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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2212-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es unainstitución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8778-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Javier Antonio Zuñiga Riveros, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías di...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2212-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es unainstitución jurídica envirtud delacual eltranscurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.” Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8778-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Javier Antonio Zuñiga Riveros, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 293-2019 del 8 de febrero de 2019; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de febrero de 2019, la Municipalidad Provincial de Puno, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 293-2019, a favor del señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del servicio de “Asesoramiento técnico y jurídico municipal”, por el importe de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . 1 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444 , en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 El decreto de inicio hace mención a la Orden de Servicio N° 293-2019-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del ocho de febrero de 2019. Sin embargo, del reporte del SEACE obrante a folio 16 del expediente administrativo, únicamente puede identificarse el número de la orden de servicio, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de Servicio N° 293-2019 cuando se haga referencia a dicho instrumento. 2 Si bien en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se señaló la presunta comisión de las infracciones se habrían cometido en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, lo cierto es que el referido TUO compila la Ley N° 30225 y sus modificatorias a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2212-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR , presentado el 18 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 279-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido como Consejero Regional, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignadapor el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, y de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que el Proveedor es su hermano. En consecuencia, el Proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, durante el periodo en que aquel ejerció el cargode Consejero RegionaldePuno,yhastadoce (12)mesesdespuésde haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,elcualseríahermanodelseñorJorgeAntonioZúñigaPineda,aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el 3 Véase el folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2212-2025-TCE-S6 Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 10 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde señale de forma clara y precisa en cual (es) de la (s) infracción tipificada (s) en el numeral 50.1. del artículo de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de laOrden de Compra,se encontraría inmerso; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Compra y la cotización presentada por el Proveedor, debiendo remitir la constancia de recepción de la misma. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 2 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 293 emitida el 8 de febrero de 2019 por la Municipalidad Provincial de Puno, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Proveedor. • Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor JORGE ANTONIOZUÑIGAPINEDA,quienejercióelcargode ConsejeroRegionalde la Región Puno, durante el periodo 2019 – 2022. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Jorge Antonio Zuñiga Pineda. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2212-2025-TCE-S6 Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c)del numeral11.1del artículo 11 de la Ley,yal haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, al haberse verificado que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 4 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido ese mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,yporhabersuscritocontratosincontarconinscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada. 3. En principio, cabe anotar, que de acuerdo con lo señalado por García Gómez de Mercado,“lapotestadsancionadoradela Administraciónpuedeperderse ynoser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2212-2025-TCE-S6 4 sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 5 4. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 4-2019-JUS, en adelante el TUO de laLPAG,correspondeaesteColegiadoverificarsi,enelpresentecaso,haoperado la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada al Proveedor. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: 4 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 5 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478.- Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2212-2025-TCE-S6 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para las infracciones concernientes en contratar con el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), previstas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y el Reglamento. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta másbeneficiosa al administrado, especialmente en lo queconcierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (...)" (El énfasis es agregado). En tal sentido, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para las infracciones Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2212-2025-TCE-S6 concernientes en contratar con el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); por tanto, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 10. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. De esta forma, con el fin de acreditar la comisión de la infracción descrita en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que permita acreditar la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento,elProveedorseencontrabaincursoenalgunadelascausales de impedimento. Por otro lado, a efectos de corroborar la comisión de la infracción descrita en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite el perfeccionamiento del Contrato. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprende,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2212-2025-TCE-S6 del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra, una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Proveedor. Enelpresenteexpedienteadministrativosancionadornoobraladocumentación correspondiente a dicha contratación; no obstante, en el Reporte de las 6 7 contrataciones efectuadas por el Proveedor , extraído del CONOSCE , se pueden apreciar los datos de la Orden de compra [fecha de emisión,objeto, estado de la contratación, entre otros]. En ese sentido, considerando que para las infracciones de los literales c) y k) se requiere haber efectuado la suscripción o perfeccionamiento de un contrato, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo de plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la orden en mención [8 de febrero de 2019]. 16. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 8 de febrero de 2019, se habrían configurado las infracciones de los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputodelplazodeprescripción,queencasodenointerrumpirseoperaba a los tres (3) años. 6 Respecto a la Orden de Compra, la información contenida en el CONOSCE es concordante con el Anexo N° 1 adjunto al Dictamen N° 279-2022/DGR-SIRE, a través del cual la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE sustentó que el Proveedor habría incurrido en infracción. 7 Sistema deInteligencia deNegociosdelOrganismo SupervisordelasContratacionesdelEstado, elcualesuna herramienta que contiene información estadística sobre las contrataciones de las entidades públicas, los proveedores, entre otros. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2212-2025-TCE-S6 • El 8 de febrero de 2022, habría operado la prescripción de las infracciones de los literales c), y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • El 18 de noviembre de 2022, mediante Memorando N° D000721-2022- OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido las infracciones de los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para una mejor apreciación, se reproduce el cargo de presentación de dicho documento en la mesa de partes del Tribunal: • Pordecretodel2dediciembrede2024,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por haber suscrito contratossin contarconinscripción vigenteenelRNP,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2212-2025-TCE-S6 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 8 de febrero de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 8 de febrero de 2022; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 18 de noviembre de 2022]; por lo que ha operado la prescripción de las mencionadas infracciones. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 19. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de ControlInstitucional de la Municipalidad Provincial de Puno, los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 21. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2212-2025-TCE-S6 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararnohalugar a laimposicióndesanción alseñorJAVIERANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con RUC N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 293-2019 del 8 de febrero de 2019, emitida por la Municipalidad Provincial de Puno; infracción tipificadaenlosliteralesc)yk)delnumeral50.1del artículo50de laLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, paraqueadoptemedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11