Documento regulatorio

Resolución N.° 3474-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor Pedro Soto Quilca, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2026-Unh/C - Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Huanc...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección” Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1540/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Pedro Soto Quilca, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2026-Unh/C - Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Huancavelica; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 16 de febrero de 2026, la Universidad Nacional de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 003-2026-Unh/C - Primera Convocatoria, para la contratación de: “Contratación de servicio de instalación de mampara de vidrio en los pasillos de la escuela profesional de ingeniería ambiental y sanitaria de la Universidad Nacional de Huancavelica”, con una cu...
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Sumilla: “(…) el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección” Lima, 9 de abril de 2026 VISTO en sesión del 9 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1540/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Pedro Soto Quilca, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2026-Unh/C - Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Huancavelica; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 16 de febrero de 2026, la Universidad Nacional de Huancavelica, en adelante la

Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 003-2026-Unh/C - Primera Convocatoria, para la contratación de: “Contratación de servicio de instalación de mampara de vidrio en los pasillos de la escuela profesional de ingeniería ambiental y sanitaria de la Universidad Nacional de Huancavelica”, con una cuantía estimada de S/405,000.00 (cuatrocientos cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.

  • De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de febrero de 2026 se realizó la

presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 5 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Escobar Sánchez Adeliza, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta N°2-2026 - de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas, en adelante el Acta:

ETAPAS

EVALUACIÓN

BUENA

POSTOR ADMISI CALIFICACIÓ ORDEN DE

PUNTAJE PRO

ÓN N TÉCNICA ECONÓMICA PRELACIÓ

TOTAL

N

ESCOBAR

ADMITI

SANCHEZ CALIFICADA 70 357,800.00 105.00 1 SI

DO

ADELIZA

TUNQUE QUILCA ADMITI

CALIFICADA 70 375,000.00 103.55 2 -

PEDRO DO

SOTO QUILCA ADMITI

CALIFICADA 56.00 369,000.00 89.33 3 -

PEDRO DO

CONSULTORES &

ADMITI

CONSTRUCTOR CALIFICADA 56.00 399,900.00 86.98 4 -

DO

CORP HCA S.A.C.

  • Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 12 y 13 de marzo de 2026

en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor PEDRO SOTO QUILCA, el adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta, la calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: Sobre el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta

  • Cuestiona la decisión del comité de otorgar 10 puntos en el factor de

evaluación “experiencia del personal clave”, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida en las bases.

  • De ese modo, refiere haber acreditado la experiencia del personal clave

José Luis Calixto Gavino, por más de 4 años. Por lo tanto, le correspondía 30 puntos; sin embargo, el comité, sin sustento alguno, solo le considero 10 puntos.

  • En consecuencia, con el puntaje corregido pasaría a ocupar un mejor orden

de prelación. Respecto a la oferta del Adjudicatario

  • Advierte incongruencia entre la información declarada en el Anexo N° 19 –

Experiencia y formación académica del personal clave Huiza Soto Miguel Ángel y la documentación adjunta en la oferta, toda vez que, para la primera experiencia, en el Anexo N°19 se declara un total de 12 meses, cuando en realidad solo acreditaría 4 meses.

  • Cuestiona la experiencia del personal clave Huiza Soto Miguel Ángel, toda

vez que, los contratos de trabajo presentados, contienen firmas y sellos iguales. Así, precisa que el Certificado emitido por la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S.A. – INIRSA consigna firmas pegadas, lo cual transgrede el principio de integridad.

  • Del mismo modo, alega que el contrato con la empresa INNOVACIONES

INDUSTRIALES RIPER S.A. – INIRSA de julio de 2022, obrante en la oferta, consigna el cargo de "jefe de Servicios Generales" y no la denominación exacta prevista en las bases "responsable de servicio de mantenimiento y/o Residente".

  • Por otro lado, sostiene que dicho postor presentó copia del Certificado ISO

37001:2016, a fin de cumplir con el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”; a pesar de que la Entidad, en la absolución de consultas y observaciones no acogió dicha posibilidad.

  • A través del Decreto del 16 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 23 de marzo de 2026.

  • A través de la Opinión Legal N°00207-2026-UNH/OAJ y el Informe Técnico

N°000033-2026-UNH/UA registrados en el SEACE el 19 de marzo de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

  • Refiere que ha procedido a identificar la totalidad de los documentos

presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia de su personal clave Miguel Ángel Huiza Soto, habiendo cotejado la información declarada en el Anexo N° 19 con la documentación adjunta.

  • En este sentido, si bien ha identificado una inexactitud formal en el Anexo

N° 19 (al declarar 12 meses por un periodo que solo acredita 4), en virtud del principio de verdad material y de la valoración conjunta de la totalidad de la documentación obrante en la oferta, concluye que la experiencia del personal clave se encuentra fehacientemente acreditada.

  • En relación al cuestionamiento referido a las presuntas firmas pegadas de

los representantes de la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S.A. (INIRSA), sostiene que, el comité realiza la verificación de carácter formal y documental, lo que consiste en verificar la existencia del documento, verificar que contenga los datos mínimos exigidos en las bases, en virtud del principio de presunción de veracidad.

  • Respecto al cargo señalado en el contrato suscrito con la empresa

INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S.A. – INIRSA precisa que, el propio literal B.1 del Capítulo IV de las Bases Integradas establece que, al calificar la experiencia del personal, se debe realizar una valoración integral de los documentos presentados, validándose la experiencia aun cuando la denominación del cargo no coincida literalmente con la prevista en las bases.

  • Por último, sobre el factor de evaluación “integridad en la contratación

pública”, sustenta que, de acuerdo a las bases se requirió la acreditación de la "norma ISO 37001:2025 o la Norma Técnica Peruana equivalente

(NTP-ISO 37001)".

  • Si bien, el Impugnante en la etapa de consultas y observaciones, solicitó

que: se considere "Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2025 O norma ISO 37001:2016", la Entidad no acogió dicha observación.

  • Precisa que dicha respuesta de la Entidad no se da porque la versión 2016

sea inválida, sino porque no es necesario modificar la acreditación de las bases. El texto actual ("norma ISO 37001:2025 o la Norma Técnica Peruana equivalente") ya es lo suficientemente amplio para incluir la versión 2016, siempre que esta cumpla con los mismos estándares y haya sido emitida por un organismo de certificación acreditado.

  • Precisa que, se emitió el comunicado IAF MD 30:2025, que establece los

requisitos oficiales de transición para las organizaciones certificadas bajo la versión ISO 37001:2016, en el cual se señala lo siguiente: I) las auditorias en la versión ISO 37001:2025 se podrán ejecutar a partir del 28 de febrero de 2026, II) no será posible realizar auditorías de certificación inicial ni recertificaciones en la versión ISO 37001:2016 después del 31 de agosto del 2026, III) las auditorias de transición a la versión 2025 podrán realizarse en eventos de seguimiento o auditorias especiales hasta el 31 de enero del 2027 y IV) los certificados emitidos bajo la versión ISO 37001:2016 perderán su validez después del 28 de febrero de 2027.

  • Sobre la oferta del Impugnante, sostiene que dicho postor no cumple con

el puntaje máximo para acreditar el factor de evaluación experiencia del personal clave, por lo siguiente:

  • Por lo tanto, sostiene que, dichos documentos no pueden ser considerados

para el cómputo de la experiencia del personal clave, por lo que, el cómputo de experiencia total es de 2.61 años.

  • Aunado a ello, la Entidad agrega que el Impugnante no acredita el

equipamiento estratégico, puesto que, para acreditar la disponibilidad de los “andamios metálicos de 8 cuerpos”, requerido en las bases, el postor adjuntó la Factura Electrónica N° E001-13, en cuya descripción se consigna: "25 ANDAMIOS METALICOS TIPO ACROW", sin precisar el número de cuerpos de los andamios.

  • Precisa que la descripción contenida en la factura resulta insuficiente para

generar certeza sobre el cumplimiento de dicha exigencia técnica. La sola mención a "ANDAMIOS METALICOS TIPO ACROW" no permite determinar la cantidad de cuerpos por andamio, en el caso concreto, la descripción genérica contenida en la factura impide verificar si el equipamiento ofertado cumple con las bases.

  • Con escrito s/n presentado el 19 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante escrito s/n presentado el 19 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente.

  • Sostiene que su representada cumple con acreditar el factor de evaluación

“experiencia del personal clave”. Así, precisa que presentó el certificado de trabajo emitido por el señor Tacunan Paredes Marco Antonio, en representación de la empresa “Multiservicios Marco Antonio”, en favor del señor Miguel Ángel Huiza Soto, comprendido desde el 1 de septiembre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024. Aunado a ello, adjuntó el contrato de trabajo suscrito por el propio Tacunan Paredes Marco Antonio, y las planillas electrónicas de dicha fecha.

  • En consecuencia, sostiene que se acredita fehacientemente la experiencia

de su personal clave, superando los 4 años requeridos en las bases, para el puntaje máximo en dicho factor.

  • En relación a las presuntas firmas pegadas, sostiene que ello constituye

una simple alegación del Impugnante, sin respaldo probatorio, pues para determinar lo alegado es necesario un examen pericial.

  • Sobre la certificación ISO 37001:2016, sostiene que el certificado

presentado fue válidamente emitido por QRO Certification LLP, el cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de ofertas, habiendo sido emitido por organizo reconocido internacionalmente, miembro del Foro Internacional de Acreditación (IAF).

  • A través del escrito s/n presentado el 21 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante escrito N°2 presentado el 22 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con decreto del 23 de marzo de 2026 e tuvo por apersonado al Adjudicatario y por

absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • El 23 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del

Impugnante y el Adjudicatario.

  • Mediante decreto del 23 de marzo de 2026, al haberse advertido presuntos vicios

de nulidad, consistentes en una deficiente motivación en el Acta; se corrió traslado a las partes para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección

  • Con Informe N°000313-2026-UNH/UA presentado el 30 de marzo de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente:

  • Sostiene que, la Entidad cumplió con remitir al Tribunal, dentro del plazo

de ley, el Informe Técnico N° 000033-2026-UNH/UA y la Opinión Legal N° 00207-2026-UNH/OAJ, con los cuales se absolvió el traslado del recurso de apelación.

  • De ese modo, precisa que: “si bien el Acta N° 2-2026 - Concurso Público

Abreviado N° 003-2026-UNH/C – Primera Convocatoria contenía de manera resumida los acuerdos del comité, la falta de detalle en la fundamentación ha sido subsanada de manera íntegra mediante los citados informes, los cuales se encuentran debidamente registrados en el SE@CE de la PLADICOP y obran en el expediente administrativo”.

  • Reitera que, de los siete (7) documentos presentados por el Impugnante

para acreditar la experiencia del personal clave José Luis Calixto Gavino, dos (2) documentos no cumplen con los medios de acreditación exigidos en las bases, motivo por el cual no fueron considerados válidos para el cómputo de la experiencia, puesto que corresponden únicamente a “conformidades de servicio” emitidas por entidades públicas, sin adjuntar el contrato respectivo.

  • Asimismo, reitera que dicho postor tampoco cumpliría con la acreditación

del equipamiento estratégico “andamios metálicos de ocho (8) cuerpos”, pues la factura presentada solo hace mención a “andamios metálicos tipo Acrow” lo cual no permite determinar si el equipamiento ofertado cumple con las características técnicas requeridas.

  • Sin perjuicio de ello, señala que es improcedente declarar la nulidad del

procedimiento de selección, puesto que la nulidad constituye una medida excepcional destinada a corregir irregularidades que afecten sustancialmente la validez del procedimiento o el sentido de la decisión administrativa.

  • Mediante escrito s/n presentado el 30 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente:

  • Resalta que las conformidades presentadas por el Impugnante para

acreditar la experiencia del personal clave, fueron emitidas por gerencias municipales, referidas a ejecución de obras, en las cuales no se detalla la participación efectiva del supervisor de obra por todo el periodo determinado.

  • Precisa que, frente a la presentación de una conformidad de servicio, la

cual es expedida por quien recibe la prestación contractual, en este caso, la municipalidad, y no por la persona natural y/o jurídica con la que el personal clave guarda relación laboral o contractual, indefectiblemente se requiere la presentación conjunta de un contrato.

  • De ese modo, refiere que como bien ha sido alegado por la Entidad en el

Informe Técnico N°033-2026-UNH/UA del 18 de marzo de 2026, los únicos documentos válidos para acreditar la experiencia del señor José Luis Calixto Gavino son los siguientes:

  • Por lo tanto, considera que el puntaje de 10 puntos otorgado al

Impugnante, es correcto.

  • Agrega que el Impugnante tampoco cumple con acreditar el equipamiento

estratégico, pues no acredita el equipamiento “andamio metálico de 8 cuerpos”.

  • En ese escenario, sostiene que el vicio advertido no es trascedente,

debiendo conservarse el acto. Asimismo, precisa que la declaración de nulidad afectaría los principios de economía procedimental, celeridad y eficacia administrativa.

  • Concluye resaltando que su oferta cumple con todo lo requerido en las

bases, no existiendo sustento alguno para cuestionarla.

  • Con decreto del 31 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante Informe N°06-2026/AGRC/DAIAS/FCI-UNH presentado el 1 de abril de

2026 en la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad informó sobre la urgencia operativa para la ejecución del proyecto de instalación de mamparas en la EP de ingeniería Ambiental y Sanitaria, lo cual afecta el normal desarrollo del servicio educativo.

  • A través del escrito s/n presentado el 1 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestado lo siguiente:

  • Refiere que, de acuerdo a las bases la experiencia del personal clave puede

ser acreditada con otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.

  • En virtud de ello, su representada presentó documentos que dan cuenta

de los siguientes datos: 1) nombres y apellidos del personal clave, 2) puesto, cargo y7o posición, 3) plazo de prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, 4) nombre de la Entidad, 5) fecha de emisión y 6) nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • Respecto al equipamiento estratégico, señala que, si bien en las bases se

requiere andamio metálico de 8 cuerpos, precisa que los andamios tipo acrow implica un tipo estándar que per se tiene dos cuerpos, es decir, no existe andamio tipo acrow de 8 cuerpos.

  • Le causa extrañeza que recién en están instancia, tanto la Entidad como el

Adjudicatario cuestionen ello.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante PEDRO SOTO QUILCA contra el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta, la calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su favor, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley1. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, así como en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/405,000.00 (cuatrocientos cinco mil con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT2. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:

  • El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a

cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en

las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2026 es de S/ 5,500. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 301-2025-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/275,000.00.

realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta, la calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un Concurso Público Abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que la decretoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado el 5 de marzo de 2026. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de marzo de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 12 de marzo de 2026 y subsanado el 13 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el propio Impugnante, el señor Pedro Soto Quilca.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante ocupa el tercer lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que el Impugnante cuestiona el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta, el cual, de corregirse, le correspondería un mejor orden de prelación (segundo). Asimismo, se aprecia que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupa el tercer lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante cuestiona el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta, la calificación del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando se revoque dicho acto y se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la calificación o evaluación de ofertas se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar el puntaje obtenido en la evaluación técnica de su oferta. Sin embargo, respecto de los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario, estos quedan condicionados a que el Impugnante revierta su posición en el orden de prelación.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte

la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al

Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la decisión del comité de únicamente otorgar 10 puntos en el

factor de evaluación “experiencia del personal clave y, consecuentemente se le otorgue 30 puntos en dicho factor de evaluación. ii. Se revoque la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Adjudicatario y consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo. iii. Se le otorgue la buena pro.

  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 16 de marzo de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 19 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 19 de

marzo de 2026, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes:
  • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de otorgar 10

puntos en el factor de evaluación “experiencia del personal clave” al Impugnante y, consecuentemente se le otorgue 30 puntos en dicho factor de evaluación. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada a dicho postor. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de unicamente otorgar 10 puntos en el factor de evaluación “experiencia del personal clave” al Impugnante y, consecuentemente se le otorgue 30 puntos en dicho factor de evaluación.

  • En este extremo se debe tener en cuenta que el Impugnante cuestiona la decisión

del comité de otorgar únicamente 10 puntos en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida en las bases, sin efectuar el sustento correspondiente.

  • En atención a los cuestionamientos del Impugnante, se procedió a revisar las bases

del procedimiento de selección, advirtiendo que, de acuerdo al numeral 4.1.2 – Factores de evaluación facultativos del Capítulo IV, de la sección especifica de las bases, los postores que acrediten más de cuatro años de experiencia del personal clave “responsable de manteniendo”, se le otorgaría 30 puntos, conforme se aprecia:

  • Respecto a ello, el Impugnante presentó como personal clave “responsable de

mantenimiento” al señor José Luis Calixto Gavino, el cual acreditaría más de cuatro años de experiencia del personal clave; conforme se aprecia:

  • Sin embargo, de la Revisión del Formato N° 16 - Acta N°2-2026 - de apertura,

admisión, calificación y evaluación de ofertas, este Colegiado advierte que el comité evaluador otorgó 10 puntos al Impugnante, en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”, conforme a lo siguiente:

  • Nótese que, el comité evaluador otorgó 10 puntos al Impugnante en el factor de

evaluación “experiencia del personal clave” sin sustentar las razones por las cuales no otorgó los 30 puntos que hubiese correspondido, no habiendo identificado los certificados observados y mucho menos las razones para no considerarlos válidos o idóneos.

  • En ese contexto, se aprecia que, con motivo de la absolución del traslado del

recurso de apelación, mediante Opinión Legal N°00207-2026-UNH/OAJ y el Informe Técnico N°000033-2026-UNH/UA la Entidad identifica y sustenta las razones por las cuales no otorgó 30 puntos al Impugnante, alegando lo siguiente: Conforme se puede apreciar, recién en esa instancia, la Entidad identifica los documentos observados (conformidades), sustentando que las misma, por sí solas no serían válidas, pues no se habría adjuntado el respectivo contrato, conforme lo prescribe las bases.

  • De ese modo, la Entidad, en su oportunidad no sustentó debidamente su decisión

de otorgar 10 puntos al Impugnante en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”, habiendo cumplid con sustentar lo propio, recién en esta instancia y con motivo de la absolución del traslado del recurso de apelación.

  • Aunado a ello, recién en esta instancia, la Entidad ha agregado mayores

observaciones a la oferta del Impugnante, habiendo advertido que dicho postor no cumple con el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, señalado lo siguiente:

  • Conforme se aprecia, con motivo del traslado del recurso de apelación, la Entidad

advierte que el Impugnante no cumple con el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, a pesar de que dicha observación no fue consignada en el Acta, pues, contrariamente a ello, el comité dio por calificada la oferta del mencionado postor.

Por lo tanto, dicha observación tampoco se encuentra debidamente sustentada en el Acta.

  • De ese modo, considerando que la Entidad no habría analizado y sustentado de

forma clara y coherente sus decisiones durante las distintas etapas del procedimiento de selección, lo cual podría constituir transgresión a los principios de transparencia y competencia previstos en el artículo 5 del Reglamento, así como a la obligación de fundamentar las decisiones propias del procedimiento de selección; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento3, con decreto del 23 de marzo de 2026 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente, en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • En atención al traslado de presuntos vicios de nulidad, la Entidad y el Adjudicatario

han coincido en señalar que se debe conservar el Acto, pues el Impugnante no cumple con acreditar la experiencia del personal clave, estando correcta la asignación de 10 puntos en dicho factor de evaluación.

  • Respecto a ello, es preciso señalar que, que este Colegiado no cuestiona la

fundamentación expuesta por el Comité en la Opinión Legal N°00207-2026- UNH/OAJ y el Informe Técnico N°000033-2026-UNH/UA, sino que, ello no fue debidamente consignado en el Acta y puesto en conocimiento oportuno del Impugnante.

  • Así pues, respecto a la experiencia del personal clave propuesto por el

Impugnante, en un primer momento (en el Acta) la Entidad solo consigna el puntaje obtenido, sin efectuar ningún sustento por el cual no se otorgó 30 puntos a dicho postor; es así que, posteriormente, en esta instancia, y ya en el marco del presente recurso de apelación, la Entidad precisa que, la asignación de puntaje se debe a que no considera válida la experiencia acreditada mediante las conformidades emitidas por la Municipalidad Distrital de Saño y Municipalidad de 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado).

El Tambo, pues no se habría adjuntado el contrato correspondiente, de acuerdo a lo establecido en las bases. De ese modo, se evidencia una clara omisión de fundamentación en el Acta que afecta directamente el derecho de defensa del Impugnante, pues justamente, su recurso de apelación ha sido motivado por una supuesta incorrecta asignación de puntaje.

  • Asimismo, recién en esta estancia, con motivo de la absolución del traslado del

recurso de apelación y de presuntos vicios de nulidad, la Entidad agrega observaciones a la oferta del Impugnante, que inclusive corresponden a una etapa anterior a la de evaluación técnica de su oferta, pues, considera que la oferta del Impugnante no cumple con el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. No obstante, en el Acta, el comité evaluador dio por calificada la oferta del Impugnante, no habiendo consignado y sustentado de manera oportuna y fundamentada lo advertido en esta instancia.

  • Por lo tanto, queda claro que el comité no motiva de manera correcta y suficiente

el Acta, pues no describe con claridad las razones exactas y fundamentadas por las cuales se debe excluir la oferta del Impugnante.

  • En consecuencia, se evidencia una deficiente motivación en el Acta para

determinar la descalificación y asignación de puntaje de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse en cuenta que, la fundamentación expuesta en la absolución del traslado del recurso de apelación y del traslado de presuntos vicios de nulidad, no se encuentra plasmado en el Acta, puesto que, los términos descritos en el Acta no son suficientes para que el postor tenga certeza de lo que realmente se le ha observado y evalúe la pertinencia y validez de dicha observación, deviniendo en el presente recurso de apelación.

  • A ello, se debe precisar que, el artículo 59 del Reglamento, prescribe que los

acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Bajo dicho contexto, el comité evaluador tiene la obligación de sustentar de

manera clara, precisa, suficiente y en estricto respeto de las bases integradas y el reglamento, sus decisiones en el Acta, la cual debe ser debidamente publicada en la Pladicop, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance. No obstante, en el presente caso, la Entidad efectuado un análisis deficiente, contradictorio e impreciso.

  • Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra

estrictamente vinculado, con el punto controvertido puesto en conocimiento; esto es, la calificación y asignación de puntaje de la oferta del Impugnante, toda vez que, el actuar poco diligente del comité, vulnera el derecho del Impugnante de acceder a un Acta que debe ser clara y motivada, no habiendo tenido conocimiento certero de lo observado a su oferta y, corrija dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado.

  • Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra

estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

  • Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde

consten las actuaciones del comité, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión y sobre todo, tener certeza de que las observaciones efectuadas a sus ofertas se encuentran en estricto cumplimiento de las bases y el Reglamento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

  • Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo

dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del cual el Tribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

  • Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que

tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.

  • Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del

TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables4.

  • En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de

conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada).

comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido

en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.

  • En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del

artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido (falta de motivación tanto para la calificación como para la evaluación técnica) afecta sustancialmente la legalidad del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la calificación de la oferta del Impugnante, pues es en dicha oportunidad en la que se incurrió el vicio advertido más antiguo (referido a la omisión de motivar la razón por la cual se descalificaría la oferta del Impugnante).

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado, más aún cuando, en el presente caso, se sustenta la urgencia operativa para la ejecución del proyecto de instalación de mamparas en la EP de ingeniería Ambiental y Sanitaria, lo cual afecta el normal desarrollo del servicio educativo.

  • Asimismo, se recomienda al Impugnante tener en consideración que, de acuerdo

a las bases, la experiencia se acredita con copia simple de cualquiera de los siguientes documentos: (i) contratos y su respectiva conformidad; (ii) constancias; (iii) certificados; o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.

Del mismo modo, se recomienda a la Entidad tener en cuenta que, de acuerdo al pliego de absolución de consultas y observaciones, la Entidad no acoge la presentación de la norma ISO 37001:2016, independientemente de la vigencia y valides de la misma.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado Nº 003-2026-Unh/C
  • Primera Convocatoria, para la contratación de: “Contratación de servicio de

instalación de mampara de vidrio en los pasillos de la escuela profesional de ingeniería ambiental y sanitaria de la Universidad Nacional de Huancavelica, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque”, con CUI N° 2639814”, convocado por la Universidad Nacional de Huancavelica, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de calificación de ofertas, a fin de que se sustente lo correspondiente de la oferta del Impugnante, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

  • Devolver la garantía presentada el postor PEDRO SOTO QUILCA, para la

interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Universidad

Nacional de Huancavelica, conforme a lo señalado en el fundamento 37 y 38.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.