Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (17 de febrero de 2021), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 07559/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Asia - Cañete, como parte de su cotización,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (17 de febrero de 2021), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 07559/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Asia - Cañete, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 295 del 17 de febrero de 2021; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 2021, la Municipalidad Distrital de Asia - Cañete, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 295 a favor de la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA (con R.U.C. N° 10478147401), en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio prestado de guardián”, por el importedeS/1,200.00(mil doscientoscon00/100 soles),enadelante laOrdende Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2021 presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 807-2023/DGR-SIRE del 2 de junio de 2023, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Alcántara Malasquez José Tomás • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Tomas Alcántara Malasquez fue elegido Alcalde Distrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima, en el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, el señor José Tomas Alcántara Malasquez se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo de alcalde; siendo que, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. De la vinculación con el señora Virginia Elizabeth Julca Padilla • De la información consignadapor el señor JoséTomas AlcántaraMalasquez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que declaró, entre otros, quelaseñoraVirginiaElizabethJulcaPadilla-identificadaconDNI47814740- es su cuñada. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 Sobre la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla • De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla, con RUC 10478147401, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 13 de julio de 2021. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período de tiempo que el señor José Tomas Alcántara Malasquez ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Asia, y durante el periodo de tiempo que viene ejerciendo el cargo de Alcalde Provincial de Cañete, la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla habría realizado contrataciones del ámbito de su competencia territorial. • En ese sentido, se advierte que la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla contrató con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 15 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar la(s) causal(es) del impedimento en la(s) que habría incurrido la Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de dicha proveedora, iii) copia legible de la Orden de Servicio, iv) copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento, v) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) señalar si la supuesta infractora presentó para efectosde su contratación algún anexo odeclaración jurada medianteel cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 así, cumpla con adjuntar dicha documentación, vii) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, viii) copia legible de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida el 17 de febrero de 2021, por la Entidad,extraído del Buscador Públicode Órdenes de Compra yÓrdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha informativa del Alcalde, el señor José Tomas Alcántara Malasquez – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones; y iii) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021, correspondiente al señor José Tomas Alcántara Malasquez, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio del 17 de febrero de 2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, el 7 de noviembre de 2024, se notificó a la Contratista el Decreto de inicio del procedimiento administrativo en su contra, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 Proveedores). 5. AtravésdelOficioN°261-2024-SG/MDAdel15denoviembrede2024,presentado el 19 del mismo mes y año, fecha, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto precedente. 6. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio del17de febrerode 2021,infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en adición a los cargos imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 6 de noviembre de 2024, conforme al siguiente detalle: Información inexacta como parte de su cotización • Declaración Jurada del proveedor de fecha febrero de 2021, suscrito por la Contratista, en la cual declaró no tener vínculo laboral ni lazos de consanguinidad y afinidad con ningún funcionario ni representante de la Entidad. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, el 29 de noviembre de 2024, se notificó a la Contratista el Decreto de ampliaciónde cargos en su contra, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. A travésdel Oficio N°318-2024-SG/MDAdel11dediciembre de 2024,presentado el 18 del mismo mes y año, la Entidad remitió información relacionada a la Orden de Servicio. 8. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, tras verificarse que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos, asimismo, se dispuso remitir Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 18 de ese mismo mes y año. 9. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° 318-2024-SG/MDA del 18 de diciembre de 2024 antes referido. 10. Mediante Decreto del 7 de marzo de 2025, este Colegiado requirió la siguiente información ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, para la emisión del pronunciamiento correspondiente: “(…) A. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC 1. Sírvase informar el estado civil de las siguientes personas: - ALCÁNTARA MALASQUEZ JOSE (con DNI N° 15444324) - JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (DNI N° 47814740) - CASTILLO PADILLA JENNIFER OSWALDA (DNI N° 76783655) De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta de Matrimonial de cada uno de ellos. (…) B. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP 1. Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho en la que se encuentren comprendidas las siguientes personas: - ALCÁNTARA MALASQUEZ JOSE (con DNI N° 15444324) - JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (DNI N° 47814740) - CASTILLO PADILLA JENNIFER OSWALDA (DNI N° 76783655) De corresponder, adjuntar el sustento respectivo de cada uno de ellos. (…)”. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 11. MedianteOficioN°0448-2025-SUNARP/DTRdel11demarzode2025,presentado en esa misma fecha, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP brindó atención al requerimiento de información precedente. 12. Por su parte, mediante Oficio N° 006773-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de marzo de 2025, presentado el 21 del mismo mes y año, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil brindó respuesta al pedido de información efectuado mediante Decreto del 7 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y al haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio del 17 de febrero de 2021; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestiónprevia:delarectificacióndeerroresmaterialesadvertidosenelDecreto del 6 de noviembre de 2024 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre los errores advertidos en el Decreto del 6 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 Servicio N° 295-2021-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 17.02.2021 emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEASIA-CAÑETE,para el “servicio prestado de guardián” (…)”. 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, deconformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de ServicioN° 295del17.02.2021 emitidaporlaMUNICIPALIDAD DISTRITALDE ASIA-CAÑETE, para el “servicio prestado de guardián” (…)”. 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable seráde inhabilitación temporalporunperiodonomenorde tres(3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación de la Orden de Servicio, toda vez que se consignó “Orden de Servicio N°295-2021-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 17.02.2021” en lugar de “Orden de Servicio N° 295 del 17.02.2021”, la cual es la nomenclatura correcta según se advierte de la copia obrante en el expediente administrativo, 4. También se ha evidenciado un error en la base legal considerada en el numeral 3 del Decreto del 6 denoviembre de 2024, pues lassanciones a aplicarpor parte del Tribunal se encuentran detalladas en el numera 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, y no en el numeral 50.2 del citado cuerpo normativo. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique los errores materiales advertidos en el Decreto del 6 de noviembre de 2024 [denominación de la Orden de Servicio y la base normativa], a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, al verificarse que aquélla tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificada con el Decreto de inicio y, posteriormente, con el decreto que dispuso ampliar los cargos en su contra. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello Naturaleza de la infracción 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 12. Adicionalmente a ello, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “ElPeruano”, sedispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. 13. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 295 del 17 de febrero de 2021, emitida por la Entidad a favor de la Contratista para la “Servicio prestado de guardián”, por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 Orden de Servicio N° 295 del 17 de febrero de 2021 Del citado documento, no es posible advertir la fecha de recepción de la citada Orden de Servicio; por tal razón, corresponde analizar si en el expediente existen otros elementos que permitan corroborar que la contratación fue realizada. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 14. Al respecto, la Entidad a través del Oficio N° 261-2024-SG/MDA del 15 de noviembre de 2024, presentado el 19 del mismo mes y año, fecha, remitió documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, la cual obra en el expediente administrativo, conforme se aprecia a continuación: • Informe N° 171-2020-JMVT-GSP/MDA del 23 de febrero de 2021, a través del cual el Gerente de Servicios Públicos de la Entidad adjuntó, entre otros, Acta de conformidad emitida a favor de la Contratista, donde consta detallada la Orden de Servicio, el nombre de la contratación, el importe respectivo y el Recibo por Honorario E001-28. • Recibo por honorarios electrónico E001-28 de 22 de febrero de 2021, emitidoporlaContratista afavorde laEntidad,por laprestacióndelservicio de guardián en la Gerencia de Servicios Públicos, por la suma de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). • ComprobantedepagoN° 0175del25defebrerode 2021 (SIAF N° 0000432), emitido por la Entidad a favor de la contratista, por el concepto de servicio prestado como guardián, por el importe de S/ 1, 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). • Constancia de transferencia a bancos locales diferidas del 25 de febrero de 2021, emitida por la entidad financiera Banco de Crédito del Perú, donde constalatransferenciadepagoafavordelaContratistaporelimporteantes detallado. Para mayor detalle, se reproducen los documentos aludidos: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 Informe N° 171-2020-JMVT-GSP/MDA del 23 de febrero de 2021 Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 Acta de conformidad Recibo por honorarios electrónico de 22 de febrero de 2021 Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 Comprobante de pago N° 0175 del 25 de febrero de 2021 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 Constancia de transferencia a bancos locales diferidas del 25 de febrero de 2021 15. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte de la Contratista, se advierte la existencia de elementos suficientes [tales como el informe de conformidad del servicio, recibo por honorarios, constancia de transferencia de pago a favor de la Contratista por parte de la Entidad, comprobante de pago] que generan convicción en este ColegiadosobrelaexistenciadeunvínculocontractualconlaEntidad,formalizado el 17 de febrero de 2021 [fecha de emisión de la Orden de Servicio]. 16. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la Orden de Servicio bajo análisis fue perfeccionada ypagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 17. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el literal h) inciso ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [el resaltado es agregado]. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 18. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Teniendo en cuenta dicho marco normativo, corresponderá verificar si la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad [17 de febrero de 2021], pues sería cuñada del Alcalde Distrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima, José Tomas Alcántara Malasquez, quien ejerció dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 20. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 21. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), se aprecia que el señor José Tomas Alcántara Malasquez fue elegido Alcalde Distrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima, en dichas elecciones, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado del cargo de Alcalde Distrital, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 22. Por tanto, el señor José Tomas Alcántara Malasquez se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejerciciodelcargo[desdeel1deenerode2019hastael31dediciembrede2022] y hasta doce (12) mesesdespués de haber concluido el mismo [del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023] solo en el ámbito de su competencia territorial, en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe indicar que la Orden de Servicio fue formalizada el 17 de febrero de 2021, esto es, durante el ejercicio del cargo del citado funcionario. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteralh) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 23. En concordancia con lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Alcalde se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 24. Al respecto, a través del Dictamen N° 807-2023/DGR-SIRE, la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor José Tomas Alcántara Malasquez, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla - identificada con DNI N°47814740 - es su cuñada según se aprecia Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 25. Teniendo en cuenta que el impedimento hace referencia a los parientes de segundo grado de afinidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil Peruano: “(…) Artículo237.-Parentesco porafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonioquelaproduce.Subsistelaafinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge.” (Elresaltado esagregado) En mérito a la norma antes descrita, el matrimonio produce parentesco por afinidadentre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro; por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. 26. Ahora bien, con el fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 7 de marzo de 2025, se solicitó información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, respecto al estado civil de los señores José Luis Alcántara Malasquez (Alcalde) y la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla (Contratista) y, de ser casado alguno de ellos, se adjunte la copia certificada de la partida matrimonial respectiva. Al respecto, mediante Oficio N° 006773-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de marzo de 2025, presentado el 21 del mismo mes y año, la RENIEC señaló que las referidas personas registran estado civil Soltero, desde su inscripción hasta la fecha. De igual modo, precisó que, de la búsqueda en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas – SIRCM, se verificó que no se registra Acta de Matrimonioanombrede: JoséTomas AlcántaraMalasquez (Alcalde)nideVirginia Elizabeth Julca Padilla (Contratista), respectivamente. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 Asimismo, se solicitó información a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, respecto a la existencia de unión de hecho de las siguientes personas: José Tomas Alcántara Malásquez (Alcalde) y de Virginia Elizabeth Julca Padilla (Contratista), ante lo cual, mediante Oficio N° 0448-2025-SUNARP/DTR del 11 de marzo de 2025, presentado en esa misma fecha, la SUNARPha indicado que no se tiene registrada la información acotada. 27. Por lo tanto, en el caso concreto, no es posible acreditar que en la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben serinterpretados demanera restrictiva,nopudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 28. Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (17 de febrero de 2021), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey;enconsecuencia,ameritadeclararNOHALUGARalaimposición de sanción en contra de la Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. 32. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 34. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 36. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 37. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada del proveedor de fecha febrero de 2021, suscrito por la Contratista, en la cual declaró no tener vínculo laboral ni lazos de consanguinidad y afinidad con ningún funcionario ni representante de la Entidad. 38. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En cuanto al primer requisito, cabe precisar que, de la revisión de la declaración jurada cuestionada, no se advierte que en este obre algún sello u anotación que deje constancia que el citado documento fue efectivamente presentado ante la Entidad en el marco de la formalización de la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 40. En ese contexto, mediante Decreto del 15 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que remita copia completa de la cotización presentada por la Contratista, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se solicitó que, de haberse enviado la cotización de manera electrónica a la Entidad, se remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su envío, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 41. EnrespuestaalreferidoDecreto,laEntidadremitióelOficioN°261-2024-SG/MDA del 15 de noviembre de 2024, de cuyo contenido no se encontró documento alguno que acredite la presentación efectiva del documento materia de análisis. 42. En ese sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Ello sin perjuicio, que de acuerdo con el análisis realizado de manera precedente no se haya podido determinar que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado. 43. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta, como parte de su cotización, y, en consecuencia, corresponde declarar nohalugaralaimposicióndesanciónadministrativaensucontra,porlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista, sobre este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar los errores materiales advertidos en el Decreto del 6 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conformeaLey,deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 295-2021-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 17.02.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, para el “servicio prestado de guardián” (…)” 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; yenelcasodeincurrirendichainfracciónlasanciónaplicableserádeinhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conformeaLey,deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 295 del 17.02.2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, para el “servicio prestado de guardián” (…)” 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02210-2025-TCE-S1 c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; yenelcasodeincurrirendichainfracciónlasanciónaplicableserádeinhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA (con R.U.C. N° 10478147401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado supuesta informacióninexactaantela MUNICIPALIDADDISTRITALDEASIA -CAÑETE,como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 295 del 17 de febrero de 2021; infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30