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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2584/2025.TCE – 2606/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación presentados por los postores PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C. y FAR-PLAST S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 005-2024-GRLL-GRA (Primera convocatoria), efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de 68 tanques de polietileno de 10 mil litros para la Gerencia Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento del Gobierno Reg...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2584/2025.TCE – 2606/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación presentados por los postores PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C. y FAR-PLAST S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 005-2024-GRLL-GRA (Primera convocatoria), efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de 68 tanques de polietileno de 10 mil litros para la Gerencia Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento del Gobierno Regional de La Libertad”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de noviembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 005-2024-GRLL-GRA (Primera convocatoria), para la “Adquisición de 68 tanques de polietileno de 10 mil litros para la Gerencia Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento del Gobierno Regional de La Libertad”, con un valor estimado de S/ 681 408.60 (seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos ocho con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 28 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 3 de febrero del mismo año Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total resultados prelación obtenido DIECAM INVERSIONES S.A.C. - ABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS Y Descalificado SERVICIOS E.I.R.L. - Admitido S/ 441 932.00 100.00 1 ABASTO SELECT Y ASESORAMIENTO E.I.R.L. GRUPO EMPRESARIAL MOLISA INGENIEROS Admitido S/ 480 000.00 92.07 2 Descalificado S.A.C FAR-PLAST S.A.C. Admitido S/ 486 132.00 90.91 3 Descalificado ECHEVARRÍA & CO EMPRESA INDIVIDUAL DE No admitido - - - No admitido RESPONSABILIDAD LIMITADA PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – No admitido - - - No admitido PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C. Expediente N° 2606/2025.TCE. 2. A través del Escrito S/N, presentado el 13 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con el Escrito S/N el 17 del mismo mes y año, el postor PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – PROMOCIONES E INVERSIONES ARCOS.A.C.,en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta 1 Información extraída del Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 3 de febrero de 2025, publicada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la declaratoria de desierto y la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se declare admitida su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Sostiene que el comité de selección declaró no admitida su oferta, bajo el argumento de que los bienes ofertados no contarían con las características técnicas de “accesorio de salida 2’’ EPDM” y “medidor de verificación”, establecidas en los ítems N° 6 y 8 del numeral 5.2 de las especificaciones técnicas, contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas. • Al respecto, aduce que, en reiterados apartados de su oferta, declaró bajo juramento que la misma cumplía con la totalidad de las especificaciones técnicas establecidasen las bases integradas. Asimismo, alega que la decisión del comité de selección carece de sustento técnico y vulnera los principios de transparencia y legalidad, pues no habría demostrado el supuesto incumplimiento de manera objetiva. • Adicionalmente, menciona que su oferta cumple con todos los requisitos técnicos y económicos establecidos en las bases integradas, y que obtuvo el mayor puntaje en la evaluación de las ofertas, por lo que correspondería otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 3. Por decreto del 19 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado por el Impugnante 1 en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco Interbank, para su verificación. Expediente N° 2584/2025.TCE. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 4. MedianteEscritoN°1,presentadoel13defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, subsanado con el Escrito N° 2 el 14 del mismo mes y año, el postor FAR-PLAST S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Sostiene que el comité de selección descalificó su oferta, bajo el argumento de que no habría acreditado la experiencia del postor en la especialidad, según lo establecido en el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. • Al respecto, menciona que en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 28 de enero de 2025, presentado como parte de su oferta, consignó un total de (19) transacciones comerciales correspondientes a ventas de tanques de polietileno, lo cual no excede la cantidad de veinte (20) contrataciones conforme a lo exigido en las bases integradas. • En torno a ello, señala que el comité de selección cuestionó la Factura N° D001-0007024 del 16 de septiembre de 2021, consignada en el mencionado anexo, toda vez que el monto facturado [S/ 177 466.04] difiere del monto depositado [S/ 178 026.04]. Sobre el particular, aduce que la referida factura ha sido cancelada en su totalidad, pues el monto depositado es mayor al monto facturado. Asimismo, precisa que el saldo a su favor (S/ 560.00] corresponde a una compra de dos (2) tanques de polietileno que realizó el mismo cliente [Consorcio Kibefersa] y que fue abonada en la misma operación, lo cual no fue considerado en su oferta al ser una operación de monto menor. Por tanto, alega que existe trazabilidad en los documentos presentados para sustentar la experiencia del postor en la especialidad. En adición a ello, sostiene que acreditó el mencionado requisito con la presentaciónde la copiade la FacturaN° D001-0007024 del16de septiembre de 2021 y de su estado de cuenta emitido por el Banco BBVA Perú, en concordancia con el criterio adoptado por el Tribunal en las Resoluciones N° Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 989-2024-TCE-S2 y N° 2612-2023-TCE-S5. En tal sentido, considera que no existen ambigüedades respecto al pago de la mencionada factura, el cual fue realizado bajo la modalidad de abono en cuenta bancaria. • Sin perjuicio de ello, alega que, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, presentó como parte de su oferta otras dieciocho (18) operaciones debidamente sustentadas, cuyo monto total [S/ 2 193 851.11] excede lo solicitado en las bases integradas [S/ 2 044 255.80]. 5. Con decreto del 18 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado por el Impugnante 2 en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación. 6. El 21 y el 25 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 00019-2025-GRLL-GRA-SGLSG-FDPB y el Informe Legal N° 001-2024-GRLL-GRA- SGLSG-CVH, respectivamente, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por los Impugnantes 1 y 2 en sus recursos de apelación. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante 1. • Expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección respecto de la oferta del Impugnante 1, al haberse advertido que en ningún extremo de la “Ficha Técnica Tanque de Agua Potable con Tecnología Antibacterial de 10,000 L”, presentada por dicho postor en su oferta, se precisa que los bienes ofertados cuentan con las características técnicas de “accesorio de salida 2’’ EPDM” y “medidor de verificación”, establecidas en los ítems N° 6 y 8 del numeral 5.2 de las especificaciones técnicas, contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 En cuanto a la descalificación de la oferta del Impugnante 2. • Por otro lado, expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección respecto de la oferta del Impugnante 2, al haberse advertido una inconsistencia en los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Alrespecto,manifiestaquenoesfuncióndelcomitédeseleccióninterpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Asimismo, señala que el Impugnante 2 reconoció en su escrito de apelación que dicha inconsistencia corresponde a otra contratación que no fue sustentada o incorporada en su oferta, lo cual no debería ser tomado en consideración por el Tribunal al no haber sido incorporada oportunamente por el Impugnante 2 en su oferta. Aunado a ello, menciona que en la calificación de la oferta del Impugnante 2,solo setomóenconsideraciónlaexperienciacorrespondiente alosbienes similares según lo establecido en las bases integradas. 7. Mediante el decreto del 26 de febrero de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 2606/2025.TCE al Expediente N° 2584/2025.TCE, y continuar con elprocedimientosegúnel estadodeeste último.Asimismo,sedispuso remitir el expedientea la SextaSala,paraqueevalúe la informaciónqueobraenelmismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con el decreto del 27 de febrero de 2025, se programó a audiencia para el 6 de marzo del mismo año. 9. A través del Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 3 de marzo de 2025, el Impugnante 2 presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Sobre la descalificación de su oferta. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 • Sostiene que, mediante su escrito de apelación, no se pretendió incluir nueva documentación a la presentada como parte de su oferta como señala la Entidad, toda vez que la etapa de presentación de ofertas se encuentra precluida. • Asimismo, añade que según lo establecido en el literal B del numeral 3.2 del CapítuloIIIdelasbasesintegradas,laexperienciadelpostorenlaespecialidad puede ser acreditada mediante copia de un comprobante de pago y el documento que demuestre su cancelación. En tal sentido, reitera que el monto el pago de la Factura N° D001-0007024 del 16 de septiembre de 2021 [S/ 178 026.04], realizado bajo la modalidad de abono en cuenta bancaria, cubrió la totalidad del monto facturado [S/ 177 466.04], con lo cual se evidenciaría que el comprobante de pago (factura) ha sido cancelado. Por tanto, alegaque,enel presentecaso, noexiste ambigüedad niposibilidad de realizar interpretaciones subjetivas, en tanto las bases integradas no establecen de manera obligatoria que los montos del comprobante de pago y su documentación sustentatoria deban coincidir, sino que bastaría con que estos permitan determinar la cancelación del comprobante de pago. • Por otro lado, aduce que las otras dieciocho (18) operaciones presentadas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad no fueron observadas ni cuestionadas por el comité de selección, sino solo aquella correspondientealaFacturaN°D001-0007024del16de septiembrede2021. • Aunado a ello, sostiene que el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas ha determinado como bienes similares a los tanques y/o cisternas de polietileno, lo cual es congruente con lo señalado en los documentos presentados para acreditar su experiencia del postor en la especialidad. 10. El 3 de marzo de 2025, el Impugnante 2 y acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Pordecreto del 4demarzode 2025,sedejóa consideracióndela Salalos alegatos adicionales presentados por el Impugnante 2 mediante el Escrito N° 3. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 12. El 6 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante 1 y del Impugnante 2. 13. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 6 de marzo de 2025, el Impugnante 1 presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: En cuanto a la no admisión de su oferta. • Sostiene que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se precisa que las características técnicas del bien ofertado deben acreditarse con fichas técnicas o catálogos; sin embargo, las bases integradas no indican que los accesorios deben ser acreditados mediante fichas técnicas propias o del fabricante. • Por otro lado, reitera que presentó como parte de su oferta una declaración jurada en la cual indicó que cumplía con la totalidad de las especificaciones técnicas. Asimismo, añade que en la “Ficha Técnica Tanque de Agua Potable con Tecnología Antibacterial de 10,000 L”, figuran como accesorios del bien ofertado la “conexión hexagonal 2’” y la “válvula flotadora de control 2’’, que corresponden al “accesorio de salida 2’’ EPDM” y “medidor de verificación”, respectivamente. • Adicionalmente, menciona que, al haber declarado en su oferta el cumplimiento de las especificaciones técnicas, se encontraría obligado a entregar losbienesofertados juntoconlosaccesoriosdetalladosensuoferta. • Asimismo, alega que el comité de selección aplicó un criterio restrictivo no contemplado en las bases integradas, lo que alteró las condiciones del procedimiento, lo cual vulnera los principios de transparencia, libre competencia y eficiencia. Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante 2. • Por su parte, coincide con la Entidad respecto a la descalificación del Impugnante 2, pues no habría cumplido con acreditar la experiencia del postor en la especialidad por el monto mínimo establecido en las bases integradas (S/ 2 044 255.80), en tanto la exclusión de la experiencia que no correspondería a bienes similares (S/ 42 349.00 correspondiente a biogestores y S/ 183 172.03 correspondiente a accesorios) y aquella correspondiente a la Factura N° D001-0007024 del 16 de septiembre de 2021 Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 únicamente permitió acreditar un monto de S/ 1 981 540.08 (un millón novecientos ochenta y un mil quinientos cuarenta con 08/100 soles). • Aunado a ello, aduce que la mencionada factura presenta incongruencias, pues se verifica que se realizó un pago adelantado en agosto de 2021 pese a que la factura se emitió en septiembre del mismo año, por lo que aquel pago debió ser sustentado con una factura de agosto de 2021; igualmente, señala que el pago a crédito de septiembre de 2021, que también correspondería a la mencionada factura,no indica quién fue el girador. Asimismo, sostiene que la suma de pago adelantado en agosto de 2021 y del pago a crédito de septiembre de 2021 no coinciden con el monto de la mencionada factura. • Además, sostiene que nueve (9) de las facturas presentadas por el Impugnante 2 no sustentarían la experiencia del postor en la especialidad de manera fehaciente, debido a lo siguiente: i) los pagos se habrían realizado antes de su fecha de emisión (Facturas N° F001-0009814, N° F001-0012761, N° F001-0003963, N° F001-0016574 y N° F001-0007024), ii) faltaría información en los sustentos de los pagos que impediría verificar la relación entre estos y las facturas (Facturas N° F001-0012761, N° F001-0011520, N° F001-0010372, N° F001-0013456, N° F001-0013457 y N° F001-0006099), y iii) habrían diferencias entre el monto abonado y el monto facturado (Factura N° F001-0007024). 14. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 6 de marzo de 2025, el Impugnante 1 remitió los anexos señalados como parte de sus alegatos adicionales. 15. Con decreto del 6 de marzo de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se solicita que el comité de selección informe lo siguiente: • Indicar qué documentos presentados por el proveedor FAR-PLAST S.A.C. para acreditar la experiencia del postorenla especialidad, en el marco de la Licitación Pública N° 005- 2024-GRLL-GRA (Primera convocatoria), no cumplen con la definición de bienes similares establecida en las bases integradas.” 16. Pordecreto del 6demarzode 2025,sedejóa consideracióndela Salalos alegatos adicionales y la documentación presentada por el Impugnante 1 mediante los escritos S/N. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 17. A través del Escrito N° 5, presentado ante el Tribunal el 11 de marzo de 2025, el Impugnante 2 presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante 1. • Sostiene que el Impugnante 1 no habría actualizado su información legal ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, pues en su oferta y en su recurso de apelación figura como su representante legal la señora Rosa Ana María Bendezú de Buendía, la cual ocupa el cargo de gerente general desde el 8 de junio de 2021, de acuerdo a lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; sin embargo, en su Ficha Única del Proveedor, administrada por el RNP, se observa que el señor Juan Carlos Buendía Whiting figura como su representante legal. En tal sentido, correspondería mantener la condición de no admitida de la oferta del Impugnante 1, el cual habría incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. • Por otro lado, alega que las bases integradas exigieron que los postores acrediten mediante ficha técnica, catálogos, manuales y otra información técnica las características con las que debía contar el bien ofertado y sus accesorios. En tal sentido, aduce que, si bien el Impugnante 1 detalló en la “Ficha Técnica Tanque de Agua Potable con Tecnología Antibacterial de 10,000 L” los accesorios del bien ofertado, no habría acreditado en su oferta el “accesorio de salida 2’’ EPDM” y “medidor de verificación”, conforme a lo requerido en las bases integradas, sino que, en el marco de su recurso de apelación, el Impugnante 1 precisó qué accesorios corresponderían a lo requerido por la Entidad. Al respecto, añade que el Impugnante 1 no especifica fehacientemente si la “conexión hexagonal 2’’”, la cual correspondería al “accesorio de salida 2’’ EPDM”, es de entrada o de salida o si es del tipo EPDM. En cuanto a la descalificación de su oferta. • Aunado a ello, sostiene que la experiencia del postor en la especialidad acreditada en su oferta corresponde a venta de tanques y cisternas de Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 polietileno para almacenamiento de agua, por lo que carece de sustento afirmar que corresponde a bienes distintos a los solicitados en las bases integradas. 18. Mediante el decreto del 12 de marzo de 2025, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad a las partes, referido a lo siguiente: i) al momento de fundamentar la descalificación de la oferta del Impugnante 2, el comité de selección no habría precisado en qué extremo de la documentación presentada por aquel se habría incumplido con acreditar la experiencia referida a bienes similares a aquellos objeto de la convocatoria; ii) en las bases integradas no se habría precisado las características técnicas del bien que requieren ser acreditadas, ni mediante qué documentos se considerarán que estas se encuentran debidamente acreditadas, hecho que podría suponer una afectación al principio de transparencia que debe garantizarse en los procedimientos de selección; y iii) a que lo solicitado en el literal A del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas [el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y el Registro Único de Contribuyentes (RUC)] no constituyen requisitos de habilitación para la provisión de bienes relacionados al objeto de la convocatoria. 19. Con decreto del 19 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante 2 mediante el Escrito N° 5. 20. Por decreto del 19 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. A través del Oficio N° 000353-2025-GRLL-GGR-GRA-SGLSG, presentado ante el Tribunal el 19 de marzo de 2025, la Entidad absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 12 de marzo de 2025, ante lo cual adjuntó el Informe N° 00031-2025-GRLL-GRA-SGLSG-FDPB del 19 de marzo de 2025, en el que señaló que no existirían vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo a lo siguiente: Respecto a la acreditación de la experiencia referida a bienes similares. • Manifiesta que las bases integradas consideran como bienes similares únicamentealostanquesycontenedoresfabricadosconpolietilenomediante rotomoldeo y destinados específicamente para el almacenamiento de agua. • En torno a ello, señala que diversasfacturas presentadas por el Impugnante 2 correspondían a productos que no especificaban el método de fabricación (rotomoldeo) o que incluían accesorios y tanques con usos diversos, lo que Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 justificó la exclusión del monto total de experiencia acreditada (S/ 212 531.03), considerándose únicamente el monto de la experiencia por bienes similares (S/ 1 981 540.08), de conformidad con el principio de igualdad de trato. • Asimismo, precisa que la Factura N° D001-0007024 del 16 de septiembre de 2021 no fue considerada por el comité de selección debido a inconsistencias en los montos parciales y la falta de respaldo documental que acreditara la cancelación total de la factura. • En adición a ello, asevera que la motivación en el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 3 de febrero de 2025no requeríaexhaustividad,sino claridadsuficienteparaquelospostores comprendan las decisiones adoptadas por el comité de selección, lo cual habría ocurrido en el presente caso con la oferta del Impugnante 2, respecto a la cual se identificó una problemática con la Factura N° D001-0007024 del 16 de septiembre de 2021 y su incidencia en el monto acreditado. Sobre la acreditación de las características técnicas del bien. • Por otro lado, indica que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específicadelasbasesintegradas,seexigióquelascaracterísticastécnicasdel bien sean acreditadas mediante catálogos o manuales del fabricante. Asimismo, señala que la falta de aclaración sobre cómo acreditar ciertas características técnicas del bien no invalida el procedimiento de selección, ya que los postores deben garantizar que su oferta cumpla íntegramente con lo solicitado, respaldado por evidencia técnica irrefutable. EncuantoalosrequisitosdehabilitacióncontempladosenliteralAdelnumeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. • Aunado a ello, manifiesta que los requisitos de habilitación referidos a contar con Registro Nacional de Proveedores (RNP) y Registro Único de Contribuyentes (RUC) constituyen exigencias obligatorias para participar en cualquier procedimiento de selección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento, por lo que el incumplimiento ocasionaría que el postor sea excluido en la etapa de admisión de ofertas. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 22. A través del Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 21 de marzo de 2025, el Impugnante 1 absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 12 de marzo de 2025, ante lo cual señaló lo siguiente: Respecto a la acreditación de la experiencia referida a bienes similares. • Sostiene que, según el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas,los únicos bienes que pueden considerarse como similares son los tanques de almacenamiento de agua, por lo cual el Impugnante 2 no habría cumplido con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues diversas facturas que presentó como parte de su oferta corresponden a biogestores y accesorios. Sobre la acreditación de las características técnicas del bien. • Por otro lado, reitera que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, únicamente se exigió que las características técnicas del bien ofertado sean acreditadas mediante fichas técnicas u otros documentos equivalentes, y no sus accesorios. • Sin perjuicio de ello, reitera que acreditó los accesorios del bien ofertado en la “Ficha Técnica Tanque de Agua Potable con Tecnología Antibacterial de 10,000 L”, y que obra en su oferta la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, la cual incluye también a los accesorios del bien ofertado. EncuantoalosrequisitosdehabilitacióncontempladosenliteralAdelnumeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. • Adicionalmente, manifiesta que los requisitos de habilitación referidos a contar con Registro Nacional de Proveedores (RNP) y Registro Único de Contribuyentes(RUC),sibiennocorrespondenconloestablecidoenlasbases estándar,noimpidieronlaparticipacióndeningúnpostorenelprocedimiento de selección. • Por lo tanto, considera que la inclusión de dichos requisitos no determinaría la nulidad del procedimiento de selección, pues no se habría vulnerado el principio de libre concurrencia ni afectado la igualdad de condiciones entre los postores. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 23. A través del Escrito N° 5, presentado ante el Tribunal el 25 de marzo de 2025, el Impugnante 2 presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Respecto a la descalificación de su oferta. • ReiteraquelaFacturaN°D001-0007024del16deseptiembrede2021hasido cancelada en su totalidad, pues el monto depositado es mayor al monto facturado, por lo que existe trazabilidad en los documentos presentados para sustentar la experiencia del postor en la especialidad. • Asimismo, reitera que presentó otras dieciocho (18) operaciones debidamente sustentadas, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, cuyo monto total excede lo solicitado en las bases integradas. Al respecto, señala que las operaciones comerciales a las que se refieren las mencionadas facturas incluyen accesorios de tanques y cisternas de polietileno para almacenamiento de agua. En ese sentido, sostiene que no considerar como válidasdichasoperaciones, constituyeun acto arbitrario por parte de la Entidad, pues los tanques y cisternas de polietileno para almacenamiento de agua no podrían funcionar sin sus accesorios, por lo que son partes integrantes de los mismos. Igualmente, alega que en las bases integradas y en el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 3 de febrero de 2025,noseprecisóquelosaccesoriosdelostanquesycisternasdepolietileno para almacenamiento de agua no serían considerados como bienes similares, lo cual coloca a los postores en un estado de indefensión. 24. Con decreto del 26 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante 2 mediante el Escrito N° 5. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, contra la no admisión y descalificación de sus ofertas, respectivamente, y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos son procedentes o, por el contrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 2 referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o setratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto corresponde al aprobado para el año 2024, el cual asciendeaS/5150.00,segúnlodeterminadoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Entalsentido,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado asciende a S/ 681 408.60 (seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos ocho con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, los impugnantes 1 y 2 han interpuesto recurso de apelación contra la no admisión y descalificación de sus ofertas, respectivamente, y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de sus recursos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se interpone en el marco de una licitación pública, los Impugnantes 1 y 2 contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer sus recursos de apelación, el cual vencía el 13 de febrero de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 3 de febrero del mismo año. Alrespecto,delexpedienteseapreciaqueel13defebrerode2025,elImpugnante 1 interpuso su recurso de apelación, el cual fue subsanado el 17 del mismo mes y año;asimismo,severificaqueel13defebrerode2025,elImpugnante2interpuso su recurso de apelación. En consecuencia, los impugnantes 1 y 2 cumplieron con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se verifica que aparece suscritoporlaseñoraRosaAnaMaríaAservideBuendía,encalidaddeapoderada. Igualmente, se verifica que el recurso de apelación del Impugnante 2 aparece suscrito por el señor Víctor Manuel Castañeda del Castillo, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de declarar desierto el procedimiento de selección, de determinarse irregular, causaría agravio a los Impugnantes1y2ensuinteréslegítimocomopostoresdeaccederalabuenapro, puesto que la declaratoria de desierto se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En igual sentido, los Impugnantes 1 y 2 cuentan con interés para obrar y legitimidadprocesalparaimpugnar lanoadmisiónydescalificacióndesusofertas, respectivamente, y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante 1 fue declarada no admitida, mientras que la oferta del Impugnante 2 fue calificada y ocupa el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante 1 ha solicitado que se revoque la declaratoria de desierto y la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se declare admitida su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Impugnante 2 ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y,en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Impugnante 2 solicitó lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Asimismo, se tiene que el decreto de admisión del recurso tramitado inicialmente en el Expediente N° 2606/2025.TCE, conjuntamente con el escrito de apelación delImpugnante1,fuepublicadodemaneraelectrónicaporelTribunalenelSEACE el 20 de febrero de 2025, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 25 del mismo mes y año. De otro lado, se tiene que el decreto de admisión del recurso tramitado inicialmente en el Expediente N° 2584/2025.TCE, conjuntamente con el escrito de apelación del Impugnante 2, fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de febrero de 2025, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 24 del mismo mes y año. Cabe precisar que, en el presente caso, el procedimiento fue declarado desierto y solo los Impugnantes 1 y 2 recurrieron su descalificación y su no admisión, respectivamente, no existiendo ninguna absolución al traslado de ambas apelaciones, motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados en base a los recursos impugnativos. 5. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante 1 y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y declarar la admisión de su oferta. ii) Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 descalificar la oferta del Impugnante 2 y, en consecuencia, declarar calificada su oferta. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante 1 y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y declarar la admisión de su oferta. 8. Considerando que el Impugnante 1 cuestiona la no admisión de su oferta, correspondetraer a colación lo expresadopor elcomité de selección en elActa de admisión,evaluación, calificación y otorgamientode la buena pro del 3de febrero de 2025, en la cual se detalla lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante 2. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 (…) (…) Nota: Extraído de la página 4 del Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 3 de febrero de 2025. Según describe el acta, los bienes ofertados por el Impugnante 1 no contaban con las características técnicas de “accesorio de salida 2’’ EPDM” y “medidor de verificación”, establecidas en los ítems N° 6 y 8 del numeral 5.2 de las especificacionestécnicas,contenidasenelnumeral3.1delCapítuloIIIdelasbases integradas. 9. A través de su recurso de apelación, el Impugnante 1 manifiesta que su oferta cumple con todos los requisitos técnicos y económicos establecidos en las bases integradas, y que presentó, como parte de su oferta, una declaración jurada en la cualindicóquecumplíaconlatotalidaddelasespecificacionestécnicas.Asimismo, añade que en la “Ficha Técnica Tanque de Agua Potable con Tecnología Antibacterialde10,000L”, figuran como accesorios delbien ofertadola “conexión hexagonal2’’yla“válvulaflotadoradecontrol2’”,quecorrespondenal“accesorio de salida 2’’ EPDM” y “medidor de verificación”, respectivamente. Por consiguiente, sostiene que, al haberdeclaradoensu oferta el cumplimiento de las especificaciones técnicas, se encontraría obligado a entregar los bienes ofertados junto con los accesorios detallados en su oferta. Por otro lado, señala que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se precisa que las características técnicas del bien ofertado deben acreditarse con fichas técnicas o catálogos; sin embargo, aduce que las bases integradas no indican que los accesorios deben ser acreditados mediante fichas técnicas propias o del fabricante. En ese sentido, alega que la decisión del comité de selección carece de sustento Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 técnico y vulnera los principios de transparencia y legalidad, pues no habría demostrado el supuesto incumplimiento de manera objetiva. Igualmente, aduce que el comité de selección aplicó un criterio restrictivo no contemplado en las bases integradas, lo que alteró las condiciones del procedimiento, lo cual vulnera los principios de transparencia, libre competencia y eficiencia. 10. Por su parte, el Impugnante 2 sostiene que las bases integradas exigieron que los postoresacreditenmediantefichatécnica,catálogos,manualesyotrainformación técnica las características con las que debía contar el bien ofertado y sus accesorios. Por tanto, alega que, si bien el Impugnante 1 detalló en la “Ficha Técnica Tanque de Agua Potable con Tecnología Antibacterial de 10,000 L” los accesorios del bien ofertado, no habría acreditado en su oferta el “accesorio de salida 2’’EPDM” y“medidordeverificación”, conforme alorequeridoenlasbases integradas, sino que, en el marco de su recurso de apelación, el Impugnante 1 precisó qué accesorios corresponderían a lo requerido por la Entidad. Al respecto, añade que el Impugnante 1 no especifica fehacientemente si la “conexión hexagonal 2”, la cual correspondería al “accesorio de salida 2’’ EPDM”, es de entrada o de salida o si es del tipo EPDM. 11. A su turno, mediante el Informe N° 00019-2025-GRLL-GRA-SGLSG-FDPB y el Informe Legal N° 001-2024-GRLL-GRA-SGLSG-CVH, la Entidad manifiesta que en ningún extremo de la “Ficha Técnica Tanque de Agua Potable con Tecnología Antibacterialde10,000L”,presentadaporelImpugnante1ensuoferta,seprecisa que los bienes ofertados cuentan con las características técnicas de “accesorio de salida 2’’ EPDM” y “medidor de verificación”. 12. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas [expresado también en las especificaciones técnicas del objeto de contratación], particularmente las características técnicas del “accesorio de salida 2’’ EPDM” y “medidor de verificación”, es pertinente acudir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas finales del procedimientodeselecciónalasquesesometenlospostoresyquedebeobservar el comité de selección en el análisis de las ofertas. Así, se aprecia que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, exige como requisito obligatorio para la admisión de la oferta, el cumplimiento de las características técnicas del bien debidamente acreditado, en los siguientes términos: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 16 de las bases integradas del procedimiento de selección. 13. Sobre ello, en el numeral 5.2 de las especificaciones técnicas, contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se señala lo siguiente: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 *Extraído de las páginas 23 a 24 de las bases integradas del procedimiento de selección. 14. Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo señalado en la audiencia, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, ya que, las bases no habrían precisado las características técnicas del bien que requerían ser acreditadas por los postores, así como tampoco se identificó qué documentos se consideraría para determinar que estas se encuentran debidamente acreditadas. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 En esa línea, mediante el decreto del 12 de marzo de 2025, se trasladó el referido vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 15. Sobre el particular, a través del Informe N° 00031-2025-GRLL-GRA-SGLSG-FDPB del 19 de marzo de 2025, la Entidad indica que la falta de aclaración sobre cómo acreditar ciertas características técnicas del bien no invalida el procedimiento de selección, ya que los postores deben garantizar que su oferta cumpla íntegramente con lo solicitado, respaldado por evidencia técnica irrefutable. 16. Por su parte, el Impugnante 1 manifiesta que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, únicamente se exigióquelascaracterísticastécnicasdelbienofertadoseanacreditadasmediante fichastécnicasu otrosdocumentos equivalentes, y no sus accesorios,sin perjuicio de lo cual acreditó estos últimos en la “Ficha Técnica Tanque de Agua Potable con TecnologíaAntibacterialde10,000 L”,ademásdehaberpresentado ladeclaración juradadecumplimientodelasespecificacionestécnicas,que incluyetambiénalos accesorios del bien ofertado. 17. Al respecto, debe tenerse presente que, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 18. Ahorabien,lasbasesestándardelicitaciónpúblicaparalacontratacióndebienes , 3 aplicables al presente procedimiento de selección, contienen una nota respecto de los documentos de presentación obligatoria, la cual señala lo siguiente: Importante para la Entidad Encasosedeterminequeadicionalmentealadeclaraciónjuradadecumplimientodelas Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O 3 Versión N° 15. Modificada con Resolución N°D000210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. LaEntidad debe especificarcon claridadqué aspecto de las características y/orequisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquiertipodeequipamiento,infraestructura,calificacionesyexperienciadelpersonal en general. Además,nodeberequerirsedeclaracionesjuradasadicionalescuyoalcanceseencuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. 1 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. 2 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. *Extraído de la página 16 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento exigen que cuando la Entidad determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,elpostordebapresentaralgúnotro documento, además de describir el mismo, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Adicionalmente, en dicho acápite se enfatizó que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 19. En torno a ello, debe recordarse que, conforme se aprecia en el fundamento 8, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante 1, bajo el argumento de que no contaba con las características técnicas de “accesorio de salida 2’’ EPDM” y “medidor de verificación”, establecidas en los ítems N° 6 y N° 8 del numeral 5.2 de las especificaciones técnicas, contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas; sin embargo, se advierte que en el citado numeral de las especificaciones técnicas y en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, no se identificó con claridad las características técnicas del bien que debían ser acreditadas por los postores, esto es, no se determinó cuáles de todas esas características correspondía ser acreditadas con documentos técnicos. Asimismo, tampoco se señaló qué documentos deberían ser presentados para acreditar las características que debían acreditarse, como, por ejemplo, en el caso de la capa antibacterial, en el Capítulo III de las Bases se indica “CAPA certificada por cualquier laboratorio acreditado por INACAL”,aspecto que no se aprecia en el acápite respectivo del capítulo II de las bases, pues solo se indicó que debía presentarse catálogos, manuales y/o información técnica. 20. En ese sentido, lo anterior denota una contravención a lo indicado en la nota obrante en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, la cual señala que, en caso se exija la presentación de algún otro documento distinto al Anexo N° 3, es necesario detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor, además de especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos serán acreditados con la documentación requerida. 21. Al respecto, es necesario acotar que las bases estándar constituyen documentos estándar aprobados por el OSCE, cuyo uso es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. Ahora bien, el establecimiento de este tipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. En tal sentido, si bien la Entidad manifiesta que los postores deben garantizar que Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 su oferta cumpla íntegramente con lo solicitado, respaldado por evidencia técnica irrefutable, debe tenerse presente que según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE. En consecuencia, lo señalado por la Entidad no inhibe su deber de sujetarse a lo dispuestoenbasesestándaraprobadasparacadaprocedimientodeselección,por lo que resulta evidente la transgresión normativa en la que incurrió la Entidad, en el presente caso. 22. Aunado a ello, es pertinente recordar que en las contrataciones del Estado rige el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el cual exige a las entidades que proporcionen información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 23. En este punto, resulta pertinente traer a colación uno de los argumentos de la Entidad, para considerar que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección, la cual indica que la falta de aclaración sobre cómo acreditar ciertas características técnicas del bien no invalida el procedimiento de selección, ya que los postores deben garantizar que su oferta cumpla íntegramente con lo solicitado, respaldado por evidencia técnica irrefutable. Sobre ello, si bien los postores son responsables de presentar una oferta clara, sustentada y acorde a lo que solicitan las Bases, no es menos cierto que, para que ello suceda, dichas bases deben encontrarse redactadas de manera clara y acorde a lo previsto por las Bases estándar. Así, en este caso, este Colegiado ha advertido que ello no ha sucedido, pues tal como se ha señalado en el decreto de traslado de vicio de nulidad, el comité de selección no identificó con claridad qué características técnicas, del total de ellas, debían ser acreditadas por los postores, loquegeneró,incluso,lacontroversiaplanteadaporelImpugnante1.Enesalínea, la respuesta de la Entidad, en el sentido que “los postores deben garantizar que su oferta cumpla íntegramente con lo solicitado, respaldado por evidencia técnica irrefutable” no resulta acorde a lo que expresan las bases. 24. Ahora bien, frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que, en los casos que conozca el Tribunal, declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento establece que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 25. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, así como los artículos 29 y 47 del Reglamento, además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literalesa),c)ye)delartículo2delaLey;vicioqueresultatrascendente,portanto, noes posibleconservarlo, puesno solohaoriginado lapresente controversia, sino que además se ha evidenciado la falta de claridad en las exigencias contenidas en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, y en el numeral 5.2 de las especificaciones técnicas, contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas. Dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a efectos que se adecúen lasdisposiciones referidas a la acreditación de lascaracterísticastécnicas del bien ofertado, para efectos de la admisión de ofertas, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados. 27. Asimismo, cabe indicar que, en virtud de la nulidad declarada, la cual deja sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos expuestos por el Impugnante 2 en su recurso de apelación. 28. Sin perjuicio de ello, de la revisión de las bases integradas efectuada por este Colegiado,ydeloexpuestoporlosImpugnantes1y2ensusrecursosdeapelación y en la audiencia, este Colegiado ha identificado otros vicios en el procedimiento de selección, de acuerdo a lo siguiente: - En el Acta de admisión,evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 3 de febrero de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante 2, bajo el argumento de que la Factura N° F001-0007024 no se encuentra debidamente acreditada y que solo se consideraron los bienes similaresindicadosenlasbasesintegradas,porloqueelImpugnante 2nologró acreditar la experiencia del postor en la especialidad requerida. Sin embargo, se verifica que el comitéde selección no habría precisado en qué extremo de la documentación presentada por el Impugnante 2 se habría incumplido con acreditar la experiencia referida abienes similares alobjeto de la convocatoria, según lo establecido en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. - En el literal A del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se establecieron como requisitos de habilitación el Registro NacionaldeProveedores(RNP)yelRegistroÚnicodeContribuyentes(RUC);no obstante, lo solicitado no constituyen requisitos de habilitación para la provisión de bienes relacionados al objeto de la convocatoria. En atención a lo expuesto, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimientodeselección,serecomiendaalComitédeseleccióntenerencuenta lo siguiente: - El comité de selección debe tomar en cuenta que, al evaluar las ofertas de los postores, debe sustentar y motivar debidamente la decisión que adopte en torno, por ejemplo, a la evaluación de la experiencia de los postores. Así,en caso el comité deselección determine, durante laetapa de calificación Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 de ofertas, que la experiencia acreditada por alguno de los postores no se encuentrereferidaabienessimilaresa aquelobjetodelaconvocatoria,según lo establecido en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, debe precisar en qué extremo de la documentación presentada se habría incumplido con acreditar la experiencia en bienes similares. - Retirar la exigencia de presentar el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y el Registro Único de Contribuyentes (RUC) como requisitos en el literal A del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, pues no constituyen requisitos de habilitación para la provisión de bienes relacionados al objeto de la convocatoria. Porlotanto,alelaborarnuevamentelasBasesdelprocedimientodeselección debe retirar dichas exigencias como parte de los requisitos de habilitación, precisándosequeelhecho quenoseexijasupresentacióndelosdocumentos que acredit4n dichas exigencias, no implica que los postores no cuenten con inscripción como proveedores de bienes o que no se encuentren inscritos en laSUNAT,puesambossonexigenciasquelospostoresdebencumplir,incluso, antes de registrarse como participantes de un procedimiento de selección. 29. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección,al área usuaria y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 30. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio de los impugnantes 1 y 2, corresponde disponer la devolución de las garantías otorgadas por aquellos, para la interposición de sus recursos de apelación. 31. Adicionalmente,cabetraeracolaciónloalegadoporelImpugnante2ensuEscrito 4Para inscribirse en el procedimiento de selección se requiere utilizar su clave y contraseña de proveedor otorgada por el RNP. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 N° 5, presentado ante el Tribunal el 11 de marzo de 2025, pues señala que el Impugnante 1nohabríaactualizado su información legalante elRegistroNacional de Proveedores – RNP, toda vez que en su oferta y en su recurso de apelación figuracomosurepresentantelegallaseñoraRosaAnaMaríaBendezúdeBuendía, la cual ocupa el cargo de gerente general desde el 8 de junio de 2021, de acuerdo a lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; sin embargo, en su Ficha Única delProveedor,administradapor elRNP,seobservaque el señorJuan Carlos Buendía Whiting figura como su representante legal. Sobre ello, en primer lugar, lo antes expuesto no configura un supuesto de presentación de información inexacta, como lo ha alegado el Impugnante 2 en el citado escrito, por el contrario, se advertiría, más bien, que la información legal del Impugnante 1 consignada en el RNP, referida a su representante legal, no fue actualizada en su oportunidad, por lo que corresponde remitir el presente pronunciamiento al Registro Nacional de Proveedores – RNP, a fin de que adopte las acciones correspondientes de acuerdo a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública N° 005-2024-GRLL-GRA (Primera convocatoria), efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de 68 tanques de polietileno de 10 mil litros para la GerenciaRegionaldeVivienda,ConstrucciónySaneamientodelGobiernoRegional de La Libertad”, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2205-2025-TCE-S6 2. Devolver la garantía presentada por el postor PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – PROMOCIONES E INVERSIONES ARCO S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Devolver la garantía presentada por el postor FAR-PLAST S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 4. Comunicar la presente resolución al comité de selección de la Entidad, para que actúe conforme a lo señalado en el fundamento 28. 5. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 29. 6. Remitir la presente Resolución al Registro Nacional de Proveedores – RNP para que actúe conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 31. 7. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 34