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Recurso de apelación interpuesto por el postor Pedro Soto Quilca, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2026-Unh/C - Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Huanc...
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Sumilla: “(…) el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección” Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1540/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Pedro Soto Quilca, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2026-Unh/C - Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Huancavelica; y, atendiendo a lo siguiente:
Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 003-2026-Unh/C - Primera Convocatoria, para la contratación de: “Contratación de servicio de instalación de mampara de vidrio en los pasillos de la escuela profesional de ingeniería ambiental y sanitaria de la Universidad Nacional de Huancavelica”, con una cuantía estimada de S/405,000.00 (cuatrocientos cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.
presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 5 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Escobar Sánchez Adeliza, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta N°2-2026 - de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas, en adelante el Acta:
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en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor PEDRO SOTO QUILCA, el adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta, la calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: Sobre el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta
evaluación “experiencia del personal clave”, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida en las bases.
José Luis Calixto Gavino, por más de 4 años. Por lo tanto, le correspondía 30 puntos; sin embargo, el comité, sin sustento alguno, solo le considero 10 puntos.
de prelación. Respecto a la oferta del Adjudicatario
Experiencia y formación académica del personal clave Huiza Soto Miguel Ángel y la documentación adjunta en la oferta, toda vez que, para la primera experiencia, en el Anexo N°19 se declara un total de 12 meses, cuando en realidad solo acreditaría 4 meses.
vez que, los contratos de trabajo presentados, contienen firmas y sellos iguales. Así, precisa que el Certificado emitido por la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S.A. – INIRSA consigna firmas pegadas, lo cual transgrede el principio de integridad.
INDUSTRIALES RIPER S.A. – INIRSA de julio de 2022, obrante en la oferta, consigna el cargo de "jefe de Servicios Generales" y no la denominación exacta prevista en las bases "responsable de servicio de mantenimiento y/o Residente".
37001:2016, a fin de cumplir con el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”; a pesar de que la Entidad, en la absolución de consultas y observaciones no acogió dicha posibilidad.
apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 23 de marzo de 2026.
N°000033-2026-UNH/UA registrados en el SEACE el 19 de marzo de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia de su personal clave Miguel Ángel Huiza Soto, habiendo cotejado la información declarada en el Anexo N° 19 con la documentación adjunta.
N° 19 (al declarar 12 meses por un periodo que solo acredita 4), en virtud del principio de verdad material y de la valoración conjunta de la totalidad de la documentación obrante en la oferta, concluye que la experiencia del personal clave se encuentra fehacientemente acreditada.
los representantes de la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S.A. (INIRSA), sostiene que, el comité realiza la verificación de carácter formal y documental, lo que consiste en verificar la existencia del documento, verificar que contenga los datos mínimos exigidos en las bases, en virtud del principio de presunción de veracidad.
INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S.A. – INIRSA precisa que, el propio literal B.1 del Capítulo IV de las Bases Integradas establece que, al calificar la experiencia del personal, se debe realizar una valoración integral de los documentos presentados, validándose la experiencia aun cuando la denominación del cargo no coincida literalmente con la prevista en las bases.
pública”, sustenta que, de acuerdo a las bases se requirió la acreditación de la "norma ISO 37001:2025 o la Norma Técnica Peruana equivalente
que: se considere "Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2025 O norma ISO 37001:2016", la Entidad no acogió dicha observación.
sea inválida, sino porque no es necesario modificar la acreditación de las bases. El texto actual ("norma ISO 37001:2025 o la Norma Técnica Peruana equivalente") ya es lo suficientemente amplio para incluir la versión 2016, siempre que esta cumpla con los mismos estándares y haya sido emitida por un organismo de certificación acreditado.
requisitos oficiales de transición para las organizaciones certificadas bajo la versión ISO 37001:2016, en el cual se señala lo siguiente: I) las auditorias en la versión ISO 37001:2025 se podrán ejecutar a partir del 28 de febrero de 2026, II) no será posible realizar auditorías de certificación inicial ni recertificaciones en la versión ISO 37001:2016 después del 31 de agosto del 2026, III) las auditorias de transición a la versión 2025 podrán realizarse en eventos de seguimiento o auditorias especiales hasta el 31 de enero del 2027 y IV) los certificados emitidos bajo la versión ISO 37001:2016 perderán su validez después del 28 de febrero de 2027.
el puntaje máximo para acreditar el factor de evaluación experiencia del personal clave, por lo siguiente:
para el cómputo de la experiencia del personal clave, por lo que, el cómputo de experiencia total es de 2.61 años.
equipamiento estratégico, puesto que, para acreditar la disponibilidad de los “andamios metálicos de 8 cuerpos”, requerido en las bases, el postor adjuntó la Factura Electrónica N° E001-13, en cuya descripción se consigna: "25 ANDAMIOS METALICOS TIPO ACROW", sin precisar el número de cuerpos de los andamios.
generar certeza sobre el cumplimiento de dicha exigencia técnica. La sola mención a "ANDAMIOS METALICOS TIPO ACROW" no permite determinar la cantidad de cuerpos por andamio, en el caso concreto, la descripción genérica contenida en la factura impide verificar si el equipamiento ofertado cumple con las bases.
Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Tribunal el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente.
“experiencia del personal clave”. Así, precisa que presentó el certificado de trabajo emitido por el señor Tacunan Paredes Marco Antonio, en representación de la empresa “Multiservicios Marco Antonio”, en favor del señor Miguel Ángel Huiza Soto, comprendido desde el 1 de septiembre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024. Aunado a ello, adjuntó el contrato de trabajo suscrito por el propio Tacunan Paredes Marco Antonio, y las planillas electrónicas de dicha fecha.
de su personal clave, superando los 4 años requeridos en las bases, para el puntaje máximo en dicho factor.
una simple alegación del Impugnante, sin respaldo probatorio, pues para determinar lo alegado es necesario un examen pericial.
presentado fue válidamente emitido por QRO Certification LLP, el cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de ofertas, habiendo sido emitido por organizo reconocido internacionalmente, miembro del Foro Internacional de Acreditación (IAF).
del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
absuelto el traslado del recurso de apelación.
Impugnante y el Adjudicatario.
de nulidad, consistentes en una deficiente motivación en el Acta; se corrió traslado a las partes para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección
Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente:
de ley, el Informe Técnico N° 000033-2026-UNH/UA y la Opinión Legal N° 00207-2026-UNH/OAJ, con los cuales se absolvió el traslado del recurso de apelación.
Abreviado N° 003-2026-UNH/C – Primera Convocatoria contenía de manera resumida los acuerdos del comité, la falta de detalle en la fundamentación ha sido subsanada de manera íntegra mediante los citados informes, los cuales se encuentran debidamente registrados en el SE@CE de la PLADICOP y obran en el expediente administrativo”.
para acreditar la experiencia del personal clave José Luis Calixto Gavino, dos (2) documentos no cumplen con los medios de acreditación exigidos en las bases, motivo por el cual no fueron considerados válidos para el cómputo de la experiencia, puesto que corresponden únicamente a “conformidades de servicio” emitidas por entidades públicas, sin adjuntar el contrato respectivo.
del equipamiento estratégico “andamios metálicos de ocho (8) cuerpos”, pues la factura presentada solo hace mención a “andamios metálicos tipo Acrow” lo cual no permite determinar si el equipamiento ofertado cumple con las características técnicas requeridas.
procedimiento de selección, puesto que la nulidad constituye una medida excepcional destinada a corregir irregularidades que afecten sustancialmente la validez del procedimiento o el sentido de la decisión administrativa.
Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente:
acreditar la experiencia del personal clave, fueron emitidas por gerencias municipales, referidas a ejecución de obras, en las cuales no se detalla la participación efectiva del supervisor de obra por todo el periodo determinado.
cual es expedida por quien recibe la prestación contractual, en este caso, la municipalidad, y no por la persona natural y/o jurídica con la que el personal clave guarda relación laboral o contractual, indefectiblemente se requiere la presentación conjunta de un contrato.
Informe Técnico N°033-2026-UNH/UA del 18 de marzo de 2026, los únicos documentos válidos para acreditar la experiencia del señor José Luis Calixto Gavino son los siguientes:
Impugnante, es correcto.
estratégico, pues no acredita el equipamiento “andamio metálico de 8 cuerpos”.
debiendo conservarse el acto. Asimismo, precisa que la declaración de nulidad afectaría los principios de economía procedimental, celeridad y eficacia administrativa.
bases, no existiendo sustento alguno para cuestionarla.
2026 en la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad informó sobre la urgencia operativa para la ejecución del proyecto de instalación de mamparas en la EP de ingeniería Ambiental y Sanitaria, lo cual afecta el normal desarrollo del servicio educativo.
Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestado lo siguiente:
ser acreditada con otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.
de los siguientes datos: 1) nombres y apellidos del personal clave, 2) puesto, cargo y7o posición, 3) plazo de prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, 4) nombre de la Entidad, 5) fecha de emisión y 6) nombres y apellidos de quien suscribe el documento.
requiere andamio metálico de 8 cuerpos, precisa que los andamios tipo acrow implica un tipo estándar que per se tiene dos cuerpos, es decir, no existe andamio tipo acrow de 8 cuerpos.
Adjudicatario cuestionen ello.
Impugnante PEDRO SOTO QUILCA contra el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta, la calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su favor, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.
administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente.
acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley1. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, así como en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/405,000.00 (cuatrocientos cinco mil con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT2. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:
cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.
las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2026 es de S/ 5,500. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 301-2025-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/275,000.00.
realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta, la calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable.
El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un Concurso Público Abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que la decretoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado el 5 de marzo de 2026. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de marzo de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 12 de marzo de 2026 y subsanado el 13 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el propio Impugnante, el señor Pedro Soto Quilca.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante ocupa el tercer lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que el Impugnante cuestiona el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta, el cual, de corregirse, le correspondería un mejor orden de prelación (segundo). Asimismo, se aprecia que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupa el tercer lugar en el orden de prelación.
Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante cuestiona el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta, la calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la calificación o evaluación de ofertas se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta. Sin embargo, respecto de los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario, estos quedan condicionados a que el Impugnante revierta su posición en el orden de prelación.
la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.
Tribunal, lo siguiente:
factor de evaluación “experiencia del personal clave y, consecuentemente se le otorgue 30 puntos en dicho factor de evaluación. ii. Se revoque la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Adjudicatario y consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo. iii. Se le otorgue la buena pro.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.
Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
contratante y a los demás postores el 16 de marzo de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de marzo de 2026.
marzo de 2026, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación.
puntos en el factor de evaluación “experiencia del personal clave” al Impugnante y, consecuentemente se le otorgue 30 puntos en dicho factor de evaluación. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada a dicho postor. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de unicamente otorgar 10 puntos en el factor de evaluación “experiencia del personal clave” al Impugnante y, consecuentemente se le otorgue 30 puntos en dicho factor de evaluación.
del comité de otorgar únicamente 10 puntos en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida en las bases, sin efectuar el sustento correspondiente.
del procedimiento de selección, advirtiendo que, de acuerdo al numeral 4.1.2 – Factores de evaluación facultativos del Capítulo IV, de la sección especifica de las bases, los postores que acrediten más de cuatro años de experiencia del personal clave “responsable de manteniendo”, se le otorgaría 30 puntos, conforme se aprecia:
mantenimiento” al señor José Luis Calixto Gavino, el cual acreditaría más de cuatro años de experiencia del personal clave; conforme se aprecia:
admisión, calificación y evaluación de ofertas, este Colegiado advierte que el comité evaluador otorgó 10 puntos al Impugnante, en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”, conforme a lo siguiente:
evaluación “experiencia del personal clave” sin sustentar las razones por las cuales no otorgó los 30 puntos que hubiese correspondido, no habiendo identificado los certificados observados y mucho menos las razones para no considerarlos válidos o idóneos.
recurso de apelación, mediante Opinión Legal N°00207-2026-UNH/OAJ y el Informe Técnico N°000033-2026-UNH/UA la Entidad identifica y sustenta las razones por las cuales no otorgó 30 puntos al Impugnante, alegando lo siguiente: Conforme se puede apreciar, recién en esa instancia, la Entidad identifica los documentos observados (conformidades), sustentando que las misma, por sí solas no serían válidas, pues no se habría adjuntado el respectivo contrato, conforme lo prescribe las bases.
de otorgar 10 puntos al Impugnante en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”, habiendo cumplid con sustentar lo propio, recién en esta instancia y con motivo de la absolución del traslado del recurso de apelación.
observaciones a la oferta del Impugnante, habiendo advertido que dicho postor no cumple con el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, señalado lo siguiente:
advierte que el Impugnante no cumple con el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, a pesar de que dicha observación no fue consignada en el Acta, pues, contrariamente a ello, el comité dio por calificada la oferta del mencionado postor.
Por lo tanto, dicha observación tampoco se encuentra debidamente sustentada en el Acta.
forma clara y coherente sus decisiones durante las distintas etapas del procedimiento de selección, lo cual podría constituir transgresión a los principios de transparencia y competencia previstos en el artículo 5 del Reglamento, así como a la obligación de fundamentar las decisiones propias del procedimiento de selección; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento3, con decreto del 23 de marzo de 2026 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente, en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.
han coincido en señalar que se debe conservar el Acto, pues el Impugnante no cumple con acreditar la experiencia del personal clave, estando correcta la asignación de 10 puntos en dicho factor de evaluación.
fundamentación expuesta por el Comité en la Opinión Legal N°00207-2026- UNH/OAJ y el Informe Técnico N°000033-2026-UNH/UA, sino que, ello no fue debidamente consignado en el Acta y puesto en conocimiento oportuno del Impugnante.
Impugnante, en un primer momento (en el Acta) la Entidad solo consigna el puntaje obtenido, sin efectuar ningún sustento por el cual no se otorgó 30 puntos a dicho postor; es así que, posteriormente, en esta instancia, y ya en el marco del presente recurso de apelación, la Entidad precisa que, la asignación de puntaje se debe a que no considera válida la experiencia acreditada mediante las conformidades emitidas por la Municipalidad Distrital de Saño y Municipalidad de 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado).
El Tambo, pues no se habría adjuntado el contrato correspondiente, de acuerdo a lo establecido en las bases. De ese modo, se evidencia una clara omisión de fundamentación en el Acta que afecta directamente el derecho de defensa del Impugnante, pues justamente, su recurso de apelación ha sido motivado por una supuesta incorrecta asignación de puntaje.
recurso de apelación y de presuntos vicios de nulidad, la Entidad agrega observaciones a la oferta del Impugnante, que inclusive corresponden a una etapa anterior a la de evaluación técnica de su oferta, pues, considera que la oferta del Impugnante no cumple con el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. No obstante, en el Acta, el comité evaluador dio por calificada la oferta del Impugnante, no habiendo consignado y sustentado de manera oportuna y fundamentada lo advertido en esta instancia.
el Acta, pues no describe con claridad las razones exactas y fundamentadas por las cuales se debe excluir la oferta del Impugnante.
determinar la descalificación y asignación de puntaje de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse en cuenta que, la fundamentación expuesta en la absolución del traslado del recurso de apelación y del traslado de presuntos vicios de nulidad, no se encuentra plasmado en el Acta, puesto que, los términos descritos en el Acta no son suficientes para que el postor tenga certeza de lo que realmente se le ha observado y evalúe la pertinencia y validez de dicha observación, deviniendo en el presente recurso de apelación.
acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección.
manera clara, precisa, suficiente y en estricto respeto de las bases integradas y el reglamento, sus decisiones en el Acta, la cual debe ser debidamente publicada en la Pladicop, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance. No obstante, en el presente caso, la Entidad efectuado un análisis deficiente, contradictorio e impreciso.
estrictamente vinculado, con el punto controvertido puesto en conocimiento; esto es, la calificación y asignación de puntaje de la oferta del Impugnante, toda vez que, el actuar poco diligente del comité, vulnera el derecho del Impugnante de acceder a un Acta que debe ser clara y motivada, no habiendo tenido conocimiento certero de lo observado a su oferta y, corrija dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado.
estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
consten las actuaciones del comité, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión y sobre todo, tener certeza de que las observaciones efectuadas a sus ofertas se encuentran en estricto cumplimiento de las bases y el Reglamento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del cual el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.
TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables4.
conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada).
comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección.
en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.
artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido (falta de motivación tanto para la calificación como para la evaluación técnica) afecta sustancialmente la legalidad del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la calificación de la oferta del Impugnante, pues es en dicha oportunidad en la que se incurrió el vicio advertido más antiguo (referido a la omisión de motivar la razón por la cual se descalificaría la oferta del Impugnante).
de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado, más aún cuando, en el presente caso, se sustenta la urgencia operativa para la ejecución del proyecto de instalación de mamparas en la EP de ingeniería Ambiental y Sanitaria, lo cual afecta el normal desarrollo del servicio educativo.
a las bases, la experiencia se acredita con copia simple de cualquiera de los siguientes documentos: (i) contratos y su respectiva conformidad; (ii) constancias; (iii) certificados; o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.
Del mismo modo, se recomienda a la Entidad tener en cuenta que, de acuerdo al pliego de absolución de consultas y observaciones, la Entidad no acoge la presentación de la norma ISO 37001:2016, independientemente de la vigencia y valides de la misma.
Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
instalación de mampara de vidrio en los pasillos de la escuela profesional de ingeniería ambiental y sanitaria de la Universidad Nacional de Huancavelica, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque”, con CUI N° 2639814”, convocado por la Universidad Nacional de Huancavelica, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de calificación de ofertas, a fin de que se sustente lo correspondiente de la oferta del Impugnante, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento.
Nacional de Huancavelica, conforme a lo señalado en el fundamento 37 y 38.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.