Documento regulatorio

Resolución N.° 2218-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GRUPO UPGRADE S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado infor...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8026-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GRUPO UPGRADE S.A.C., por su responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,yalhaber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – GuíadeInternamientoN°00219-2021-Cdel3dediciembrede2021,emitidaporlaCorte Superior de Justicia de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8026-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GRUPO UPGRADE S.A.C., por su responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,yalhaber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – GuíadeInternamientoN°00219-2021-Cdel3dediciembrede2021,emitidaporlaCorte Superior de Justicia de Arequipa; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de diciembre de 2021, la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 219- 2021-C a favor de la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. en lo sucesivo el Proveedor, para la “adquisición de estabilizadores para los órganos jurisdiccionales y administrativos de laCorte Superior de Justiciade Arequipa”,por el importe de S/ 12 141.10 (doce mil ciento cuarenta y uno con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN° D000453-2023-OSCE-DGR ,presentadoel12dejuliode 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte 2 N° 926-2023/DGR-SIRE del 21 de junio de 2023 , en el cual señala lo siguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Omar Julio Candia Aguilar fue elegido como Alcalde Provincial de Arequipa, región Arequipa, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, el impedimento para contratar con el Estado le resulta aplicable para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; mientras que, luegodedejarel cargo, elimpedimentoestablecido subsistehastadoce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. ii. Entornoaello,deacuerdoconlainformaciónconsignadapor elseñorOmar Julio Candia Aguilar en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría GeneraldelaRepública,seapreciaqueelseñorManuelJaimeCandiaAguilar y la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez es su hermano y madre, respectivamente. En consecuencia, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del señor Omar Julio Candia Aguilar, durante el periodo en que ejerza el cargo de Alcalde Provincial de Arequipa, yhasta doce (12) mesesdespués de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 99% de participación), integrante del órgano de administración y representante al señor Manuel Jaime Candia Aguilar, asimismo, tiene como accionista a la señora Carmen Julia Aguilar Rodríguez (con el 1% de participación). De acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11061144 de la Oficina Registral de Arequipa, se aprecia que el Proveedor designó como Gerente General al señor Manuel Jaime Candia Aguilar. 2 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionistas a la señora Carmen Julia Aguilar Rodríguez y al señor Manuel Jaime Candia Aguilar, quien además es su representante y gerente general, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4 4. A través del Informe Técnico N° 00034-2024-LOG-UAF-GAD , presentado en el Tribunal el 20 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 10 de octubre de 2024. 5. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de diciembre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: 3 Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 33 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 - Indicó que, la Entidad es una institución de carácter nacional, cuya estructura orgánica es distinta a los órganos de administración interna. Es decir, se distinguen los órganos jurisdiccionales propiamente dichos (juzgados de paz, juzgados especializados, salas superiores y salas supremas) de los órganos administrativos(gerenciageneral,gerenciaderecursoshumanos,entreotros). - Informó que, a través de la Resolución Administrativa N° 214-2012-CE-PJ, se ha establecido que, las Cortes Superiores de Justicia dependen administrativamente del Concejo Ejecutivo del Poder Judicial, cuya sede principal se encuentra en Lima. Asimismo, mediante la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 523-2012-GGPJ, Manual de OrganizaciónyFuncionesde laGerencia General del Poder Judicial, ha establecido que la Gerencia de Administración y Finanzas tiene como función, entre otras, conducir el proceso de adquisición de los bienes y servicios que requieran las dependencias del Poder Judicial a nivel Nacional. Por lo tanto, manifiesta que la Entidad no es una institución de carácter regional, provincial o autónoma, sino es un poder del Estado que depende administrativa y financieramente de su sede principal, Lima. - Indicó que, resulta razonable que, este impedido de contratar con entidades en las que el Alcalde de la Provincia de Arequipa tenga injerencia directa. Sin embargo, dicho impedimento no puede extenderse a la contratación de los familiares del referido Alcalde con otras entidades, pues ello vulneraría los principios de libertad de empresa y libertad de contratación. Precisó que el Tribunal no solo deberá evaluar la competencia territorial del Alcalde Provincial, sino también la competencia funcional, pues la restricción a los familiares con independencia económica es irracional y lesiva a los valores y derechos constitucionales. - Indicó que, en los procedimientos administrativos sancionadores existe la presunción de Licitud. Al respecto, indicó que, en el marco del Expediente N° 3150-2017-PA-TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que es razonable hacer extensivo el derecho a la presunción de inocencia, presumiéndose la licitud a los actos protagonizados por los postulantes para contratar con el Estado, quienes no pueden ser excluidos de los procesos de contratación del Estado,porelsolovínculodeparentescoconfuncionariosdelEstado.Sostener lo contrario, sería presumir que esa persona por el solo hecho de ser familiar, está recurriendo a influencias indebidas para obtener un contrato con alguna entidad. - Solicitó el uso de la palabra. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 7. Mediante decreto del 3 de noviembre de 2024 (registrado en el SITCE el 4 de diciembre de 2024), se dispuso ampliar los cargos al Proveedor, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: - Anexo 04 - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 6 de diciembre de 2021, suscrita por el señor Jaime Manuel Candia Aguilar, representante legal del Proveedor. 8. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Proveedor amplió sus descargos e informó lo siguiente: - Respecto a la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del artículo 50 de la ley, indicó que niega haber incumplido con lo establecido en laLey,pueslascontratacionesrealizadasconlaEntidadnoestabanprohibidas. - Indicó que la declaración jurada no contiene información inexacta, en tanto la Entidad no es una institución de carácter regional o provincial, sino que depende administrativa y financieramente de su sede principal [Lima]. - Solicitó el uso de la palabra. 9. A través del Oficio N° 518-2024-CG-OC0279, presentado ante el Tribunal el 16 de diciembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó las acciones adoptadas a fin de coadyuvar a la remisión de la información requerida por el Tribunal. 10. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en esa misma fecha. 11. A través del decreto del 11 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 20 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 12. Mediante decreto del 25 de marzo de 2025, se incorporaron al presente expediente los siguientes documentos: i) Ficha RENIEC de la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez, extraída del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC; ii) Ficha RENIEC del señor Omar Julio Candia Aguilar, extraída del Servicio de Consulta en LíneadelRENIEC;iii)FichaRENIECdelseñorManuelJaimeCandiaAguilar,extraída del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC; iv) Consulta RUC del Proveedor, Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 extraído de la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; y v) Acuerdo de Concejo N° 256-2022-MPA del 7 de diciembre de 2022. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en numeral 2 se consignó lo siguiente: “en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 219-2021-CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 03.12.2021”, cuando lo correcto es “en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 219-2021-C del 03.12.2021” Asimismo, se consignó como documento con información inexacta al “(…) Anexo 04 Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 06 de diciembre de 2021 (…)”, cuando lo correcto es “(…) Anexo 04 Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 01 de diciembre de 2021 (…)”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 cometido en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 219- 2021-C del 3 de diciembre de 2021], y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato (…)nte con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 11. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del 7 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Compra N° 219 del 3 de diciembre de 2021, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 12. Asimismo, se aprecia que el 3 de diciembre de 2021, la Entidad emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 219-2021-C a favor del Proveedor, para la contratacióndela“adquisicióndeestabilizadoresparalosórganosjurisdiccionales y administrativos de la Corte Superior de Justicia de Arequipa”, por el importe de S/ 12 141.10 (doce mil ciento cuarenta yuno con10/100 soles) , como semuestra a continuación: 8 Obrante a folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 13. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Informe de Conformidad de Recepción del 9 de diciembre de 2021 y la Factura Electrónica D014-004553 de la misma fecha, correspondientes a los bienes entregados en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referenciaalimportedelaOrdendeCompra[S/12141.10]yalobjetodelamisma [“adquisicióndeestabilizadoresparalosórganosjurisdiccionalesyadministrativos Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 de la Corte Superior de Justicia de Arequipa”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 14. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 15. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica paratodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) yd),elimpedimento se configura en elámbito decompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes dentro del segundogradodeconsanguinidadoafinidaddelosAlcaldes,asícomolaspersonas jurídicasenlascualesestosseanapoderados,representanteslegalesointegrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 9 17. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 9 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 10 18. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 926-2023/DGR-SIRE , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el ProveedorhabríacontratadoconlaEntidadestandoimpedidoparaello,conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tendría como accionistas a los señores Julia Carmen Aguilar Rodríguez y Manuel Jaime Candia Aguilar, este último, además, representante y miembro de su órgano de administración, quienes son madre y hermano del señor señor Omar Julio Candia Aguilar, el cual estuvo impedido de contratar con el Estado, durante el tiempo que ostentó el cargo de Alcalde Provincial de Arequipa, en el período 2019-2022. 19. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Omar Julio Candia Aguilar [Alcalde Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con los señores Julia Carmen Aguilar Rodríguez (accionista del Proveedor) y Manuel Jaime Candia Aguilar (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Proveedor). Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según la informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones ,seaprecia que el señor Omar Julio Candia Aguilar fue elegido como Alcalde Provincial de Arequipa. 21. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Omar Julio Candia Aguilar resultó electo como Alcalde Provincial de Arequipa, durante las elecciones regionales y municipales, conforme se ilustra a continuación: 10 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 11 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 12 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Asimismo, se advierte que, a través de la Resolución N° 4190-2022-JNE del 21 de diciembre de 2022 , el Jurado Nacional de Elecciones dispuso dejar sin efecto la credencial otorgada al señor Omar Julio Candia Aguilar, para que ejerza el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, en tanto se resuelva su situación jurídica , conforme se detalla a continuación: 13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2022. De conformidad al artículo 25 de la Ley Organica de Municipalidades, Ley N° 27972, respecto a la suspensión del cargo de alcalde o regidor, el Jurado 14 Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es apelable e irrevisable. En atención a la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo por sentencia judicial condenatoria, emitida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Al respecto, obra en el expediente administrativo sancionador, el Acuerdo de Concejo N° 256-2022-MPA del 7 de diciembre de 2022, que dispuso aprobar la suspensión, como Alcalde provincial de Arequipa, del señor Omar Julio Candia Aguilar, de acuerdo al numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Omar Julio Candia Aguilar fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 7 de diciembre de 2022. 22. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Omar Julio Candia Aguilar se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral d) delnumeral11.1delartículo 11de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 23. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del Alcalde, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 24. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Omar Julio Candia Aguilar declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personas conlaque tienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Manuel Jaime Julio Candia Aguilar es su hermano y la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez es su madre, de acuerdo al siguiente detalle: Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de los señores Omar Julio Candia Aguilar [Alcalde Provincial], Manuel Jaime Candia Aguilar y Julia Carmen Aguilar Rodríguez, se advierte lo siguiente: • El señor Omar Julio Candia Aguilar es hermano del señor Manuel Jaime Candia Aguilar, pues se advierte que tienen los mismos nombres de progenitores, “Julio” (padre) y “Carmen” (madre). • La señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez es madre del señor Omar Julio Candia Aguilar [Alcalde Provincial],pues en suficha RENIECapareceque su madre es “Carmen” y su apellido materno es “Aguilar”. Para una mejor apreciación, se reproduce lo advertido: Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Omar Julio Candia Aguilar [Alcalde] Manuel Jaime Candia Aguilar [hermano] Julia Carmen Aguilar Rodríguez [madre] 25. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez es madre del señor Omar Julio Candia Aguilar [Alcalde], esto es, son parientes en primer grado de consanguinidad; mientras que, el señor Manuel JaimeCandiaAguilaressuhermano,convirtiéndoseenparienteensegundogrado de consanguinidad. Respecto de los impedimentos establecidos en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 26. A efectos de determinar si, respecto al Proveedor, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 corresponde verificar si los señores Julia Carmen Aguilar Rodríguez [madre del ex Alcalde] y Manuel Jaime Candia Aguilar [hermano del ex Alcalde] tenían, al momento de la contratación, una participación conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Proveedor. 27. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, se observa que mediante el Trámite N° 9269417 del 7 de agosto de 2016, sobre renovación de inscripción en el RNP, se declaró que, son socios los señores Manuel Jaime Candia Aguilar [99% de las acciones] y Julia Carmen Aguilar Rodríguez [1% de las acciones]. Además, se apreciaquesedeclaróqueelseñorManuelJaime CandiaAguilaresrepresentante y forma parte del órgano de administración del Proveedor, en calidad de gerente. Para un mejor análisis, a continuación, se muestra la citada información: 28. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , 15 elcualestablecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 29. Adicionalmente, de la consulta del Asiento B00008 de la Partida Registral N° 11061144 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – 15 N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Proveedor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que tiene un capital social representado por 1 200 000.00 acciones nominativas, información que coincide con la que aparece registrada en el RNP [los accionistascuentan con 1 200000.00 acciones en total], con lo cual se confirma que no se habría realizado cambios respecto a la información legal del Proveedor. 30. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [3 de diciembre de 2021] y hasta la actualidad, son accionistas del Proveedor el señor Manuel Jaime Candia Aguilar [99% de las acciones] y la señoraJuliaCarmenAguilarRodríguez[1%delasacciones],loscualescuentancon una participación conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones o 1 200 000.00 acciones nominativas del Proveedor, situación que se ha mantenido desde el 27 de junio de 2005. 31. Por tanto, el Proveedor se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecida en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 32. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si Manuel Jaime Candia Aguilar [hermano del Alcalde], es integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado alcalde ejerció su cargo y hasta 12 meses después de haber cesado. 33. Al respecto,de la revisión de la información declarada por elProveedor en el RNP, (Trámite N° 9269417 del 7 de agosto de 2016), se observa que, desde el 27 de junio de 2005, el señor Manuel Jaime Candia Aguilar es representante y forma parte del órgano de administración, en calidad de gerente, conforme se muestra a continuación: 16 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 34. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Proveedor no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración,conformealodispuestoenelnumeral7.5.5delaDirectivaN°001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de informaciónenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,elcualestableceque los proveedoresdebenactualizar su informaciónlegal dentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 35. Ahora bien, de la consulta del asiento A00001 de la Partida Registral N° 11061144 del Registro de PersonasJurídicasde la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se tiene que el señor Manuel Jaime Candia Aguilar fue designado gerente general del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: (…) 17 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrero de2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 18 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 36. En esa misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verificaqueelseñor Manuel Jaime Candia Aguilar, ostenta lacalidadde gerente general del Proveedor desde el 27 de junio de 2005, como se observa a continuación: 37. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [3 de diciembre de 2021], el Proveedor tenía como gerente general al señor Manuel Jaime Aguilar Candia, hermano del señor Omar Julio Candia Aguilar (alcalde provincial); por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 38. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Omar Julio Candia Aguilar fue Alcalde Provincial de Arequipa, los impedimentos del Proveedor se restringían a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad,pues su domicilio se encuentra ubicado en la Plaza España s/n,distritode Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Omar Julio Candia Aguilar ejerció el cargo de Alcalde de Arequipa, desde el 1 de enero de 2019 al 7 de diciembre de 2022. 39. En este punto, es importante traer a colación los descargos presentados por el proveedor,quienindicóque,laEntidadesunainstituciónnacionalcuyaestructura orgánica difiere de los órganos de administración interna. Para respaldar esta afirmación,trajoacolaciónlaResoluciónAdministrativaN°214-2012-CE-PJ,lacual Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 establecequelasCortesSuperioresdeJusticia dependenadministrativamentedel Concejo Ejecutivo del Poder Judicial con sede en Lima, y la Resolución N° 523- 2012-GGPJ, que asigna a la Gerencia de Administración y Finanzas, entre otras, la responsabilidad de gestionar adquisiciones a nivel nacional. Por lo tanto, manifiesta que la Entidad no es una institución de carácter regional, provincial o autónoma, sino es un poder del Estado que depende administrativa y financieramente de su sede principal, Lima. 40. Al respecto,es importante tenerenconsideración,que, de acuerdoalpunto ii)del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, comprendidos en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, solo en el ámbito de competencia territorialdel Alcalde, mientras esteejerce el cargo yhastadoce (12) meses después de concluido. Ahora bien, respecto al “ámbito de competencia territorial”, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021, ha señalado que, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante, se encuentra dentro del espacio geográfico, sobre el cual, el Alcalde ejerce competencia. De lo expuesto, es importante tener en consideración que, para efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ha indicado que corresponde verificar la información consignada en el Listado de Entidades Contratantes del SEACE. En consecuencia, en el presente caso, a efectos de determinar si el Proveedor contrató con la Entidad, en el ámbito de competencia territorial del Alcalde Provincial de Arequipa,esteColegiadoverificólasededelaentidadcontratante[CorteSuperior de Justicia], conforme a lo establecido en el listado de Entidades Contratantes del SEACE. Al respecto, tal como se indicó en el fundamento 38, este Colegiado efectuó la revisión del Listado de Entidades contratantes del SEACE, del cual se puede apreciar que, la Entidad tiene la siguiente información registrada en torno a su ubicación: En ese sentido, conforme al referido listado, la Entidad se encuentra ubicada en el distrito de Arequipa, provincia de Arequipa y departamento Arequipa; es decir, Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 dentro de la jurisdicción en la cual el señor Omar Julio Candia Aguilar ejerció el cargo de Alcalde Provincial de Arequipa. Tal como se señaló en los fundamentos anteriores, la "sede" de la entidad contratante debe ser determinada conforme al Listado de Entidades Contratantes (REC). Así, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE es claro y objetivo al establecer que la "sede" corresponde a la registrada en dicho Listado, garantizando así un criterio objetivo y coherente respecto a la sede de la entidad contratante. Por lo tanto, no corresponde amparar los descargos del Proveedor, en este extremo. 41. Asimismo, el Proveedor indicó que, resulta razonable que, estén impedidos de contratar con aquellas entidades en las que el Alcalde de la Provincia de Arequipa tenga o podría tener injerencia directa. Sin embargo, dicho impedimento no puede extenderse a la contrataciónde losfamiliares del referido Alcalde con otras entidades, pues ello vulneraría los principios de libertad de empresa y libertad de contratación. Precisó que el Tribunal no solo deberá evaluar la competencia territorial del Alcalde Provincial, sino también la competencia funcional, pues la restricción a los familiares con independencia económica es irracional y lesiva a los valores y derechos constitucionales. Al respecto,debetenerse presenteque,sibienlanormativadecontratacionesdel Estadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidadquetodapersonanatural o jurídica puedaparticipar en condicionesde igualdaddurante losprocedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado, en virtud de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, dicha libertad de participación de postores en condiciones de igualdadconstituye,asuvez,elfundamentoparaestablecerrestriccionesalalibre concurrencia en los procedimientos de selección, pues la participación de determinadas personas o funcionarios podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia en los procedimientos de selección, en razón a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Por ese motivo, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar enunprocedimiento de selección y/opara contratar conel Estado, afin de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos llevados a cabo por las Entidades, los cuales deben ser interpretados de manera estricta. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Asimismo, debe indicarse que el Tribunal actúa amparado en el Principio de Tipicidad, por el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En ese sentido, en el presente caso, se imputó al Proveedor la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual se encuentra acreditada, toda vez que, el 3 de diciembre de 2021, fecha en que la Entidad y el Proveedor perfeccionaron la relación contractual, aquel se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con los literales i) y k) concordante con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que, el señor Manuel Jaime Candia Aguilar era gerente general, y además, junto a la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez eran accionistas del Proveedor, en la fecha de perfeccionamiento del contrato, y mantienen un vínculo de afinidad, toda vez que aquellos eran hermano y madre, respectivamente, del señor Omar Julio Candia Aguilar, quien se desempeñó como Alcalde desde el 1 de enero de 2019 al 7 de diciembre de 2022. 42. Finalmente, el Proveedor indicó que, en los procedimientos administrativos sancionadores existe la presunción de Licitud. Al respecto, indicó que, en el marco del Expediente N° 3150-2017-PA-TC,el TribunalConstitucionalhaseñaladoquees razonablehacerextensivoelderechoalapresuncióndeinocencia,presumiéndose la licitud a los actos protagonizados por los postulantes para contratar con el Estado, quienes no pueden ser excluidos de los procesos de contratación del Estado, por el solo vínculo de parentesco con funcionarios del Estado. Sostener lo contrario, sería presumir que esa persona por el solo hecho de ser familiar, está recurriendo a influencias indebidas para obtener un contrato con alguna entidad. Sobre lo alegado, este Colegiado considera pertinente señalar que los hechos que fueron materia de análisis en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150- 2017-PA/TC), corresponden a una solicitud de garantía en sede constitucional respecto de la afectación del derecho a la libertad de contratar en el marco de un procedimientoadministrativodeaprobaciónautomática anteelRegistroNacional de Proveedores - RNP, en razón a la vinculación de un ciudadano con un familiar queocupabaelcargodeCongresistadelaRepúblicayque,porende,enaplicación de la normativa de contrataciones del Estado, legalmente, ambos estaban impedidos para contratar con el Estado. La situación expuesta es distinta al caso de autos, por cuanto, en dicho caso, el supuesto de hecho está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual el Proveedor estaría inmerso en una Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 situación de impedimento en razón a la vinculación familiar de un miembro de su órgano de administración (cuñado) con un funcionario público [Congresista de la República]; asimismo, a ello se suma el hecho que la sentencia del Tribunal Constitucional sólo tiene alcance respecto del ciudadano que la promueve, tal como en ella misma se indica, yrespecto de una situación en concreto queha sido considerada como una afectación al derecho fundamental a contratar. Asimismo, cabe precisar que la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, dictada en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC LIMA, se emitió en el marco de un proceso de amparo (con efectos para el caso discutido en dicho proceso). 43. De todo lo expuesto, este Colegiado considera que se ha acreditado que el Proveedor contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 44. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 45. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 46. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 47. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 48. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 49. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 50. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 51. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. AnexoN°04Declaraciónjuradadenotenerimpedimentoparacontratarcon el Estado del 1 de diciembre de 2021, suscrita por el señor Jaime Manuel Candia Aguilar, representante legal del Proveedor .9 52. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 19 Obrante a folio 97 del expediente administrativo en formato PDF. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 53. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 1 de diciembre de 2021, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 54. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 04 Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 1 de diciembre de 2021, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento previsto en el artículo 11 de la Ley. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 55. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial del Alcalde Provincial de Arequipa, durante el tiempo de permanencia en el cargo del referido ex Alcalde [1 de enero de 2019 al 7 de diciembre de 2022] y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. En tal sentido, a la fecha de presentación del mencionado documento (1 de diciembre de 2021), el Proveedor, contrariamente a lo señalado en la declaración imputada, se encontraba impedido para contratar con el Estado. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Al respecto, cabe recordar que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad yque, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada cuestionada, no es concordante con la realidad. 56. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al Proveedor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En tal sentido, dado que la presentación de la declaración de no contar con impedimento para contratar con el Estado, fue un requisito para que la cotización del Proveedor fuera revisada y sin cuya presentación, resultaba inviable que la Entidad emitiera la Orden de Compra a favor del Proveedor, se advierte que le representó un beneficio concreto. 57. En este punto, es importante traer a colación los descargos presentados por el Proveedor, el cual señala que, la declaración jurada no contiene información inexacta, pues la Entidad no es una institución de carácter regional o provincial. Al respecto, es importante tener en consideración que, tal como se ha señalado anteriormente, el 1 de diciembre de 2021, fecha en la que se presentó el documentocuestionado[AnexoN°04del1dediciembrede2021],éstenoguardó correspondencia con la realidad, pues en esa fecha, el Proveedor, se encontraba impedido para contratar con el Estado. Asimismo, en el fundamento 40 del presente pronunciamiento, se precisó que la sede de la Entidad contratante se encuentra en el distrito de Arequipa, provincia de Arequipa y departamento de Arequipa. 58. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 59. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 infractor la sanción que resulte mayor. 60. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 61. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 62. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Aunado aello,la infracción consistenteenpresentar informacióninexacta,en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al presentar informacióndiscordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Porsuparte,lapresentacióndeinformacióninexactalepermitióalProveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Compra con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 02/08/2019 02/03/2020 7 MESES 2195-2019-TCE-S4 01/08/2019 09/02/2023 09/06/2023 4 MESES 278-2023-TCE-S5 23/01/2023 f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 63. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa,copias de los folios 2, 5 al 12, 33 al 83 y 97 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 64. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvieronlugarel3dediciembrede2021fechaenla queseperfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello, y el 1 de diciembre de 2021 con la presentación de información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos20y21delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: 20 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 Dice: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 219-2021-CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 03.12.2021, emitida por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, para la “ADQUISICIÓN DE ESTABILIZADORES PARA LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA”, conforme al siguiente detalle: Documento: Se sustenta en: Anexo 04 Declaración jurada de no En dicha declaración jurada, la empresa GRUPO UPGRADE tener impedimento para contratar SAC (con RUC N°20454043660), declaró no tener con elEstado del 06de diciembrede impedimento para contratar con el Estado; no obstante, en 2021 esta oportunidad, se está cuestionando que dicha estaría inmerso en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y K), en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestosde impedimentos previstos enlos literales i) y K), en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 219-2021-C del 03.12.2021, emitida por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, para la “ADQUISICIÓN DE ESTABILIZADORES PARA LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA”, conforme al siguiente detalle: Documento: Se sustenta en: Anexo 04 Declaración jurada de no En dicha declaración jurada, la empresa GRUPO UPGRADE tener impedimento para contratar SAC (con RUC N°20454043660), declaró no tener con elEstado del 01de diciembrede impedimento para contratar con el Estado; no obstante, en 2021 esta oportunidad, se está cuestionando que dicha estaría inmerso en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y K), en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. SANCIONAR al proveedor GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2218-2025-TCE-S6 contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00219- 2021-C del 3 de diciembre de 2021, emitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 5. Remitir copias de los folios 2, 5 al 12, 33 al 83 y 97 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Arequipa, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 63 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 39 de 39