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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02199-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista presentó la documentación con información inexacta ante la Entidad”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8275-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1248 del 25 de mayo de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El25demayode2022,laUniversidadNacionaldeTumbes,enadelantel...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02199-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista presentó la documentación con información inexacta ante la Entidad”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8275-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1248 del 25 de mayo de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El25demayode2022,laUniversidadNacionaldeTumbes,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 1248, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la proveedora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio técnico viverista para la FCA, correspondiente al mes de mayode 2022” ,por el montoascendente a S/ 2000.00 (dos mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Con Oficio N° 203-2023-UNTUMBES/OCI del 19 de julio de 2023 presentado ante la mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, informó la existencia de proveedores que han presentado declaraciones juradas falsas para su contratación. 1 Obrante a folio 4 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02199-2025-TCE-S6 ComosustentoasucomunicaciónadjuntóelInformedeControlEspecíficoN°005- 2023-2-3550-SCE del 9 de mayo de 2023, en el que se señaló lo siguiente: i) Durante el periodo 2021-2022, la Contratista, prestó servicios a la Entidad, bajo la modalidad de servicios a terceros, teniendo dicha persona vínculo de parentesco con el titular de la Entidad. ii) Con la finalidad de determinar el grado de parentesco del Rector de la Entidad [el señor José de la Rosa Cruz Martínez] y la Contratista [la señora Teresita del Jesús Cruz Espinoza], mediante el Oficio N° 033-2023- UNTUMBES/OCI del 7 de febrero de 2023, se le solicitó al Jefe de la Oficina Registral de Tumbes, que remita las partidas de dichas personas. Asimismo, a través del Oficio N° 003-2023-UNTUMBES/OCI-SCE del 23 de marzo de 2023, se le solicitó a la Municipalidad Distrital de Pariñas la partida de nacimiento del señor José de la Rosa Cruz Martínez, en respuesta ambas instituciones entregaron las actas de nacimiento solicitadas. iii) De la revisión efectuada a dichas actas, se comprobó que la Contratista es sobrina del rector de la entidad [el señor José de la Rosa Cruz Martínez], por lo tanto, queda demostrado que tienen vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad. iv) Asimismo, se verificó que durante el periodo 2021, la Contratista percibió S/ 1 500.00 mensuales ydurante elperiodo 2022 suingreso se incrementó a S/ 2 000.00. v) Por otro lado, refiere que habiéndose revisado las proformas presentadas por la Contratista durante el año 2022, se evidencia que dicha persona presentó la “Declaración Jurada del Proveedor”, mediante la cual declaró “no tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad (…) con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la Entidad, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de las contrataciones”. 3. Mediante decreto del 22 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir un informe técnico legal, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia 2 Obrante a folio 28 a 39 del expediente administrativo. 3 Publicado en el sistema Toma Razón el 24 de octubre de 2024. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02199-2025-TCE-S6 legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. Además, se le requirió informar (i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii)deunúnico contrato;deserelcaso, indicarcuálesycuántasson lasórdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, se le solicitó remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, y señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó remitir copia legible del expediente de contratación, que contenga lo siguiente: (i) Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, (ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4 4. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de diciembre de 2024. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02199-2025-TCE-S6 expediente los siguientes documentos: • ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondientealaproveedoraTeresitadelJesúsCruzEspinoza(conR.U.C. N° 10470764860). • Declaración Jurada de Intereses del señor José de la Rosa Cruz Martínez, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. • Ficha de RENIEC de la proveedora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, y de los señores José de la Rosa Cruz Martínez y Aníbal Cruz Martínez. • Ficha RNP de la proveedora Teresita del Jesús Cruz Espinoza (con R.U.C. N° 10470764860). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta al momento de presentar su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: • Declaración Jurada delProveedordefecha16 demayo de 2022, suscritapor la señora Teresita del Jesús Cruz Martínez, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 6. No tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad y por razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones. (…)” Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Oficio N° 0528-2024/UNTUMBES-R de fecha 18 de diciembre de 2024, presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 26 del mismo mes y año la Entidad, remitió parcialmente la información solicitada por decreto del 22 de Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02199-2025-TCE-S6 octubre de 2024. 6. Por medio del decreto del 26 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría delTribunalverificóquelaContratistanopresentósusdescargos,apesardehaber sido notificada para ello, disponiéndose hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expedientealaSextaSaladelTribunal,siendorecibidoel26dediciembrede2024. 7. Por decreto del 7 de marzo de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, en la que consten las respectivas Declaraciones Juradas de no estar impedida e inhabilitada para contratar con el Estado y no tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones de la Entidad [entre otras declaraciones y/o documentos], debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización en el marco de la Orden de Servicio, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con brindar la información solicitada. Asimismo, mediante el mismo decreto se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), información en relación a las partidas de nacimientodelos señores TeresitadelJesúsCruzEspinoza[laContratista],Joséde la Rosa Cruz Martínez [rector de la Entidad] y Aníbal Cruz Martínez [padre de la Contratista y hermano del rector de la Entidad]. 8. A través del Oficio N° 006432-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de fecha 19 de marzo de 2025, presentado a través de la mesa de partes virtual del Tribunal del 24 del mismo mes y año, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), envía la documentación requerida mediante el decreto del 7 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 26 de diciembre de 2024. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de marzo de 2025. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02199-2025-TCE-S6 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónconinformacióninexactacomopartedesucotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02199-2025-TCE-S6 contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 9. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02199-2025-TCE-S6 al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 14. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a la Contratista se encuentra referida a la presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02199-2025-TCE-S6 • Declaración Jurada delProveedordefecha16 demayo de 2022, suscritapor la señora Teresita del Jesús Cruz Martínez, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 6. No tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad y por razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones. (…)” 15. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del Oficio N° 0528- 2024/UNTUMBES-R de fecha 18 de diciembre de 2024, presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 26 del mismo mes y año, remitió la declaración jurada cuestionada junto con la cotización “proforma” con la que habría sido presentada dicha declaración jurada, ante la Entidad; no obstante, de la documentación que obraen el expediente administrativo, no se adviertenmedios probatorios que permitan acreditar la fecha de su presentación efectiva ante la Entidad. 17. Considerando lo anterior, mediante decreto del 13 de marzo de 2025, la Sala requirió a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista, en la que conste la declaración jurada cuestionada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha remitido la información solicitada. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02199-2025-TCE-S6 En ese sentido, debe remitirse la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que actúe conforme a sus atribuciones, por la actitud de la Entidad de no prestar colaboración al Tribunal. 18. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 7 razonable, obliga a la absolución del administrado” . 19. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar supresentación efectivaante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 20. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa a la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF 7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02199-2025-TCE-S6 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararbajoresponsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesanción a la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1248 del 25 de mayo de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 17 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11