Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) la diferencia existente entre la presentación de información inexacta y la incongruencia de la oferta. En el primer caso, nos encontramos frente a información ofrecida en un procedimiento de selección, la cual al no ajustarse a la verdad produce un falseamiento de la realidad, es decir da la apariencia de algo que no se ajusta a la verdad; la incongruencia, por su parte, se da cuando la propia oferta o el propio documento contiene declaraciones o información que resultan contradictorias o excluyentes entre sí, es decir, se brinda información evidentemente contradictoria, lo que no permite tener certeza sobre el alcance de lo declarado .” Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 03365/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR G & M, conformado por los proveedores Norma Carolina Quispe Ramos (con R.U.C. N° 10401447160) e ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) la diferencia existente entre la presentación de información inexacta y la incongruencia de la oferta. En el primer caso, nos encontramos frente a información ofrecida en un procedimiento de selección, la cual al no ajustarse a la verdad produce un falseamiento de la realidad, es decir da la apariencia de algo que no se ajusta a la verdad; la incongruencia, por su parte, se da cuando la propia oferta o el propio documento contiene declaraciones o información que resultan contradictorias o excluyentes entre sí, es decir, se brinda información evidentemente contradictoria, lo que no permite tener certeza sobre el alcance de lo declarado .” Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 03365/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR G & M, conformado por los proveedores Norma Carolina Quispe Ramos (con R.U.C. N° 10401447160) e Ivan Moises Ccayascca Flores (con R.U.C. N° 10410577173), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°83-2024-MPN/CS–PrimeraConvocatoria,yatendiendoalosiguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 8 de agosto del 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR G & M, conformado por los proveedores Norma Carolina Quispe Ramos (con R.U.C. N° 10401447160) e Ivan Moises Ccayascca Flores (con R.U.C. N° 10410577173), en adelante los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 83-2024-MPN/CS – Primera Convocatoria, para la Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra mejoramientodel serviciode educacióninicialenI.E.263MaríaMontessoridistritode Nasca de la provincia de Nasca del departamento de Ica, con CUI N° 2601380”, convocada por la Municipalidad Provincial de Nazca, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. El documento con supuesta información inexacta es el siguiente: 1 - Metodología Propuesta por el CONSORCIO SUPERVISOR G & M , en el cual se detalla un plazo de ejecución de 210 días calendarios, divididos en dos etapas: 180 días de Supervisión de Obra + 30 días Liquidación y cierre de 2 obra . A estos efectos, se corrió traslado a los proveedores Norma Carolina Quispe Ramos (con R.U.C. N° 10401447160) e Ivan Moisés Ccayascca Flores (con R.U.C. N° 10410577173), a fin de que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en el numeral 13 de las Bases Integradas de la AdjudicaciónSimplificadaN°83-2024-MPN/CS-PRIMERACONVOCATORIA,enel cualseñalaqueelplazodeejecuciónesde120díascalendarioselcualincluyelaetapa de supervisión (90 días) y la etapa de recepción y revisión de la Liquidación del Contrato de Ejecución de obra (30 días) . 2. Con fecha 29 de agosto de 2025, la señora Norma Carolina Quispe Ramos (con R.U.C. N° 10401447160), presentó sus descargos, precisando fundamentalmente lo siguiente: - Adjunta el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, uno de los documentos presentados como parte de su oferta, en el cual se estipula que el consorciado IvanMoisésCcayascca Flores (con R.U.C. N° 10410577173),era 1Obra a folios 214 a 313 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obra a folio 219 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obra a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 el responsable de la recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación de la oferta. - No tiene responsabilidad alguna, toda vez que el ordenamiento jurídico establece de manera expresa que la sanción solo se aplicaría al consorciado que hubiera cometido el hecho sancionado. Para ello, debe acreditarse con prueba de fecha y origen cierto, siendo en este caso la promesa del consorcio. - Adjunta el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de Prestación de Consultoría de Obra, el cual fue presentado como parte de la oferta, precisando que el error en consignar en la Metodología Propuesta un plazo de ejecución distinto al señalado en dicho anexo y en las bases integradas no puede ser considerado como información de contenido inexacto, sino como una información incongruente o contradictoria dentro de la misma oferta. 3. A través del decreto de 5 de setiembre de 2025, se dejó constancia del apersonamiento de la proveedora Norma Carolina Quispe Ramos (con R.U.C. N° 10401447160),yporpresentadossusdescargos,asimismo,sediocuentaqueelseñor Ivan MoisésCcayascca Flores(con R.U.C.N° 10410577173),no cumplió con presentar sus descargos solicitados pese a haber sido válidamente notificado vía casilla 4 electrónica , y se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 8 de setiembre de 2025. 4. Con fecha 9 de setiembre de 2025, el señor Ivan Moisés Ccayascca Flores (con R.U.C. N° 10410577173), presentó sus descargos, precisando fundamentalmente lo siguiente: - No se puede considerar como información inexacta la contenida en la Metodología Propuesta, sino más bien como incongruente y/o contradictoria respecto de las Bases Integradas del proceso y al Anexo N° 4 - Declaración Jurada de Plazo de Prestación de Consultoría de Obra, dado que, en la misma oferta existen dos plazos distintos que se contradicen en cuanto al plazo de ejecución del servicio de consultoría de obra. 4Se notificó con fecha 19 de agosto de 2025, según acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 - Dentro de las pautas establecidas por la Entidad para la elaboración de la MetodologíaPropuesta,noseexigeindicarelplazodelaejecucióndelservicio de consultoría de obra. Asimismo, no se advierte que dicha información genere algún beneficio a los postores (en cuanto a realizar el servicio en un menor o mayor plazo) ni que esté relacionada a un requisito o factor de evaluación que deba cumplir los postores. 5. Mediante decreto del 11 de setiembre de 2024, se dejó constancia del apersonamientodelseñor IvanMoisés Ccayascca Flores(con R.U.C.N°10410577173) y de la presentación extemporánea de sus descargos. Asimismo, se dispuso dejar dichos descargos en consideración de la Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Elcasomateriadeautosestáreferidoalapresuntaresponsabilidad delosintegrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Naturaleza de la infracción: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 información inexacta es objetiva. Es decir, no resulta relevante determinar si el infractor actuó con dolo o culpa. 5. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, la duodécima disposición complementaria final de la Leyestablece que los acuerdos adoptados en Sala Plena, constituyen precedentes de observancia obligatoria. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 8. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de unprocedimiento de contrataciónpública), oal Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 9. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 11. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción: 12. El presenteprocedimiento administrativosancionador seiniciócontra los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta contenida en el siguiente documento: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 - Metodología Propuesta por el CONSORCIO SUPERVISOR G & M , en el cual se detalla un plazo de ejecución de 210 días calendarios, divididos en dos etapas: 180 días de Supervisión de Obra + 30 días Liquidación y cierre de obra . 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, con relación al primer requisito, referido a la presentación efectiva del documento cuestionado, de la revisión tanto de los documentos obrantes en el expediente administrativo como del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que la oferta fue presentada el 31 de enero del 2025 a través de dicho sistema, incluyendo el documentocuestionado.A continuación, sereproduceel ReportedePresentación de Ofertas/Expresión de Interés, en el cual se evidencia la presentación electrónica de la oferta por parte de los integrantes del Consorcio: 7Obra a folios 214 a 313 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 219 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 14. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 8 Respectoa la inexactitud de laMetodología Propuesta por el Adjudicatario , que se reproduce a continuación: 8Obra a folios 214 a 313 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 15. Al respecto, se cuestiona la inexactitud del referido documento, ya que en este se señala un plazo de ejecución del servicio de consultoría de 210 días calendarios, divididos en dos etapas: 180 días de supervisión de obra + 30 días de liquidación y cierre de obra. Sin embargo, el numeral 13 de las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 83-2024-MPN/CS-Primera Convocatoria , en adelante las bases integradas, establecen un plazo de ejecución de 120 días calendario, los cuales incluyen la etapa de supervisión (90 días) y la etapa de recepción y revisión de la liquidación del contrato de ejecución de obra (30 días), conforme se reproduce a continuación: 9Obra a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 16. Cabe precisar que, tal como también señalaron los integrantes del Consorcio, en la oferta presentada se incluye el Anexo N° 4 – De10aración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio de Consultoría de Obra , en adelante Anexo N° 4, en el cual el representante común del CONSORCIO SUPERVISOR G & M se comprometió a prestar el servicio de consultoría de obra en el plazo de 120 días calendario; 90 días calendarioparalasupervisióndeobray30díascalendarioparalaliquidacióndeobra, concordante con lo establecido en las bases integradas. A continuación,se reproduce el documento: 1Obra a folio 113 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 17. En ese sentido, este Colegiado considera conveniente traer a colación la diferencia existente entre la presentación de información inexacta y la incongruencia de la oferta. En el primer caso, nos encontramos frente a información ofrecida en un procedimiento de selección, la cual al no ajustarse a la verdad produce un falseamiento de la realidad, es decir da la apariencia de algo que no se ajusta a la verdad; la incongruencia, por su parte, se da cuando la propia oferta o el propio documento contiene declaraciones o información que resultan contradictorias o excluyentesentre sí,esdecir,se brinda información evidentementecontradictoria,lo que no permite tener certeza sobre el alcance de lo declarado. 18. En tal sentido, se advierte que la oferta (al menos en la metodología propuesta) contiene información contradictoria respecto del plazo de ejecución del servicio previsto en las bases Integradas, evidenciándose, en dicho extremo de la oferta, un incumplimiento a lo exigido por la Entidad convocante. 19. Bajo talpremisa,conforme al reiteradocriterio asumidoporeste Tribunalendiversos pronunciamientos, no puede entenderse como un supuesto de presentación de información inexacta cuando las declaraciones y/o información presentada por un postor en su oferta, son contradictorias o cuando denotan un incumplimiento de las bases de un procedimiento de selección. 20. Así, los integrantes del Consorcio indicaron en su Metodología Propuesta un plazo de ejecución del servicio de consultoría de 210 días calendarios,divididos en dos etapas: 180 días de supervisión de obra + 30 díasde liquidación y cierre de obra; plazo que se contradice con la documentación obrante también en su oferta, específicamente en el Anexo N° 4 (el cual coincide con el plazo establecido en las bases integradas). Por lo tanto, se advierte una oferta con información incongruente, sin que se configure el supuesto de presentación de información inexacta. 21. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud del documento materia de análisis, nosehaconfiguradolainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8315-2025-TCP- S5 dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los proveedores Norma Carolina Quispe Ramos (con R.U.C. N° 10401447160) e Iván Moises Ccayascca Flores (con R.U.C.N° 10410577173),integrantes del CONSORCIOSUPERVISORG&M,por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 83-2024-MPN/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra mejoramientodel serviciode educacióninicialenI.E.263MaríaMontessoridistritode Nasca de la provincia de Nasca del departamento de Ica, con CUI N° 2601380”, convocado por la Municipalidad Provincial de Nazca; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 12 de 12