Documento regulatorio

Resolución N.° 8313-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACION TERACONSE.I.R.L., CONSTRUCTORES Y EJECUTORES ALPAMAYO S.A.C. y CONSTRUCTORA STEFANO J & T E.I.R.L., integrantes del...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importanterecordarque,paraestablecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 3 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 295/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACION TERACONS E.I.R.L., CONSTRUCTORES Y EJECUTORES ALPAMAYO S.A.C. y CONSTRUCTORA STEFANO J & T E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO HUALLCOR, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulteraday/oinformacióninexacta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°023- 2018-MPH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ; y...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera importanterecordarque,paraestablecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 3 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 295/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACION TERACONS E.I.R.L., CONSTRUCTORES Y EJECUTORES ALPAMAYO S.A.C. y CONSTRUCTORA STEFANO J & T E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO HUALLCOR, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulteraday/oinformacióninexacta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°023- 2018-MPH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de noviembre de 2018, la Municipalidad Provincial de Huaraz, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 023-2018-MPH/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra Mejoramiento y ampliación del sistema de riego del sector, Pueblo Libre – San Pedro; Huipoc. caserío de Pueblo Libre Centro Poblado de Huallcor, distrito y provincia Huaraz - Ancash”, con un valor estimado de S/ 1’599,724.73 (un millón quinientos noventa y nueve mil setecientos veinticuatro con 73/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 22 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 30 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO HUALLCOR, integrado por las empresas CORPORACIÓN TERACONS E.I.R.L., CONSTRUCTORES Y EJECUTORES ALPAMAYO S.A.C. y CONSTRUCTORA STEFANO J & T E.I.R.L., en adelanteelConsorcio,porelmontodesuofertaascendenteaS/ 1’599,724.73(un millón quinientos noventa y nueve mil setecientos veinticuatro con 73/100 soles). El 28 de diciembre de 2018, el Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 034-2018-MPH-GM , en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero”, presentado el 30 de enero de 2020, en la Oficina Desconcentrada del OSCE de la ciudad de Huaraz y recibido el 3 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 006-019- 2 MRMAEC del 6 de febrero de 2019 de su asesoría externa, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio respecto a ladocumentaciónqueacreditólacalificacióndelpersonaldelplanteltécnico y su experiencia, se advirtió que obra la constancia de conformidad emitida por el señor Jhony Marino Patricio León, gerente general de la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C., a través de la cual se acredita que el 2 Obrante a folio 73 a 78 del expediente administrativo. Obrante a folio 45 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 señor Omar José Pardo Nolasco habría laborado como Especialista en Seguridad de Obras en el proyecto: “Instalación del sistema de desagüe en el barrio Lucmawilca del caserío de Huapra, distrito de San Miguel de Aco- Carhuaz-Ancash”,en el periodode20de juniode2016al 3de setiembre del mismo año. • Al respecto, mediante el Oficio N° 008-2019-MPH-GM del 1 de febrero de 2019, la Entidad solicitó a la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C. confirmar la veracidad del sello y firma de la constancia de conformidad antes mencionada; en respuesta, mediante la Carta N° 001- 2019-SSSSSAC/GG del 4 de febrero de 2019, que adjunta una declaración jurada, indicó lo siguiente: “(...) documento en la que aparecen mis datos personales, con un sello el cual no me corresponde y una firma que no salió de mi puño, denotándose en documento falso”. • En ese sentido, se recomendó declarar la nulidad del Contrato, en virtud del literal b) del numeral 44.2 del artículo 44 que dispone que la declaratoria de nulidad se configura por contravenir el principio de la presunción de la veracidad, presentando documentos falsos y con información inexacta. 3. Con Decreto del 3 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado porDecretoSupremoN°082-2019-EF(sic),enadelanteelTUOdelaLeyN°30225, conforme al siguiente detalle: 4 Obrante a folio 70 del expediente administrativo. Obrante a folio 582 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta i. Constancia de Conformidad (fecha ilegible), emitida supuestamente por el señor Jhony Marino Patricio León, gerente general de la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C., a favor del señor Omar José Pardo Nolasco,porhabersedesempeñadoenelcargodeEspecialistaenSeguridad, en la obra “Instalación del sistema de desagüe en el barrio Lucmawillca del Caserío de Huapra, distrito de San Miguel de Aco- Carhuaz-Ancash”, del 20 de junio de 2016 hasta el 03 de setiembre de 2016. ii. Anexo N° 11 - Propuesta del Plantel Profesional Clave para la ejecución de la obra del 22 de noviembre de 2018, en el cual el Consorcio consignó la experiencia del señor Omar José Pardo Nolasco, en el cargo de Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial, por un periodo total de 2 años, 3 meses y 9 días. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. A través del Escrito s/n del 22 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORES Y EJECUTORES ALPAMAYO S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: a) Respecto a la falsedad de la constancia de conformidad emitida por la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C., a favor del ingeniero Omar José Pardo Nolasco • Refiere que la Entidad no tomó en cuenta que, durante el procedimiento de nulidad de oficio del Contrato, el Consorcio presentó como medio probatorio a sus descargos la Carta Notarial N° 001-2019- SSSSSAC/GG del 11 de febrero de 2019, suscrita por el señor Jhony Marino Patricio León, en su condición de gerente general 5 Obrante a folio 590 del expediente administrativo. Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 de la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C., quien aclaró lo siguiente: “(…) debo aclarar que la referida afirmación ha sido emitida en forma incongruente e inconsistente,ello dado que al revisar el acervo documentario de la empresa se ha encontrado los antecedentes del Ing. OMAR JOSÉ PARDO NOLASCO como especialista en seguridad en la obra: “Instalación del sistema de desagüe en el barrio Lucmawillca del Caserío de Huapra, distrito de San Miguel de Aco-Carhuaz-Ancash”, por tanto amerita corregir mi manifestación dada y rectificarme en relación a lo señalado en el primer párrafo. En consecuencia, la constancia de conformidad a favor del Ing. OMAR JOSÉ PARDO NOLASCO como especialista en seguridad en la obra: “Instalación del sistema de desagüe en el barrio Lucmawillca del Caserío de Huapra, distrito de San Miguel de Aco- Carhuaz-Ancash”, es un documento que ha sido emitidopornuestrarepresentadapuestoqueelIng.habrindadosusservicios en la obra en los plazos que indica la constancia en cuestión” • Por lo tanto, con dicha carta de rectificación y aclaración queda desvirtuada la supuesta presentación de documentación falsa por partedelConsorcio,puesdemaneraindubitableel gerentegeneralde la empresa que expidió la constancia en cuestión aclaró que ésta es verdadera y que fue emitida por su representada. • Añade que, si la Entidad tenía duda de la veracidad del documento cuestionado, pudo haber instado una investigación penal a fin de determinarlaverdaddeloshechos,loquenohaocurrido;puestoque, para la reconstrucción histórica de los hechos ante documentos contradictorios emitidospor la misma persona, se requeriría una serie de pericias grafotécnicas y documentoscópicas que permitirían determinar la falsedad o no del documento en cuestión. • Agrega que la autenticidad de la constancia de conformidad se encuentra corroborada por el propio profesional, el ingeniero Omar José Pardo Nolasco, al suscribir el Anexo N° 05 - Carta de Compromiso del Personal Clave, en el que declaró bajo juramento que dentro de su experiencia se encontraba la prestación de servicios para la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 b) Sobre la individualización de responsabilidades • SeñalaqueenelAnexoN°10–PromesadeConsorcio,seestablecieron las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del Consorcio, siendo su consorciado la empresa CONSTRUCTORA STEFANO E.I.R.L. el único responsable por la elaboración de la oferta; por tanto, no se le puede atribuir la responsabilidad de verificar la autenticidad del documento cuestionado. c) Respecto a la inexactituddelAnexoN°11 -Propuesta delPlantel Profesional Clave • En relación al documento cuestionado Anexo N° 11 - Propuesta del Plantel Profesional Clave, señala que en el se consignó la experiencia del señor Omar José Pardo Nolasco por un periodo total de 2 años, 3 meses y 9 días; sin embargo, precisa que tanto el supuesto emisor como el beneficiario de la constancia de conformidad han reconocido la autenticidad de la referida constancia de conformidad, manteniéndose incólume el principio de presunción de licitud. • Solicita el uso de la palabra. 5. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa CONSTRUCTORES Y EJECUTORES ALPAMAYO S.A.C., integrante del Consorcio, al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargo; y respecto a la empresa CORPORACIÓN TERACONS E.I.R.L, integrante del Consorcio, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento [cabe preciar que el procedimiento administrativo sancionador se inició solo por dos consorciados]. 6. Mediante Decreto del 24 de julio de 2025, en virtud del Memorando N° D000013- 2025-TCP del 24 de julio de 2025 se dejó sin efecto el Decreto del 8 de mayo de 2025,a travésdelcual sedispuso laremisión del expediente administrativoa Sala. Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 7. A través del Decreto del 30 de julio de 2025, se declaró de oficio la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, respecto de la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme al siguiente detalle: • ConstanciadeConformidad (fechailegible),emitidasupuestamenteporel señor Jhony Marino Patricio León, gerente general de la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C., a favor del señor Omar José Pardo Nolasco, por haberse desempeñado en el cargo de Especialista en Seguridad, en la obra “Instalación del sistema de desagüe en el barrio LucmawillcadelCaseríodeHuapra,distritodeSanMigueldeAco-Carhuaz- Ancash”, del 20 de junio de 2016 hasta el 03 de setiembre de 2016. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. Con el Escrito N° 2 del 21 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORES Y EJECUTORES ALPAMAYO S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y presentó susdescargosenlosmismostérminosqueenelEscritos/ndel22deabrilde2025. 9. El 21 de agosto de 2025, la empresa CONSTRUCTORES Y EJECUTORES ALPAMAYO S.A.C., integrante del Consorcio, presentó nuevamente el Escrito N° 2 del 21 de agosto de 2025. 10. Mediante el Decreto del 3 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa CONSTRUCTORES Y EJECUTORES ALPAMAYO S.A.C., integrante del Consorcio, al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; y respecto a las empresas CORPORACIÓN TERACONS E.I.R.L, y CONSTRUCTORASTEFANOJ &T E.I.R.L.,integrantes del Consorcio,se hizoefectivo Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 11. Mediante Decreto del 24 de setiembre de 2025, se programó audiencia para el 20 de octubre del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 12. Mediante Decreto del 13 de octubre de 2025, se reprogramó audiencia para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 13. El 22deoctubrede2025,se declaró frustradala audiencia públicaporinasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán eninfracción susceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 hayan conducido a sufalsificación; ello ensalvaguarda del principiodepresunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: • Constancia de Conformidad (fecha ilegible), emitida supuestamente por el señor Jhony Marino Patricio León, gerente general de la empresa SS Soluciones en Saneamiento S.A.C., a favor del señor Omar José Pardo Nolasco,porhabersedesempeñadoenelcargodeEspecialistaenSeguridad, en la obra “Instalación del sistema de desagüe en el barrio Lucmawilca del Caserío de Huapra, distrito de San Miguel de Aco- Carhuaz-Ancash”, del 20 de junio de 2016 hasta el 03 de setiembre de 2016. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 10. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Entidad remitió la oferta presentada por el Consorcio, de cuyo contenido se verifica que obra eldocumento cuestionado, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. 6 Obrante a folio 154 del expediente administrativo. Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento cuestionado 11. Conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la constancia de conformidad que se reproduce a continuación: Nótese que, a través de la referida constancia de conformidad, supuestamente emitida por el señor Jhony Marino Patricio León,gerente general de la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C., se deja constancia que el señor Omar José Pardo Nolasco, ha laborado como Especialista en Seguridad, en la obra “Instalación del sistema de desagüe en el barrio Lucmawillca del Caserío de Huapra, distrito de San Miguel de Aco- Carhuaz-Ancash”, del 20 de junio de 2016 hasta el 03 de setiembre de 2016. Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 12. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, mediante el Informe Técnico Legal N° 006-019-MRMAEC del 6 de febrero de 2019, la Entidad comunicó que, en el marco de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Consorcio, mediante Oficio N° 008-2019-MPH-GM del 1 de febrero de 2019,solicitó ala empresa SS SOLUCIONES ENSANEAMIENTO S.A.C.,confirmar la veracidad y/o exactitud del documento en análisis, respecto al sello y la firma. 9 Enrespuesta,medianteCartaN°001-2019-SSSSSAC/GG del4defebrerode2019, la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C. comunicó que el sello consignadoeneldocumentonolecorrespondeylafirmanoprovienedesupuño evidenciando que se trata de un documento falso. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado documento: 7 Obrante a folio 45 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 70 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 71 del expediente administrativo. Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 Además, adjunto a dicha carta remitió una declaración jurada del 4 de febrero de 2019, en los mismos términos de la misiva antes citada, de acuerdo al siguiente detalle: Nótese que, a través de los referidos documentos, el supuesto emisor y a la vez suscriptor del documento cuestionado ha señalado categóricamente que la firma noprovienedesupuñoyqueelsellonolecorresponde,negandosuautenticidad y veracidad. 13. Al respecto, debe tenerse presente que la empresa CONSTRUCTORES Y EJECUTORES ALPAMAYO S.A.C., integrante del Consorcio, con ocasión de sus descargos, señaló que la Entidad no tomó en cuenta que, durante el procedimiento de nulidad de oficio del Contrato, el Consorcio presentó como medioprobatorioasusdescargoslaCartaNotarialN°001-2019-SSSSSAC/GG del 10 11 de febrero de 2019, suscrita por el mismo señor Jhony Marino Patricio León, en su condición de gerente general de la empresa SS SOLUCIONES EN 10 Obrante a folio 40 a 41 del expediente administrativo. Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 SANEAMIENTO S.A.C., quien señaló que luego de revisar su acervo documentario encontró los antecedentes de la participación de aquel profesional de haber laborado como especialista en seguridad, por lo que, se rectificó de lo señalado en una primera oportunidad. Por tanto, el emisor indica que el documento en análisis sí fue emitido por su representada. Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada carta notarial: 14. En relación a ello, de acuerdo a los considerandos de la Resolución de Alcaldía N° 074-2019-MPH-A del 6 de marzo de 2019, la Entidad señaló que, como parte de sus descargos ante los hechos ocurridos, el Consorcio no solo se debía pronunciar sobre la veracidad del documento en análisis, sino que, además, debía 11 Obrante a folio 18 a 24 del expediente administrativo. Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 remitir el documento original tal como le fue requerido con la Carta N° 006-2019- MPH-GAJ del 13 de febrero de 2019. Sin embargo, no cumplió, por lo que la Entidad sólo validó la primera manifestación expresa por el supuesto emisor, mediante la cual indicó que el documento en análisis es falso, y al haberse transgredido el principio de presunción de veracidad, declaró nulo de oficio de Contrato. Así también, ha señalado que la autenticidad de la constancia de conformidad se encuentra corroborada por el propio profesional, el ingeniero Omar José Pardo Nolasco, al suscribir el Anexo N° 05 - Carta de Compromiso del Personal Clave, en el que declaró bajo juramento que dentro de su experiencia se encontraba la prestación de servicios para la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C. 15. Hasta aquí, de acuerdo a la documentación antes glosada, se puede evidenciar que el supuesto emisor SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C., ha emitido dos respuestas contradictorias sobre la veracidad del documento en análisis, siendo que en un primer momento a través de la Carta N° 001-2019-SSSSSAC/GG del 43 de febrero de 2019 indicó que el documento es falso, mientras que en una 14 segunda oportunidad, con la Carta Notarial N° 001-2019- SSSSSAC/GG del 11 de febrero de 2019, comunicó a la Entidad que luego de haber encontrado en su acervo documentario antecedentes de la participación del supuesto beneficiario del documento, confirma su emisión. 16. En este punto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 17. En el presente caso, si bien el supuesto emisor en una primera oportunidad, en el marco de la fiscalización posterior, manifestó a la Entidad que la constancia de conformidad es falsa, aquel no ha mantenido su versión inicial, toda vez que 12 13 Obrantea folio42del expedienteadministrativo. 14 Obrante a folio 40 a 41 del expediente administrativo. Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 después se habría rectificado señalando que la constancia de conformidad sí fue emitida a favor del señor Omar José Pardo Nolasco por haber laborado como Especialista en Seguridad, en la obra “Instalación del sistema de desagüe en el barrio Lucmawilca del Caserío de Huapra, distrito de San Miguel de Aco- Carhuaz- Ancash” en el periodo indicado. 18. Conforme es de verse, de la valoración conjunta de los documentos que obran en el expediente administrativo, se verifica manifestaciones contradictorias vertidas por la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C., situación que genera a este Colegiado duda razonable respecto de la veracidad del documento en cuestión. 19. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. Portanto,dadoquenoseevidencianpruebassuficientesquepermitandeterminar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que la constancia de conformidad en cuestión no haya sido emitida por la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C., debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunido. 20. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 21. En consecuencia, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 22. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que la falsa declaración, en un procedimiento administrativo, constituye un ilícito penal que está previsto y 16 sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráfico jurídico ytratade evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 23. En ese sentido, de acuerdo a lo desarrollado en el presente procedimiento administrativo sancionador, este Colegiado ha advertido que el señor Jhony Marino Patricio León, gerente general de la empresa SS SOLUCIONES EN SANEAMIENTO S.A.C., habría faltado a la verdad en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, al haber negado inicialmente la emisión, sello y firma de la constancia de conformidad analizada y, de manera posterior, ante la mismaEntidadelrepresentantedelacitadaempresacomunicóqueelseñorOmar 15 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. 16 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”. Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 José Pardo Nolasco sí laboró como Especialista en Seguridad en la obra “InstalacióndelsistemadedesagüeenelbarrioLucmawilcadelCaseríodeHuapra, distrito de San Miguel de Aco- Carhuaz-Ancash”, determinando que sí emitió la constancia de conformidad; por tanto, corresponde remitir los actuados del presenteexpedientealMinisterioPúblico–DistritoFiscaldeAncash,paralosfines correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CORPORACION TERACONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20571121311), CONSTRUCTORESYEJECUTORESALPAMAYO S.A.C. (con R.U.C. N°20533921486) y CONSTRUCTORA STEFANO J & T E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600194756), integrantes del CONSORCIO HUALLCOR,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 023-2018-MPH/CS – Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ, para la “Contrataciónde laejecuciónde laobraMejoramientoy Ampliacióndel sistema de Riego del Sector, Pueblo Libre – San Pedro; Huipoc. Caserío de Pueblo Libre centro poblado de Huallcor, distrito y provincia Huaraz - Ancash”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; conforme a los fundamentos expuestos. Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08313-2025-TCP-S2 2. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Ancash, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 615 del expediente administrativo (Archivo PDF),paraque proceda conforme a susatribuciones, conforme alfundamento 23. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 20 de 20