Documento regulatorio

Resolución N.° 2220-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas G.J. FLAMA MUNDO NUEVO SAC (con R.U.C. N° 20552714963) y GRUPO CONSTRUCTOR HAZ Y HNOS LA SRL (con R.U.C. N° 20571505488), integ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) no habiéndose previsto en el DecretodeUrgenciaN°070-2020uotra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los hechos materia de denuncia, referido al supuesto incumplimiento de las empresas integrantes del Consorcio en su obligación de perfeccionar el contrato; por tanto, en aplicación del principio de legalidad corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8177/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas G.J. FLAMA MUNDO NUEVO SAC (con R.U.C. N° 20552714963) y GRUPO CONSTRUCTOR HAZ Y HNOS LA SRL (con R.U.C. N° 20571505488), integrantes del CONSORCIO ANDES, por su presunta responsabilidad al haber incumplido...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) no habiéndose previsto en el DecretodeUrgenciaN°070-2020uotra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los hechos materia de denuncia, referido al supuesto incumplimiento de las empresas integrantes del Consorcio en su obligación de perfeccionar el contrato; por tanto, en aplicación del principio de legalidad corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8177/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas G.J. FLAMA MUNDO NUEVO SAC (con R.U.C. N° 20552714963) y GRUPO CONSTRUCTOR HAZ Y HNOS LA SRL (con R.U.C. N° 20571505488), integrantes del CONSORCIO ANDES, por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del Procedimiento Especial de Selección N° 010-2020- MTC/20.UZHVCA-1 - ÍTEM 02, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL) para la contratación del “Servicio de mano de obra para mantenimientos rutinarios para la Unidad Zonal XIII Huancavelica”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 9 de diciembrede2020,elProyectoEspecialdeInfraestructuradeTransporteNacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Selección N° 010-2020-MTC/20.UZHVCA-1 - Item 2, para la contratación del 1 Obrante a folio 30 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2 “Servicio de mano de obra para mantenimientos rutinarios para la Unidad Zonal XIII Huancavelica”, con un valor estimado total de S/ 3,276,000.00 (tres millones doscientos setenta y seis mil con 86/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El presente procedimiento sancionador está referido al Ítem N° 2: “Servicio de mano de obra para el mantenimiento rutinario del corredor vial Emp. PE-1S (Chincha) – Armas – Plazapata y puente Los Maestros – Los Molinos – Huaytará (enero-julio)tramoI-II:DV.Huachos-LomoLargo(km54+383 -104+420),RutaPE- 26” de la Unidad Zonal de Huancavelica – Provias Nacional en el marco del D.U. N°070-2020”,cuyovalorestimadoascendióaS/252,000.00(doscientoscincuenta y dos mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Decreto de Urgencia N° 070-2020,enadelante el DecretodeUrgencia. Asimismo,supletoriamenteson 2 aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelante,elTUOdelaLeyN°30225ysuReglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 10 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la presentación de propuestas, y el 29 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa R.H. Ingenieros E.I.R.L TDA., por el monto de su oferta económica, equivalente a S/ 209,300.00 (doscientos nueve mil trescientos con 00/100 soles). Con Acta de Perdida de la Buena Pro N° 20-2021-MTC/20-UZHVCA de 8 de setiembre de 2021, la Entidad comunicó a la empresa R.H. Ingenieros E.I.R.L TDA. la pérdida de la buena pro, al haber incumplido con presentar la documentación requerida para suscribir el contrato. El 13 de setiembre de 2021, la Entidad publicó en el SEACE el reporte de Otorgamiento de Buena Pro del procedimiento de selección al Consorcio Andes integrado por las empresas G.J. Flama Mundo Nuevo S.A.C. y Grupo Constructor 2 Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la Contratación de Bienes y Servicios para el Mantenimiento Periódico y Rutinario” se rige por los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, el Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, en sus disposiciones adicionales, señala que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resuelta de aplicación las disposiciones del TUO de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 2 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2 AZ y HNOS LA S.R.L, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica, equivalentea S/ 201,600.00 (doscientos un mil seiscientos con00/100 soles). Mediante Acta de Perdida de la Buena ProN° 42-2021-MTC/20-UZHVCA publicada el 20 de octubre de 2021 en el SEACE, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro y se otorgó la misma al postor que ocupó el tercer lugar en orden de prelación, la empresa Constructora LISIG S.R.L., por el monto de su oferta económica, equivalente a S/ 214,200.00 (doscientos catorce mil doscientos con 00/100 soles). Posteriormente, a través del Acta de Perdida de la buena pro N° 54-2021-MTC/20- UZHVCA publicada el 14 de noviembre de 2021 en el SEACE, la Entidad comunicó a la empresa Constructora LISIG S.R.L. la pérdida de la buena pro y se otorgó la misma al postor que ocupó el cuarto lugar en orden de prelación, la empresa Contratistas Generales LACHOCC Verde Sociedad Anónima Cerrada, por el monto de su oferta económica, equivalente a S/ 226,800.00 (doscientos veintiséis mil ochocientos con 00/100 soles). Asimismo, a través del Acta de Perdida de la buena pro N° 59-2021-MTC/20- UZHVCA publicada el 27 de noviembre de 2021 en el SEACE, la Entidad comunicó a la empresaContratistasGenerales LACHOCCVerde SociedadAnónimaCerrada la pérdida de la buena pro. 3 2. Mediante Oficio N° 028 -2021-MTC/20.14.13-OEC-HVCA de 6 de diciembre de 2021, presentado en la misma fecha, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que las empresas integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, para lo cual, señaló, principalmente, lo siguiente:  El presente requerimiento se encuentra dentro del marco del Decreto de Urgencia N° 070-2020 “Decreto de Urgencia para la reactivación económica yatención dela población a travésde la inversiónpública ygastos corriente, ante la emergencia sanitaria producida por el covid-19”, aplicable al presente servicio, por encontrarse en los servicios previstos o vinculados en el Decreto Supremo N° 034-2008-MTC “Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial”. 3 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2  El 22 de setiembre de 2021, mediante Carta S/N el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato.  El 24 de setiembre de 2021, a través de la Carta N° 035-2021-MTC- HVCA/OEC, solicitóalConsorciosubsanarlosdocumentospresentados,afin de suscribir el contrato.  El 30 de setiembre de 2021, mediante la Carta S/N el Consorcio presentó la subsanación correspondiente.  Sin embargo, el 20 de octubre de 2021 se publicó en la Plataforma de SEACE la pérdida de la buena pro del Consorcio. 3. Con Decreto del 22 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad la siguiente información: a) Copia completa y legible de la Carta S/N de fecha 22 de setiembre de 2021, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por la Entidad (sello de recibido), a través de la cual el Consorcio presentó a la Entidad la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Si esta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor y de la Entidad. b) Copia completa y legible de la Carta 035-2021-MTC-HVCA/OEC de fecha 24 de setiembre de 2021, donde se aprecie que fue debidamente notificada al Consorcio, a través del cual la Entidad informa al Consorcio, las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento delcontrato.Siestafuenotificadademaneraelectrónicadebíaremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor y de la Entidad. c) Copia completa y legible de la Carta S/N de fecha 30 de setiembre de 2021, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por la Entidad (sello de recibido), a través de la cual el Consorcio, subsana las observaciones realizadas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Si esta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha 4 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. Página 4 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2 deremisióndelamisma,asícomolasdireccioneselectrónicasdelproveedor y de la Entidad. d) Copia completaylegibledel ActadePérdidade BuenaPro,dondese aprecie que fue debidamente notificada al Consorcio, a través de la cual la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida automática de la Buena Pro del ProcedimientodeSelección.Siestafuerecibidademaneraelectrónicadebía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor y de la Entidad. e) Copia completa y legible de los anexos del Oficio N° 028-2021- MTC/20.14.13-OECHVCAdefecha06dediciembrede2021,atravésdelcual la Entidad comunica a este Tribunal la presunta responsabilidad del Consorcio, al incumplir injustificadamente con suobligación de perfeccionar el contrato, derivado del Procedimiento de Selección. 4. Con Oficio N° 000540-2024-CG/OC5304 5 del 13 de noviembre de 2024, presentados el 18 del mismo mes y año en el Tribunal, el Órgano de Control Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la Contraloría General de la República del Perú indicó lo siguiente:  Respecto a la información solicitada precisa que la Entidad ha creado el expediente N° E-087509-2024 en atención al requerimiento de documentación realizada por el Tribunal, el mismo que fue derivado a Celia CondoriPino de la ZonalXIII Huancavelicade Provias Nacional y a lafecha se encuentra en trámite. 5. MedianteDecretodel26denoviembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, seotorgó a lasempresas integrantes del Consorcio elplazode diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver 5 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 47 al 50 del expediente administrativo. Las empresas integrantes del Consorcio, fueron notificadas el 27 de noviembre de 2024. Página 5 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2 el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 6. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte de Otorgamiento de Buena Pro de fecha 13 de setiembre de 2021 , registrado y publicado por la Entidad en la misma fecha, en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, a través de la cual la Entidad otorgó la Buena Pro del Procedimiento de Selección, ii) Acta de Pérdida de la Buena Pro N°42-2021-MTC/20-UZHVCA defecha13 deoctubrede2021, através de lacual laEntidad comunicó alConsorcio,lapérdidaautomáticadela Buena Pro del Procedimiento de Selección, y iii) Reporte del SEACE , correspondiente al Procedimiento de Selección, en el que se aprecia el registro de la pérdida de la Buena Pro. 7. MedianteEscritos/n del13dediciembrede2024,presentadoenlamismafecha en el Tribunal, la empresa Grupo Constructor Haz y Hnos La SRL, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente:  Solicita la nulidad del decreto de inicio del procedimiento sancionador toda vez que este ha sido notificado defectuosamente a su representada al haber contravenido el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, siendo que, no conoció la denuncia presentada sino únicamente se le “referenció”. Asimismo, indica que el Tribunal, ha actuado sin contar con los elementos requeridos a la Entidad en el año 2021, y que después de tres años se ha reiniciado el procedimiento sin haber suspendido el plazo prescripción del presente procedimiento sancionador.  Traea colación la Sentencia delTribunalConstitucionalN°4303-2004-AA/TC del 13 de abril de 2005, donde se establecido en el tercer considerando que lafaltadeunadebidanotificaciónafectademodorealyconcretoelderecho dedefensauotroderechoconstitucionaldirectamenteimplicadoenuncaso concreto.  Precisa que no existen argumentos sufrientes en la denuncia para iniciar el presente procedimiento sancionador y ello se puede verificar en el decreto de inicio del procedimiento sancionador, donde se indicó lo siguiente: 8 Obrante a folio 37 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 39 al 44 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 61 al 70 del expediente administrativo. Página 6 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2 “(…) y considerando que, mediante Decreto N° 574711 de 22.10.2024, debidamente notificado el 25.10.2024 con Cedula de Notificación N° 90047/2024.TCE al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS ANCIONAL), se le requirió que cumpla con remitir determinada información, sin que a la fecha haya dado respuesta”. Por lo expuesto, sostiene que la denuncia interpuesta en contra de su representada no cumple con los requisitos para tramitar el presente procedimiento sancionador, violando los principios de debido proceso y derechoaladefensa.Asimismo,nocumpleconloestablecidoelartículo260 del Reglamento.  Sostiene que, de conformidad al numeral 50.7 del articulo 50 del TUO de la Ley N° 30225, las sanciones prescriben a los tres años de conformidad con su Reglamento, lo cual se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. En ese sentido, el numeral a) inciso 262.2 del artículo 262 del Reglamento establece que: “Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su cuso, adicionalmente el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión”.  Finalmente, sostiene que existió una actuación temeraria al tratar de suspender el plazo prescriptorio con la notificación del inicio del procedimiento sancionador la cual vulnera el derecho a la defensa de su representada, al haber sido notificada de manera indebida; precisando que, ya han transcurrido tresaños desde la declaración de la pérdida de la buena pro, por lo que, se ha producido la prescripción, toda vez, que el Tribunal no ha tenido por válida la denuncia formulada por la Entidad.  Solicita audiencia pública. 8. MedianteEscritos/n del13dediciembrede2024,presentadoenlamismafecha enelTribunal,laempresaGJFlamaMundoNuevoS.A.C.,integrantedelConsorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los mismos términos que su consorciado. 11 Obrante a folios 135 al 144 del expediente administrativo. Página 7 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2 9. Por Decreto del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonadas a las empresas integrantes del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción y uso de palabra planteada por aquellos. Asu vez, se declaró no ha lugar a la solicitud de nulidad de oficio del inicio del procedimiento administrativo sancionador en vista de notificación defectuosa planteada por las empresas integrantes del Consorcio. Finalmente,seremitióelexpedientealaSegundaSaladelTribunal,paraqueemita su pronunciamiento. 10. Con Decreto del 18 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. El 24 de febrero de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa de las empresas integrantes del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Normativa aplicable para el análisis del presente caso 2. Al respecto, a efectos de evaluar la configuración de la infracción imputada, de manera previa, es pertinente verificar el marco legal aplicable al presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, así como para determinar la responsabilidad administrativa de las empresas integrantes del Consorcio. Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Decreto de Urgencia N° 070-2020. 3. Al respecto, el artículo 23 del Decreto de Urgencia N° 070-2020 (Decreto de Página 8 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2 Urgencia), dispone que las contrataciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de las actividades de mantenimiento de la Red Vial Nacional y Vecinal previstasen esta norma,se efectúen siguiendo elprocedimiento establecido en el Anexo 16 “Procedimiento Especial de Selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario” y se rigen por los principios previstos en el artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Por su parte, el Anexo 16 del Decreto de Urgencia, acápite “Actos preparatorios”, establecequeesteprocedimientoespecial,decarácterexcepcional,tuvovigencia hastael31dediciembrede2020,destinado alacontratacióndebienes yservicios para el mantenimiento periódico y rutinario, previsto en el “Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial”, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008- MTC y normas modificatorias. Asimismo, en las disposiciones adicionales del referido Anexo 16, también se ha precisado que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resultan de aplicación las disposiciones del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Al respecto, se debe precisar que el Decreto de Urgencia, ha creado un régimen especial de contratación [temporal] en el marco del COVID- 19, con disposiciones específicas para su trámite, distintos a los regulados en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, no obstante, éste último de aplicación supletoria en cuanto a aspectos procedimentales del “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”. 5. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad ha puesto en conocimiento que las empresas integrantes del Consorcio habrían incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, efectuado en el marco del Decreto de Urgencia, solicitando que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre los hechos materia de denuncia. 6. Al respecto, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección deviene de un régimen especial de contratación, es importante tener en consideración que las autoridades administrativas, en este caso, el Tribunal, deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas conforme al principio de legalidad establecido en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en Página 9 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2 adelante el TUO de la LPAG. En esa medida, la competencia de la Autoridad Administrativa tiene su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan, tal como lo prevé el artículo 72 del TUO de la LPAG. 7. Además,el principio del ejercicio legítimo del poder previsto en el artículo1.17 del Artículo IV del TUO de la LPAG establece que la Autoridad Administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. Siendo así, la competencia es la aptitud por la cual la Administración Pública solo podría ejercer aquellas facultades que se encuentren señaladas expresamente en la Ley, no pudiendo arrogarse el ejercicio de funciones para aquellos supuestos sobre los cuales la Ley expresamente no le ha conferido la facultad de hacerlo. Además, debe tenerse en cuenta que la Administración Pública tiene el deber de actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de artículo 86 del TUO de la LPAG. 8. Conforme a lo expuesto,cabe señalarque, sibienlas disposiciones adicionalesdel Anexo 16 del Decreto de Urgencia, establecían que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento, resultaban aplicables las disposiciones del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, se advierte que dicha supletoriedad solo es aplicable respecto a los aspectos procedimentales de la contratación referida al “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”, mas no está relacionada con la competencia, pues en este último caso y según lo desarrollado en los párrafos precedentes, la competencia solo puede ser conferida expresamente por ley y no cabe colegirse, interpretarse o, por supletoriedad, considerar lo contrario. En ese sentido, para que el Tribunal pueda determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones, en el marco de la contratación efectuada al amparo del Decreto de Urgencia, dicha facultad debe estar establecida expresamente en una norma con rango de ley. Página 10 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2 9. Por tanto, no habiéndose previsto en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 u otra norma con rango de ley, la facultad de este Tribunal para desplegar su potestad sancionadora en el marco del citado régimen especial, no es posible su avocamiento sobre los hechos materia de denuncia, referido al supuesto incumplimiento de las empresas integrantes del Consorcio en su obligación de perfeccionar el contrato; por tanto, en aplicación del principio de legalidad corresponde se declare que este Tribunal carece de competencia para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadocarecedecompetenciapara determinar la responsabilidad administrativa de las empresas G.J. FLAMA MUNDO NUEVO SAC (con R.U.C. N° 20552714963) y GRUPO CONSTRUCTOR HAZ Y HNOSLASRL(conR.U.C. N°20571505488), integrantesdelCONSORCIOANDES, por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionarelcontrato,derivadodelProcedimientoEspecialdeSelecciónN°010- 2020- MTC/20.UZHVCA-1 - ÍTEM 02, convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL) para la contratación del “Servicio de mano de obra para mantenimientos rutinarios para la Unidad Zonal XIII Huancavelica”; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Página 11 de 12 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02220-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti. Página 12 de 12