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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede identificarse que la Contratistahubieraincurridoenlacausaldeinfracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugaralaimposicióndesancióncontralaContratista”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 08853/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CARMEN ANTONIA ESPINO VELASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la OrdendeServicio N° 580-2024- JEFATURA DE ABASTACECIMIENTO del 18 de marzo de 2024, emitida por la Mu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede identificarse que la Contratistahubieraincurridoenlacausaldeinfracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugaralaimposicióndesancióncontralaContratista”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 08853/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CARMEN ANTONIA ESPINO VELASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la OrdendeServicio N° 580-2024- JEFATURA DE ABASTACECIMIENTO del 18 de marzo de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: El18demarzode2024,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEVISTAALEGRE-NAZCA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 580-2024-JEFATURA DE ABASTACECIMIENTO , a favor de la proveedora CARMEN ANTONIA ESPINO VELÁSQUEZ,enadelantelaContratista,porelimportedeS/2,000.00(dos mil con 00/100 soles), por el concepto de “Servicio como asistente administrativo para Oficina de Administración Financiera de la MDVA, correspondiente al mes de marzo de 2024”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto 1 Según Reporte obtenido del SEACE, a folio 40 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 1. Mediante el Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR presentado el 14 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 41-2024/DGR-SIRE , 3 queadjuntóelReporteN° 787-2024/DGR-SIREdel23de mayode2024 , enel cual4 señaló lo siguiente: • Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Nils Huamantumba Velásquez fue elegido Regidor Provincial de Nazca, por el período indicado en el apartado precedente. • Por consiguiente, el señor Nils Huamantumba Velásquez se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período que ejerzael cargo de Regidor Provincialyhasta doce (12)mesesdespués de culminado. • De la información consignada por el señor Nills Huamantumba Velásquez en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que la señora Carmen Antonia Espino Velásquez - identificada con DNI N° 22103177- es su hermana 2Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 24 al 26 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 • Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Carmen Antonio Espino Velásquez, con RUC N° 10221031771 cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 27 de enero de 2023. • De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Nills Huamantumba Velásquez viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Nazca, la Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial con la Entidad. • Bajoesecontexto,seadviertequelaContratista,habríacontratadoconlaEntidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por tanto, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 2. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un informetécnicolegalendondeseseñalenlascausalesdeimpedimento en las que habría incurrido la Contratista. ii) Señalar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada bajo el supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. iii) Copia legible de la Orden de Servicio, emitida en favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iv) En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a la Contratista por correo electrónico, sírvase remitircopiade esta,asícomolarespectivaconstancia de recepción. v) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas lasórdenes de compra emitidaspor la Entidad en favor de la Contratista. 5 Documento obrante a folios 29 al 32 del expediente administrativo. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 vi) Señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) Copia de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Cabe indicar que el referido Decreto fue notificado a la Entidad mediante Cédula 6 de Notificación N° 86276/2024.TCE el 21 de octubre de 2024 , a través de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 3. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024 se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio del 18 de marzo de 2024,emitidaporlaEntidad,extraídodel Buscador PúblicodeÓrdenesde Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6 7Documento obrante a folios 33 a 35 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 ii) Ficha del Regidor Provincial de Nazca, Región ICA, del señor Nils Huamantumba Velásquez, obtenida del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones. iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023, correspondiente al señor Nills Huamantumba Velásquez, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal h) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado dispositivo legal. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. CabeindicarquelaContratistafuenotificadael27denoviembrede2024,através de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) .8 4. A través del Escrito S/N , presentado el 4 de diciembre de 2024, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando, entre otros, que la Entidad no le comunicó en ningún momento sobre la existencia de algún impedimento para contratar con el Estado, máxime si viene prestando servicios por más de un año interrumpido. En ese sentido, alega que se encuentra protegida por el artículo 1 de la Ley N° 24041. 10 5. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonada a la Contratista, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la PrimeraSala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 26 de ese mismo mes y año. 8Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 11 6. A través del Decreto del 10 de marzo de 2025 , a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala reiteró el requerimiento de información efectuado a la Entidad a través del Decreto del 15 de octubre de 2024. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con responder el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitado el hecho. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 11 Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. 12 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónporlaque se atribuye responsabilidadal proveedor“. [El énfasis es nuestro] Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 8. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra a folio 40 del expediente administrativo, el reporte electrónico del SEACE respectode laOrdendeServicio N°580-2024-JEFATURADEABASTACECIMIENTO , 13 emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). Se reproduce el reporte aludido: 9. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, si bien obra información 14 relacionadaalaOrdendeServicioenlaplataformadelSEACE ,dichosistemasolo contiene la información que de modo unilateral registra la Entidad, pero no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por 13Según Reporte obtenido del SEACE, a folio 40 del expediente administrativo. 14Asimismo, se puede visualizar dicho reporte en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 partedelaContratista,nohabiendorecibido–departedelaEntidad-información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 10. En atención aello,yafinde contarcon mayoreselementospara resolver, através de los Decretos del 15 de octubre de 2024 y 10 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte de la Contratista. Asimismo, se solicitó copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre su representada y la Contratista, tales como, contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Servicio [comprobantes de pago, reporte SIAF], etc. 11. Cabe indicar que,pesea los diversosrequerimientos formulados, laEntidad noha cumplido con su correspondiente atención. Por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado la contratación, y que en dicho momento, la imputada estaba impedida para contratar con el Estado. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación ya sea a través de una Orden de Compra, o de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista;nohabiendobrindado, laEntidad,información adicionalque sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 14. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede identificarse que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CARMEN ANTONIA ESPINO VELASQUEZ. (con R.U.C. N° 10221031771),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N° 580-2024-JEFATURA DE ABASTACECIMIENTO del 18 de marzo de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 11, para las acciones que correspondan. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02202-2025-TCE-S1 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12