Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7123/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CASTILLA VALENZUELA CARMEN LIZBETH, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1222 de fecha 20...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7123/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CASTILLA VALENZUELA CARMEN LIZBETH, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1222 de fecha 20 de setiembre de 2022 emitida por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de setiembre de 2022, el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Sil1estre - SERFOR, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1222 para el “Servicio de acompañamiento técnico, capacitación y monitoreo”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Carmen Lizbeth Castilla Valenzuela, en adelante la Contratista, por el monto ascendente a S/ 4,200.00 (Cuatro mil doscientos con 00/100 soles). 1 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° D000183-2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA y Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentados el 08 de junio de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección General de la Oficina General de Administración de la Entidad, adjuntó, entre otros, el Informe N° D000008-2023-MIDAGRI-SERFOR- GG-OGA-OA del 06 de junio de 2023, emitido por la Dirección de la Oficina de Abastecimientos de la Entidad, a través del cual da cuenta de lo siguiente: ✓ Mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 202-2019-MINAGRI- SERFOR-DE, de fecha 02 de octubre de 2019, se designa a la señora Castilla Valenzuela Carmen Elizabeth (contratista), en el cargo de Administradora Técnica de la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Ica, cargo considerado de confianza. ✓ A través de la Resolución Ejecutiva N° D000049-2022-MINAGRI-SERFOR- DE,defecha23defebrero de2022,sedapor concluidala designación de la señora Castilla Valenzuela Carmen Lizbeth en el cargo de Administradora Técnica de la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Ica. ✓ Con fecha 20 de setiembre de 2022, se emitió la Orden de Servicio N° 1222. ✓ Señaló que, conforme al marco normativo, se ha verificado que la Contratista, al haber ejercido el cargo de confianza de administradora técnica hasta el 23 de febrero de 2022, se encontraba impedida para contratar con la Entidad, hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 3Documento obrante a folios 3 a 4 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 22 a 32 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 ✓ Agregó que la contratista declaró mediante el Formulario N° 06 de fecha 13 de setiembre de 2022 no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley. ✓ Respecto del daño causado a la Entidad, señaló que la Orden de Servicio se encuentra pagada en su totalidad. ✓ Concluyó señalandoquela Contratista habría incurrido en el supuesto de infracción tipificado en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. 5 3. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e)del numeral11.1 del artículo 11 del TUOdelaLey,yporhaberpresentadodocumentaciónconinformacióninexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1222 de fecha 20 de setiembre de 2022 emitida por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta a. FormularioN°6-Declaración Juradadenoimpedimentoparacontratar con el Estado de fecha 13 de setiembre de 2022, suscrita por la Contratista. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 4 de diciembre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Con escrito de fecha 19 de diciembre de 2024, presentado el día 20 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal la contratista presentó sus descargos y señaló lo siguiente: 5 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 • Manifestó que por desconocimiento de los plazos establecidos para volver a contratar con la Entidad a la que perteneció ejerciendo un cargo de confianza, suscribió la orden de servicio. • Solicitó la acumulación del presente expediente con el expediente 7122- 2023.TCE. 5. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se declaró no ha lugar el pedido de acumulación solicitado por la contratista, considerando que la Entidad ha informado que las contrataciones hansidoefectuadasbajoelmarcodelaDirectivaN°001-2019-MINAGRI-SERFOR- GG “Directiva para la contratación de bienes y/o servicios por montos iguales o menores a ocho (8) UIT”. Delmismomodo,sedispusolaremisióndelexpedientealaPrimeraSalaTribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente en la misma fecha. 6. Mediante Decreto de fecha 21 de marzo de 2025 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativosancionadorseguidocontra laseñoraCARMENLIZBETHCASTILLA VALENZUELA, se solicitó la siguiente información: AL SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE 1. Cumpla con remitir copialegible de la Orden de Servicio N° 1222-2022 del 20 de setiembre de 2022, emitida a favor de la señora CASTILLA VALENZUELA CARMEN LIZBETH (con RUC. N° 10413797506). 2. Cumpla con remitircopialegiblede larecepciónde la Orden deServicioN° 1222-2022 del 20 de setiembre de 2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la señora CASTILLA VALENZUELA CARMEN LIZBETH (con RUC. N° 10413797506). 6 7 Decreto obrante en eltoma razón electrónico SITCE. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 3. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la señora CASTILLA VALENZUELA CARMEN LIZBETH (con RUC. N° 10413797506), y el SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE. 4. Cumpla con remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por la señora CASTILLA VALENZUELA CARMEN LIZBETH (con RUC. N° 10413797506), debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. -En caso la cotización y/uoferta fue recibidade manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora CASTILLA VALENZUELA CARMEN LIZBETH (con RUC. N° 10413797506), y el SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación (actas de conformidad, informes de conformidad de recepción de bienes, guías de remisión, etc.), comprobantes de pago del proveedor (facturas, comprobantes de pago, etc.), documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad (comprobantes de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAFSP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento, entre otros), que acrediten la ejecución del contrato. 8 7. Mediante Oficio N° D000055-2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA , de fecha 25 de marzode2025,la Entidad remitió lainformaciónrequeridamediante decretode fecha 21 de marzo de 2025. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado conelEstadoestandoimpedidaparaello,atendiendoaloestablecidoenelliteral e), delnumeral 11.1 delartículo 11del TUOde laLey, yhaber presentado,como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que,almomentodelperfeccionamientode larelación contractual, laContratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 4. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 5. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contrataciónpública, mientrasque otros sondenaturaleza relativa,vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 7. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: ✓ Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ✓ Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo,loseñaladoguardaconcordanciaconelAcuerdodeSalaPlenaN°008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se tiene la Orden de Servicio N° 1222 , de fecha 20 de setiembre de 2022, para el “Servicio de acompañamiento técnico, capacitación y monitoreo”, a favor de la Contratista, por el monto ascendente a S/ 4,200.00, conforme se reproduce en la imagen a continuación: 9 Documento obrante a folios 39 del expediente administrativo. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 Asimismo, obra en el expediente administrativo copia del correo electrónico del 20desetiembrede2022,atravésdelcuallaEntidadnotificólaOrdendeservicio a la Contratista, conforme se muestra a continuación: 10. Por otro lado, de la revisión de la información remitida por la Entidad, se adviertendiversosdocumentos que generan certeza sobreelperfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, tales como: i) Comprobantes de pago N° 6184 y 6185 10 de fecha 28 de octubre de 2022, ii) 11 Constancia de pago mediante transferencia electrónica , iii) Formulario N° 11 - Acta de conformidad de fecha 25 de octubre de 2022. 10 11ocumento obrante en el toma razón electrónico. 12ocumento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 11. De lo señalado, se advierte que existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 12. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 13. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…)”. (el resaltado es agregado) Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 14. Como se puede apreciar, el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Leyrestringe laparticipación de los titularesde instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder dirección o decisión, que actúen como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasenlosprocesosdecompraspúblicasqueconvocanlasEntidades, estableciendo dos parámetros para la aplicación de dicho impedimento: el ámbito y el tiempo. Así, respecto al ámbito de aplicación, el impedimento de tales titulares, funcionariosy/oservidorespúblicosconpoderdedirecciónodecisión,asícomo, de empleados de confianza se extiende a todo proceso de compras públicas que convoque cualquier Entidad, a nivel nacional; y, en virtud del tiempo, dicho impedimento rige durante el ejercicio del cargo y, en caso de haber dejado el cargo, hasta los doce (12) meses posteriores solo en la Entidad a la que pertenecieron. 15. En ese contexto, se tiene la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 202-2019- MINAGRI-SERFOR-DE , de fecha 02 de octubre de 2019, que designó a la Contratista en el cargo de Administradora Técnica de la Administración Técnica ForestalydeFaunadeIca,cargoconsideradodeconfianza,conformeseadvierte de la imagen a continuación: 13 Documento obrante a folios 34 a 35 del expediente administrativo. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 16. Asimismo, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva RDE N° D000049-2022- MIDAGRI-SERFOR-DE , de fecha 23 de febrero de 2022, se da por concluida la 14 Documento obrante a folios 44 a 45 del expediente administrativo. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 designación de la Contratista, a partir del 24 de febrero de 2022, conforme se reproduce a continuación: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 17. Al respecto, es necesario precisar que, conforme a lo establecido en el Manual de Clasificador de Cargos de la Entidad, establece el cargo de Administradora Técnica Forestal y de Fauna Silvestre, se encuentra bajo la clasificación de “Empleado de Confianza”, conforme se advierte de la imagen a continuación: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 18. Por lo tanto, considerando lo expuesto, se puede concluir que la Contratista se desempeño como empleada de confianza en la Entidad, por lo que la misma se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado desde el 2 de octubre de 2019 hasta el 23 de febrero de 2022, en Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 todo proceso de contratación y, luego de concluida su designación, hasta doce (12)mesesdespués antela Entidad,impedimentoqueestuvovigentehastael23 de febrero de 2023; conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Cabe precisar que la Orden de Servicio a través de la cual se perfeccionó la relación contractual, fue emitida el 20 de setiembre de 2022, es decir mientras la Contratista se encontraba impedida de contratar con la Entidad 20. En este punto, resulta necesario señalar que la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, por lo que corresponde analizar los mismos a fin de determinar si desvirtúan las conclusiones arribadas por el Colegiado o la eximen de responsabilidad. 21. Al respecto, la Contratista señaló que suscribió la Orden de Servicio por desconocimiento de los plazos establecidos para volver a contratar con la Entidadluegodehaberpertenecidoaestaenelcargodeempleadadeconfianza. Ahora bien, corresponde recordar que el desconocimiento de una norma jurídica, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no constituye una causal que exima de responsabilidad a los presuntos infractores, sin perjuicio de que la intencionalidad del administrado sea evaluada en el apartado concerniente a la graduación de la sanción a imponer, por lo que corresponde desestimar lo alegado por la Contratista. 22. Por lo tanto, al 20 de setiembre de 2022, fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Por lo expuesto, al haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar la imposición de sanción contra la Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugaraunasanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este casoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfigurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearselaconvicciónde queeladministradoquees sujetodelprocedimientoadministrativosancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. 27. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentrasustento,además,todavezque,enelcasodeunposiblebeneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 29. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción porlacual,enlatramitación delprocedimientoadministrativo,laadministración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, respondenalaverdaddeloshechosqueellosafirman,salvopruebaencontrario. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas,losdocumentossucedáneos presentados ylainformación incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo,conforme elpropionumeral 1.7delartículo IV delTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 31. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: a. FormularioN°6-Declaración Juradadenoimpedimentoparacontratar con el Estado de fecha 13 de setiembre de 2022, suscrita por la Contratista. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 33. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 34. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en el Formulario N° 6 - Declaración jurada de fecha 13 de setiembre de 2022, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 35. Sobre la primera de dichas circunstancias, de la revisión del expediente administrativo, se advierte copia del correo electrónico del 13 de setiembre de 2022, a través de la cual la Contratista presentó su cotización para la prestación del servicio objeto de la Orden de Servicio, dentro del cual se remitió el documento cuestionado, conforme se muestra a continuación: 36. Por tanto, a criterio del este Colegiado, ha quedado acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad deldocumentocuestionado,porloquecorrespondedeterminarsieldocumento en cuestión contine información inexacta. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 37. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,porende, no se ajustan a la verdad. En el caso concreto, corresponde analizar si, el documento presentado por la Contratista, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedida de contratar con el Estado. 38. Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad, ha quedado acreditado que la Contratista se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que la misma perteneció a la Entidad desempeñándose como empleada de confianza desde el 2 de octubre de 2019 hasta el 23 de febrero de 2022, extendiéndose dicho impedimento hasta el 23 de febrero de 2023 ante la propia Entidad. 39. En tal sentido, de la revisión del documento cuestionado, es evidente que el mismo contiene información discordante con la realidad, toda vez que la ContratistadeclaróbajojuramentonoestarimpedidadecontratarconelEstado; no obstante, a la fecha de presentación del Formulario N° 6 – DeclaraciónJurada del Proveedor [13 de setiembre de 2022], la misma estaba efectivamente impedida de contratar con la Entidad, siendo que el referido impedimento era hasta el 23 de febrero de 2023, al haberse desempeñado como empleada de confianza hasta el 23 de febrero de 2022. 40. Por otro lado, respecto al beneficio o ventaja, es preciso señalar que el documento cuestionado era necesario para el perfeccionamiento del contrato mediantela emisióndela Orden de Servicio; portanto,consupresentación ante laEntidad,dichodocumentolerepresentóunbeneficioconcretoalaContratista, habiéndose perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. 41. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el segundo requisito para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte de la Contratista, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra. Concurrencia de infracciones. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 42. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Teniendo ello en cuenta, es importante señalar que, en el presente caso, conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido la Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este periodo el que se valorará a efectos de imponer la sanción a la Contratista. Graduación de la sanción 43. EsnecesarioprecisarqueparalasinfraccionesreferidasacontratarconelEstado estando impedida para ello y presentar información inexacta, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 44. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratistaconformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Asimismo, la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienesjurídicosmerecedoresdeprotecciónespecial, puessonlospilaresde las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que la contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por ello, se aprecia al menos negligencia al noverificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por la Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Contratista no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que sean detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: f) Conducta procesal: es necesario tener presente que la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado a que serefiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de laLey: según el caso bajo análisis, no corresponde aplicar el presente criterio de graduacióndesanción,todavezqueelsujetoimputadoesunapersonanatural. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : La contratista no se encuentra acreditada como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo que no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de la sanción. 45. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones alosadministradosdebenadaptarsedentrodeloslímitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, asícomocopiadelapresenteresolución,debiendoprecisarsequetales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 47. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en losliterales c)e i)delnumeral50.1 del artículo50delTUOdela Ley,porparte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 20 de setiembre de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquella y la Entidad y 13 de setiembre de 2022, fecha en que presentó la información inexacta a la Entidad como parte de su cotización. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CASTILLA VALENZUELA CARMEN LIZBETH (con RUC. N° 10413797506),concuatro(4)mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechos de participar en procedimientos de selección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marcodelaOrdendeServicioN°1222defecha20desetiembrede2022emitida por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público -DistritoFiscaldeLima,paraque,conformeasusatribuciones,inicielasacciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02214-2025-TCE-S1 DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30