCentral,para la “Adquisición de herramientas manuales (por relación de ítem) para el proyecto Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua del Sistema de riego en la comunidad de Chullcuisa y Santa Rosa, distrito de San Jerónimo – Andahuaylas – Apurímac”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 20 de julio de2022,elGobiernoRegionaldeApurímac–SedeCentral,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-137-2022-GRAP-1 (Primera Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 Convocatoria), por relación de ítems, para la “Adquisición de herramientas manuales (por relación de ítem) para el proyecto Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua del Sistema de riego en la comunidad de Chullcuisa y Santa Rosa, distrito de San Jerónimo – Andahuaylas – Apurímac”, por el valor estimado total ascendente a S/ 94,746.65 (noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y seis con 65/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 1 del procedimiento de selección tuvo por objeto la adquisición de herramientas manuales para el proyecto de mejoramiento y ampliación de servicio de agua de riego del sistema de riego en la comunidad de Chullcuisa, por elvalorestimadoascendenteaS/48,705.75(cuarentayochomilsetecientoscinco con 75/100 soles). Por otro lado, el Ítem N° 2 del procedimiento de selección tuvo por objeto la adquisición de herramientas manuales para el proyecto de mejoramiento y ampliación de servicio de agua de riego del sistema de riego en la comunidad de Santa Rosa, por el valor estimado ascendente a S/ 46,040.90 (cuarenta y seis mil cuarenta con 90/100 soles). Debetenerseencuentaquedichoprocedimientodeselecciónseconvocódurante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 1 de agosto de 2022 se realizó, de manera electrónica, la presentación de ofertas; y, el 10 del mismo mes y año se llevó a cabo, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 1 y N° 2 a favor de la empresa FERRETRANS LAS BAMBAS S.R.L., cada uno ofertado por el montoascendenteaS/45,295.00(cuarentaycincomildoscientosnoventaycinco con 00/100 soles). El 7 de septiembre de 2022, la Entidad emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003492 por el Ítem N° 1 del procedimiento de selección, y la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003507 por el Ítem N° 2 del 1 2Véase a folios 78 a 83 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 85 a 90 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 procedimiento de selección, ambas a favor de la empresa FERRETRANS LAS BAMBAS S.R.L., en adelante el Contratista. 2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” del3 5 de julio de 2023, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del procedimiento de selección, toda vez que se encontraba sancionado con inhabilitación temporal al momento de emitirse las ordenes de compra a su favor. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 003-2023-GR. APURIMAC/DRAJ del 5 de julio de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • A través de la Resolución N° 02447-2022-TCE-S1 del 9 de agosto de 2022, emitida en el marco del Expediente N° 4848/2021.TCE, la Primera Sala del Tribunal decidió sancionar al Contratista con una multa ascendente a S/ 23,000.00 (veintitrés mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2017-7 para su incorporación como nuevo proveedor en el catálogo electrónico, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Asimismo, dispuso como medida cautelar la suspensión del Contratista por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. • Por otro lado, el 10 de agosto de 2022, a través del “Acta de Apertura, admisión,evaluacióndeofertasydeclaratoriadedesiertodelaAdjudicación Simplificada N° AS-SM-137-2022-GRAP-1 (Primera Convocatoria)” , otorgando la buena pro del ítem N° 1 y N° 2 al Contratista, siendo publicada en el SEACE el mismo día. 3 4Obrante a folios 5 a 13 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folios 57 a 76 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folios 50 a 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 • Posteriormente, el Contratista presentó ante la Entidad la Carta de 7 Presentación de Documentos para Firma de Contrato , siendo recibida el 1 deseptiembrede2022.Enconsecuencia,el7delmismomesyañoseemitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003492 y N° 0003507, siendo notificadas el 12 de septiembre de 2022 vía correo electrónico. • A través del Informe N° 675-2023-GRAP/07.04 del 25 de abril de 2023, la Dirección de la Oficina de Abastecimiento, Patrimonio y Margesí de Bienes de la Entidad, concluyó que el Contratista había incurrido en la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50del TUOde la LeyN° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los documentos siguientes: i) Reporte Electrónico del SEACE del procedimiento de selección, extraído del Buscador Público de Procedimientos de Selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista; y, iii) Ficha del RNP del Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal l) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en el documento siguiente: 10 • Declaración Jurada del 1 de agosto de 2022,suscrito por el Contratista, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: II.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 7Obrante a folio 93 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obrante a folios 30 a 33 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folios 217 a 222 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 112 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11 4. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, verificado que el Contratista no hacumplidoconpresentarsusdescargos,apesardehabersidonotificadoatravés de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto alainfracciónconsistenteen contratar con elEstado estando impedidopara ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 1Obrante a folios 223 a 224 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se advierten copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003492 y de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003507, ambas emitidas a favor del Contratista, por los montos adjudicados correspondientes a los Ítems N° 1 y N° 2, respectivamente, del procedimiento de selección, las cuales fueron notificadas vía correo electrónico. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 Como se puede advertir, las referidas órdenes de compra fueron notificadas al Contratista vía correo electrónico el 12 de septiembre de 2022. 7. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidady elContratista,en el marco del procedimiento de selección; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad: 8. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber contratado con el Estado pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) l)En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicasinhabilitadasosuspendidasparacontratarconelEstado. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 9. Como se advierte, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, las personas jurídicas que se encuentran suspendidas para contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Resolución N° 02447-2022- TCE-S1 del 9 de agosto de 2022, a través de la cual se sancionó al Contratista con una multa ascendente a S/ 23,000.00 (veintitrés mil con 00/100 soles) y, como medida cautelar, una suspensión por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2017-7 para su incorporación como nuevo proveedor en el catálogo electrónico, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 Cabe precisar que la medida cautelar de suspensión impuesta al Contratista inició suvigenciaapartirdel26deagostode2022,conformeseapreciaacontinuación: 11. Cabe recordar que el perfeccionamiento de la relación contractual derivada del procedimiento de selección tuvo lugar con la notificación de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003492 y de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003507, ambas ocurridas el 12 de septiembre de 2022; es decir, cuando el Contratista se encontraba suspendido de contratar con el Estado. 12. En consecuencia, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al encontrarse suspendido en virtud de lo dispuesto a través de la Resolución N° 02447-2022-TCE-S1 del 9 de agosto de 2022, impedimento que estuvo vigente entre el 26 de agosto y el 26 de noviembre del mismo año. 13. En tal sentido, se concluye que el 12 de septiembre de 2022, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual derivada del procedimiento de selección, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 14. Llegado este punto, resulta necesario resaltar queel Contratistano se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Por tanto, el mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado. 15. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 16. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registradaenelSEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 18. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 19. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 20. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 21. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 22. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 • Declaración Jurada del 1 de agosto de 2022, suscrito por el Contratista, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: II.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratarconelEstado,conformealartículo11delaLeydeContrataciones del Estado. 23. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre la primera de dichas circunstancias, de la revisión del expediente administrativo,seadviertecopiadelaofertaganadora presentadael1deagosto de 2022, de manera electrónica, en el marco del procedimiento de selección, a través de la cual el Contratista adjuntó el documento cuestionado. 25. Por tanto, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento en cuestión contiene información inexacta. Respecto a la inexactitud de la información contenida en el Declaración Jurada del 1 de agosto de 2022. 26. En este punto, cabe recalcar que se cuestiona la exactitud de la información contenida en el numeral 2 del documento cuestionado, tal como se muestra a continuación: 1Obrante a folios 108 a 129 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 Nótese que el Contratista, a través del documento cuestionado, declaró bajo juramento no tener impedimento para postular al procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. 27. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan alaverdad.Enelcasoconcreto,correspondeanalizarsi,eldocumentopresentado por el Contratista, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido para postular al procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. 28. Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad,ha quedado acreditado que elContratistaseencontrabaimpedidoparaserparticipante,postory/ocontratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el mismo había sido suspendido por la Resolución N° 02447-2022-TCE-S1 del 9 de agosto de 2022, medida cautelar dispuesta que entró en vigencia el 26 de agosto de 2022. 29. En tal sentido, de la revisión de la Declaración Jurada del 1 de agosto de 2022, no seadviertequelamismacontengainformacióndiscordanteconlarealidad,toda vez que dicho documento fue presentado antes de que el Contratista se encontraseimpedidopara postularalprocedimientodeselecciónyparacontratar con el Estado [1 de agosto de 2022], siendo que dicho impedimento entró en vigencia de forma posterior a la presentación de ofertas en el marco del procedimiento de selección. 30. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que no existe inexactitud en la información contenida en el documento cuestionado; por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, al no haberse acreditado el segundo requisito para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 31. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por su parte al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista hubiera reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 26/08/2022 26/11/2022 3 MESES 2447-2022-TCE-S1 09/08/2022 MULTA f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de haber sido notificado para tal efecto. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión del expediente administrativo, no se advierte documentación que acredite la adopción y/o implementación de algún modelo de prevención para la infracción imputada, por lo que, en el presente caso, no resulta aplicable dicho criterio de graduación de la sanción. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 14 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y PequeñaEmpresa,seapreciaqueelContratistaseencuentraregistradocomo micro empresa, conforme al detalle siguiente: No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo,no se advierte afectación alguna asusactividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias; por tanto, el presente criterio de graduación no resulta aplicable al caso concreto. 33. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del 14Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 Contratista, tuvo lugar el 12 de septiembre de 2022, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la recepción vía correo electrónico de las órdenes de compra, emitidas en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa FERRETRANS LAS BAMBAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20601607396), por el período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-137-2022-GRAP-1 (Primera Convocatoria), por relación de ítems, convocada por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central, para la “Adquisición de herramientas manuales (por relaciónde ítem)paraelproyecto MejoramientoyAmpliacióndel Serviciode Agua del Sistema de riego en la comunidad de Chullcuisa y Santa Rosa, distrito de San Jerónimo – Andahuaylas – Apurímac”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02229-2025-TCE-S2 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa FERRETRANS LAS BAMBAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20601607396), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-137- 2022-GRAP-1 (Primera Convocatoria), por relación de ítems, convocada por el Gobierno Regional de Apurímac – Sede Central, para la “Adquisición de herramientas manuales (por relación de ítem) para el proyecto Mejoramiento y AmpliacióndelServiciodeAguadelSistemaderiegoenlacomunidaddeChullcuisa y Santa Rosa, distrito de San Jerónimo – Andahuaylas – Apurímac”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 21 de 21