Documento regulatorio

Resolución N.° 2215-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acue...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 10278-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidapara ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marcodelaOrdendeServicioN°974del7dejuliode2023,emitidaporlaMunicipalidad Provincial de Jaén; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7dejuliode2023,laMunicipalidadProvincialde Jaén,en lo sucesivolaEntidad, emitió la Orden de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 10278-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidapara ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marcodelaOrdendeServicioN°974del7dejuliode2023,emitidaporlaMunicipalidad Provincial de Jaén; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7dejuliode2023,laMunicipalidadProvincialde Jaén,en lo sucesivolaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 974 a favor de la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del servicio de “Uso temporal de instalaciones con equipos y servicios de mantenimiento”, por el importe de S/ 228.00 (doscientos veintiocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 79-2024-MPJ/OA/NENB del 6 de septiembre de 2024 , 1 presentado el 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad señaló que, de conformidad con el Informe N° 2913-2024-MPJ/OA/NENB del 26 de agosto de 2024 , el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue Consejero Regional de 1 Obrante a folios 2 al 5 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 Cajamarca en el periodo del 2019 al 2022, en el cual la Proveedora, cuñada del consejero, habría contratado con el Estado, estando impedida para ello. 3. Mediante elMemorandoN°D000431-2024-OSCE-DGRdel4de octubredel2024 , 3 presentado el 23 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 46-2024/DGR-SIRE del 2 deoctubrede2024 yelReporteN°1059-2024/DGR-SIREde9deagostode2024 , 5 a través de los cuales informó una presunta infracción de la Proveedora al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según el siguiente detalle: • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido Consejero de la región Cajamarca. • De la información señalada porel señor FernandoTomás FernándezDamián en la Declaración Juradade Intereses, se aprecia que consignó que la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Proveedora], es su cuñada. • De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única de la Proveedor (FUP) se advierte que, durante el tiempo que el señor Fernando Tomás Fernández Damián estuvo en el cargo de Consejero Regional de Cajamarca, la Proveedora contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4. A través del decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su 3 Obrante a folio 424 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 425 al 428 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 444 al 446 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en: • Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 13 de junio de 2023 por la Proveedora, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por decreto del 26 de diciembrede 2024, se indicó que,habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 4 del mismo mes y año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024. 6. Mediante decreto del 21 de febrero de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAÉN [LA ENTIDAD] • SírvaseremitirlacotizaciónpresentadaporlaproveedoraYolisetKarinaRomeroVargas (con R.U.C. N° 10431256857), en la que conste el documento cuestionado [Declaración Jurada del 13 de juniode 2023, por el cual laProveedora declaró no tener impedimento paracontratarconelEstado],debidamenteordenadayfoliada, asícomo,eldocumento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Declaración jurada presentada en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 974 del 7 de julio de 2023. En caso que lacotización haya sido recibida de maneraelectrónica deberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase, informar si la presentación de la Declaración jurada, por la cual, la proveedora Yoliset Karina Romero Vargas (con R.U.C. N° 10431256857), declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita la Orden de Servicio N° 974 del 7 de julio de 2023. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 • Sírvase remitir copia del acta de matrimonio de los señores Fernando Tomás Fernández Damián, con DNI N° 27714111 y María Maribel Romero Vargas, con DNI N° 27750678. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre los señores Fernando TomásFernández Damián, con DNI N° 27714111 y María Maribel Romero Vargas, con DNI N° 27750678. (…)”. 7. Por Oficio N° 03808-2025-SUNARP/RIX/UREG/SSEP del 28 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) informó que no se ha encontrado resultado de unión de hecho a nombre del señor Fernando Tomas Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas. 8. A travésdeldecretodel24demarzode2025,seincorporóalpresenteexpediente administrativo sancionador,el Oficio N°005679-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel 9 de marzo de 2025 y sus adjuntos, extraído del Expediente N° 10487-2024.TCE, por el cual, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) remitió el Acta de Matrimonio del señor Fernando Tomas Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas. 9. Por otro decreto del 24 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente administrativo sancionador, las fichas RENIEC de los señores Fernando Tomás FernándezDamián,María MaribelRomeroVargasyYoliset KarinaRomeroVargas, extraídas de la consulta en línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer 6 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 7 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 974 del 7 de julio de 2023, emitida a favor de la Proveedora, conforme se aprecia a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 974 del 7 de julio de 2023, emitida a favor de la Proveedora, para la contratación del servicio de “Uso temporal de instalaciones con equipos y servicios de mantenimiento”, por el importe de S/ 228.00 (doscientos veintiocho con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 10. Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el Comprobante de pago N° 2510 del 20 de julio de 2023 y la Constancia de pago mediante transferencia electrónica del 25 de julio de 2023, emitidas en el marco de la Orden de Servicio, como a continuación se observa: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 11. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c)LosGobernadores,Vicegobernadores yConsejerosdelosGobiernosRegionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas enlos literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. [El resaltado es agregado] 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasen todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Proveedora habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedida para ello; toda vez que su cuñado, el señor Fernando Tomas Fernández Damián, ejerció el cargo de consejero de la región Cajamarca. Respectodel impedimentoprevistoenel literalc)del numeral11.1 del artículo11 de la Ley. 15. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Fernando Tomas Fernández Damián fue elegido Consejero de la región Cajamarca, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 9 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/fernando-tomas-fernandez-damian_procesos- electorales_PiJ+c+piOFUc6+@0ElOxMA==J+ Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Fernando Tomas Fernández Damián como consejero de la región Cajamarca, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra. Por tanto, se advierte que el señor Fernando Tomas Fernández Damián ejerció ininterrumpidamente el cargo de consejero de la región Cajamarca desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Fernando Tomas Fernández Damián, quien ejerció el cargo de consejero de la región de Cajamarca, estaba impedido para ser Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 17. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la 10 Contraloría General de la República del señor Fernando Tomás Fernández Damián, se advierte que, dicha autoridad declaró como su cónyuge a la señora MaríaMaribelRomeroVargasycomosucuñadaalaseñoraYolisetKarinaRomero Vargas [la Proveedora], conforme se muestra a continuación: (…) (…) 10 Obrante a folios 33 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 19. En tal sentido, se advierte que la relación de parentesco entre la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Proveedora] y el señor Fernando Tomás Fernández Damián [Consejero Regional] a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría deunpresunto vínculode matrimonioentreesteúltimoylaseñora MaríaMaribel Romero Vargas [hermana de la Proveedora]. 20. Al respecto, mediante el Oficio N° 0056792025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de marzo de 2025, el Registro Nacional de Resolución y Estado Civil (RENIEC) remitió la Acta de Matrimonio Nº 32742 de fecha 14 de febrero de 2004, en donde se aprecia el vínculo matrimonial entre el señor Fernando Tomas Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas, tal como se muestra a continuación: En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene que el señor Fernando Tomas Fernández Damián (Consejero Regional de Cajamarca, para el período 2019-2022) y la señora María Maribel Romero Vargas son cónyuges. 21. Por otro lado, se pudo verificar que las señoras María Maribel Romero Vargas [esposa del Consejero Regional] y Yoliset Karina Romero Vargas [la Proveedora] sonhermanas,alconstatarsequesusprogenitoressonlasmismaspersonas(Nerio Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 y Teodolinda), tal como se puede apreciar en sus Fichas RENIEC, las cuales se reproducen a continuación: 22. Bajo dichasconsideraciones,queda acreditadoque existeuna relacióndeafinidad en segundo grado entre el señor Fernando Tomás Fernández Damián [Consejero Regional] y la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Proveedora]; por lo tanto, esta última, por su relación de parentesco con la citada autoridad, se encontraba impedida de contratar con el Estado, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 23. De lo antes mencionado, se advierte que el señor Fernando Tomas Fernández Damián asumió el cargo de Consejero Regional de Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año después (31 de diciembre de 2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Proveedora], cuñada del referido funcionario, también estaba impedida de ser participante, postor, contratistay/o subcontratistadelEstado,porsersu parienteen segundogradode afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y por el mismo periodo de tiempo. 24. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Fernando Tomas Fernández Damián asumió el cargo de Consejero Regional de Cajamarca; por lo que, su impedimento y el de sus familiares se encontraban restringidos a la competencia territorialdedicharegión;ahorabien,sobrelaEntidadcontratante[Municipalidad ProvincialdeJaén] ,severificaquesusedeseencuentraubicadaenJr.SanMartin 11 https://www.gob.pe/institucion/munijaen/sedes Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 Nº 1371, distrito Jaén, provincia Jaén, región Cajamarca, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Fernando Tomas Fernández Damián ejerció el cargo de Consejero Regional de Cajamarca en el periodo 2019- 2022. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 07- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial”. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. En atención a ello, se concluye que, al 7 de julio de 2023, fecha en que la Entidad y la Proveedora, perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, ésta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedi12ento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con 12 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 32. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Proveedora haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en: • Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 13 de junio de 2023 por la Proveedora, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. 33. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 34. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del Oficio N° 79-2024- MPJ/OA/NENB del 6 de septiembre de 2024, remitió la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad. 35. Considerando lo anterior, mediante decreto del 21 de febrero de 2025 , la Sala requirió a la Entidad, para que en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir la cotizaciónpresentada por la Proveedora, en la que conste la declaración jurada cuestionada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se le solicitó remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, a la fecha no remitió la información solicitada. 36. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar su presentación efectivaante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 37. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa a la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 39. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al 13 Requerimiento notificado a la Entidad a través de la Cédula de Notificación N° 025368-2025.TCE el 24 de febrero de 2025. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Proveedora. 40. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Proveedora, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección de la proveedora. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Proveedora, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa una falta de diligencia, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad pese estar impedida para ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada:nose advierte documento por medio del cual la Proveedora haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que la Proveedora no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que la Proveedora no se apersonó, ni presentó descargos en el presente procedimiento. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoen tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 41. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porpartedelaProveedora,tuvolugar el 7 de julio de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad encontrándose con impedimento para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con RUC N° 10431256857), por un periodo de tres (3) meses con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 974 del 7 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén, conforme lo establece el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 14 de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.Diario OficialEl Peruano el28 de julio Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02215-2025-TCE-S6 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con RUC N° 10431256857), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la Municipalidad Provincial de Jaén, en el marco de la Orden de Servicio N° 974 del 7 de julio de 2023; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23