Documento regulatorio

Resolución N.° 3473-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la Asociación Civil Corneteros de Tayacaja (con RUC N° 20610824421) y Asociación Civil San Lucas (Con R.U.C. N° 20486716836), integrantes de...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el caso de la documentación presentada ante entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto ejecución contractual.” Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7745/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Asociación Civil Corneteros de Tayacaja (con RUC N° 20610824421) y Asociación Civil San Lucas (Con R.U.C. N° 20486716836), integrantes del Consorcio Corneteros – San Lucas, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2023-CS/IVP-T, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:A través del decreto del 21 de noviembre de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la Asociación Civil Corneteros de Tayacaja (con RUC N° 20610824421) y Asociación Civil San Lucas (Con R.U.C. N° 20486716836), integra...
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Sumilla: “(…) en el caso de la documentación presentada ante entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto ejecución contractual.” Lima, 9 de abril de 2026. VISTO en sesión del 9 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7745/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Asociación Civil Corneteros de Tayacaja (con RUC N° 20610824421) y Asociación Civil San Lucas (Con R.U.C. N° 20486716836), integrantes del Consorcio Corneteros – San Lucas, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2023-CS/IVP-T, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • A través del decreto del 21 de noviembre de 2025, se inició procedimiento administrativo

sancionador contra la Asociación Civil Corneteros de Tayacaja (con RUC N° 20610824421) y Asociación Civil San Lucas (Con R.U.C. N° 20486716836), integrantes del Consorcio Corneteros – San Lucas, en adelante los integrantes del Consorcio y el Consorcio, respectivamente, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Tayacaja, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2023- CS/IVP-T, efectuada para la “Contratación de servicio de mantenimiento vial rutinario del Camino Vecinal Tramo: Emp. HV-124 (Santa Cruz de Ilachurampi) – Carampa – Pichus (L- 22.46Km) de los distritos de Pazos y Huaribamba de la provincia de Tayacaja, región Huancavelica”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Los documentos con supuesta información inexacta, son los siguientes:

  • Anexo N° 1 - Declaración Jurada de datos del postor del 25 de abril de 20231, a través

del cual la representante del Consorcio Corneteros - San Lucas, declara, entre otros, que las dos asociaciones integrantes del Consorcio son MYPES. ii. Anexo N° 11 - Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 25 de abril de 20232, a través del cual la Asociación Civil Corneteros de Tayacaja, integrante del Consorcio Corneteros - San Lucas, solicita la asignación de la bonificación del cinco por (5%) sobre el puntaje total obtenido, debido a que cuenta con la condición de micro y pequeña empresa. iii. Anexo N° 11 - Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 25 de abril de 20233, a través del cual la Asociación Civil San Lucas, integrante del Consorcio Corneteros - San Lucas, solicita la asignación de la bonificación del cinco por (5%) sobre el puntaje total obtenido, debido a que cuenta con la condición de micro y pequeña empresa. En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada con Memorando N° D000243-2023-OSCE-SPRI (con registro N° 15914) que adjunta el Dictamen N° D000471-2023-OSCE-SPRI y la Carta N° 002-2023- CONSORCIO/CVM., presentados el 26 de junio de 2023 en la mesa de partes digital del Tribunal, mediante el cual se comunicó que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con supuesta información inexacta; señalando principalmente lo siguiente: ✓ El Consorcio presentó el Anexo N° 1 señalando que sí cumple con el REMYPE; sin embargo, se verificó que ninguno de las asociaciones integrantes del Consorcio contaría con la condición de micro o pequeña empresa. 1 Obrante a folio 37 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 224 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 225 del expediente administrativo.

✓ El Consorcio presentó el Anexo N° 11: Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, y el comité de selección le otorgó el respectivo beneficio; sin embargo, se verificó que ninguno de los miembros contaría con la condición de micro o pequeña empresa.

  • Mediante escrito s/n presentado el 24 de diciembre de 2025 al Tribunal, la Asociación

Civil Corneteros de Tayacaja, integrante del Consorcio, presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

  • A través del acta de otorgamiento de buena pro del 2 de mayo de 2023, el comité de

selección otorgó la buena pro al Consorcio con un puntaje total de 100.00 puntos. Este puntaje se desglosó en: 90.00 puntos por el factor “precio” y 10.00 puntos por el factor “mejoras”. En tal sentido, sostiene que se puede verificar en la referida acta, que la Entidad no asignó la bonificación del 5% (ni del 10%) correspondiente a la condición MYPE. El puntaje final (100 puntos) demuestra que la Entidad, en ejercicio de su deber de verificación, descartó dicha condición al consultar el portal REMYPE y no encontrar registro, procediendo a calificar su oferta únicamente por los méritos técnicos y económicos objetivos. ii. Refiere que es un hecho probado documentalmente que tanto la Asociación Civil Corneteros de Tayacaja como la Asociación Civil San Lucas son tratadas, fiscalizadas y reconocidas por el Estado Peruano como micro y pequeñas empresas en el ámbito tributario. iii. Señala que ambas asociaciones están formalmente inscritas ante la SUNAT bajo el Régimen MYPE Tributario (RMT), identificado con el código 3121, conforme a lo acreditado en los Formularios 062 y 0710 presentados ante dicha entidad fiscal. Agrega que este régimen, establecido por el Decreto Legislativo N° 1269, está diseñado específicamente para micro y pequeñas empresas y les impone obligaciones y beneficios diferenciados. iv. Asimismo, alega que el Estado, a través de su máxima autoridad tributaria, ha reconocido a ambas asociaciones como MYPE. Esto generó una expectativa legítima de que dicha condición fuera válida en todos los ámbitos estatales, incluida la contratación pública.

  • Agrega que no es razonable exigir a ciudadanos rurales que identifiquen la distinción

técnica entre el concepto de “empresa” en el ámbito laboral (REMYPE/MTPE) y la calificación tributaria como MYPE ante la SUNAT, máxime cuando no existe armonización normativa entre ambos sistemas. vi. Finalmente, sostiene que el Informe N° 29-2019-MTPE – de carácter administrativo y no normativo – excluye a las asociaciones civiles del REMYPE, no obstante que el Reglamento de la Ley MYPE (D.S. N° 008-2008-TR) permite que ciertas “formas asociativas” accedan a dicho régimen. Ante esta ambigüedad y falta de advertencia expresa en las bases del procedimiento, la interpretación errónea es excusable y no configurativa de infracción sancionable.

  • Con decreto del 8 de enero de 2026, se dispuso tener por apersonada a la Asociación Civil

Corneteros de Tayacaja, integrante del Consorcio, y por presentados sus descargos. Asimismo, se verificó que la empresa Asociación Civil San Lucas, integrante del Consorcio, no cumplió con presentar sus descargos. Del mismo modo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante escrito s/n presentado el 29 de enero de 2026 al Tribunal, la Asociación Civil

San Lucas, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento, solicitó el uso de la palabra y manifestó su adhesión y ratificación al escrito de descargos presentado el 24 de diciembre de 2025 por la Asociación Civil Corneteros de Tayacaja.

  • Por decreto del 17 de febrero de 2026, se dispuso tener por apersonada a la Asociación

Civil San Lucas, integrante del Consorcio, y por presentados sus descargos de manera extemporánea.

  • Mediante decreto del 4 de marzo de 2026, se programó audiencia para el 19 del mismo

mes y año.

  • Con decreto del 18 de marzo de 2026, se solicitó a la Entidad que precise si el Consorcio

obtuvo algún beneficio o ventaja durante el procedimiento de selección y la adjudicación de la buena pro del proceso de selección.

Asimismo, se solicitó al Registro de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), precise si los integrantes del Consorcio se encuentran inscritas en su registro, de ser afirmativa su respuesta, indique la fecha de su inscripción o reconocimiento, y eventualmente algún periodo en el que dicha inscripción no se encontró vigente, adjuntando la documentación de sustento correspondiente.

  • A través del Oficio N° 049-2026-IVP-T/GG/BHY del 23 de marzo de 2026, presentado el

24 del mismo mes y año al Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada.

  • Mediante Oficio N° 000056-2026-MTPE/3/17.1, presentado el 7 de abril de 2026 ante la

mesa de partes virtual del Tribunal, el director de Promoción del Empleo y Autoempleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dio respuesta a la solicitud de información relacionada al Registro de Nacional de la Micro y Pequeña Empresa

(REMYPE).

II. FUNDAMENTACIÓN:

Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es

necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado).

En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, por lo que, si esta resultase más favorable para el administrado, debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio.

  • Teniendo ello en cuenta, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la

presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • En ese contexto, sobre la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del

artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción presentar

información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor.

En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor.

  • Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado

considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentar de información inexacta, resultan más favorables a los administrados. En consecuencia, corresponde analizar dicho aspecto bajo el marco normativo de la Ley General. Naturaleza de la infracción

  • Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone

sanción, por presentar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En adición a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron

efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante entidades, deberá

verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado

a la Entidad, presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contenida en los siguientes documentos:

  • Anexo N° 1 - Declaración Jurada de datos del postor del 25 de abril de 20234, a través

del cual la representante del Consorcio Corneteros - San Lucas, declara, entre otros, que las dos asociaciones integrantes del Consorcio son MYPES. ii. Anexo N° 11 - Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 25 de abril de 20235, a través del cual la Asociación Civil Corneteros de Tayacaja, integrante del Consorcio Corneteros - San Lucas, solicita la asignación de la bonificación del cinco por (5%) sobre el puntaje total obtenido, debido a que cuenta con la condición de micro y pequeña empresa. 4 Obrante a folio 37 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 224 del expediente administrativo.

iii. Anexo N° 11 - Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 25 de abril de 20236, a través del cual la Asociación Civil San Lucas, integrante del Consorcio Corneteros - San Lucas, solicita la asignación de la bonificación del cinco por (5%) sobre el puntaje total obtenido, debido a que cuenta con la condición de micro y pequeña empresa.

  • Respecto de la presentación de los documentos cuestionados, del expediente

administrativo se verifica que estos fueron presentados por el Consorcio a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, el 26 de abril de 2023, a través de la plataforma del SEACE, tal como se advierte a continuación:

  • En consecuencia, corresponde analizar si los documentos cuestionados contienen

información inexacta y se configura la infracción imputada en los términos establecidos en la Ley General, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre el Anexo N° 1-Declaración Jurada de datos del postor del 25 de abril de 2023

  • En el presente caso, el documento cuestionado es el Anexo N° 1 - Declaración Jurada de datos

del postor del 25 de abril de 20237, a través del cual la representante legal del Consorcio, declara —entre otros aspectos— que la Asociación Civil Corneteros de Tayacaja y la 6 Obrante a folio 225 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 37 del expediente administrativo en formato PDF.

Asociación Civil San Lucas, es decir sus integrantes, son micros y pequeñas empresas (MYPES). A continuación, se reproduce dicho documento:

  • El cuestionamiento a dicho documento se sustenta en la información obtenida de la

plataforma de Consulta del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), respecto de los R.U.C. N. 20610824421 (Asociación Civil Corneteros de Tayacaja) y N° 20486716836 (Asociación Civil San Lucas), en los cuales se verifica como resultado de la consulta lo siguiente: “No se tiene información del RUC ingresado en REMYPE”. A continuación, se reproducen las referidas consultas:

  • Asimismo, mediante decreto de fecha 18 de marzo de 2026, se dispuso requerir al Registro

Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) que precise si las entidades integrantes del Consorcio se encontraban inscritas en dicho registro; y, de ser el caso, indique la fecha de inscripción o reconocimiento, así como cualquier periodo en el que dicha inscripción no hubiera estado vigente, adjuntando la documentación de sustento correspondiente. En atención a dicho requerimiento, a través del Oficio N° 000056-2026-MTPE/3/17.1, el Director de Promoción del Empleo y Autoempleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitió el Informe N° 000172-2026-MTPE/3/17.1-ARR de fecha 6 de abril de 2026, en el cual se señala que, efectuada la búsqueda y revisión en el Sistema Interno del REMYPE, su base de datos y el Sistema de Consulta REMYPE, se verificó que la Asociación Civil Corneteros de Tayacaja (RUC N° 20610824421) y la Asociación Civil San Lucas (RUC N° 20486716836) no registran inscripción ni historial alguno en el referido registro. A continuación, se muestra el extracto correspondiente del mencionado informe:

  • En tal sentido, la ausencia de inscripción en el REMYPE constituye un indicio objetivo y

verificable de que las asociaciones integrantes del Consorcio no ostentaban la condición de micro o pequeña empresa (MYPE) al momento de efectuar la declaración correspondiente.

  • En consecuencia, la información consignada en el Anexo N° 1 resulta incongruente con la

verificación efectuada en el REMYPE y con la información oficial proporcionada por dicha entidad, lo que permite concluir, prima facie, que el referido documento contiene información inexacta respecto de la condición empresarial de los integrantes del Consorcio.

  • En este punto corresponde traer a colación lo referido por los integrantes del Consorcio en

sus escritos de descargos, donde sostienen que ambas son reconocidas como MYPE en el ámbito tributario por su acogimiento al Régimen MYPE Tributario (RMT), que ello habría generado una expectativa legítima, así como la supuesta dificultad de distinguir entre regímenes y una alegada ambigüedad normativa. Al respecto, corresponde señalar que en el Anexo N° 1 de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció de manera expresa que la información declarada sobre la condición de micro y pequeña empresa sería verificada por la Entidad a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, específicamente en la

sección de consulta de empresas acreditadas en el REMYPE

(http://www2.trabajo.gob.pe/servicios-en-linea-2-2/.

En ese sentido, el mecanismo de acreditación y verificación de la condición de MYPE, para efectos de su declaración como tal en el procedimiento de selección, fue claramente definido en las bases, por lo que resultaba exigible a los postores consignar información veraz y concordante con dicho registro oficial, y no recurrir a suposiciones o interpretaciones de otra índole sustentadas en regímenes de distinta naturaleza a la de la contratación pública para inferir que tenían la condición de MYPE. Bajo dicho marco, la condición tributaria de las asociaciones en el Régimen MYPE Tributario (RMT) no resulta equivalente ni sustituye la inscripción en el REMYPE, que era el único criterio válido de verificación previsto en el procedimiento de selección. En consecuencia, los argumentos referidos al reconocimiento tributario, a una supuesta expectativa legítima, o a la alegada falta de claridad normativa, no desvirtúan la inexactitud de la declaración efectuada. Asimismo, la alegación de ausencia de advertencia expresa en las bases carece de sustento, toda vez que el propio Anexo N° 1 precisaba el medio de verificación aplicable, lo que excluye cualquier error en la declaración relacionada a la declaración de MYPE. En consecuencia, los argumentos de defensa expuestos por los integrantes del consorcio no desvirtúan el carácter inexacto de la información consignada respecto a la condición de MYPE, por lo que deben ser desestimados en ese extremo.

  • Ahora bien, en este estado, corresponde reiterar que, de acuerdo con el principio de

retroactividad benigna, para que se verifique la comisión de la infracción en cuestión, se debe acreditar que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, por lo que corresponde remitirse al análisis de dicho aspecto en el Anexo N° 1 - Declaración Jurada de datos del postor del 25 de abril de 2023.

  • Sobre el particular, si bien la declaración, en un sentido u otro, de la condición de MYPE

(marcando “SI” o “NO”) en el Anexo N° 1 de la oferta no constituía por sí solo un elemento para determinar la validez de dicho documento (que fue un requisito de admisión), lo cierto es que ello sí tuvo implicancias en el cumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad.

  • Con relación a ello, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del
Capítulo III de las bases integradas, se estableció un tratamiento diferenciado respecto a la

experiencia del postor en la especialidad:

  • Para postores que hayan declarado en su Anexo N° 1 tener la condición de MYPE, se

exigía acreditar una experiencia mínima de S/ 30,264.85.

  • Para postores sin dicha condición, el monto requerido ascendía a S/ 242,118.80.

Asimismo, en el caso de consorcios, todos sus integrantes debían contar con la condición de MYPE para acogerse al umbral que exigía la menor facturación. A continuación, se reproduce el extracto señalado:

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la

Especialidad, que forma parte de la oferta del Consorcio, se advierte que este declaró un monto de S/ 209 895.89, el cual resultaría insuficiente para cumplir con el requisito aplicable a postores no MYPE. Esta circunstancia, en principio, podría generar la apariencia de que la declaración de condición de MYPE habría tenido incidencia en la evaluación del comité de selección, posibilitando la admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, conforme al Acta de Aperturas de Ofertas del Procedimiento de Selección, presentación, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del proceso de selección del 2 de mayo de 2023.

(…) (…)

  • No obstante, mediante el Informe N° 165-2026-IVP-T/AA-RL/RTU de fecha 23 de marzo de

2026, emitido por el Área de Logística de la Entidad, se señaló que el monto real acreditado por el Consorcio por concepto de experiencia del postor en la especialidad asciende a S/ 286,222.05, superando el umbral exigido para postores que no ostentan la condición de MYPE, de conformidad con lo establecido en las Bases Integradas, según se detalla a continuación:

  • Al respecto, de la verificación directa de la documentación sustentatoria presentada por el

Consorcio, se advierte que, a efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se adjuntaron las siguientes constancias:

  • Constancia de fecha 25 de junio de 2021, mediante la cual el Instituto de Vialidad

Municipal de la Provincia de Tayacaja certifica que la Asociación Civil “San Lucas” ejecutó el servicio de mantenimiento vial rutinario del camino vecinal “Mullaca– Tongos–Huaribamba”, en el marco del Contrato N.º 002-2019-IVP-T, por el monto de S/ 79,326.16 (setenta y nueve mil trescientos veintiséis con 16/100 soles).

  • Constancia de fecha 25 de junio de 2021, mediante la cual el Instituto de Vialidad

Municipal de la Provincia de Tayacaja certifica que la Asociación Civil “San Lucas” ejecutó el servicio de mantenimiento vial rutinario del camino vecinal “Jabonillo– Sachamarca–Ranra–Occoro”, en el marco del Contrato N.º 001-2019-IVP-T, por el monto de S/ 92,919.60 (noventa y dos mil novecientos diecinueve con 60/100 soles).

  • Constancia de fecha 1 de febrero de 2021, mediante la cual el Instituto de Vialidad

Municipal de la Provincia de Tayacaja certifica que la Asociación Civil “San Lucas” ejecutó el servicio de mantenimiento vial rutinario del camino vecinal “Emp. HV 109 – La Loma–Salcahuasi–Muchca–Luichupata”, en el marco del Contrato N.º 005-2020- IVP-T, por el monto de S/ 64,761.35 (sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y uno con 35/100 soles).

  • Constancia de fecha 1 de febrero de 2021, mediante la cual el Instituto de Vialidad

Municipal de la Provincia de Tayacaja certifica que la Asociación Civil “San Lucas” ejecutó el servicio de mantenimiento vial rutinario del camino vecinal “Mullaca– Tongos–Huaribamba”, en el marco del Contrato N° 002-2020-IVP-T, por el monto de S/ 49,214.94 (cuarenta y nueve mil doscientos catorce con 94/100 soles).

  • En ese sentido, se verifica que la suma total de la experiencia acreditada por el Consorcio

ascendió a S/ 286,222.05 (doscientos ochenta y seis mil doscientos veintidós con 05/100 soles). En consecuencia, más allá de la inconsistencia advertida en el monto consignado en el Anexo N° 8, la documentación presentada permitía acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia conforme a las Bases Integradas, sin necesidad de acogerse al tratamiento diferenciado previsto para las MYPE; por lo que no resultaba necesario invocar dicho beneficio para tener por cumplido el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad.

  • Siendo así, si bien se ha verificado la inexactitud de la información contenida en el Anexo N°

1 respecto a la condición de MYPE de los integrantes del Consorcio, dicha inexactitud no generó un beneficio concreto o una ventaja indebida en el procedimiento de selección, en la medida que el postor cumplía con el requisito de experiencia exigido incluso bajo el régimen aplicable a postores no MYPE.

  • Por lo tanto, al no acreditarse la existencia de un beneficio concreto derivado de la

información inexacta en el Anexo N° 1, no se configura el elemento material exigido para la comisión de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, referida a la presentación de información inexacta, correspondiendo eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio en este extremo de la imputación. Sobre los Anexos N° 11-Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 25 de abril de 2023

  • Al respecto se cuestiona los Anexos N° 11 - Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%)

por tener la condición de micro y pequeña empresa del 25 de abril de 2023, suscritos por los integrantes del Consorcio, donde solicitan la asignación de la bonificación del cinco por (5%) sobre el puntaje total obtenido, debido a que cuentan con la condición de micro y pequeña empresa. A continuación, se reproducen los citados anexos:

  • En el presente caso, son materia de cuestionamiento los Anexos N.° 11 suscritos por los

integrantes del Consorcio, mediante los cuales solicitan la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total, alegando contar con la condición de micro y pequeña empresa (MYPE).

  • Al respecto, corresponde señalar que dichos documentos contienen una declaración

vinculada a la condición de MYPE que, conforme ha sido previamente determinado, no se condice con la información verificable en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), configurándose así una inexactitud en su contenido.

  • No obstante, a efectos de determinar la configuración de la infracción imputada, resulta

necesario evaluar si dicha inexactitud tuvo la aptitud de generar una ventaja o beneficio concreto en el marco del procedimiento de selección.

  • En esa línea, de la revisión del sub numeral 2.2.2 “Documentación de presentación

facultativa” del numeral 2.2 “Contenido de las Ofertas” del Capítulo II de las Bases Integradas, se advierte que la presentación del Anexo N° 11 no constituía un requisito obligatorio, sino una facultad del postor orientada a solicitar la aplicación de una bonificación adicional en la evaluación.

  • De esa manera, de la revisión del Acta de Apertura de Ofertas y del otorgamiento de la buena

pro del 2 de mayo de 2023, así como del Informe N° 165-2026-IVP-T/AA-RL/RTU de fecha 23 de marzo de 2026, se advierte que la Entidad no otorgó la bonificación solicitada por condición de MYPE al Consorcio, precisamente al no haberse acreditado dicha condición conforme al mecanismo de verificación establecido en las bases.

  • En consecuencia, si bien los Anexos N° 11 contienen información inexacta, esta no tuvo

incidencia real ni concreta en la evaluación de la oferta del Consorcio ni generó un beneficio efectivo para este, toda vez que la bonificación solicitada no fue concedida.

  • Por lo tanto, al no verificarse la obtención de una ventaja concreta derivada de la información

inexacta, tampoco se configura la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General en este extremo, debiendo eximirse de responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026,publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de la sanción contra la Asociación Civil Corneteros de

Tayacaja (RUC N° 20610824421) y Asociación Civil San Lucas (RUC N° 20486716836), integrantes del Consorcio Corneteros – San Lucas, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2023-CS/IVP-T, convocada por el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Tayacaja; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Perez Gutierrez.

VOTO SINGULAR DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

La suscrita discrepa respetuosamente de las consideraciones expuestas por la mayoría en la presente resolución, en particular del análisis desarrollado a partir del fundamento 13 respecto a que los documentos cuestionados contienen información inexacta. En tal sentido, procede a emitir el presente voto singular sobre la base de los siguientes fundamentos:

  • No obstante, corresponde analizar la naturaleza y efectos de la declaración consignada

en el Anexo N° 1, a la luz de lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, dichas bases previeron expresamente que la condición de micro y pequeña empresa declarada por los postores sería objeto de verificación por parte de la Entidad, a través de la consulta en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (REMYPE).

  • En ese contexto, la declaración de la condición de MYPE no constituye un elemento de

acreditación directa ni genera, por sí misma, un efecto automático en favor del postor, sino que se configura como una manifestación sujeta a comprobación posterior por la Entidad, la cual es la encargada de determinar su validez en función de la información oficial disponible.

  • Bajo dicha lógica, la consignación de la condición de MYPE en el Anexo N° 1 debe

interpretarse como una declaración orientada a la eventual obtención de los beneficios previstos para este tipo de empresas, cuya procedencia se encuentra condicionada a la verificación objetiva correspondiente.

  • En consecuencia, si bien se ha determinado que las asociaciones no se encontraban

inscritas en el REMYPE, ello no resulta suficiente, por sí solo, para calificar la declaración como información inexacta, en la medida en que la propia normativa del procedimiento trasladaba a la Entidad la carga de verificar dicha condición, sin que la declaración jurada tenga carácter constitutivo ni definitivo.

  • Por tanto, al no haberse acreditado que la declaración relativa a la condición de micro y

pequeña empresa (MYPE), consignada en el Anexo N° 1, constituya información inexacta, no se configura la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio respecto de este extremo de la imputación. Sobre los Anexos N° 11-Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 25 de abril de 2023

  • Al respecto se cuestiona los Anexos N° 11 - Solicitud de Bonificación del cinco por ciento

(5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 25 de abril de 2023, suscritos por los integrantes del Consorcio, donde solicitan la asignación de la bonificación del cinco por (5%) sobre el puntaje total obtenido, debido a que cuentan con la condición de micro y pequeña empresa. A continuación, se reproducen los citados anexos:

  • En el presente caso, son materia de cuestionamiento los Anexos N° 11 suscritos por los

integrantes del Consorcio, mediante los cuales solicitan la asignación de la bonificación del cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total, alegando contar con la condición de micro y pequeña empresa (MYPE).

  • Dichos anexos contienen una manifestación expresa de los integrantes del Consorcio

orientada a obtener un beneficio concreto dentro del procedimiento de selección, consistente en la asignación de una bonificación adicional en el puntaje, la cual se encuentra condicionada verificación por parte de la Entidad, conforme lo establecido en las bases integradas, específicamente mediante la consulta en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (REMYPE).

  • En ese sentido, la solicitud de dicha bonificación no se agota en una mera declaración

formal, sino que, conforme a las reglas del procedimiento, debía ser susceptible de verificación por parte de la Entidad, a partir de información objetiva contenida en fuentes oficiales, específicamente mediante la consulta en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE).

  • Por tanto, la procedencia de la bonificación solicitada se encontraba supeditada a la

acreditación efectiva de la condición de MYPE, la cual debía ser verificable de manera objetiva y fehaciente por la Entidad al momento de la evaluación de las ofertas.

  • En consecuencia, si bien la solicitud de la bonificación del cinco por ciento (5%) se

sustentó en la afirmación de contar con la condición de micro y pequeña empresa (MYPE), y esta debía ser objeto de verificación por parte de la Entidad a través de fuentes oficiales como el REMYPE, la sola consignación de dicha solicitud en los Anexos N° 11 no constituye, por sí misma, la presentación de información inexacta.

  • Ello en la medida que la asignación del referido beneficio no dependía exclusivamente de

la manifestación del postor, sino de la verificación objetiva posterior a cargo de la Entidad, conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que la declaración contenida en los citados anexos no tiene carácter constitutivo ni genera efectos automáticos.

  • En tal sentido, no habiéndose acreditado que los documentos cuestionados contengan

información inexacta, no se configura la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, correspondiendo, en consecuencia, eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio también en este extremo.

IV. CONCLUSIONES

En razón de lo expuesto, la suscrita es de la opinión que corresponde:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de la sanción contra la Asociación Civil Corneteros

de Tayacaja (RUC N° 20610824421) y Asociación Civil San Lucas (RUC N° 20486716836), integrantes del Consorcio Corneteros – San Lucas, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2023-CS/IVP-T, convocada por el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Tayacaja; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Salvo mejor parecer,

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL

ss. Pérez Gutiérrez