Documento regulatorio

Resolución N.° 2225-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Winware S.A.C.., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 4-2024-HSR – Primera con...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Sumilla:“(...)enatenciónaloexpuestoydelcontenidodelcertificado de trabajo cuestionado, sedesprende queaquel cuenta con toda la información que requieren las bases del procedimiento de selección para considerar un documento idóneo para acreditar la experiencia del personal clave”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2756/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Winware S.A.C.., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 4-2024-HSR – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de octubre de 2024, el Hospital Santa Rosa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4- 2024-HSR - Primera convocatoria, efectuado para la contratación de servicio de “Alquiler de computadoras de escritorio para las distintas oficinas del Hospital ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Sumilla:“(...)enatenciónaloexpuestoydelcontenidodelcertificado de trabajo cuestionado, sedesprende queaquel cuenta con toda la información que requieren las bases del procedimiento de selección para considerar un documento idóneo para acreditar la experiencia del personal clave”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2756/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Winware S.A.C.., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 4-2024-HSR – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de octubre de 2024, el Hospital Santa Rosa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4- 2024-HSR - Primera convocatoria, efectuado para la contratación de servicio de “Alquiler de computadoras de escritorio para las distintas oficinas del Hospital de Apoyo Santa Rosa – periodo 24 meses”, con un valor estimado de S/ 541 200.00 (quinientos cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 10 de febrero del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Corporación Motor Tech Perú S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 531 450.00 (quinientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : 1 Información extraída del “Acta de comité de selección N° 004” del 3 de febrero de 2025. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 ETAPAS POSTOR Evaluación Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio prelación resultados total CORPORACIÓN Admitido S/ 369 600.00 95.00 1 Descalificado WINWARE S.A.C. CÓMPUTO NACIONAL S.A.C. Admitido S/ 446 160.00 84.21 2 Descalificado CHIPSET CONSULTORES & Admitido S/ 435 600.00 83.06 3 Descalificado ASOCIADOS E.I.R.L. CORPORACIÓN MOTOR TECH Admitido S/ 531 450.00 71.98 4 Calificado (Adjudicatario) PERÚ S.A.C. MUR TECNOLOGÍA Admitido S/ 613 429.63 60.43 5 Calificado S.A.C. No SYNETCOM EIRL - - - No admitido admitido CORPORATION RT SISTEC PERÍÚ E.I- No - - - No admitido R.L. admitido 2. Mediante escrito s/n, presentado el 20 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el24delmismomesyaño,atravésdelescritos/n,elpostorCorporación Winware S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario, se ordene al comité de selecciónprocedadeconformidadconelartículo68delReglamentoy,finalmente, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que el comité de selección, según consta en el Acta respectiva, descalificó su oferta bajo el sustento de que no acreditó el requisito de calificación experiencia del personal clave. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Asimismo, refiere que en el acta se indica que fue descalificada debido a que su oferta es considerada como temeraria. • Sostiene que el comité de selección, luego de descalificar su oferta, procedió a verificar el monto de su oferta económica de conformidad con el artículo 68 del Reglamento, considerando su oferta como temeraria por una falta de coherencia en el monto ofertado, por cuanto refiere que con dicho monto no sería factible cumplir con lo requerido en los términos de referencia, descalificando nuevamente su oferta. • Al respecto, manifiesta que las etapas del procedimiento de selección son preclusivas, por lo que la actuación del comité de selección transgrede los artículos 73 a 76 del Reglamento. • Manifiesta que, según la Entidad, en el folio 19 de su oferta adjuntó un documento denominado “datos del personal clave”, el cual da cuenta que presenta como personal clave al ingeniero de sistemas Paolo Aquino Portilla, y que su experiencia es acreditada desde la emisión de su título profesional; sin embargo, refiere que dicho criterio asumido por la Entidad no se encuentra establecido en los documentos del procedimiento de selección. • Indica que la normativa de contrataciones públicas no establece que la experiencia del personal clave deba computarse necesariamente desde la obtencióndel gradoacadémico o título profesional,por lo que no debe ser contabilizadadichaexperienciadeesaforma,salvoqueunanormaexpresa lo exija o que las bases de procedimiento de selección así lo determinen. Asimismo, refiere que, en ausencia de una disposición específica en las bases, la experiencia debe evaluarse en función de la naturaleza de las actividades desempeñadas establecida en los documentos del procedimiento de selección y la documentación que lo acredite. • En tal sentido, solicita que el Tribunal disponga que el comité de selección tenga por calificada su oferta, y luego proceda en estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento. 3. Con decreto del 26 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 27 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles; además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Oficio N° 019-2025-OLOGISTIC/HSR, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad indica su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo con lo siguiente: • Sostiene que, según el Impugnante, el comité de selección vulneró el debido proceso, toda vez que, sin considerar que las etapas de un procedimiento de selección son preclusivas, descalificó dos veces su oferta; sin embargo, considera que ello no es cierto, ya que una vez realizada la evaluación de los postores y determinados los cuatro primeros lugares en el orden de prelación que correspondía, el comité procedió a llevar a cabo la calificación de las ofertas. • Señala que el comité de selección descalificó la oferta presentada por el recurrente por una sola razón, esta es, que el personal clave no cumplía con la experiencia que se requería en las bases integradas. • Refiere que, si bien en el acta se ha detallado que, además de que el personal clave no cumple con acreditar la experiencia requerida, el plazo de prestación del servicio no fue consignado con claridad y que el monto de la oferta ha sido considerado como temerario, ello no quiere decir que la etapa de calificación se haya realizado más de una vez como lo señala el Impugnante, sino que dichas observaciones, sumadas al incumplimiento de acreditar la experiencia del personal clave, sustentan las razones por las cuales el comité de selección descalificó la oferta. • Refiere que, si bien las bases no especificaron el hito de partida para la contabilización de la experiencia del personal clave, al acreditar al personal como profesional titulado en ingeniería de sistemas y al tratarse de una contratacióntécnica en temasdeprogramación,soportetécnicodeequiposde computación y manejo del servidor software de ticket de atención, se entiende quelaexperienciadelpersonalclavedebíasercontabilizadadesdelaobtención Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 de dicho documento. • Sostiene que, de la página web de la SUNEDU, ha quedado claro que el profesional propuesto como personal clave egresó de sus estudios de ingeniería desistemasel5 de enerode2022, por lo quereciéna partirde dicha fecha empezaría a contabilizarse su experiencia como tal. • Por su parte, para acreditar la experiencia, el postor presentó el certificado de trabajo emitido por el mismo, en el cual ha detallado que el profesional propuesto se encuentra realizando labores como supervisor y encargado de soporte técnico de equipos de cómputo; computadoras de escritorio, computadoras portátiles, impresoras y afines, señalando como fecha de inicio de sus labores el 18 de abril de 2018; es decir, cuando el referido profesional aún se encontraba estudiando. • Señala que el certificado de trabajo adjunto a la oferta no contiene ninguna especificación respecto a las fechas en las que supuestamente el profesional habría laborado, ni en qué rangos; asimismo, refiere que no se adjuntó ningún tipo de documento adicional que demuestre fehacientemente que el personal propuesto ha trabajado en tales servicios. • Agrega que el certificado de trabajo en mención fue emitido por el propio postor,locualnogeneraningúntipodecertezaparaqueelcomitédeselección considere dicho documento como un documento que acredite la experiencia del personal clave. • En relación a lo antes señalado, sostiene que el postor acreditó como su experiencia en la especialidad, los contratos realizados con el Jurado Nacional de Elecciones del año 2018 y con la Municipalidad Distrital de Miraflores en los años 2019 y 2021 (contrato principal y contrato complementario), en los que se supone que el personal clave laboró; sin embargo, manifiesta que ello resulta contradictorio, toda vez que las fechas de las que datan los contratos son anteriores a la fecha de egreso del profesional, es decir, son de fechas en las que el profesional aún tenía la calidad de estudiante. • Menciona que, debido a las inconsistencias detectadas, existirían elementos para determinar que el certificado de trabajo emitido por el postor a favor del señor Paolo Rodolfo Aquino Portilla no contendría información cierta, pues los datos proporcionados no coinciden con la documentación presentada por el recurrente. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 • Por otro lado, indica que, si bien la razón de la descalificación del postor es que el personal clave no cumplía con la experiencia requerida para la ejecución del servicio, también existía una evidencia dentro de la oferta presentada que incrementó la certeza del comité de selección en la decisión de la descalificación de la oferta. • Sobre ello, precisa que la oferta presentada por el posto ascendía a S/ 369 600.00, la cual distaba del valor estimado, (S/ 541 200.00), considerando la oferta como temeraria. • Señala que, según el Impugnante, el comité de selección transgredió el artículo 68 del reglamento; sin embargo, considera que el comité no podía hacer uso del procedimiento regulado en el mencionado artículo, toda vez que la oferta del Impugnante ya había sido descalificada por no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave, por lo que, carecía de toda lógica que se solicite al postor el detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta. 5. Con decreto del 5 de marzo de 2025, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que la Entidad, en su informe técnico, ha reconocido que las bases integradas del procedimiento de selección no han establecido que la experiencia del personal sería computada desde la fecha de emisión del título profesional, por lo que cualquier actuación contraria a ello atenta contra los principios de legalidad, seguridad jurídica y transparencia. • Hace mención al Informe Técnico N° 002641-2022-SERVIR-GPSC de la Autoridad NacionaldelServicioCivil(AnexoA),respectoalreconocimiento de las prácticas preprofesionales y profesionales como experiencia. • Refiere que, según la Entidad, la experiencia del personal clave debe computarse desde la fecha de egresado, lo que no ha sido establecido en las bases integradas y no existe norma obligatoria que lo sustente. • Sostiene que el comité de selección posteriormente descalificó su oferta Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 por considerarla temeraria, evidenciando que descalificó su oferta dos veces. 7. Con decreto del 7 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 7 de marzo de 2025 por el Impugnante. 8. Por medio del decreto del 7 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 13 del mismo mes y año. 9. Mediante Oficio N° 026-2025-OLOGISTICA/HSR, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 10. A través del Escrito N° 4, presentado el 12 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer informe oral en la audiencia programada. 11. El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 12. Condecretodel13demarzode2025,afindecontarconmayoreselementospara resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario en el cual se indique si se realizó el procedimiento descrito en el artículo 68 del Reglamento, señalando el fundamento de su decisión; de ser afirmativa su respuesta, se requirió que remita la documentación completa de la solicitud y sus anexosparaqueImpugnantesustenteelpreciodesuoferta,asícomolarespuesta de dicho postor. 13. Mediante Oficio N° 0034-2025-OLOGISTICA/HSR. presentado el 17 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 13 de marzo de 2025, indicando lo siguiente: • Ratifica los argumentos expuestos por su representada a través del Oficio N° 019-2025-OLOGISTIC/HSR,en el cual sepronunció sobrela controversia planteada en el recurso de apelación. • De forma adicional, sostiene que el monto de la oferta del Impugnante ascendía a S/ 369 600.00, el cual dista del valor estimado [541 200.00] en un 31.70% por debajo de este último, lo que convierte el monto ofrecido por el recurrente en una oferta temeraria. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Indicaque,unaofertatemerarianosolamenteimplicalaposibilidaddeuna distorsión y desequilibrio económico respecto al contrato, sino que además el riesgo de que el postor no pueda cumplir con lo ofertado. • Manifiesta que, al haberse descalificado la oferta del Impugnante, por no cumplirconacreditarlaexperienciadelpersonalclave,resultabainoficiosa la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 68 del Reglamento, por lo que carecía de sentido solicitar al postor que presente el detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta. • Refiere que el comité de selección no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 68 del Reglamento, toda vez que la oferta se descalificó debido a que no se acreditó la experiencia del personal clave. 14. Con decreto del 19 de marzo de 2025, se declaróel expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Winware S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 4-2024-HSR - Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 541 200.00 (quinientos cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Elprocedimientodeselecciónseconvocóel21deoctubrede2024,porelcualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencía el 20 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 10 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito el 20 de febrero de 2025, subsanándolo el 24 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el señor Víctor Hugo Aliaga Aliaga, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentra inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada; sin embargo, en la etapa de calificación fue desestimada. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta, supeditándose su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro a que este revierta su condición de descalificado en el procedimiento de selección. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la descalificación desuofertayseleotorguelabuenaprodelprocedimientodeselección;portanto, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de febrero de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 4 de marzo del mismo año. Sin embargo, en el caso de autos, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se advierte que algún postor se haya apersonado al procedimiento; por lo cual, los puntos controvertidos se formularán únicamente considerando los cuestionamientos señalados por el Impugnante. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada y revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla calificada y revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta del comité de selección N° 004” del 3 de febrero de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, de acuerdo a los siguientes términos: Figura 1. Motivo de descalificación de la oferta del Impugnante (...) Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Nota: Información extraída del Acta del comité de selección N° 004 del 3 de febrero de 2025. Nótese que, de la lectura de la citada acta, se observa que el comité de selección decidió desestimar la oferta del Impugnante, alegando lo siguiente: i) no acreditó la experiencia del personal clave, ii) no cumple con ofrecer una mejora en el plazo de entrega y iii) calificó la oferta del Impugnante como temeraria. Sobre lo indicado, se observa que el citado comité, señaló que la experiencia del personal clave que propuso dicho postor no se ajusta a la experiencia laboral mínima de dos (2) años exigida en las bases integradas, toda vez que, al computarse la experiencia desde la emisión del título profesional del personal propuesto, solo se acreditó un (1) año seis (6) meses y veintitrés (23) días. Por su parte, sobre el plazo de entrega, sibien figura en el acta que el Impugnante ofreció como mejora en el plazo de entrega un rango de tres (3) a cinco (5) días, de la evaluación de las ofertas se advierte que el comité de selección no otorgó ningún puntaje al Impugnante respecto a dicho factor de evaluación. Porsuparte,sibienlaEntidadtambiénconsideróalaofertadelImpugnantecomo temeraria, por encontrarse su valor ofertado por debajo del valor estimado, en autosnoseapreciaqueelcomitédeselecciónhaya realizadoelprocedimientodel artículo 68 del Reglamento para determinar el rechazo de la citada oferta. En virtud de lo expuesto, considerando que la admisión y evaluación de la oferta delImpugnantenohasidocontrovertidaporesteensurecursodeapelación,pues solo ha recurrido la descalificación de su oferta con motivo de la no valoración del certificado de trabajo que acredita la experiencia del personal clave, este Tribunal analizará el presente punto controvertido considerando solo dicho aspecto del acta antes citada. 10. Frente a ello, el Impugnante señaló en su recurso de apelación que el comité de selección descalificó su oferta al no haber cumplido con sustentar debidamente el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave; asimismo, refiere que descalificó por segunda vez su oferta al considerarla como temeraria. Sobre lo anterior, precisa que presentó en su oferta el documento denominado “Datos del personal clave”, en el cual propone como personal clave en el cargo de ingeniero de sistemas, al señor Paolo Rodolfo Aquino Portilla. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Asimismo, precisa que el criterio asumido por el comité de selección, esto es, que la experiencia del personal clave se compute desde el día siguiente de la emisión del título profesional, no se encuentra establecida en las bases integradas, manifestando que la experiencia del personal clave no debe computarse desde la obtención del grado académico o título profesional, salvo que una norma expresa lo contemple o que las bases del procedimiento de selección lo exija. De igual forma, refiere que en ausencia de una disposición especifica en las bases, la experiencia debe evaluarse en función a la naturaleza de las actividades establecidas en los documentos del procedimiento de selección. 11. Por su parte, la Entidad presentó el Oficio N° 019-2025-OLOGISTIC/HSR, suscrito por el jefe de la Oficina de Logística, en el que manifestó que la descalificación de la oferta del Impugnante fue debido a que no cumplió con acreditar el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, indicando además que, si bien enel acta sedetallócomo aspectoadicionalqueelplazodeprestacióndelservicio no fue consignado con claridad y que la oferta fue considerada como temeraria, lo cierto es que descalificó una sola vez la oferta del Impugnante, siendo que las demás observaciones fortalecen el sustento de la descalificación. Agrega que, si bien la bases no especifican el hito de partida para efectuar el cómputo delaexperienciadelpersonalclave,alhaberseacreditado aaquelcomo profesional titulado en ingeniería de sistemas y al tratarse de una contratación técnica en temas de programación, soporte técnico de equipos de computación y manejo del servicio software, la experiencia del personal debía contabilizarse desde la obtención del título profesional. Aunado a ello,precisa que el certificado de trabajo presentado por el Impugnante en su oferta no contiene ninguna especificación respecto a lasfechasen las que el profesional propuesto prestó servicios; además, indica que, dicho documento fue emitido por el propio Impugnante. 12. De esta manera, tal como se ha señalado en fundamentos precedentes, la controversia sobre la cual este Tribunal emitirá pronunciamiento gira en torno a determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el tiempo de experiencia requerido al personal clave. 13. De acuerdo con ello, resulta pertinente recurrir al contenido de las bases integradas, en tanto estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores al formular sus ofertas y a las que recurre el comité de selección al analizar las ofertas. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Sobre el particular, se aprecia que en el literal B.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas se establecen las condiciones para sustentar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, según se muestra a continuación: Figura 2. Requisito de calificación “experiencia del personal clave” Nota: Información extraída de la página 47 de las bases integradas Nótese que dicho apartado prevé que el personal clave debe contar con un mínimo de dos años de experiencia en soporte técnico de los equipos computados. Asimismo, se indica que la experiencia señalada deberá acreditarse a través de copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. De igual forma, las bases integradas exigen también que estos documentos contengan determinados datos a efectos de ser considerados idóneos para acreditar la experiencia del personal clave; es decir, tales documentos deben consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 nombre de la Entidad uorganización que emite eldocumento,la fecha deemisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. 14. Ahora bien, considerando que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, en razón a que consideró que el certificado de trabajo contenido en su oferta, obrante en el folio 26, no acreditaría la experiencia del personal clave propuesto, se procederá a la revisión de dicho documento, toda vez que el cuestionamiento se encuentra dirigido a determinar si el certificado en cuestión cumple o no lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 15. DelarevisióndelaofertadelImpugnante,seapreciaqueenelfolio19desuoferta propuso como personal clave al señor Paolo Rodolfo Aquino Portilla; asimismo, se aprecia que en el folio 26 de su oferta, presentó el certificado de trabajo del 23 de enero de 2025, que da cuenta que el referido señor Aquino Portilla se desempeñó como “supervisor y encargado de soporte técnico de equipo de cómputo: computadoras de escritorio computadoras portátiles, impresoras y afines”, en el periodo comprendido del “18 de abril de 2018 a la actualidad”; apreciándose, además, que el emisor del documento es el propio Impugnante. A continuación, para un mejor análisis, se reproduce los documentos obrantes en los folios 19 y 26 de la oferta del Impugnante: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Documento en el que propone personal clave Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Certificado de trabajo cuestionado 16. En este punto, cabe destacar que, en las bases del procedimiento de selección, se establece como nota importante (véase la figura N° 2) que los documentos que acrediten la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 el cargo desempeñado, el plazo de la prestación, debiéndose indicar el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres de quien suscribe el documento. 17. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el documento que acredita la experienciadelpersonalclave consignaqueelseñor PaoloRodolfoAquinoPortilla inició sus labores trabajando para la empresa Impugnante el 18 de abril de 2018; sin embargo, no consigna la fecha de culminación, haciendo referencia a la expresión “en la actualidad”, lo que implica que se refiere a la fecha de emisión del citado documento (23 de enero de 2025). Cabe anotar que en la oferta del Impugnante no obra ningún otro documento que dé cuenta del tiempo de experiencia que acredita el referido señor. 18. Tomandoencuentaloseñalado,aefectosdecontabilizareltiempodeexperiencia que tiene el señor Paolo Rodolfo Aquino Portilla, es necesario realizar dicho cálculo sobre la base de la información que el propio certificado brinda; por ello, al nohaber consignadouna fechade culminaciónde suslaboresniaportado algún otrodocumentoquedécuentadeello,yal solohaberseseñaladoen elcertificado la expresión “hasta la actualidad”, se debe entender que los trabajos aludidos en el citado certificado los realizó hasta la fecha de emisión del propio documento, esdecir,hastael23deenerode2025;porlotanto,condichodocumentoacreditó una experiencia de 6 años, 9 meses y 5 días. En atención a lo expuesto y del contenido del certificado de trabajo cuestionado, sedesprendequeestedocumentocontienelainformaciónrelevanterequeridaen las bases del procedimiento de selección para considerar un documento idóneo para acreditar la experiencia del personal clave. 19. En relación con la exigencia de la Entidad en el sentido de que la experiencia del personal clave debe computarse desde el día siguiente de la emisión del título profesional, debe señalarse que, conforme se aprecia en el presente caso, este es un aspecto que no ha sido requerido ni establecido de manera expresa en las Bases integradas, por lo que no corresponde tomarlo en cuenta para el cómputo de la experiencia del personal clave. Sobre dicho aspecto, resulta pertinente manifestar que, en atención a que el personal clave es aquel que resulta esencial para la ejecución de la prestación objeto del contrato, corresponde a cada Entidad definir con precisión, en función a las actividades que deberá realizar durante la ejecución del contrato, las condiciones con que debe contar el personal clave, entre ellas, las referidas a la Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 experiencia, siempre que se encuentre en consonancia con los principios que inspiran toda contratación pública, además de observar lo dispuesto por la normativa que regula la materia de la contratación. En virtud de ello,se evidencia que, en el presente caso, no se advierte sustentode la decisión adoptada por el comité de selección sobre este extremo en particular, máxime cuando el certificado de trabajo objeto de análisis cumple con las condiciones previstas en las bases para el cómputo del tiempo mínimo del personal requerido, toda vez que, conforme ha podido apreciarse, es posible determinar con claridad la fecha de inicio y culminación de las labores realizadas por el señor Paolo Rodolfo Aquino Portilla. 20. En consecuencia,este Colegiado concluyeque la experiencia obrante a folio 26 de la oferta del Impugnante acredita la experiencia del personal clave conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se adviertequecondichaexperienciaseacreditaelcumplimientodeltiempomínimo de dos (2) años requerido en soporte técnico de los equipos computados para el referido personal clave. 21. Adicionalmente, cabe traer a colación lo señalado por la Entidad en el Oficio N° 019-2025-OLOGISTICA/HSR, pues señala que el certificado de trabajo no contiene ninguna precisión sobre las fechas en las que el señor Paolo Rodolfo Aquino Portillahabríalaboradocomoprofesionalpropuestoenlosserviciosprestadospor el Impugnante. Sobre ello, corresponde señalar que del contenido del certificado de trabajo se puede determinar el tiempo de experiencia que acredita el señor Paolo Rodolfo Aquino Portilla, no siendo necesario que en aquel se identifique los tiempos laborados en cada una de los “usuarios finales” indicados en el certificado de trabajomateriadeanálisis.Asimismo,tampocoresultapertinenterequerirquelos tiempos laborados por el señor Paolo Rodolfo Aquino Portilla hayan sido realizados en su condición de profesional, pues la experiencia laboral debe ser computada en mérito a los trabajos efectivamente ejecutados y no necesariamenteporlacondiciónprofesionalenlasquelorealizó(siemprequeello no haya sido solicitado en las Bases, como sucede en este caso). Por lotanto, lasalegaciones dela Entidad respecto a una supuesta información no acorde a la realidad en el certificado de trabajo de fecha 23 de enero de 2025, no tienen sustento probatorio, debiendo mantenerse su presunción de veracidad. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 22. Por tanto, en virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la decisión del comitéde selección de descalificar la oferta del Impugnante; enconsecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, resultando fundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 23. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 24. Enrelaciónconello,deacuerdoconelanálisisefectuadoalrevisarelprimerpunto controvertido, se aprecia que el Impugnante ha revertido su descalificación, teniéndose por calificada su oferta; sin embargo, del “Acta del comité de selección” de fecha 3 de febrero de 2025, se desprende que la Entidad desarrolló un acápite sobre el rechazo de la oferta, conforme se muestra a continuación: Al respecto, corresponde señalar que la Entidad, a través del Oficio N° 0034-2025- OLOGISTICA/HSR, ha indicado que no siguió el procedimiento para el rechazo de la oferta, establecido en el artículo 68 del Reglamento. Enesesentido,alhaberadvertidolaEntidadlaexistenciadeunaofertaeconómica que se encuentra por debajo del 30% del valor estimado, corresponde que, de acuerdo con sus funciones, el Comité de selección despliegue las acciones previstas en el artículo 68 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, referido aleventual rechazode la oferta, aefectosde verificarsicorrespondeono otorgar la buena pro a dicho postor. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 Por lo tanto, el recurso de apelación resulta infundado en el extremo referido a que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 25. Por último, toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Winware S.A.C. en el marco del Concurso Público N.° 42024-HSR - Primera convocatoria, convocado por el Hospital Santa Rosa; fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; e infundado en el extremo referido a que se le adjudique la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la descalificación de la oferta del postor Corporación Winware S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro del Concurso Público N.° 4-2024-HSR - Primera convocatoria otorgada al postor Corporación Motor Tech Perú S.A.C. 1.3. Disponer que el comité de selección realice el procedimiento establecido en el artículo 68 del Reglamento, correspondiente al rechazo de la oferta. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2225-2025-TCE-S6 siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28