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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Sumilla: “No obstante, como se advierte de la revisión del referido documento, el mismo fue recepcionado por el residente de obra, sin señalar fecha de recepción ni apreciarse sello de la Entidad. Asimismo, la citada cotización tampoco indica estar adjuntando alguna declaración jurada, como podrían serlos documentos cuestionados.Portanto, el documento indicado por la Entidad no acredita la presentación de la Declaración Jurada del Proveedor del 25 de marzo de 2024, y Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado (Ley N° 30225) del mismo mes y año”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8682/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa J & V CONTRATISTAS E INVERSIONES GENERALES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Sumilla: “No obstante, como se advierte de la revisión del referido documento, el mismo fue recepcionado por el residente de obra, sin señalar fecha de recepción ni apreciarse sello de la Entidad. Asimismo, la citada cotización tampoco indica estar adjuntando alguna declaración jurada, como podrían serlos documentos cuestionados.Portanto, el documento indicado por la Entidad no acredita la presentación de la Declaración Jurada del Proveedor del 25 de marzo de 2024, y Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado (Ley N° 30225) del mismo mes y año”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8682/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa J & V CONTRATISTAS E INVERSIONES GENERALES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literalesc)yh)del numeral 11.1.del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001217 del 26 de marzo de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho – Sede Central, para la contratación del: “Servicio de instalación de placa recordatoria e instalación de cobertura liviana-meta 161”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES Página 1 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 1. El 26 de marzo de 2024, el Gobierno Regional de Ayacucho – Sede Central, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°0001217 afavordelaempresa J & V CONTRATISTAS E INVERSIONES GENERALES S.A.C., en lo sucesivo el Contratista,paralacontratacióndel:“Serviciodeinstalacióndeplacarecordatoria e instalación de cobertura liviana-meta 161”, por el monto ascendente a S/ 35,678.30 (treinta y cinco mil seiscientos setenta y ocho con 30/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades naciones, regionales y locales. En ese contexto, adjuntó el Reporte N° 738-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales, para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Vidal 2Obrante a folios 133 a 134 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 24 a 27 del expediente administrativo. Página 2 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Palomino Cárdenas fue elegido como Consejero de la Región Ayacucho, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. • De la información consignada por el señor Vidal Palomino Cárdenas en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Jorge Palomino Cárdenas como su hermano. • Por otro lado, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Jorge Palomino Cárdenas, lo cual concuerda con la revisión de la Partida Registral N° 11170056, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) - Oficina Registral de Ayacucho. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, se tiene que, durante el periodo de tiempo en el que el señor Vidal Palomino Cárdenas viene ejerciendo el cargo de Consejero Regional de Ayacucho, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, a pesar de encontrarse impedido, toda vez que el señor Jorge Palomino Cárdenas, hermano del citado consejero regional, era accionista, integrante del órgano de administración y representante de la referida empresa. • Por tanto, se advierten indicios, por parte del Contratista, de la infracción consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 10 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la denuncia efectuada a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,enlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 4Obrante a folios 30 a 33 del expediente administrativo. Página 3 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 11 del TUOde laLey N° 30225,normavigente alafechade emitirse laOrden de Servicio, estaría inmerso el citado proveedor. • Copia legible de la Orden de Servicio y del cargo de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. • Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida y si se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación Asimismo, se comunicó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, la cual deberá ser remitida en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los documentos siguientes: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Ordenes de Compra y Ordenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha del Consejero de la Región Ayacucho, Vidal Palomino Cárdenas – Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2022, extraída del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones; iii) Reporte obtenido del Buscador CONOSCE correspondiente al Contratista, en la que se aprecia su composición de accionistas y representantes legales; y, iv) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2024, correspondiente al señor Vidal Palomino Cárdenas, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la 5Obrante a folios 94 a 99 del expediente administrativo. Página 4 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en el plazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 5. A través del Oficio N° 840-2024-GRA/GG-ORADM-OAPF del 28 de noviembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado mediante el decreto del 10 de octubre del mismo año, adjuntando, entre otros documentos, la Declaración Jurada del Proveedor y la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado (Ley N° 30225), ambos suscritos y presentados por el Contratista,y en lasque declaró,entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. 6. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infracción tipificadaen elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en los documentos siguientes: 8 a) Declaración Jurada del Proveedor del 25 de marzo de 2024, suscrito por el señor Jorge Palomino Cárdenas, gerente del Contratista, donde declara no tener impedimento para ser postor o contratista del Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias. b) Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el 9 Estado (Ley N° 30225) de marzo de 2024, suscrito por el señor Jorge Palomino Cárdenas, gerente del Contratista, donde declara no tener impedimento para ser postor o contratista del Estado. 6Obrante a folios 106 a 107 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 225 a 227 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 155 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 156 del expediente administrativo. Página 5 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, verificado que el Contratista no ha cumplido con presentar susrespectivosdescargos, a pesarde haber sido con el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la posterior ampliación de cargos, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el mismo día. 11 8. Con Decreto del 28 de enero de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con remitir, entre otros aspectos, copia de los documentos cuestionados en la que se aprecie que fueron debidamente recibidos, o del documento que acredite su recepción. Asimismo, de comunicó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la atención oportuna de lo solicitado y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplimiento. 9. Mediante Decreto 12 del 29 de enero de 2025 se dispuso incorporar al presente expediente administrativo lasFichasdeDatos correspondiente a los señoresJorge Palomino Cárdenas y Vidal Palomino Cárdenas, obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. 13 10. Con Decreto del 17 de febrero de 2025, se reiteró, por última vez, a la Entidad, para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, lo solicitado a través del decreto del 28 de enero del mismo año, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, así como de comunicar a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus 10 1Obrante a folios 230 a 231 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 232 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 235 a 236 del expediente administrativo. Página 6 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 atribuciones, coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplimiento. 11. A través del Oficio N° 150-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF 14del 25 de febrero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado a través de los decretos del 28 de enero y 17 de febrero del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la 1Obrante a folio 238 del expediente administrativo. Página 7 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 15 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 15CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 41,200.00 (cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 35,678.30 (treinta y cinco mil seiscientos setenta y ocho con 30/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 9 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada Página 10 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto alainfracciónconsistenteen contratar con elEstado estando impedidopara ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar Página 11 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 12 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 35,678.30 (treinta y cinco mil seiscientossetentayochocon30/100soles);conformeseadvierteacontinuación: 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 13 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Página 14 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Página 15 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 13. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 14. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversosdoc16entos,talescomo:i)NotificacióndelaOrdendeServiciovíacorreo 17 electrónico del26demarzode2024;ii)NotadePago–N°3850.24.81.2405338 16 17brante a foja 147 del expediente administrativo. Obrante a foja 131 del expediente administrativo. Página 16 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 18 19 y Nota de Pago – N° 3850.24.81.2406141 ; iii) Factura Electrónica E001-1 , emitida por la Entidad a favor del Contratista; y, iv) Conformidad de Servicio del 20 2 de abril de 2024, entre otros. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 18 19Obrante a foja 132 del expediente administrativo. 20Obrante a foja 135 del expediente administrativo. Obrante a foja 136 del expediente administrativo. Página 17 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Página 18 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Página 19 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Página 20 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 15. En ese sentido, esteColegiado consideraque existeevidenciasuficienteparadar por acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad Página 21 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si,a dichafecha,esteúltimo seencontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configuraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras Página 22 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en losliteralesprecedentes,laspersonasjurídicascuyosintegrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Como se advierte, en los referidos literales del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los Consejeros Regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros Regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial, mientras estos ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Laspersonasjurídicasenlasquelosparientesdelos ConsejerosRegionales tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social [dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección] o se desempeñen como integrantes de su órgano de administración, apoderados o representantes, no pueden ser participantes, postores, Página 23 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Vidal Palomino Cárdenas fue elegido como Consejero de la Región de Ayacucho,para el período 2023-2026. 19. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 20. En ese sentido, se puede concluir que, el citado consejero regional, se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, en todo proceso de contratación en el ámbito 21El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 24 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 21. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 26 de marzo de 2024. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 23. Alrespecto,conformealadenunciaefectuadaporlaDGR,elseñorJorgePalomino Cárdenas es hermano del señor Vidal Palomino Cárdenas, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su pariente dejase el cargo de regidora. 24. Ahora bien, mediante decreto del 29 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre de los señores Jorge Palomino Cárdenas y Vidal Palomino Cárdenas, donde se aprecia que ambos poseen como nombre del padre al señor “JORGE” y como nombre de la madre a la señora “VICTORIA”, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Página 26 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 25. Asimismo, a través del decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar, entre otros documentos, la Declaración Jurada de Intereses del señor Vidal Palomino Cárdenas, correspondiente al año 2024, en el cual esta declaró al señor Jorge Palomino Cárdenas como su hermano, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 27 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Por lo tanto, la información antes expuesta concuerda con registrado ante el RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el señor Jorge Palomino Cárdenas, como hermano del referido consejero regional. 26. En consecuencia, queda acreditado que el señor Jorge Palomino Cárdenas se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo Página 28 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 grado de consanguinidad (hermano) del señor Vidal Palomino Cárdenas, durante el periodo en que se desempeñe como Consejero de la Región de Ayacucho, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo consejero regional, y hasta doce (12) meses después que cese en dicho cargo. Sobre los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 27. Sobre el particular, a efectos de determinar si el Contratista se encuentra incurso en los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Jorge Palomino Cárdenas, ostentaba más de treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la referida empresa, de manera individual o conjunta, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección; asícomo, si formaba parte del órgano de administración, y/u ostentaba los cargos de apoderado o representante legal. 28. Al respecto, mediante Reporte N° 738-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, la DGR señaló que, según lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado CONOSCE, el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Jorge Palomino Cárdenas (71% de acciones); asimismo, de la revisión de la Partida N° 11170056 de la Oficina Registral de Ayacucho, en el Asiento A00001, a través de Escritura Pública del 22 de octubre de 2022, se constituyó la empresa, siendo designado el señor Jorge Palomino Cárdenas como Gerente General, no advirtiéndose ninguna modificación a la composición societaria posterior. 29. Enrelaciónaello,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelContratistaante el RNP, se aprecia que, el señor Jorge Palomino Cárdenas, forma parte del órgano de administración en su calidad de Gerente General; asimismo, ostenta el cargo de representante legal y registra el setenta y un por ciento (71%) del capital social del Contratista, conforme puede verificarse de la siguiente gráfica: Página 29 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 30. Sobre lo anterior, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado modificación alguna respecto de las participaciones y su composición; por tanto, la información obrante en el RNP genera convicción que, a la fecha de la contratación efectuada con la Orden de Servicio, el señor Jorge Palomino Cárdenas, era Gerente General del Contratista con el setenta y uno por ciento (71%) de participaciones de su patrimonio y representante legal. 31. Sumado a ello, de la revisión de la Partida Registral N° 11170056 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XIV – Sede Ayacucho, perteneciente al Página 30 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Contratista, la cual se puede apreciar en el servicio en línea “CONOCE AQUÍ” de la SUNARP,seadvierteque,conEscrituraPúblicaN°1569del22deoctubrede2022, el señor Jorge Palomino Cárdenas y la señora Nayeli Victoria Chanco Palomino decidieron constituir la empresa J & V CONTRATISTAS E INVERSIONES GENERALES S.A.C. [el Contratista], conforme se puede apreciar a continuación: Página 31 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Dicha informaciónguarda relaciónconlodeclaradopor elContratista ante el RNP, la cual no ha variado hasta la fecha. De lo anterior,se concluye que el Contratista tuvo como accionista,con elmás del treinta por ciento (30%) de acciones, Gerente General y representante legal, al señor Jorge Palomino Cárdenas, pariente en segundo grado de consanguinidad [hermano] del señor Vidal Palomino Cárdenas, quien viene desempeñando el cargodeConsejerodelaRegiónAyacuchoporelperíodode2023-2026;portanto, se encontraba impedido para contratar con el Estado en el ámbito de dicha competencia territorial.Pese a ello, el Contratista contrató con la Entidad a través delaOrdendeServicio,dentrodelperiodoenelqueseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, 32. Esta situación acredita que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el señor Jorge Palomino Cárdenas, integrante del órgano de administración, accionista y Página 32 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 representelegal,esparienteensegundogradodeconsanguinidaddeunapersona que, en la fecha de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, ostentaba el cargo de Consejero Regional [el señor Vidal Palomino Cárdenas]. 33. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del consejero de una región, se delimita en razón de la jurisdicción del gobierno regional al que este pertenece; en el presente caso, el gobierno regional de Ayacucho,que comprendeel territorio de la respectiva región,de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 34. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades,seapreciaque laEntidadcontratante (GobiernoRegionaldeAyacucho – Sede Central) se encuentra ubicada en “JR. CALLAO 122, AYACUCHO, DISTRITO DE AYACUCHO – PROVINCIA DE HUAMANGA, REGIÓN AYACUCHO”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la región de Ayacucho, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Vidal Palomino Cárdenas ejercía el cargo de Consejero Regional. 22 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 33 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 35. En tal sentido, se concluye que, al 26 de marzo de 2024, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 36. Llegado este punto, resulta necesario resaltar queel Contratistano se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de encontrarse debidamente notificado para tal efecto a través de la Casilla Electrónica del SEACE, por lo que este mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado. 37. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de Página 34 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 40. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya Página 35 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 41. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 42. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 36 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 43. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 44. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: a) Declaración Jurada del Proveedor del 25 de marzo de 2024, suscrito por el señor Jorge Palomino Cárdenas, gerente del Contratista, donde declara no tener impedimento para ser postor o contratista del Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 y sus modificatorias. b) Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado (Ley N° 30225) de marzo de 2024, suscrito por el señor Jorge Palomino Cárdenas, gerente del Contratista, donde declara no tener impedimento para ser postor o contratista del Estado. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 37 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Página 38 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Página 39 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 45. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva de los documentoscuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copias de las declaraciones juradas firmadas por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de las mismas que permitan generar certeza sobre su presentación ante laEntidad,conforme se advierte de lasimágenesanteriores.Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dichos documentos, por lo que los citados documentos no permiten evidenciar que fueron presentados y recibidos por la Entidad. 47. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 10 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Delmismomodo,aefectosdequelaSegundaSalacuenteconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, con decreto del 28 de enero y 17 de febrero de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia de los documentos cuestionados en los que se aprecie que fueron debidamente recibidos, así como acreditar que dichos documentos fueron presentados para la emisión de la Orden de Servicio. 48. En respuesta, a través del Oficio N° 150-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF del 25 de febrero de 2025, la Entidad respondió al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando, principalmente, que los documentos cuestionados fueron presentados en conjunto con la Cotización del 25 de marzo de 2024, de la cual seapreciacopiaobranteenelexpedienteadministrativo,conformesemuestraen la imagen siguiente: 2Obrante a folio 241 del expediente administrativo. Página 40 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 Página 41 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 No obstante, como se advierte de la revisión del referido documento, el mismo fue recepcionado por el residente de obra, sin señalar fecha de recepción ni apreciarse sello de la Entidad. Asimismo, la citada cotización tampoco indica estar adjuntando alguna declaración jurada, como podrían ser los documentos cuestionados. Por tanto, el documento indicado por la Entidad no acredita la presentación de la Declaración Jurada del Proveedor del 25 de marzo de 2024, y Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado (Ley N° 30225) del mismo mes y año. 49. Por tanto, se tiene que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 50. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados hubieran sido presentados por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habrían presentados, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 51. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 52. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba Página 42 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 53. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por su parte al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual el Contratista hubiera reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, pese a encontrarse notificado para tal efecto. Página 43 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementos que acrediten la adopción e implementación de un modelo de prevención respecto a la infracción imputada. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y PequeñaEmpresa,seapreciaqueelContratistaseencuentraregistradocomo micro empresa, conforme al detalle siguiente: No obstante,de la revisión de la documentaciónobrante en el expediente,no se advierten elementos que acrediten la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable en el caso concreto. 54. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 26 de marzo de 2024, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, 2Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 44 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaJ&VCONTRATISTASEINVERSIONESGENERALESS.A.C. (conR.U.C.N°20610195092),porelperíododecuatro(4)mesesdeinhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) yh)delnumeral11.1.delartículo11 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, enelmarcode la contrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicio N° 0001217 del 26 de marzo de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho – Sede Central, para la contratación del: “Servicio de instalación de placa recordatoria e instalación de cobertura liviana-meta 161”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanciónencontradelaempresaJ&VCONTRATISTASEINVERSIONESGENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20610195092), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001217 del 26 de marzo de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho – Sede Central, para la contratación del: “Servicio de instalación de placa recordatoria e instalación de cobertura liviana-meta 161”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 45 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02226-2025-TCE-S2 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti . Página 46 de 46