Documento regulatorio

Resolución N.° 2216-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa DISTRIBUIDORA FINA S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el sup...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4360-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa DISTRIBUIDORA FINA S.R.L...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4360-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa DISTRIBUIDORA FINA S.R.L., por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N° 028-2021-EP7UO 812; y por haber presentado, en su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA Nº 02-2021-EP/UO 0812 (Primera Convocatoria), emitida por la EJÉRCITO PERUANO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 9 de noviembre de 2021, el Ejército del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2021-EP/UO 0812 - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de víveres para la cocción de alimentos del PTSMV de la 32A BRIG INF durantelos meses de noviembre y diciembre 2021 - PP 0135”, con un valor estimado ascendente a S/ 130,339.38 (ciento treinta mil trescientos treinta y nueve con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 Dicho procedimiento de selección, fue convocado en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 10 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección, a la empresa Distribuidora Fina S.R.L., en adelante el Contratista,por el monto de S/ 103,200.00 (ciento tres mil doscientos con 00/100 soles). El 29de noviembre de 2021,la Entidad yel Contra1istasuscribieron el Contratode Suministro de Bienes Nº 28-2021-EP/UE 0812 , en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Denuncia de 2 3 Terceros y escrito s/n , presentados el 20 de mayo de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la señora Maribel Rojas Ruiz, en adelante la Denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción administrativa, señalando lo siguiente: - La empresa NegociosNegiS.A.C.yel Contratista comparten socios;asimismo, la señora Nelly Katherine Chico Caballero es parte de la sociedad conyugal y única socia de la empresa Negocios Negi, es hija y hermana de los otros dos socios del Contratista, además de dedicarse al mismo objeto social. - La empresa Negocios Negi S.A.C. y el Contratista formarían parte de un grupo económico, en cuyo caso están prohibidas de participar y presentar ofertas de manera individual, en un mismo procedimiento de selección o en un mismo ítem. - El Contratista habría presentado en su oferta, una declaración jurada en la que manifiesta, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 1Obrante a folios 256 al 274 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 - Concluyeque se ha configurado las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. Con decreto del 21 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir,entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, donde deberá señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los supuestos documentos que contendrían información inexacta, debiendo señalar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Mediante Oficio N° 263/32° BRIG INF/SELOG/NEG ABSTO/OEC , presentado el 22 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 21 de octubre de 2024, la Entidad cumpliócon remitirla información solicitada,adjuntando el Informe Legal N° 015-2024/I DE-20.1.c/21.00 que señala lo siguiente: - Segúnladenunciante,elContratista ylaempresa NegociosNEGI S.A.C.tienen impedimento para ser postores y contratar con el Estado, debido a que existiría vínculo de consanguinidad y afinidad entre los representantes de aquellas empresas. - Mediante Resolución N° 1434-2024-TCE-S1 de fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de aplicación de sanción contra el Contratista, presentada por la Denunciante, en la cual se resuelve declarar no ha lugar a la imposición de sanción, al no haberse determinado responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. - De los certificados de vigencia de poder del Contratista y de la empresa Negocios Negi S.A.C., expedida por la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, se adviertequelosrepresentanteslegalesylosgerentesdeambasempresasson 4Obrante a folios 125 al 128 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folios 140 al 141 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folios 142 al 144 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 personas diferentes, por lo que se colige que no forman parte de un mismo grupo económico. - La Entidad desconoce el presunto vínculo entre el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C.; no obstante, los vínculos familiares entre los representantes y/o accionistas no demuestra, de manera fehaciente, que entre ambas empresas haya mediado consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio para participar en el procedimiento de selección o que el Contratista tenga el control sobre la empresa Negocios Negi S.A.C. o viceversa,pues,paraello,debecontarseconelmedioprobatorioqueacredite la comunicación y/o acuerdo o el resultado de aquello, por lo que no se configuraría elimpedimentoprevistoenel literal p)delartículo 11del TUO de la Ley. - Concluyen que el cuestionamiento planteado por la Denunciante carece de sustento legal; por consiguiente, corresponde que el Tribunal proceda al archivo del expediente. 5. Por decreto del 3 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Contrato; y por haber presentado,ensuoferta,supuesta informacióninexacta ala Entidad,siempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el procedimiento de selección convocadoporlaEntidad;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7Obrante a folios 282 al 285 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 Documento con presunta información inexacta: - Declaración Jurada Anexo N° 2 “Declaración jurada (Art 52del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 16 de noviembre de 2021. 6. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesarde haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Bandeja de Mensajes del RNP) el 4 de diciembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024. 7. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se incorporó los siguientes documentos contenidos en el Expediente N° 4363.2022.TCE: i) La Ficha RENIEC de la señora Nelly Josefina Caballero Calderón, extraída del Servicio de Consulta en Línea. ii) La Ficha RENIEC de la señora Nelly Katherine Chico Caballero, extraída del Servicio de Consulta en Línea. iii) La Ficha RENIEC del señor Ricardo José Chico Caballero, extraída del Servicio de Consulta en Línea. iv) La Ficha RENIEC del señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez, extraída del Servicio de Consulta en Línea. v) La Partida Registral N° 11056993 - Zona Registral N° V, Sede Trujillo, SUNARP, correspondiente a la empresa Distribuidora Fina S.R.L.; extraída del Servicio de Consulta en Línea. vi) La Partida Registral N° 11160498 - Zona Registral N° V, Sede Trujillo, SUNARP, correspondiente a la empresa Negocios Negi S.A.C.; extraída del Servicio de Consulta en Línea. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 vii) El Oficio N° 009556-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y su respectivo anexo (Acta de matrimonio N° 01643011), presentados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) el 24 de abril de 2024, con el cual atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 5 de abril del mismo año, extraído del Expediente N° 4366/2022.TCE. 8. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se incorporó el siguiente documento: el Anexo B00006 de la Partida Registral N° 11056993 - Zona Registral N° V, Sede Trujillo, SUNARP, correspondiente a la empresa Distribuidora Fina S.R.L.; extraída del Servicio de Consulta en Línea. 9. Mediante Oficio N° 000223-2025-CG/0284, presentado el 25 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 21 de octubre de 2024, remitió el Oficio N° 006/I DE/INSPECTORIA/K-9 del 16 de enero de 2025, en el cual la Entidad, señaló que mediante el Oficio N° N° 263/32° BRIG INF/SELOG/NEG ABSTO/OEC había dado cumplimiento con remitir la documentación solicitada al Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,ypor haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección,infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitana unapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual, el Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendo en cuenta lo expuesto,correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en autos el Contrato de Suministro de Bienes Nº 28-2021-EP/UE 0812, el cual se aprecia que fue suscrito entre la Entidad y el Contratista el 29 de noviembre de 2021, documento que acredita la relación contractual entre aquellos y evidencia la concurrencia del primer elemento del tipo infractor imputadoalContratista;enconsecuencia,restaanalizarsialmomentodecelebrar y/o perfeccionar dicho Contrato, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. 6. En ese contexto, a efectos de verificar si el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en el momento en que se estableció dicha relación contractual [29 de noviembre de 2021], respecto del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, cabe reproducir el contenido del mismo: “Artículo 11. Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postoresy/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 p)En un mismoprocedimiento de selección laspersonas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)”. [El énfasis es agregado] 7. Al respecto, en el Anexo de Definiciones del Reglamento, se establece que Grupo Económico “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.” De otra parte, cabe traer a colación que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo deDefinicionesdelReglamento,control“Eslacapacidaddedirigirodedeterminar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tantoa personas naturales como jurídicas quepertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el Reglamento. En esesentido,el literalp)delnumeral 11.1del artículo 11de la Leyestablece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección y, b) si aquellos forman parte del mismo grupo económico. Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 8. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis [SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA N° 002-2021-EP/UO 0812- Primera Convocatoria], específicamentedel acta deotorgamientode la buena pro publicada en el SEACE, se desprende que la empresa Negocios Negi S.A.C., y el Contratista, efectivamente participaron en el procedimiento de selección y presentaron su oferta en el citado procedimiento, conforme se muestra a continuación: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 9. Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, las empresas antes señaladas concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia,severificaelprimerelementodel impedimentodescritoenelliteral p) del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellas formaban parte del mismo grupo económico. En torno a ello, a fin de determinar si el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C., conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre la otra, o ii) que el control de dichas personas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión;por lo que resulta relevanteverificar la información registralde aquellas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Si las empresas vinculadas (el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C.) forman parte del mismo grupo económico. 10. En relación a lo expuesto, este Tribunal aprecia que la Denunciante puso en conocimiento que el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C.,pertenecerían a un mismo grupo económico, por cuanto la señora Nelly Katherine Chico Caballero, es socia única (por sociedad conyugal) de la empresa Negocios Negi S.A.C. y socia del Contratista, así como también mantiene vínculo de parentesco con la gerente general y socios del Contratista, ya que la gerente general es su madre y los socios sus hermanos. En relación a la conformación societaria del Contratista 11. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que, el Contratista declaró como gerente general,representante legal ysocia con el 60% de participaciones a la señora Nelly Josefina Caballero Calderón, y como socios, a los señores Ricardo José Chico Caballero y Nelly Katherine Chico Caballero con el 20% de participaciones cada uno, conforme se observa a continuación: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 12. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable del contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante considerar la información registrada en el RNP. 13. Ahora bien, de la revisión de la página web del Registro Nacional de Identificación yEstadoCivil-RENIEC,víaconsultaen línea,seapreciaquelosseñoresRicardoJosé Chico Caballero (socio del Contratista) y Nelly Katherine Chico Caballero (socia del Contratista), tienen como padre al señor Ricardo y como madre a la señora Nelly (Nelly Josefina Caballero Calderón, gerente general, representante legal y socia con el 60% de participaciones del Contratista), por lo tanto, se colige que los señores Ricardo José Chico Caballero y Nelly Katherine Chico Caballero, son hermanos e hijos de la señora Nelly Josefina Caballero Calderón. 8Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 14. Por otro lado, de la revisión del Asiento N° A00001 del rubro “Constitución”, de la Partida Registral N° 11056993 de la oficina registral de Trujillo, correspondiente al Contratista, se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 7 de agosto de 2006. 15. Del mismo modo, se aprecia que, mediante Asiento N° B00006, por Acta de Junta Universal de Participacionistas del 8 de setiembre de 2021 se aumentó el capital social del Contratista y se distribuyó de la siguiente manera: a la señora Nelly Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 Josefina CaballeroCalderón,60%departicipaciones,RicardoJoséChico Caballero, 20% de participaciones y, Nelly Katherine Chico Caballero con 20% de participaciones, conforme se aprecia del documento que se reproduce a continuación: Asimismo, en la referida partida registral, no obra ningún otro asiento de inscripción posterior referido al cambio de socio o modificación en las participaciones. En relación a la conformación societaria de la empresa Negocios Negi S.A.C. 16. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que la empresa Negocios Negi S.A.C. declaró como gerente general, representante legal y socio al señor Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 GinoAlonsoMalabrigo Velásquezconel50%deaccionesy,comosocia,alaseñora Nelly Katherine Chico Caballero con el 50% de acciones, conforme se observa: 17. En este punto, se debe precisar que la Denunciante informó que la señora Nelly Katherine Chico Caballero es parte de la sociedad conyugal y única socia de la empresa Negocios Negi S.A.C. Al respecto, de la revisión del Acta de matrimonio N° 01643011 del 27 de julio de 2012,presentadoporel RegistroNacionalde IdentificaciónyEstado Civil (RENIEC) e incorporado al presente expediente mediante decreto del 12 de marzo de 2025, se aprecia que los señores Gino Alonso Malabrigo Velásquez y Nelly Katherine Chico Caballero son cónyuges, tal como se aprecia a continuación: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 18. Por otro lado, de la revisión del Asiento N° A00001 del rubro “Constitución”, de la Partida Registral N° 11160498 de la oficina registral de Trujillo, perteneciente a la empresa NEGOCIOS NEGI S.A.C., se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 11 de febrero de 2011, nombrándose gerente general al señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez. Asimismo, en la referida partida registral, no obra Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 algún otro asiento de inscripción posterior referido al cambio de gerente o modificación en las participaciones. 19. En dicho contexto, a continuación, se muestra en un cuadro comparativo la información obtenida, a fin de apreciar si existen elementos que generen convicción al Colegiado en cuanto a determinar si el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C. conforman un grupo económico: DISTRIBUIDORA FINA NEGOCIOS NEGI S.A.C. S.R.L. (el Contratista) Participacionistas 1) Nelly Josefina Caballero 1) Gino Alonso Malabrigo / Accionistas Calderón con el 60% de Velásquez con el 50% de participaciones. acciones. 2) Nelly Katherine 2) Ricardo José Chico Chico Caballero con el 50% Caballero con el 20% de de acciones. participaciones. 3) Nelly Katherine Chico Caballero con el 20% de participaciones. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 Representantes y Representante y gerente Representante y gerente Gerentes. general: Nelly Josefina general: Gino Alonso Caballero Calderón. Malabrigo Velásquez Objeto social Principal - 4630 - VENTA AL Principal - 4923 - (Actividades POR MAYOR DE TRANSPORTE DE CARGA POR económicas ALIMENTOS, BEBIDAS Y CARRETERA según SUNAT) TABACO Secundaria 1 - 4630 - VENTA Secundaria 1 - 7730 - AL POR MAYOR DE ALQUILER Y ALIMENTOS, BEBIDAS Y ARRENDAMIENTO DE TABACO OTROS TIPOS DE Secundaria 2 - 4799 - OTRAS MAQUINARIA, EQUIPO Y ACTIVIDADES DE VENTA AL BIENES TANGIBLES POR MENOR NO REALIZADAS EN COMERCIOS, PUESTOS DE VENTA O MERCADOS Dirección MZA. R LOTE. 21 URB. LA MZA. C LOTE. 41 INT. VIV1 MERCED III ETAPA URB. LAS FLORES DEL GOLF 2 (PARALELA A LA AV. ETA (ESPALDAS DE GRIFO FATIMA) LA LIBERTAD - XTRA) LA LIBERTAD - TRUJILLO - TRUJILLO TRUJILLO - VICTOR LARCO HERRERA Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C.,forman parte deun mismo grupo económico,debe establecerse [como se indicó previamente] que alguno de ellos ejerza el control sobre las demás o que, el control de dicha persona jurídica reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión, lo cual, conforme a lo expuesto, no se encuentra acreditado en el presente caso, ya que como se aprecia los representantes legales y los gerentes son personas diferentes. Asimismo, debe considerarse la definición de control que el Reglamento establece, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las empresas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. En el presente caso, se advierte que, si bien la señora Nelly Katherine Chico Caballero ostenta el 50% de acciones en la empresa Negocios Negi S.A.C.,lo cierto esquesolo cuentaconel20% departicipacionesen el Contratista;porloque, éste aspecto,conrelaciónasutitularidadenlasacciones, noresultadeterminantepara Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 concluir que cuenta con un control sobre ambas empresas, el cual es definido en el Reglamento como “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 20. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en adelante la LGS, en el casodesociedadesanónimas,elórganosupremodelasociedadloostentalaJunta General de Accionistas, la cual toma decisiones por mayoría en los asuntos que sondesucompetencia,sometiendoa todoslosintegrantesde lasociedadaloque en dicha Junta seacuerde.Además,cabeprecisarque, conformea lodispuesto en losartículos63y95delaLGS,cadaacciónsuscritadaderechoaunvotofacultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en consideración que, como competencias de la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS,se encuentra la de “resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social”. 21. Teniendo en cuenta lo indicado, en el caso en concreto, no se cuenta con elementos que permitan la acreditación de la existencia de un grupo económico, la relación parental o conyugal no evidencia por si sola el control que alguien ejerce sobre los demás, tanto más si no obran instrumentos que demuestren lo contrario. 22. En tal sentido, al no contarse con elementos que acrediten que el Contratista ejerce controlsobrelaformaempresaNegociosNegiS.A.C.yviceversa,yporende al no apreciarse el ejercicio de control de una sobre otra, no se ha configurado el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Por lo expuesto, en el caso concreto, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 24. El literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante su tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 26. Por tanto, seentiendeque dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 28. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 31. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 32. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 34. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada Anexo N° 2 “Declaración jurada (Art 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 16 de noviembre de 2021, a través de la cual el Contratista, declara bajo juramento, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 35. Conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborarlainfracciónmateriadeanálisisdebeverificarse la concurrenciadedos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 En el presente caso, de la revisión del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad el 10 de noviembre de 2021, de manera electrónica. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 36. Sobreel particular, esoportunoseñalarque eldocumento es cuestionado enbase a la denuncia efectuada por la señora Maribel Rojas Ruiz en la cual señaló que el Contratista habría presentado en su oferta, una declaración jurada en la que manifiesta, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, pese a encontrarse impedido. 37. Alrespecto,sobrelaimputacióndeinformacióninexacta,debetenerseencuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Sin embargo, tal como se desarrolló en el acápite anterior, al no contar con elementos de convicción que acrediten que el Contratista forma parte de un mismo grupo económico con la empresa Negocios Negi S.A.C. y, por ende, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley, el documento cuestionado no contiene información no concordante con la realidad, y por lo tanto, no es inexacta. 39. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral 50.1delartículo 50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2216-2025-TCE-S3 de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelas facultades conferidasenelartículo59dela Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra DISTRIBUIDORA FINA S.R.L. (con R.U.C. N° 20481368341), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previstoenelliteralp)delnumeral11.1delartículo11del TUOdelaLeyN°30225, en el marco del Contrato de Suministro de Bienes N° 028-2021-EP7UO 812; y por haber presentado, en su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la SUBASTAINVERSAELECTRÓNICA Nº02-2021-EP/UO0812(PrimeraConvocatoria), emitida por la EJÉRCITO PERUANO; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25