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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2219-2025-TCE-S6 Sumilla: “en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información cuestionada como inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal” Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8274-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a laEntidad, siempreque esté relacionada conel cumplimientode un requerimiento o factor de evaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000918 del 27 de abril de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2219-2025-TCE-S6 Sumilla: “en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información cuestionada como inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal” Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8274-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a laEntidad, siempreque esté relacionada conel cumplimientode un requerimiento o factor de evaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000918 del 27 de abril de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de abril de 2022, la Universidad Nacional de Tumbes, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 918 a favor de la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “servicio técnico en el taller de enseñanza e investigación vívero y plantas ornamentales frutales y forestales de la Facultad de Ciencias Agrarias, correspondiente al mes de abril 2022”, por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio Nº 203-2023-UNTUMBES/OCI del 19 de julio de 2023, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción. 1 Obrante a folios 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2219-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Informe de Control Específico Nº 005-2023-2-3550- SCE del 9 de mayo de 2023 , en el cual señaló, entre otros, lo siguiente: i. Informó que, en relación con la contratación de personal administrativo durante el período 2021-2022, se ha comprobado que la Contratista prestó sus servicios en la Entidad bajo la modalidad de servicios de terceros. Su función consistió en desempeñar actividades administrativas en la Facultad de Ciencias Agrarias. Además, informó que, la Contratista tiene un vínculo de parentesco con el titular de la Entidad. ii. La Contratistaes sobrinadel señorJosédela RosaCruzMartínez,quienocupa el cargo de rector de la Entidad, lo que constituye un vínculo de tercer grado de consanguinidad entre ambos. iii. En relación con la imposibilidad de contratar con la Entidad, la Contratista presentódiversasproformas en elaño2022,acompañadas de la "Declaración Jurada del Proveedor", en la que declaró no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad ni hasta el segundo grado de afinidad con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones, ni con los demás órganos responsables de las contrataciones de la Entidad. iv. Indicó que, pese a lo declarado, la Contratista sí tiene vínculo de parentesco con el señor Jose de la Rosa Cruz Martínez, quien se desempeña como rector de la Entidad desde el 5 de noviembre de 2021 hasta el 5 de noviembre de 2026; situación que configura un acto de nepotismo de conformidad a lo establecido en la Ley N° 26771. 3. Mediante decreto del 22 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Contratista. Aunado a ello, se solicitó a la Entidad, señalar si la Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual 2 Obrante a folios 9 al 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2219-2025-TCE-S6 haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su responsabilidad al haber presentadosupuestainformacióninexactacomopartedesucotización,infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración Jurada del Proveedor, de fecha 19 de abril del 2022, suscrita por la Contratista, a través de la cual, declaró “no tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad y por razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la Entidad, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de 3 contrataciones ”. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por decreto del 26de diciembrede 2024,se indicó que,habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificada 4 del mismo mes y año, con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en esa misma fecha. 6. Mediante el Oficio N° 531-2024/UNTUMBRES-R,presentado ante el Tribunal el 26 de diciembre de 2024, la Entidad remitió parte de la documentación solicitada a través del decreto del 22 de octubre de 2024. 7. Por decreto del 13 de marzo de 2025, a fin que la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se realizó el siguiente requerimiento de información: 3 Obrante a folios 458 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2219-2025-TCE-S6 “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES [la Entidad]: - DeclaraciónJuradadelProveedor,defecha19deabrildel2022[cuyacopiaseadjunta],suscrita por la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA, donde declaró bajo juramento no tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad y por razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la división de contrataciones y demás órganos encargados de la Universidad Nacional de Tumbes, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción,todavezquelosdocumentospresentadosconanterioridadnogenerancertezasobre el medio ni la fecha de recepción. - Asimismo, sírvase confirmar el medio por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA. - Sírvase, informarsi la presentación de la Declaración Juradadel Proveedor, de fecha 19 de abril del 2022, presentada por la proveedora Teresita del Jesús Cruz Espinoza (con R.U.C. N° 10470764860), era un requisito para que su representada emita la Orden de Servicio N° 918 del 27 de abril de 2022. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su cotización; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2219-2025-TCE-S6 ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lainfracciónrecogidaen elliterali)delnumeral50.2del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, , aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que lainformacióncuestionadacomoinexactafueefectivamentepresentadaanteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2219-2025-TCE-S6 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 4 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2219-2025-TCE-S6 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en: i. LaDeclaraciónJuradadelProveedor,defecha19deabrildel2022,suscrita porlaContratista,atravésdelacual,declarónotenergradodeparentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad y por razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la Entidad, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones . 5 Obrante a folios 458 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2219-2025-TCE-S6 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por el Órgano de Control InstitucionaldelaEntidad,atravésdelInformedeControlEspecíficoNº005-2023- 2-3550- SCE,la “Declaración Jurada del Proveedor” del 19 de abril de 2022, habría sido presentada por la Contratista, como parte de su cotización. No obstante, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la citada declaración jurada ante la Entidad. 11. Enesesentido,mediantedecretodel13demarzode2025,serequirióalaEntidad que remita la Declaración Jurada del Proveedor del 19 de abril de 2022, en la que seapreciequefuedebidamenterecibidaporaquella,oeldocumentoqueacredite su recepción. Asimismo, se solicitó confirmar el medio por el cual fue presentada la referida declaración jurada a la Entidad. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamentenotificada ,porloquedichaomisióndebeponerseenconocimiento del Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. 12. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectivadel documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para evaluar si se configura o no la infracción imputada y, por ende, tampoco se puede continuar con su análisis; por loquecorresponde,declararnohalugaralaimposicióndesanciónporlasupuesta presentacióndeinformacióninexactaalaEntidad,infraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra 6 La Entidad fue debidamente notificada el 14 de marzo de 2022, a través de la Cédula de Notificación N° 35561/2025.TCE. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2219-2025-TCE-S6 DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 918 del 27 de abril de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 11 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9