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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis,correspondealaautoridadadministrativaprobarlos hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.” Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3063-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor HERZAB SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - HERZAB S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del ítem 1 del Concurso Público N° 22-2022-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) – Primera Convocatoria, efectuado por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. - Electro Nor Oeste S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sis...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis,correspondealaautoridadadministrativaprobarlos hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.” Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3063-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor HERZAB SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - HERZAB S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del ítem 1 del Concurso Público N° 22-2022-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) – Primera Convocatoria, efectuado por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. - Electro Nor Oeste S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el7dejuliode2022,laEmpresadeServicioPúblicodeElectricidad del Nor Oeste del Perú S.A. - Electro Nor Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 22-2022-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para el “Servicio de supervisión del procesode facturaciónenElectronoroeste S.A.”,por un valorestimadode S/ 5 468 715.18 (cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos quince con 18/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Entre los ítems de la citada contratación, se encuentra el ítem 1, para la contratación del “Servicio de supervisión del proceso de facturación en Electronoroeste S.A. en Unidad de Negocios Piura y Bajo Piura”, por un valor estimado ascendente a S/ 1 824 287.40 (un millón ochocientos veinticuatro mil doscientos ochenta y siete con 40/100 soles). Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 El 11 de agosto de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección al proveedor Herzab Sociedad Anónima Cerrada – Herzab S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 764 493.20 (un millón setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres con 20/100 soles). El 2 de setiembre de 2022, la Entidad y el proveedor Herzab Sociedad Anónima Cerrada – HERZAB S.A.C., en adelante el Contratista, en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección suscribieron el Contrato N° 76-2022/ENOSA, en lo sucesivo el Contrato. 2. A través del Formulario de aplicación de sanción – Entidad del 23 de febrero de 1 2023 , presentado el 2 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría presentado documentación falsa en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección. Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Ejecutivo N° AL 029-2023/ENOSA del 23 de febrero de 2023 , en el cual señaló principalmente lo siguiente: • La empresa Ema Evolution Tecnológica E.I.R.L., en respuesta a lo solicitado en el marco de la fiscalización posterior realizado a la oferta del Contratista, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2022, informó que el Certificado de trabajo del señor Franks Ericks Louis Bustamante Rojas, es falso. • Concluye que el Contratista habría incurrido en infracción, al presentar documentación falsa en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección. 3 3. Mediante decreto del 10 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, que remita un informe técnico legal donde señale la procedencia y responsabilidad del Contratista, al haber presentado supuestamente documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta y/o documentos para suscripción del contrato, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 1 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 5 al 7 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 248 al 250 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 4. A través del documento denominado ENOSA-A-1259-2024 del 25 de octubre de 2024 ,presentadoanteelTribunalelmismodía, laEntidad,remitiólainformación solicitada por decreto del 10 del mismo mes y año. 5. Por decreto del 20 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i. Certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2020, suscrito por la señora Edith Timana Sosa en su condición de gerente de la empresa Ema Evolution Tecnológica E.I.R.L., a favor del señor Franks Ericks Louis Bustamante Rojas, por haber laborado en el cargo de “Supervisor” en el periodo de 1 de agosto de 2019 al 30 de noviembre de 2020. Documento supuestamente con información inexacta ii. Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 10 de agosto de 2022, suscrito por el gerente general del Contratista, en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, habiendo verificado la Secretaría del Tribunal que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativosancionadorel22denoviembredelmismoañoatravésdelacasilla 4 5 Obrante a folios 263 y 264 del expediente administrativo. Obrante a folios 294 al 298 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024. 7. A través del documento denominado HERZAB SAC-0027-2025 del 29 de enero de 2025, presentado ante el Tribunal el 5 de febrero del mismo año, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: • En respuesta a lo solicitado por su representada, la empresa Ema Evolution Tecnológica E.I.R.L., a través de la Declaración jurada del 11 de mayo de 2023, ratificó la suscripción del certificado de trabajo cuestionado. Conforme a ello, manifiesta que, no es responsable por la presentación de documentación falsa, adulterada e información inexacta. • Solicitó el uso de la palabra. 8. Por decreto del 11 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados extemporáneamente. 9. Con decreto del 21 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año, la cual se frustró por la inasistencia de las partes. 10. Mediante decreto del 4 de marzo de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA EMA EVOLUTION TECNOLOGICA E.I.R.L. CON RUC N° 20602108687 Y SU TITULAR GERENTE SEÑORA EDITH NOEMI TIMANA SOSA CON DNI N° 43124885 (…) En ese sentido, se requiere: • Sírvase confirmar si su representada emitió y/o suscribió el Certificado de trabajo del 1 de octubre de 2020, a favor del señor Bustamante Rojas Frankc Ericks Louis, por laborado en el cargo de supervisor en el proyecto “Servicio de inventario físico de redes de distribución eléctricas de distribución en ENOSA Zona 1” según el Contrato N° 201- 2019-ENOSA-D, en el periodo del 1 de agosto de 2019 al 30 de noviembre de 2020. En caso confirme haber emitido y/o suscrito el referido certificado; sírvase remitir copia legible del mismo; así como, la documentación que acredite el vínculo laboral entre su Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 representada y el señor Bustamante Rojas Frankc Ericks Louis en el marco de dicho certificado, por ejemplo, el contrato, boleta de pago y otros. Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito el referido certificado informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. • Sírvase confirmar si su representada emitió la Declaración Jurada del 11 de mayo de 2023, por el cual señaló que “el señor FRANCKS ERICKS LOUIS BUSTAMANTE ROJAS (…) SI COLABORÓ CON LA FIRMA EMA EVOLUTION TECNOLOGICA E.I.R.L. DURANTE LA EJECUCIÓN DEL “SERVICIOS DE INVENTARIO FÍSICO DE REDES DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICAS DE DISTRIBUCIÓN EN ENOSA ZONA 1 (…), según CONTRATO N° 201-2019- ENOSA.D.(…)Que,porunerrordedatosconcernientesalarchivoyacervodelaempresa (…), la suscrita equivoco, de manera involuntaria, el contenido del correo electrónico cursado (…) el 2 de noviembre de 2022. En consecuencia, LA SUSCRITA SE RATIFICA DEL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE TRABAJO de fecha 1 de diciembre de 2020, emitida a favor del señor FRANCKS ERICKS LOUIS BUSTAMANTE ROJAS”. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentadoalaEntidadsupuesta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta,comopartedesuoferta en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta i. Certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2020, suscrito por la señora Edith Timana Sosa en su condición de gerente de la empresa Ema Evolution Tecnológica E.I.R.L., a favor del señor Franks Ericks Louis Bustamante Rojas, por haber laborado en el cargo de “Supervisor” en el periodo de 1 de agosto de 2019 al 30 de noviembre de 2020. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 Documento supuestamente con información inexacta ii. Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 10 de agosto de 2022, suscrito por el gerente general del Contratista, en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. De la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por el Contratista en el marco del ítem 1 del procedimiento de selección, donde adjuntó los documentos cuestionados, los cuales obran a folios 189 y 117, respectivamente. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o con información inexacta del documento descrito en el numeral i) del fundamento 8. 11. Se cuestiona la veracidad y exactitud del Certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2020, suscrito por la señora Edith Timana Sosa en su condición de gerente de laempresaEmaEvolutionTecnológicaE.I.R.L.,afavordelseñorFranksEricksLouis Bustamante Rojas, por haber laborado en el cargo de “Supervisor” en el periodo de 1 de agosto de 2019 al 30 de noviembre de 2020. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 A continuación, se muestra el documento cuestionado: 12. En relación a ello, obra en el expediente administrativo el correo electrónico del 2 6 de noviembre de 2022 , por el cual, la señora Edith Timana Sosa, gerente general de la empresa Ema Evolution Tecnológica E.I.R.L., en respuesta a lo solicitado por laEntidadatravésdelaCartaENOSA-AL-1346-2022sobreelcertificadodetrabajo cuestionado, informó lo siguiente: 6 Obrante a folio 8 del expediente administrativo. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 “(…) En respuesta a su solicitud, con asunto Fiscalización Posterior de Documentos presentados con carta ENOSA-AL-1346-2022. Damos disconformidad con lo presentado, no tenemos conocimiento del Sr. Bustamante Rojas Franks Ericks Louis. Desconocemos, laautenticidad del certificado de trabajo, por loque elSr. notrabajó en nuestra empresa, ni mucho menos lo conocemos (…)”. 13. No obstante la citada respuesta, el Contratista en sus descargos, indicó que la representante legal de la empresa Ema Evolution Tecnológica E.I.R.L., en respuesta a losolicitadopor su representada, atravésde laDeclaraciónjurada del 11 de mayo de 2023, ratificó la suscripción del certificado de trabajo cuestionado, la cual fue reproducida en sus descargos, como se observa a continuación: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 Del mencionado documento, se desprende que la supuesta empresa emisora y suscriptora del documento cuestionado estaría reconociendo que emitió y suscribió el mismo, contrariamente a lo manifestado inicialmente a la Entidad. 14. Ante las respuestas contradictorias por parte de la empresa Ema Evolution Tecnológica E.I.R.L., a través de decreto del 4 de marzo de 2025, este Tribunal solicitó a la citada empresa y a su gerente general, esto es, la señora Edith Noemi Timana Sosa, se sirvan confirmar la emisión y/o suscripción del documento cuestionado; asimismo,que confirmen si han emitido la Declaración Jurada del 11 de mayo de 2023, mediante la cual, se ratifican del contenido del documento cuestionado. No obstante, pese a haberse notificado dicho requerimiento , a la fecha no ha sido atendida. 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, de la información que obra en el expediente, se tiene que, la supuesta suscriptora del documento cuestionado, esto es, la señora Edith Timana Sosa, gerente de la empresa Ema Evolution Tecnologica E.I.R.L., en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, manifestó inicialmente su disconformidad respecto a la autenticidad del certificado de trabaja materia de análisis, precisando que el beneficiario no había laborado para su empresa. Sin embargo, la referida señora, a través de la Declaración jurada del 11 de mayo de 2023 habría manifestado su ratificación al contenido del certificado de trabajo cuestionado, precisando que, el beneficiario ha laborado para su empresa. Considerando dicha situación es que este Tribunal, en la búsqueda de la verdad material, requirió al emisor y suscriptora del documento, que informe sobre la veracidad de aquel; sin embargo, no se obtuvo respuesta, por lo que, obrando en 7 El Requerimiento ha sido notificado a los correos electrónicos EMA.piura@gmail.com (correo extraído del RNP de dicha empresa) y ema.piura@gmail.com (correo por el cual la citada empresa dio respuesta al requerimiento efectuado por la Entidad, en el marco de la fiscalización posterior a la oferta del Contratista), el 20 y 21 de marzo de 2025, respectivamente. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 el expediente dos manifestaciones contradictorias de la suscriptora del documento, no resulta posible atribuir la responsabilidad del Contratista en la presentación de un documento falso. Actuar de otro modo, implicaría que se desconozca la existencia de tales declaraciones, aspecto que, en aras del derecho de defensa de las partes, no puede ser desconocido. 16. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de un administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar laautoridad de lainfracciónenel investigado,entraenacciónel indubiopro-reo”. 17. Aunado a ello, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 18. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 19. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 20. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Al respecto, como se mencionó de manera precedente, la suscriptora del documento bajo análisis, por un lado,niega la emisión del mismo y, por el otro, se ha ratificado del contenido del certificado de trabajo cuestionado, a través de la Declaración jurada del 11 de mayo de. 21. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 22. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente acápite, corresponde declarar que el Contratista no se encuentra inmerso en las infracciones tipificadas en los literales j) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, en este extremo. Respectoalapresuntainformacióninexactacontenidaeneldocumentodescrito en el numeral ii) del fundamento 8. 23. En el presente caso, se cuestiona la exactitud contenida en el Anexo N° 2 Declaraciónjurada(Art.52delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado) del10deagostode2022,suscritoporel gerentegeneraldelContratista,enelque declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 A continuación, se reproduce el anexo en cuestión: 24. Conforme se aprecia, enla sexta declaración deldocumento,el Contratista, indica que es responsable de la veracidad de los documentos e información que Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 presenta, lo que denota que dicha declaración constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad. Sin embargo, no se advierte en qué medida la transgresión de ese compromiso genérico pueda calificarse - en sí mismo- como información inexacta, pues no nos encontramos ante una información específica y concreta que discrepe de la realidad. En todo caso el incumplimiento del compromiso general que asumió el Contratista, solo debe generar aquellas responsabilidades que la ley determine. 25. En tal sentido, respecto de la referida declaración, no se aprecia la configuración de la infracción que estuviera contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 26. Finalmente, conforme a los fundamentos expuestos, no se ha configurado la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción al proveedor HERZAB SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HERZAB S.A.C., con RUC N° 20525638015, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A. - Electro Nor Oeste S.A., en el marco del Concurso Público N° 22-2022-ELECTRONOROESTE S.A. (ENOSA) – Primera Convocatoria, infracciones Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02213-2025-TCE-S6 establecidas en los literales j) e i) numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de LeyN°30225,Leyde Contratacionesdel Estado, aprobadomediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17