Documento regulatorio

Resolución N.° 2223-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SUSANA BLUDITH LOPEZ DE AREVALO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y p...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) al momento de la vinculación contractual, la Contratista se encontraba incursa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; al tratarse de un familiar en primer grado de afinidad de una persona que, a la fecha de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, ostentaba el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín [Nohemi Petronila Aguilar Puerta]”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3270/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SUSANA BLUDITH LOPEZ DE AREVALO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1294-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 15 de marzo de 2019, emitida por la MUNICIPA...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) al momento de la vinculación contractual, la Contratista se encontraba incursa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; al tratarse de un familiar en primer grado de afinidad de una persona que, a la fecha de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, ostentaba el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín [Nohemi Petronila Aguilar Puerta]”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3270/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SUSANA BLUDITH LOPEZ DE AREVALO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1294-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 15 de marzo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, para la contratación de los “Servicios prestados en el área de cultura, deporte y recreación de la MPM”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de marzo de 2019, la Municipalidad Provincial de Moyobamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1294-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA a favor de la señora López de Arévalo Susana Bludith, en adelante la Contratista, para la contratación de los “Servicios prestados en el área de cultura, deporteyrecreacióndelaMPM”,porelmontodeS/1,800.00(milochocientoscon 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) 1 Obrante a folio 173 del expediente administrativo. Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento 2 2. Mediante el Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR de 19 de octubre de 2020, presentado el 5 de noviembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades locales y regionales. Para ello, adjuntó el Dictamen N° 122-2020/DGR-SIRE de 16 de octubre de 2022, en el cual señaló lo siguiente:  Dela revisiónde la informaciónobtenidaenelportaldelJuradoNacional de Elecciones, la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta fue elegida Vicegobernadora Regional de la Región San Martín, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como consejero y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.  De la información consignada por la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que la señora Susana Bludith López de Arévalo, es su suegra.  Por consiguiente, la señora Susana Bludith López de Arévalo se encontraba impedida de contratar con el Estado, durante el periodo de tiempo que la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, ejerció el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 41 al 46 del expediente administrativo. Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2  Enesesentido,segúnlainformacióndeclaradaanteelRNP,lacualpuede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP vigente desde el 13 de setiembre de 2018.  De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta ejerció las funciones de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín, en el ámbito de su competencia territorial.  Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Con Decreto del 9 de diciembre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento  Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido la Contratista,asícomoelprocedimientodeselecciónocontratacióndirecta bajo el cual se efectuó la contratación de la persona mencionada.  Copia legible de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista, en laque se aprecieque fuedebidamente recibida(constanciade recepción).  Copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento En el supuesto de haber presentado información inexacta 4 Obrante a folios 125 al 130 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 055147-2020.TCE, el 7 de enero de 2021. Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2  Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración juradamedianteelcualhayamanifestadoquenoteníaimpedimentopara contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación.  Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior.  Copia legible de la cotización presentada por la Contratista para la emisión de la Orden de Servicio, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.  Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad.  Señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. MedianteFormulario“AplicacióndeSanción–Entidad” de28defebrerode2021, presentado el 31 de marzo del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió, parcialmente, la información solicitada, para tal efecto remitió el Informe Legal N° 031-2021-MPM/GAF/OL de, 10 de enero de 2021 y el Informe N° 010-2021- 6 Obrante a folios 140 al 141 del expediente administrativo. Obrante a folios 146 al 149 del expediente administrativo. Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 MPM/GAF/OL del 21 de enero de 2021, a través de los cuales se concluyó lo siguiente:  De la revisión del expediente de la Orden de Servicio se encuentra una Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones establecidas, mediante la cual la Contratista declara no encontrarse impedida para contratar con el Estado.  Por lo tanto, se puede deducir que la Contratista habría presentado información inexacta a la Entidad, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del TUO de la Ley N° 30225.  Remite copia de los siguientes documentos:  Comprobante de Pago N° 1666 de 5 de abril de 2019.  Constancia de pago mediante transferencia electrónica de 8 de abril de 2019.  Copia de la Orden de Servicio N° 1294-19 de 15 de marzo de 2019. 11  Nota Informativa N° 492-2019-MPM/GDS de 26 de marzo de 2019 correspondiente a la Conformidad de la prestación de servicios. 12  Recibo por Honoraros Electrónico N° E001-54 de 26 de marzo de 2019.  DeclaraciónJurada denoestarinhabilitadoparacontratarconelEstado del mes de marzo de 2019. 14 5. Mediante Decreto de 11 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, ypor su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral50.1delartículo50delmencionadocuerponormativo.Eldocumentocon información inexacta es el siguiente: 7 Obrante a folios 150 al 152 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 168 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 170 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 173 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 174 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 177 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 187 del expediente administrativo. 14 Obrante a folios 222 al 228 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 084579- 2024.TCE, el 22 de octubre de 2024. Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Supuesta documentación con información inexacta  Declaración jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, marzo del 2019, suscrito por la señora López de Arévalo Susana Bludith, señala lo siguiente “Declaro bajo juramento de Ley: Que no tengo impedimento para contratar con el Estado Peruano (…)”. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) díashábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio , extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web INFOGOB 16 de la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín, iii) Ficha informativa obtenida del Buscador de Proveedores del Estado de 17 18 CONOSCE delaContratista;iv)DeclaraciónJuradadeIntereses –Ejercicio2021 obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta y; v) Resolución N° 3594-2018-JNE de19 fecha 26 de diciembre de 2018 que la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, ostenta el cargo de Vicegobernadora Regional del Departamento de San Martín, del periodo correspondiente a los años 2019 - 2022. 6. ConDecretodel17dediciembrede2024,habiéndoseverificadoquelaContratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto de 21 de febrero de 2025, la Sala requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA [ENTIDAD] 15 16 Obrante a folio 200 del expediente administrativo. 17 Obrante a folios 203 y 204 del expediente administrativo. 18 Obrante a folios 205 al 213 del expediente administrativo. 19 Obrante a folios 222 al 228 del expediente administrativo. Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 i. Cumpla con indicar con qué documento y medio de recepción la señora Susana Bludith López de Arévalo, presentó el documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador [Declaración jurada de no estar inhabilitado para contratarcon elEstado]; paratal efecto,deberá adjuntar eldocumento quesustente su presentación donde se pueda apreciar el sello de recepción de la Entidad; en caso haya sido recibido por medio electrónico deberá remitir el correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo ii. Por otro lado, cumpla con remitir la cotización presentada por la señora Susana Bludith López de Arévalo, debidamente ordenada y foliada, en la que obre el documento materia decuestionamiento [Declaración juradade no estarinhabilitado para contratar con el Estado]; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Comuníquese a su Órgano deControl Institucional, para quecoadyuveen la atención oportuna del presente requerimiento. AL REGISTRO Y ESTADO CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA Y EL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC.  Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - Nohemi Petronila Aguilar Puerta (con DNI N° 10284908). - Cesar Augusto Arévalo López (con DNI N° 00821593). Encasoquelaspersonasantesnombradastenganelestadocivilde“casado”,remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio.  Asimismo, cumpla con remitir el Acta de Nacimiento de la siguiente persona: - Cesar Augusto Arévalo López (con DNI N° 00821593). A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS:  Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o unión de hecho entre las siguientes personas: - Nohemi Petronila Aguilar Puerta (con DNI N° 10284908). - Cesar Augusto Arévalo López (con DNI N° 00821593). De ser el caso, remitir copia completa y legible de dichos documentos. 8. Por el Oficio N° 005188-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informó que, realizada la búsqueda en la base de datos del Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, se Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 verificó que la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta y el señor Cesar Augusto Arévalo López, registran el estado civil actual de “casado”. A su vez, remitió el Acta de matrimonio N° 00283582, correspondiente a los señoresNohemi Petronila Aguilar Puerta y CesarAugusto ArévaloLópez,y,el Acta de nacimiento N° 1021836625 del señor Cesar Augusto Arévalo López. 9. Mediante el Oficio N° 04074-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP del 5 de marzo de 2025, presentado el 12 del mismo mes y año en el Tribunal, la SUNARP Zona Registral N° IX – Sede Lima, indicó que mediante Resolución 014-2023- SUNARP/SA, las entidades públicas que tienen convenio vigente con Sunarp, pueden solicitar y obtener de manera inmediata, a través de sus cuentas del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL),la siguiente publicidad certificada, con la firma digital de la Sunarp: certificado literal de partida registral, certificado literal de título archivado y certificado registral vehicular. Asimismo, podrán corroborar la autenticidad de dichos certificados, expedidos mediante agente automatizado, accediendo al servicio de consulta implementado en la plataforma “SIGUELO”,atravésdelalecturadelcódigoQRcontenidoenelcertificadoodesde la página web de la Sunarp; corroboración que puede efectuarse hasta por un plazo de noventa (90) días calendario, contados desde la expedición del mismo. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .20 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 20 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio N° 1294-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 15 de marzo de 2019, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatromilseiscientoscon00/100soles),segúnfueaprobadomedianteelDecreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdende Servicio ycorrespondeanalizarlaconfiguración de las infracciones que le han sido imputadas. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente 21 copia de la Orden de Servicio N° 1294-2019-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA del 15 de marzo de 2019, emitida por la Municipalidad Provincial de Moyobamba [la Entidad] a favor de la señora Susana Bludith López de Arévalo [la Contratista], por el concepto de “Servicios prestados en el área de cultura, deporte y recreación”, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Véase el detalle: 21 Obrante a folio 173 del expediente administrativo. Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 12. En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, cabe traer a colación que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [el resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda. 13. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los que se encuentran los siguientes: i) el 22 ComprobantedePagoN°1666 de5deabrilde2019porelmontodeS/1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), ii) la Constancia de Pago mediante transferencia electrónica de 8 de abril de 2019 a nombre de la señora López de Arévalo Susana Bludith, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles); iii) Nota Informativa N° 492-2019-MPM/GDS de 26 de marzo de 2019 correspondiente a la conformidad de prestación de Servicio 24a nombre de la señora López de Arévalo Susana Bludith; y, iv) Recibo por honorarios electrónico 22 Obrante a folio 168 del expediente administrativo. 24 Obrante a folio 170 del expediente administrativo. Obrante a folio 174 del expediente administrativo. Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Nro: E001-54 de 26 de marzo de 2019 emitido por la señora López de Arévalo Susana Bludith por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Comprobante de Pago N° 1666 de 5 de abril de 2019 25 Obrante a folio 177 del expediente administrativo. Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Constancia de Pago mediante transferencia electrónica de 8 de abril de 2019 Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Nota Informativa N° 492-2019-MPM/GDS 26 de marzo de 2019 Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Recibo por honorarios electrónico Nro: E001-54 de 26 de marzo de 2019 26 Obrante a folio 92 del expediente administrativo. Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 14. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista; principalmente porque se cuentacon lapropiaOrden deServicio yotros medios probatoriosquepermiten acreditar la contratación a través de aquella. 15. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la Orden de Servicio esto es el 15 de marzo de 2019. Por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplicapara todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…). (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Como seadvierte,en losliteralesc)yh)del artículo 11delTUOde laLeyN°30225, se establece que: i. Los vicegobernadores regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial. ii. Los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los vicegobernadores, no puedenserparticipantes, postores, contratistasni subcontratistas en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen 27 N° 122-2020/DGR-SIRE de 16 de octubre de 2020, la Contratista habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pese a estar impedida para ello, pues su nuera, la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, ostentaba el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín. En ese contexto, para un mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señoraNohemiPetronilaAguilarPuerta(VicegobernadoraRegional)ylaexistencia de un vínculo de parentesco con la Contratista.  Sobreelimpedimento establecido en el literal c)del numeral11.1 delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta fue elegida en el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín para el periodo 2019 – 2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 (segunda vuelta); véase la imagen: 27 Obrante a folios 41 al 46 del expediente administrativo. Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 En ese sentido, se puede concluir que, la citada vicegobernadora regional, se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista del Estado en todo procesode contratación mientrasejerza el cargo,esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, en el ámbito de su competencia territorial (Región de San Martin) hasta un año después de haber concluido el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el departamento de San Martín cuenta con diez (10) provincias dentro de su jurisdicción (territorio), tales como: Moyobamba, Bellavista, El Dorado, Huallaga, Lamas, Mariscal Cáceres, Picota, Rioja, San Martín y Tocahe. Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamientodelarelacióncontractualmediantelaOrdendeServicio [15de marzo de 2019], la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta ostentaba el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín.  Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 20. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del vicegobernador regional hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargoyhasta doce(12)mesesdespués que éstehayadejadoel cargo. Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 21. Al respecto, conforme ala denuncia efectuadapor la DGR,la Contratistaessuegra de la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, por lo que, se encontraba impedida para contratar conel Estado entodoprocesodecontratación públicaenelámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su nuera dejase el cargo de vicegobernadora regional. 22. Ahorabien,deacuerdoala informaciónqueobraenel expediente, seaprecia que la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta [vicegobernadora regional] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2022 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó a la Contratista como la “madre de su cónyuge (conviviente)”, y al señor César Augusto Arévalo López como su “cónyuge”, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 23. En torno a ello, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de parentesco entre el señor César Augusto Arévalo López [hijo de la Contratista] y la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta [vicegobernadora regional], que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en primer grado entre la Contratista [madre de aquél] y la mencionada Vicegobernadora Regional. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, mediante el Oficio N° 005188-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de marzo de 2025, el RENIEC remitió el Acta de Nacimiento del César Augusto Arévalo López, en el cual se verifica que este último tiene como madre a la Contratista, véase la imagen: Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Por lo tanto, se verifica la existencia de parentesco de consanguinidad de primer grado entre la Contratista y el señor César Augusto Arévalo López, a ser aquella madre de este último. 24. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, en donde señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad”. [El énfasis es agregado]. 25. De la citada norma glosada, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 26. Siendo ello así, con Decreto de 21 de febrero de 2025, se requirió información al RENIECafinquecumplaconinformarelestadocivildelaseñoraNohemiPetronila Aguilar Puerta y el señor Cesar Augusto Arévalo López, debiendo remitir las actas de matrimonio respectiva en caso su condición sea de casados. En respuesta, mediante Oficio N° 005188-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 5 de marzo de 2025, el RENIEC indicó que, de la búsqueda en su base de datos del Registro Único de identificación de las Personas Naturales, verificó que aquellos señorescuentanconelestadocivilde“casados”,paratal efecto remitióelActa de Matrimonio N° 00283582 de 18 de diciembre de 1999 a nombre del señor Cesar Augusto Arevalo López y la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, el cual se reproduce a continuación: Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 27. En tal sentido, de lo expuesto precedentemente se aprecia que la señora Susana Bludith López de Arévalo [la Contratista] es suegra de la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta. Por tanto, puede concluirse que existe la relación de parentesco por afinidad, entre la señora Susana Bludith López de Arévalo [la Contratista] y la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta, Vicegobernadora Regional de la Región San Martín, al comprobarse la existencia de matrimonio entre esta última y el señor Cesar Augusto Arevalo López. De lo anterior, se concluye que la Contratista [suegra], pariente en primer grado de afinidad de la Vicegobernadora Regional de la Región San Martín, Nohemi Petronila Aguilar Puerta, se encontraba impedida para contratar con el Estado. Pese a ello, manteniendo dicha relación de parentesco por afinidad con una vicegobernadora regional, contrató con la Entidad dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado, a través de la Orden de Servicio. Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Esta situación acredita que, al momento de la vinculación contractual, la Contratista se encontraba incursa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; al tratarse de un familiar en primer grado de afinidad de una persona que, a la fecha de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, ostentaba el cargo de Vicegobernadora Regional de la Región San Martín [Nohemi Petronila Aguilar Puerta]. 28. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. Asimismo,elcitadoAcuerdodeSalaPlena,ensuanálisisprecisalosiguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquellaquerealizala convocatoriadelprocedimiento de selección o realiza lainvitación paracotizar)se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 29. Al respecto, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Gobierno Regional de San Martin – Sede Central) se encuentra ubicada en “Jr. Pedro Canga Nro. 262 - Moyobamba, San Martín”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Moyobamba, región de San Martin, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Nohemi Petronila Aguilar Puerta ejerció el cargo de vicegobernadora regional. 30. En tal sentido, se concluye que, al 15 de marzo de 2019, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 31. Llegado este punto, resulta necesario precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificada , por lo que esta no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 32. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, 15 de marzo de 2019,la Contratista se encontraba con impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 28 Con Cédula de Notificación N° 084579-2024.TCE, el 22 de octubre de 2024 Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 36. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 29 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 37. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la 29 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 38. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 39. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado como parte de su cotización presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento:  Declaración jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, marzo del 2019, suscrito por la señora López de Arevalo Susana Bludith, señala lo siguiente: “(…) Declaro bajo juramento de Ley: Que no tengo impedimento para contratar con el Estado Peruano. (…)” Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 40. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 41. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 42. Respectoaello,sedebetenerencuentaque,medianteDecretode9dediciembre de 2020, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En atención a lo requerido, mediante el Formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” de 28 de febrero de 2021, presentado el 31 de marzo del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada, sin cumplir con remitir la cotización presentada por la Contratista, así como el documento que acredite su presentación. 43. Sin perjuicio de ello, con Decreto de 21 de febrero de 2025, la Sala solicitó a la Entidad que cumpla con indicar con qué documento y medio de recepción la Contratista presentó el documento cuestionado; para tal efecto, debía adjuntar el documento que sustente su presentación donde se pueda apreciar el sello de recepción de la Entidad, indicándose que en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se solicitó que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, en la que obre el documento materia de cuestionamiento, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, pese a estar debidamente notificada por el Toma Razón Electrónico en la misma fecha; por lo 30 Obrante a folios 140 al 141 del expediente administrativo. Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 44. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 45. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 46. Consecuentemente, solo corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 47. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley y de la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad, se ha previsto en el literal b) del numeral50.4delartículo50dedichanormativa,quelosproveedoresqueincurran en las referidas infracciones serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 226 del Reglamento. 48. En el presente caso, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 49. En tal sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores,sobre labasede larestricción y/oeliminaciónde todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte de la Contratista, sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se advierte que la Contratista si cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Inhabilitaciones INICIO INHABFIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIONOBSERVACION TIPO 09/01/2025 09/05/2025 4 MESE5585-2024-TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y ni presentó sus descargos. g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevención:enelpresentecaso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que la Contratista es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que la Contratista no se encuentra registrada como micro empresa, conforme al detalle siguiente: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellos acreditados como MYPE y que, además, acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 50. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 15 de marzo de Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 2019, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señora SUSANA BLUDITH LOPEZ DE AREVALO (con R.U.C. N° 10008058259) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1294-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 15 de marzo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, para la contratación de los “Servicios prestados en el área de cultura, deporte y recreación de la MPM”; infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución. 2. Declarar NO HA LUGAR bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señora SUSANA BLUDITH LOPEZ DE AREVALO (con R.U.C. N° 10008058259) por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1294-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 15 de marzo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA, para la contratación de los “Servicios prestados en el área de cultura, deporte y recreación de la MPM”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02223-2025-TCE-S2 Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti. Página 40 de 40