Documento regulatorio

Resolución N.° 2222-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros de los gobiernos regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de sucompetencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que dicha autoridad haya dejado el cargo (…)” Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión delveintiséis de marzo de2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8928/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentadosupuesta documentación con información inexacta, en el marco dela Orden de Servicio N° 03052, del 13.11.2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO;...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros de los gobiernos regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de sucompetencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que dicha autoridad haya dejado el cargo (…)” Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión delveintiséis de marzo de2025 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8928/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentadosupuesta documentación con información inexacta, en el marco dela Orden de Servicio N° 03052, del 13.11.2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO;infracciones tipificadas enlosliterales c) ei) delnumeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2020, la Municipalidad Provincial de Puno, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 03052 a favor del señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, en lo sucesivo el Contratista, por el concepto de “Servicio de un editor de videos, meta 0188, según términos de referencia adjunto. Según: RequerimientoNº04598,Hoja deCoordinación Nº339-2020-MPP-GTDEe Informe Nº 4564-A-2020-MPP/GA/SGL/JACH”, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, enadelante elTUO delaLey, y su Reglamento, aprobadopor DecretoSupremoN°344-2018- EF,y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 2. A través del Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 22 de noviembre de2022 antela Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 279-2022/DGR-SIRE de 11 de noviembre de 2022 , en el cual se señaló lo siguiente:  Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor JorgeAntonio Zúñiga Pineda fue elegido Consejero regional dela región Puno.  De la información señalada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en la Declaración Jurada deIntereses, seaprecia queconsignóque el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, identificado con DNI 41614226 [el Contratista], es su hermano.  Delainformaciónregistrada en el Sistema Electrónico deContrataciones del Estado(SEACE) seevidencia quea partir de la fecha en la cual el señor Jorge AntonioZúñigaPinedaasumió elcargo deConsejeroRegional, elContratista contratócon el Estado dentro del ámbito desu competencia territorial.  Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral50.1 delartículo50 delTUO delaLey deContrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Mediante el Oficio N° 054-2024/MPP/GA , presentado el 21 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe 1Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 232-2024-MPP/SGLCP/JLAQ del 13 de marzo de 2024 , donde recomendó comunicar al Tribunal la supuesta infracción cometida por el proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros, quien prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Puno,duranteelperiodode2019al2022, encontrándoseimpedidoparacontratar conelEstadodentrodelámbitoterritorial,portenerparentescodesegundogrado de consanguinidad con Jorge Antonio Zúñiga Pineda (Consejero Regional), de conformidad con lo señalado en el Informe de acción de oficio posterior N° 052- 2023-2-0463-AOP. 5 4. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información:  Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista.  Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.  CopialegibledelaOrden deServicio,dondeseapreciequefuedebidamente recibida por el Contratista.  En caso haya sido enviada al mencionado Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad.  En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicios emitidas por vuestra representada afavor del Contratista quederiven de éste, adjuntando elreferidocontrato. 4Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 5Documento obrante a folios 58 al 60 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1  Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad.  Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. MedianteelOficioN°363-2024-MPP/GA ,presentadoel18denoviembrede 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 15 de octubre de 2024, incluyendo, entre otros, documentación del expediente de contratación quecorresponde a la Orden de Servicio. 6. Mediante el Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispusolo siguiente:  Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores AdjudicadosdelCONOSCE correspondientealseñorJAVIER ANTONIOZUÑIGA RIVEROS;iii)Captura depantalladel portalwebINFOGOB –Observatoriopara laGobernabilidad delJurado Nacional deElecciones, en dondese registraque elseñorJorgeAntonioZúñigaPinedafueelegidocomoConsejeroRegional de la Región Puno, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y iv) Declaración Jurada de Intereses del Consejero Regional de la Región Puno, 6Obrante a folios 81 al 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 JorgeAntonio ZúñigaPineda, obtenida delPortal dela ContraloríaGeneral de la República.  Iniciar procedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadocon elEstadoestandoimpedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,y porhaber presentado,comopartedesucotización, documentacióncon información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3052-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo50 del del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta contenida en:  DECLARACIÓNJURADA (Art. 52delReglamentodelaley de Contrataciones 7 del Estado), de fecha 13 de noviembre de 2020 ,suscrito por el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS, donde declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de queformulesus descargos, bajo apercibimiento deresolver el procedimientocon la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 28 de noviembre de 2024, a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. Mediante el Decreto del 17 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 18 del mismo mes y año por la Vocal Ponente. 7 8Documento obrante a folios 94 del expediente administrativo Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 8. Mediante Decreto del 11 de marzo de 2025, la Primera Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, la DECLARACIÓN JURADA (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado), de fecha 13 de noviembre de 2020, suscrita por el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS ,que aquel habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 3052-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 13.11.2020, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, enel cual seadviertala fechade presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos,deberá remitircopialegibledel correocursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendoa lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Cuestión previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, mediante Oficio N° 363- 2024-MPP/GA , presentado el 18 de noviembre de 2024, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio 03052, del 13 de noviembre de 2020, emitida a favor del 9Obrante a folios 81 al 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 Contratista; sin embargo, en el Decreto del 26 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se menciona la Orden de Servicio N° 3052-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 26 de noviembre de2024, a través del cual se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador, pues aquel consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estadoestando impedidaconformea Ley, enel supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexactaenelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicio N° 3052-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 13.11.2020, emitida por la MUNICIPALIDADPROVINCIALDEPUNO,parael “Serviciodeuneditordevideos,meta 0188, según términos de referencia adjunto. Según: Requerimiento Nº 04598, Hoja de Coordinación Nº 339-2020-MPP-GTDE e Informe Nº 4564-A-2020- MPP/GA/SGL/JACH” (…). (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estadoestando impedidaconformea Ley, enel supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexactaenelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicio N°03052del13.11.2020,emitidaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDEPUNO,para el “Serviciode uneditor de videos, meta0188, segúntérminosde referenciaadjunto. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 Según: Requerimiento Nº 04598, Hoja de Coordinación Nº 339-2020-MPP-GTDE e InformeNº 4564-A-2020-MPP/GA/SGL/JACH”, (…). (…)”. 4. Al respecto, cabetraer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG, elcual establecelosiguiente: “(…)Los errores materialeso aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia, enméritoalo expuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 26 de noviembre de 2024, a través del cual sedispusoiniciar procedimientoadministrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialni elsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el debido procedimiento administrativo. Por tanto, debe tenerse por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimientoadministrativo sancionador. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO delaLey, determinaresponsabilidadadministrativaparalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo11 del TUO dela Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 10Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios oventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO dela Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna delas causales deimpedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que serefiereel literal a) del numeral5.1 del artículo 5 de laLey, puede acreditarsemediante larecepción delaOrden de Servicio odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidadal proveedor”. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, laEntidadremitióal Tribunal copia dela Orden deServicioN° 03052del 13denoviembrede2020, emitida porlaEntidada favor delContratista, conforme se reproducea continuación: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 12. Como se aprecia, la Orden de Servicio, fue notificada y/o recibida por el Contratista el 13 de noviembre de 2020, conforme se acredita de la siguiente imagen, para una mejor comprensión delo expuesto: Aunado a ello, obra en el expediente administrativo, la “Conformidad del Servicio”, correspondiente a la Orden de Servicio, que acredita que el Contratista ha ejecutado la prestación derivada de aquella. Documento que se muestra a continuación: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 Asimismo, en el expediente administrativo obra el “Comprobante de Pago N° 10438” del 19 de diciembre de 2020, correspondientea la Orden de Servicio, que acredita el pagorealizadoal Contratista por las prestaciones ejecutadas. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 13. En consecuencia, resta analizar si, al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal deimpedimento conforme a la Ley. 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoel literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, según el cual señala lo siguiente: "Artículo11.- Impedimentos 11.1 Cualquieraseaelrégimen legalde contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaque serefiereelliteral a)delartículo5, lassiguientespersonas: (…) “c) Los gobernadores, vicegobernadores y consejeros de los gobiernos regionales. Enelcasode losGobernadoresyVicegobernadores,el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientrasestaspersonasejercen elcargo yhasta doce(12)meses despuésde concluido; (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros de los gobiernos regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los gobiernos regionales, están impedidos deser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial dela referida autoridad. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista [Javier Antonio Zuñiga Riveros] habría contratado con la Entidad a través dela Orden deServicio, a pesar deque estaba impedido para ello; toda vez que su hermano, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, ejerció el cargo de consejero de la región Puno. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalespara elperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor JorgeAntonio Zúñiga Pineda fue elegido Consejero Regional dela región Puno. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 11Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 18. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra a continuación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 19. En tal sentido, queda acreditado queel señor JorgeAntonioZúñiga Pineda ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de la región Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 20. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la región de Puno, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras seencontraba en elcargo, esto es desde el1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros de los gobiernos regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todoproceso decontratación pública, enel ámbitode sucompetencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que dicha autoridad haya dejado el cargo. 22. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley, seacordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. Elnumeral[ii] del literal h), deacuerdo a lo siguiente 12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 23. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista] y el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, (consejero dela región dePuno) es deconsanguinidad en segundo grado, por ser, aquél, hermano del último de los nombrados; por lo que, se encuentraimpedidopara contratarcon elEstadoentodoproceso decontratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de Consejero Regional de la región Puno. 24. En relación con ello, de la información consignada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de 13 la República se advierte que declaró al señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista] como su hermano, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 25. Ahora bien, la Sala ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista (Javier Antonio Zúñiga Riveros) tiene como apellido paterno “Zúñiga” y como nombre de 13 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 su padre “Jesús”, información quecoincidecon aquella del Consejero Regional de la región de Puno; confirmándose que el Contratista es hermano del consejero regional de Puno, conformeseadvierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista]. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda (Consejero Regional). Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 26. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el vínculo de consanguinidad entreaquel y el Contratista, al ser hermanos. 27. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de Consejero Regional de Puno, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año después (31 de Diciembre de 2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista], hermano del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 28. En atención aloexpuesto, cabe precisar queel señor JorgeAntonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de Consejero Regional de Puno; por lo que su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha región; ahora bien, sobre la 14 Entidad contratante [Municipalidad Provincial de Puno] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr. Deustua N° 458 - Plaza de Armas, distrito Puno, provincia Puno, región Puno, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció el cargo de Consejero regional, en el periodo 2019-2022. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3 deseptiembrede2021, publicada en el DiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial”. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen 14https://www.gob.pe/institucion/munipuno/sedes Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 participación conformea lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley. 29. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Municipalidad Provincial de Puno, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provincia de Puno, región Puno; donde el señor Jorge Antonio Zuñiga Pineda ocupaba el cargo de consejero regional; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones del Estado. 30. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley. 31. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 32. Por tales consideraciones, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central deCompras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 contractual. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogí. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugaraunasanciónadministrativa,porlo queestas definiciones delasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este casoalTribunal, queanalicey verifiquesi,en elcasoconcretosehanconfigurado todos los supuestos de hecho que contienela descripción dela infracción quese imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearselaconvicciónde queeladministradoqueessujetodelprocedimientoadministrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendoaello, en elpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE oante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUO delaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información quele permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 36. Una vez verificado dichosupuesto, y a efectos dedeterminar laconfiguración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentrasustento,además, todavez que, en elcasodeunposiblebeneficio derivado dela presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contieneinformación inexacta. 37. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción porlacual,enlatramitación delprocedimientoadministrativo,laadministración presume quelos documentos y declaraciones formulados porlos administrados, respondenalaverdaddeloshechosqueellosafirman,salvopruebaencontrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractor sesustenta en elincumplimientodeundeber, que, en el presentecaso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción deveracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentadosy lainformación incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme elpropionumeral1.7 delartículoIV delTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 39. En el caso materia deanálisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en:  DECLARACIÓN JURADA (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones delEstado), defecha13denoviembrede2020 ,suscritaporelseñorJAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS, donde declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 2. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)” 40. Conformea loseñalado, en los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionadoantela Entidad; y,ii)lainexactitud delainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 15Obrante en el folio 94 del archivo PDF. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 41. En cuanto al primer requisito, obra a folio 94 del expediente administrativo, el documentocuestionadomateriadeanálisis,elcualse reproduceacontinuación: 42. Ahora bien, de la revisión de la declaración jurada bajo análisis, suscrita por el Contratista, no es posible corroborar que esta efectivamente haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 Anteello,através delDecretodel11demarzode2025,laPrimeraSaladeTribunal requirió, a la Entidad, losiguiente: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, la DECLARACIÓN JURADA (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado), de fecha 13 de noviembre de 2020, suscrita por el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS ,que aquel habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 3052-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 13.11.2020, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, enel cual seadviertala fechade presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos,deberá remitircopialegibledel correocursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad como parte desu cotización. 43. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio;infracción prevista en el literali) del numeral50.1 delartículo50 delTUO delaLey.Porlotanto,correspondedeclarar nohalugar alaimposicióndesanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 44. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO dela Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción de contratar con el Estado estando impedidoparaello,lainhabilitacióntemporalnomenordetres(3)meses nimayor de treinta y seis (36) meses. 45. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento defijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 46. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación detodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor dela Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con una Entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dadoqueestos estánconsignados enlaLey,lacualse presumeconocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya quealtransgredir una norma prohibitiva, comoson losimpedimentosparacontratarcon elEstado,generaun perjuicioalinterés público, locual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. PERIODO RESOLUCION OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 1693-2025- 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES TCE-S4 12/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1849-2025- 17/03/2025 TEMPORAL TCE-S5 1938-2025- 26/03/2025 26/06/2025 3 MESES TCE-S3 18/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debetenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo el Contratista, en el presente caso, una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como Micro oPequeña Empresa, por tanto, no corresponde aplicarlo. 47. Finalmente, cabemencionar quelacomisión delainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 13de noviembrede2020,fecha en lacualla Entidad y elContratista, se vincularon contractualmentea través dela Orden de Servicio. 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal deafectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas(MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el numeral 2 del Decreto del 26 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estadoestando impedidaconformea Ley, enel supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexactaenelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicio N° 3052-2020-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 13.11.2020, emitida por la MUNICIPALIDADPROVINCIALDEPUNO,parael “Serviciodeuneditordevideos,meta 0188, según términos de referencia adjunto. Según: Requerimiento Nº 04598, Hoja de Coordinación Nº 339-2020-MPP-GTDE e Informe Nº 4564-A-2020- MPP/GA/SGL/JACH” (…). (…)”. Debe decir: “(…) Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estadoestando impedidaconformea Ley, enel supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexactaenelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicio N°03052del13.11.2020,emitidaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDEPUNO,para el “Serviciode uneditor de videos, meta0188, segúntérminosde referenciaadjunto. Según: Requerimiento Nº 04598, Hoja de Coordinación Nº 339-2020-MPP-GTDE e InformeNº 4564-A-2020-MPP/GA/SGL/JACH”, (…). (…)”. 2. SANCIONAR al proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268),por el periodo de cuatro (4) meses deinhabilitación temporalen sus derechos departicipar en procedimientos deselección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literalh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11 del TUO dela Ley, en el marco dela Orden de ServicioN° 03052,del 13.11.2020, emitida porla MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO;infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019- EF; por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presenteresolución. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 03052, del 13.11.2020; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado dela Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02222-2025-TCE-S1 4. PonerenconocimientodelTitularyÓrganodeControlInstitucional delaEntidad el presente pronunciamiento, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 de los antecedentes. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 32 de 32