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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...)pordisposiciónlegal,todoproveedorquecontrateconelEstado debe tener inscripción vigente en el RNP, a efectos de cumplir con los requisitosy condiciones establecidas en lanormativa querigela materia y garantizar que el contratista se encuentre en la posibilidad y capacidad de asumir la prestación encomendada”. (sic) Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6925-2021.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra de la empresa RC Servic Automotriz Sociedad Anónima Cerrada - RC Servic Automotriz S.A.C., por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando para ello, y por haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 066 del 3 de febrero de 2021, emitido por la Municipalidad Provincial de Páucar del Sara Sara; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de febrero de 2021...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...)pordisposiciónlegal,todoproveedorquecontrateconelEstado debe tener inscripción vigente en el RNP, a efectos de cumplir con los requisitosy condiciones establecidas en lanormativa querigela materia y garantizar que el contratista se encuentre en la posibilidad y capacidad de asumir la prestación encomendada”. (sic) Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6925-2021.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra de la empresa RC Servic Automotriz Sociedad Anónima Cerrada - RC Servic Automotriz S.A.C., por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando para ello, y por haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) en el marco de la Orden de Servicio N° 066 del 3 de febrero de 2021, emitido por la Municipalidad Provincial de Páucar del Sara Sara; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de febrero de 2021, la Municipalidad Provincial de Páucar del Sara Sara, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 066 , en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa RC Servic Automotriz Sociedad Anónima Cerrada - RC Servic Automotriz S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para el “Pago por servicio prestado en reparación de inyectores electrónicos, mantenimiento de bomba de inyección, mantenimiento de riel de combustible y otros, incluye repuestos a todo costo”, por el importe de S/ 4,850.00 (cuatro mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 76 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000550-2021-OSCE-DGR del 24 de setiembre de 2021, y presentado el 28 delmismo mes yaño ante la Mesade Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales, Regionales y/o Locales. 4 Para ello, adjuntó el Dictamen Nº 127-2021/DGR-SIRE del 22 de setiembre de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, fue elegido como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas,RegióndeAyacucho,enlasEleccionesregionalesymunicipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019- 2022. • Por consiguiente, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso,atravésdepersonasjurídicascuyaparticipaciónindividualoconjunta seasuperioraltreintaporciento(30%)delcapitalo patrimoniosocialdurante el ejercicio del cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento aplica hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial. • DelarevisióndelaSección“Informacióndelproveedor”delRegistroNacional de Proveedores (RNP), aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de BienesyServicios como persona jurídica desde el 16 de junio de 2021. • Asimismo, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el Contratista, tendría como accionistas al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, con una participación individual de 15%, y su hermano,señorJesúsAlfredoRiveraCárdenasconel85%,porloque,tendría 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 47 al 54 del expediente administrativo en pdf. en pdf. Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 una participación conjunta del 100%. • De la revisión del Asiento 1 (A00001) de la Partida Registral Nº 14105051, de la Oficina Registral de Lima, a nombre del Contratista, se advierte que medianteescriturapúblicadel10demayode2018,seconstituyóelContratita con la participación de los socios fundadores, señores Fernando Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, siendo este último el gerente general. Con posterioridad a ello, no se aprecia modificación alguna. • Porlotanto,elContratistaseencontrabaimpedidodecontratarconel Estado en todo proceso de contratación mientras el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas desempeñara el cargo de Alcalde; siendo que, dicho impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido y solo en el ámbito de su competencia territorial. • Siendo ello así, de la información registrada en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas asumió el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacocha Región Ayacucho, el Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Servicio. • De otro lado, se advierte que, a la fecha de emitida la Orden de Servicio, el Contratista no contaba con RNP vigente, a pesar que el monto de las contrataciones superaba 1 UIT, razón por la cual, no se encontraba exceptuado de pertenecer a dicho registro para realizar dichas contrataciones. • Concluye que el Contratista habría incurrido en causales de infracciones al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber suscritocontrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio; tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 20 de junio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la 5 Obrante a folios 55 al 57 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por el Contratista; y el expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se puso en conocimiento al Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad, a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve a la remisión de lo requerido. 4. Con Carta Nº 07-2024-MPPSS-AYAC-OGA-ULSA del 18 de julio de 2024, y 7 presentado el mismo día , ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requrimiento formulado por el Tribunal. 5. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar los siguientes documentos: (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. (ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho. (iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Luis Fernando 6Obrante a folio 72 del expediente administrativo en pdf. 7Según registro obrante a folio 71 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 91 al 98 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 81 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 82 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 83 al 85 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Rivera Cárdenas mediante el cual se verifica que declaró como su hermano al Contratista. (iv) El Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE , correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 13 6. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimientoadministrativo sancionador, ni remitió sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 18 de noviembre del mismoaño,coneldecretodeiniciomedianteCasillaElectrónicadelOSCE(bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la DirectivaN°008-2020-OSCE/CDydelartículo267del Reglamento;sehizoefectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido el 18 de diciembre de 2024. 7. Mediante Decreto del 31 de enero de 2025 , a fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió a la Entidad lo siguiente: - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 066, emitida el 03.02.2021, emitida a favor de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). 12 1Obrante a folios 99 y 100 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 101 al 103 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 En caso la notificación dela referida orden decompra, haya sido efectuada demanera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. y de su institución. - Sírvaseremitir los documentos decumplimientode laprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 066, emitida el 03.02.2021. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 066, emitida el 03.02.2021, emitida a favor de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 066, emitida el 03.02.2021. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la empresa RCSERVICAUTOMOTRIZSOCIEDADANÓNIMACERRADA-RCSERVICAUTOMOTRIZ S.A.C. presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 066, emitida el 03.02.2021; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Encaso la cotizaciónhaya sidorecibidademanera electrónicadeberáremitir copiadel correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., y de su institución. - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 066, emitida el 03.02.2021 con la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 066, emitida el 03.02.2021 como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 066, emitida el 03.02.2021. (…)” (sic) Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 8. Con Decreto del 13 de febrero de 2025 , a fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil lo siguiente: “(…) - Sírvase remitir copia, completa y legible de las partidas de nacimiento de los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas, y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas. (…)” (sic) 9. AtravésdelOficioNº004688-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del28defebrerode 17 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, remitió lo solicitado por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia conlosliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11delTUOdelaLeyN° 30225, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c)y k) delnumeral 50.1del artículo 50 del mismo cuerpo legal,respectivamente,normavigentealmomentodelaocurrenciadeloshechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 15 16brante a folios 104 y 105 del expediente administrativo en pdf. 1Según registro obrante a folio 106 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado mediante Ley N° 31465, en adelante el TUOde la LPAG, que consagraelprincipiodelegalidad,elcualcontemplaquesólopornormaconrango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasquea títulodesanción sonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .18 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayansido expresamenteotorgadas, deconformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultadesque le estén atribuidas yde acuerdocon los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 2. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicaciónsujetos a supervisión del OSCE: 18 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presenteliteralno es aplicablea las contrataciones debienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [3 de febrero de 2021], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 4,850.00 (cuatro mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosaque se refiereelliteral a) del artículo5, cuandoincurranen lassiguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i)Presentar información inexacta a las Entidades… siemprequeestérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeuna ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas enlos literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (sic) [El énfasis es agregado]. Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 4. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, se encuentran tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente, dichas infracciones son aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para para ello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. RESPECTO A LA INFRACCIÓN REFERIDA A CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO. Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley. 7. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionada el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 8. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitana unapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafecha,que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista, esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio 19del 3 de febrero de 2021, emitida a favor de la Contratista, para el “Pago por servicio prestado en reparación de inyectores electrónicos, mantenimiento de bomba de inyección, mantenimiento de rielde combustibleyotros, incluye repuestos a todo costo”, por el importe de S/ 4,850.00 (cuatro mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles). 19 Obrante a folio 76 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 20 Para mejor análisis, se reproduce la imagen de la citada Orden de Servicio : 20Obrante a folio 76 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 21 Encuantoala fechaderecepcióndela OrdendeServicio ,setienequela Entidad -mediante Carta Nº 07-2024-MPPSS-AYAC-OGA-ULSA 22 del 18 de julio de 2024- 23 remitió entre otros documentos, (i) Comprobante de Pago Nº 5171 del 12 de octubre de 2021, (ii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica – ejercicio 2021, (iii) Informe Nº 085-2021/MPPSS/JI-ABHT 25 del 28 de enero de 26 2021, y (iv) Factura electrónica Nº E001-50 del 26 de enero de 2021. Imagen Nº 1: Comprobante de Pago Nº 5171 del 12 de octubre de 2021. 21 22Obrante a folio 76 del expediente administrativo en pdf. 23brante a folio 72 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 73 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 74 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 78 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 79 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 73 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 2: Constancia de pago mediante transferencia electrónica – ejercicio 2021. 2Obrante a folio 74 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 3: Informe Nº 085-2021/MPPSS/JI-ABHT del 28 de enero de 2021. 2Obrante a folio 78 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 4: Factura electrónica Nº E001-50 del 26 de enero de 2021. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1.Enlosprocedimientosadministrativossancionadoresiniciadosparadeterminar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentos 3Obrante a folio 79 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En ese sentido, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio31 y del Comprobante de Pago Nº 5171 32 del 12 de octubre de 2021, expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista y concepto del servicio, obrante en ambos, así como el número de la Orden de Servicio consignado en el referido comprobante; tal como puede notarse a continuación: (…) 31 3Obrante a folio 73 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 33 Asimismo, de la lectura de la Constancia de pago mediante transferencia electrónica – ejercicio 2021, Factura electrónica Nº E001-50 del 26 de enero de 2021, y la Orden de Servicio, se logra apreciar que en el primer documento se ha consignadoelnúmerodeSIAF,elnombredelContratista,ylaentidadcontratante; asimismo, en la mencionada factura electrónica, se advierte el concepto del servicio, el monto de la Orden de Servicio y la entidad contratante. Además, en la 3Obrante a folio 74 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 79 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Orden de Servicio se consignó la Factura electrónica Nº E001-50 del 26 de enero de 2021; con lo cual es posible concluir que dicha transferencia fue efectuada en virtud a la factura antes mencionada, en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio. 3Obrante a folio 79 del expediente administrativo en pdf. Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Aunado a ello, se cuenta con el Informe Nº 085-2021/MPPSS/JI-ABHT del 28 de enero de 2021 [veáse la imagen Nº 3 del fundamento 11], emitido a favor del Contratista por el servicio prestado en reparación de inyectores electrónicos, mantenimiento de bomba de inyección, mantenimiento de riel de combustible y otros, incluye repuestos a todo costo, y por el importe de S/ 4,850.00 (cuatro mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles); dicha información corresponde al concepto del servicio de la Orden de Servicio, y al monto de la misma. 12. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que el servicio fue prestado por el Contratista en virtud de la Orden de Servicio emitida el 3 de febrero de 2021, lo cual se corrobora con los documentos adjuntos a la Carta Nº 07-2024-MPPSS-AYAC-OGA-ULSA del 18 de 37 38 julio de 2024, sobretodo el (i) Comprobante de Pago Nº 5171 del 12 de octubre de 2021, (ii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica – ejercicio 2021, (iii) Informe Nº 085-2021/MPPSS/JI-ABHT del 28 de enero de 2021, y (iv) 41 Factura electrónica Nº E001-50 del 26 de enero de 2021. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Servicio entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 3 de febrero de 2021. 3Obrante a folio 78 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 72 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 73 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 74 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 78 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 79 del expediente administrativo en pdf. Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber contrato con el Estado pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a quese refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces delas Cortes Superiores y delos Alcaldes,el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso decontratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después dehaber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce(12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengano hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (sic) [El resaltado y subrayado es agregado]. 15. Como se advierte,en losliteralesi)yk)en concordancia con los literales h) yd)del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 i. De acuerdo a las disposiciones citadas, se tiene que se encuentran impedidos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, entre otros, los Alcaldesy susparientes,hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación a nivel nacional (en el caso del referido alcalde) y en el ámbitode su competencia territorial (en el caso de sus parientes mencionados), durante el ejercicio del cargo. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, y solo en el ámbito de la competencia territorial para ambos casos. ii. El mismo impedimento aplica a las personas jurídicas en la que aquellas tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o lo hubieran tenido hasta doce (12) meses antes de la convocatoria del respectivo procedimiento de selección, así como las personas jurídicas que tengan como integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, a las referidas personas. a) Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley 16. Conformealoanterior,delarevisióndelportalinstitucionaldelObservatoriopara 42 la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas resultó electo como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, durante las Elecciones Regionales y Municipalidades llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019 -2022; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de Alcalde durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Se adjunta la información que aparece en el Portal, para mayor verificación: 42 https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 En tal sentido, queda acreditado que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas,Región de Ayacucho,de modo ininterrumpido, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Consecuentemente, se puede concluir que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, y; desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, un año posterior a la conclusión de su cargo, el impedimento subsiste en el ámbito de su competencia territorial (distrito de San Francisco de Ravacayco). 17. Cabe indicar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue perfeccionada entre la Entidad [MunicipalidadProvincialdePaucar del SaraSara] yelContratista el 3de febrero de 2021. b) Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el acápite ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, los parientes del alcalde hasta el segundo grado de consanguinidad, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que éste haya dejado el mismo, sólo en el ámbito de su competencia territorial. 19. En ese sentido, mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar, entre otros documentos, la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 43 2021 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho] mediante el cual se verifica que declaró como su hermano al Contratista, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: 43 Obrante a folios 83 al 85 del expediente administrativo en pdf. Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 De otro lado, con ocasión del requerimientoformulado por el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -mediante Oficio Nº 004688- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 28 de febrero de 2025- remitió las partidas de nacimiento del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho], y del Contratista, las cuales se reproducen a continuación: 44 Obrante a folio 107 del expediente administrativo en pdf. Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 5: Partida de nacimiento del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho]. Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 6: Partida de nacimiento del señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [Contratista]. Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Por tanto, en atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre los señores Jesús Alfredo Rivera Cárdenas y Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho] al tener aquel la condición de hermano de este último. 20. Por lo expuesto, queda acreditado que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, se encontraba impedido de contratar con el Estado enel ámbitode la competencia territorial donde el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [su hermano] se desempeñó como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas,RegióndeAyacucho,duranteelperíododetiempoenelqueejerció el referido cargo y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo. c) Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Conforme se ha señalado con anterioridad, el impedimento del Contratista (en calidad de persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes (Alcaldes y parientes de este hasta el segundo grado de consanguinidad), en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, inclusive dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 22. Ahora bien, a efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literali)del numeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas y su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas poseían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la misma. 23. Al respecto, según lainformación declarada ante elRNP, la cualpuede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que, desde el 16 de junio de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022, el Contratista declaró como socios al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde] y su hermano el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, con un porcentaje del 15% y 85% de acciones, respectivamente. Véase la imagen: Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 También, se aprecia en el RNP que, desde el 23 de mayo de 2022 hasta la actualidad, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho] dejó de ser accionista en el Contratista mientras que su hermano aún es socio con un porcentaje de acciones de 85.25% y la señora Prisaida Insapillo Ishuiza adquirió el porcentaje del 14.75%. Véase la imagen: Sobre lo anterior, es importante señalar que, conforme al artículo 11 del Reglamento y reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedoressesujetaalprincipiodepresuncióndeveracidad,porende,éstosson Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP, la cual también puede visualizarse en CONOSCE. 24. Aunado a ello, de la revisión de la información registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia en el Asiento A00001 de la partida registral Nº 14105051, de la Oficina Registral de Lima, según el cual, mediante escritura pública del 10 de mayo de 2018, el señor Luis FernandoRivera Cárdenas [Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho] y su hermano el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, fueron socios fundadores con 5,900 y 34,100 acciones del capital social del Contratista, respectivamente, según se observa a continuación: 25. Por tanto, de la información obrante en la base de datos del RNP la cual puede visualizarse en CONOSCE y de la registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se desprende que a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de febrero de 2021] el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho] y su hermano el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, ostentan de manera conjunta el 100% de las acciones en el Contratista. 26. Por lo expuesto, queda acreditado que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de febrero de 2021], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial en la que Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, al poseer como socios al alcalde y a su hermano, durante el período de tiempo en el que este ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Aquí, resulta necesario precisar que, conforme a lo expuesto con anterioridad, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado fuera del ámbito de la competencia territorial donde el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, ProvinciadeParinacochas,RegióndeAyacucho,todavezque,lareferidapersona [el Alcalde] poseía una participación menor del treinta por ciento (30%) de acciones, por lo que su impedimento a nivel nacional no se podía extender a la misma. Por otro lado, el impedimento de su hermano, quien poseía una participación superioraltreintaporciento(30%),siempresehalimitado alámbito de la competencia territorial. 27. Ahora bien, con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provincialesydistritales de cadauna delasregionesdelpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del alcalde de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad 4De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 28. Ahora bien, en el presente caso, corresponde recordar que la Orden de Servicio fue emitida por la Entidad [Municipalidad Provincial de Paucar del Sara Sara], cuya sede central se encuentra ubicada en: “Jr. Miguel de Cervantes Saavedra - N°455 - Pausa - Pàucar del Sara Sara - Ayacucho - Perú” .46 Cabe mencionar que el Departamento de Ayacucho, cuenta con once (11) provincias , siendo las siguientes : Cangallo, Huamanga, Huanca Sacos, Huanta, La Mar, Lucanas, Parinacochas, Páucar del Sara Sara, Sucre, Víctor Fajardo, y Vilcas Huamán. En tal sentido, la Entidad [Municipalidad Provincial de Páucar del Sara Sara], pertenece al Departamento de Ayacucho, Provincia de Páucar del Sara Sara. Ahora bien, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [hermano del Contratista], ejerció el cargode Alcalde Distrital en laMunicipalidad Distrital deSan Francisco deRavacayco,ProvinciadeParinacochas,RegióndeAyacucho[2019-2022]; cuya sede central se encuentra ubicada en: “Plaza de Armas - San Francisco de 49 Ravacayco - Parinacochas - Ayacucho – Perú” ; por lo que, el ámbito de competenciaterritorialdelreferidoalcaldedistrital, correspondealdistritode San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Departamento de Ayacucho. Dicho ello, se tiene que la Entidad y la Municipalidad Distrital de San Francisco de Ravacayco, si bien se encuentran ubicadas en el mismo departamento, pertenencen a provincias distintas, la primera a la Provincia de Páucar del Sara Sara, y la segunda a la Provincia de Parinacochas. En ese orden de ideas, la Entidad se encuentra ubicada fuera del ámbito territorialdelDistrito deSanFrancisco deRavacayco,ProvinciadeParinacochas, RegióndeAyacucho,endondeelseñorLuisFernandoRiveraCárdenas[hermano del Contratista] ejerció el cargo de Alcalde Distrital; ello en aplicación al artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el cual, establece que la jurisdicción de la municipalidad distrital, responde al territorio del distrito, lo cual cirscunscribe su competencia territorial 46 47egún información obrante en el portal web gob.pe. https://www.gob.pe/munipaucardelsarasara. https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1205/mapas/mapa05.pdf. 4https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1870473/Ayacucho_Informacio%CC%81n%20Territorial%20Completo.pdf.pdf. 4Según información obrante en el portal web gob.pe. https://www.gob.pe/munisanfranciscoderavacayco. Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 del citado Alcalde Distrital,únicamente al DistritodeSanFranciscode Ravacayco, Provincia de Parinacochas, y no a la Provincia de Páucar del Sara Sara, donde se encuentra ubicada la Entidad. 29. En ese sentido, si bien el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encontraba impedido de contratar con la Entidad durante el período de tiempo en el que ejerció el cargo de Alcalde Distrital y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo, dicho impedimento solo se extiende a sus hermanos en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Es decir, el hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [y, por ende, el Contratista]noseencontrabanimpedidosdecontratarconlaEntidadalmomento de emitirse la Orden de Servicio. 30. En consecuencia, en atención a la valoración de los medios probatorios aportados en el presente caso, este Colegiado concluye que el Contratista no se encontraba incurso en el supuestode impedimento establecido en el literali)en concordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. d) Sobre el impedimento establecido en el literal k) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 31. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 32. Ahora bien, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde revisar si el hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho], al momento de emitirse la Orden de Servicio, era integrante del órgano de administración, apoderados o representantes legales en el Contratista. 33. Enesecontexto,deacuerdoaloseñaladoenelDictamenNº127-2021/DGR-SIRE 50 del 22 de setiembre de 2022, el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, es miembro 50 Obrante a folio 47 al 54 del expediente administrativo en pdf. Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 del órgano de administración del Contratista al ostentar el cargo de gerente general. 34. No obstante, conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, la OrdendeServiciofueemitidaporunaEntidadqueseencuentrafueradelámbito de la competencia territorial donde el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargo de Alcalde Distrital. Por tanto, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con la referida Entidad al momento de emitirse la Orden de Servicio. 35. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista no se encontraba incursoenelsupuestodeimpedimentoestablecido enelliteralk)enconcordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 36. Finalmente, del análisis efectuado, este Colegiado concluye que el Contratista no se encontraba impedido de contratar con la Entidad al momento de emitirse la Orden de Servicio a su favor, en consecuencia, no se advierte la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en ese sentido, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra en este extremo. RESPECTO A LA INFRACCIÓN REFERIDA A SUSCRIBIR CONTRATO, SIN CONTAR CON INSCRIPCIÓN VIGENTE EN EL REGISTRO NACIONALDE PROVEEDORES – RNP. Naturaleza de la infracción 37. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225 establece como un supuestoexcluido del ámbitode aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstosenelliterala)delartículo5delaLey,esdecir,a“lascontratacionescuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 38. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP. 39. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuestoen el numeral 46.1del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el RNP es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplirsus obligaciones contractuales,situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 40. De la información obrante en el expediente administrativo, se cuenta con el 51 Dictamen Nº 127-2021/DGR-SIRE del 22 de setiembre de 2022, en el cual se informó que el Contratista habría contratado con la Entidad -a través de la Orden de Servicio- sin contar con RNP vigente, lo cual constituía una exigencia, toda vez que el montode la contratación superó elvalorde una (1)UIT[S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles], vigente al momento de emitida la referida orden. 41. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 42. En cuanto al primer requisito, se cuenta con la Orden de Servicio por el monto ascendente S/ 4,850.00 (cuatro mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), correspondiente al servicio prestado en reparación de inyectores electrónicos, mantenimiento de bomba de inyección, mantenimiento de riel de combustible y otros, incluye repuestos a todo costo. Cabe añadir, que la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, efectuada por la Orden de Servicio, ha quedado acreditada con los siguientes documentos: (i) Comprobante de Pago Nº 5171 del 12 de octubre de 2021, (ii) 53 Constancia de pago mediante transferencia electrónica – ejercicio 2021, (iii) Informe Nº 085-2021/MPPSS/JI-ABHT 54del 28 de enero de 2021, y (iv) Factura electrónica Nº E001-50 55 del 26 de enero de 2021; conforme se detalló en el análisis precedente [véase fundamentos 11 al 13]. 51 5Obrante a folio 73 del expediente administrativo en pdf.n pdf. 5Obrante a folio 74 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 78 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 79 del expediente administrativo en pdf. Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Por consiguiente, se verifica que el objeto contractual tenía como finalidad la contratación de servicios, y de acuerdo al monto contractual [S/ 4,850.00 (cuatro mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles)], se requería que el Contratista tuviera inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación mayor a una (1) UIT .56 38. De acuerdo con ello, habiéndose acreditado que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad, en virtud a la Orden de Servicio, resta verificar si, a dicha fecha [3 de febrero de 2021], aquel contaba con inscripción vigente en el RNP. 39. Sobre el particular, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el Contratista en la actualidad, cuenta con inscripción indeterminada como proveedor en los registros de servicios, de acuerdo al siguiente detalle: De la información expuesta, se advierte que el Contratista, a la fecha en que se perfeccionó la contratación [3 de febrero de 2021], no contaba con inscripción vigenteenelregistrodeserviciosenelRNP;todavezque,comoseaprecia,recién el 16 de juniode 2021 contó con inscripción vigente como proveedor de servicios, en mérito del Trámite N° 19446026-2021. 5El valor de la UIT al 2021, ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF. Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 40. En este punto, debe considerarse que el Contratista no ha presentado sus descargos respecto de la imputación efectuada en el presente procedimiento, pese a haber sido debidamente notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme ha sido evidenciado en los fundamentos precedentes; por lo que, este Tribunal no advierte ningún elemento que desvirtúe los hechos imputados en su contra. 41. En virtud de los antes expuesto, se aprecia que en el presente caso el Contratista suscribiócontratoconlaEntidad,cuandonocontaba coninscripciónvigentecomo proveedor de servicios en el RNP, incurriendo en la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción. 42. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quinceporciento(15%)delaofertaeconómicaodelcontrato,segúncorresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres(3) meses nimayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 43. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto total de la Orden de Servicio asciende a S/ 4,850.00 (cuatro mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento(5%) de dicho monto (S/ 242.50) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 727.50). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a una 57 (1) UIT , esto es, S/ 5,350.00 soles. 44. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: 5Según Decreto Supremo Nº 260-2024-EF del 16 de diciembre de 2024, y publicado al día siguiente en el Diario Oficial “El Peruano”. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7390556/6302495-ds260_2024ef.pdf?v=1734530235 Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 a) Naturaleza de la infracción: por disposición legal, todo proveedor que contrate con el Estado debe tener inscripción vigente en el RNP, a efectos de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la normativa que rige la materia y garantizar que el contratista se encuentre en la posibilidad y capacidad de asumir la prestación encomendada. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no, por parte del Contratista, al cometer la infracción determinada. No obstante, aquel no cumplió con verificar si contaba con inscripción vigente como proveedor de servicios ante el RNP, aspecto que se encontraba en su esfera de dominio. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad: en el caso concreto, el hecho que el Contratista haya formalizado la relación contractual con la Entidad, a través de la Orden de Servicio, pese a no contar con inscripción vigente como proveedor de servicios en el RNP, afectó la transparencia que debe prevalecer en las contrataciones públicas que llevan a cabo las entidades. No obstante, cabe anotar que la Entidad no ha informado inconvenientes en la ejecución del servicio. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionados por el Tribunal, según se aprecia a continuación: f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 efectuadas en su contra, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) Afectación de las actividades productivas o58e abastecimiento en tiempos decrisissanitariastratándosedeMYPE :enelcaso particular,delaconsulta efectuadaalRegistronacionaldelamicroypequeñaempresa,seadvierteque el Contratista no se encuentra registrado, conforme al detalle siguiente: Por tanto, no resulta aplicable el referido criterio de graduación de sanción. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 3 de febrero de 2021, fecha en que perfeccionó su relación contractual con la Entidad, a través 5En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE),como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 de la Orden de Servicio, pese a no contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Procedimiento y efectos del pago de la multa. 45. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósitoen la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 066 del 3 de febrero de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PÁUCAR DEL SARA SARA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma; conforme a los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RCSERVICAUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N°20603487312) con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación efectuada a través de la Ordende Servicio N°066 del 3 de febrero Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PÁUCAR DEL SARA SARA,infraccióntipificadaenelliteralk)delnumeral 50.1delartículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 3. DISPONER COMO MEDIDA CAUTELAR, la suspensión de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312) de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,porelplazo de cuatro (4) meses en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2211 -2025-TCE-S2 Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 46 de 46