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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 Sumilla:“Corresponde imponer sanción al Contratista porcontratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley y por contratar con el Estado sin contar con previa inscripción vigente en el RNP; asimismo, corresponde imponer sanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9674-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Fredy Arturo Valdivia Checa, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Text...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 Sumilla:“Corresponde imponer sanción al Contratista porcontratar con el Estado estando incurso en uno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley y por contratar con el Estado sin contar con previa inscripción vigente en el RNP; asimismo, corresponde imponer sanción por presentar información inexacta al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9674-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Fredy Arturo Valdivia Checa, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 887del 23 de febrerode 2023,emitidapor laMunicipalidadDistrital de Pachacamac; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de febrero de 2023,la Municipalidad Distrital de Pachacamac, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de servicio N° 887 , a favor del proveedor Fredy Arturo Valdivia Checa, en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de coordinador de deportes”, por el monto de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR del 18 de septiembre de 2 2023 , presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal 1 Obrante a folio 152 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1121-2023/DGR-SIRE del 13 de septiembre de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional del Elecciones, se aprecia que el señor Fredy Arturo Valdivia Checa, fue elegido Regidor distrital de Pachacamac, provincia de Lima metropolitana, en el periodo indicado anteriormente [2019-2022]. • Por consiguiente, el señor Fredy Arturo Valdivia se encontraba impedido de contratar con el Estadoen el ámbito de su competencia territorial duranteel periodo en el que ejerció el cargo como Regidor, siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminadas dichas funciones. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual el señor Fredy Arturo Valdivia Checa cesó en el cargo de Regidor Distrital de Pachacamac, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Bajo ese contexto, se advierte que el citadoseñorhabríacontratadoconlaMunicipalidadDistritaldePachacamac, auncuandolosimpedimentosseñaladosenelartículo11delaLeylehabrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley de Contrataciones del Estado. 4 3. A travésdel decretodel14 deoctubrede2024 ,previo al iniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un 3 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha16 de octubre de 2024.df. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. De la misma manera, se solicitó a la Entidad que presente cotización y/u oferta debidamente ordenada y foliada en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 155-2024-MDP/OCI de fecha 22 de noviembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, remitió la información solicitada mediante el decreto del 14 de octubre de 2024. 5. Con el decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 887 del 23 de febrero de 2023, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. ii. Reporte Electrónico del Buscador deProveedoresAdjudicados del CONOSCE correspondiente al proveedor Fredy Arturo Valdivia Checa (con R.U.C. N° 10400495764). iii. Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Fredy Arturo Valdivia Checa, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Distrital de Pachacámac. iv. Resultados de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Regidor Distrital de Pachacámac, Provincia de Lima, obtenido del portal Infogob - 5 6 Publicado en el sistema toma Razón con fecha 3 de diciembre de 2024. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones. v. Ficha del Registro Nacional de Proveedores [RNP] del proveedor Fredy Arturo Valdivia Checa (con R.U.C. N° 10400495764). Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11de la Ley, y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;yporsuscribircontratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Ordendeservicio;infraccionestipificadasenlosliteralesc),i)yk)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión, suscrita por el Contratista, donde declaró no contar con impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por medio del Escrito s/n del 17 de diciembre de 2024 el Contratista presentó los siguientes descargos: i) Señala que sobre el impedimento para contratar con el Estado que obra en los dispositivos legales, no tenía conocimiento, más aún, cuando presentó la documentación ante la oficina de logística, estos fueron revisados y pasados por diferentes filtros, los cuales fueron aprobados. ii) De otro lado manifiesta que, al contratar con una entidad pública, existen los técnicos especializados en realizar la revisión de la documentación ofrecida, más aún en el presente caso, ya que presentó su constancia de haber sido 7 Publicado en el sistema toma razón el 17 de diciembre de 2024. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 Regidor en el periodo 2019-2022, no habiendo presentado documentación inexacta o que lleve a un error o quizás ocultamiento de haber sido Regidor durante el periodo de tiempo mencionado. 7. Con el decreto del 20 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso tener por apersonado al Contratista en el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,porhaberpresentadosupuestainformacióninexacta, como parte de su cotización ypor suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 8 Publicado en el sistema Toma Razón el 26 de diciembre de 2024. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 9 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contrataciónquerealicen,debiendoevitarseexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias.Seencuentraprohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, oencubierto.Este principio exigeque nose traten demaneradiferentesituacionesque sonsimilares yque situacionesmanifiesto diferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 9. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión del expediente administrativo, así como de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista; tal como se reproduce a continuación: 11 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 877 , a favor del Contratista, para el “Servicio de coordinador de deportes”, por el monto de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles),donde obra la firma del Contratista en señal de conformidad de recepción de dicho documento. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 11 Obrante a folio 152 del expediente administrativo en formato pdf. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 11. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratistaperfeccionóelcontrato(ordendeservicio)conunaEntidaddelEstado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra el Contratista, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 (…) d) LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competenciaterritorial. En elcasodelosRegidores el impedimentoaplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. 14. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que, el señor Fredy Arturo Valdivia Checa ejerció el cargo de Regidor distrital de Pachacamac, provincia de Lima metropolitana, en el periodo 2019-2022, y consignóquedichapersona contrató con laEntidad dentro delosdoce (12)meses posteriores a partir del cual el señor Fredy Arturo Valdivia Checa cesó en el cargo de Regidor distrital de Pachacamac, habiendo ocurrido ello dentro del ámbito de la competencia territorial en que ocupó el cargo de Regidor distrital. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Fredy Arturo Valdivia Checa [Regidor distrital]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del ObservatorioparaGobernabilidadINFOGOB,seadviertequeelseñorFredyArturo Valdivia Checa, fue elegido como Regidor distrital de Pachacamac, provincia de Lima metropolitana, en el periodo 2019-2022; asimismo se aprecia que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido portal: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 16. En ese sentido, queda acreditado que el señor Fredy Arturo Valdivia Checa ejerció el cargo de Regidor distrital de Pachacamac, provincia de Lima Metropolitana, durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Ahora bien, en cumplimiento del marco jurídico aplicable, el señor Fredy Arturo Valdivia Checa se encontraba impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, así como hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 17. En ese contexto, considerando que el señor Fredy Arturo Valdivia Checa fue Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 Regidor distrital de Pachacamac, éste se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del distrito de Pachacamac, que incluye la jurisdicción donde se encuentra ubicada la Entidad [Municipalidad Distrital de Pachacamac], cuyo domicilio está ubicado en el Jr. Paraíso N° 206 [Pachacamac – Lima – Lima], es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Fredy Arturo Valdivia Checa ejerció el cargo de Regidor durante el periodo del 2019 al 2022. 18. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [23 de febrero de 2023] el señor Fredy Arturo Valdivia Checa [el Contratista] estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues dicha persona [que ocupó el cargo de Regidor distrital de Pachacamac], se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial mientras ejerció el cargo y hasta doce (12) mesesdespués de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. 19. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Contratista, atravésdecualseñalóquenoteníaconocimientodelimpedimentoparacontratar con el Estado que obra en los dispositivos legales; asimismo, alegó que cuando presentó la documentación ante la oficina de logística de la Entidad, esta fue revisada, pasando por diferentes filtros previos antes de ser aprobada. Al respecto, cabe recordar que el desconocimiento de una norma jurídica, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no constituye una causal que libere de responsabilidad a los presuntos infractores. Así, nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos" (referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6859-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010), según el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. En esa línea, el argumento del Contratista referido a que, por desconocimiento de la normativa de contratación pública incurrió en infracción administrativa, solo denota la falta de diligencia con el que actuó en el marco del contrato celebrado con la Entidad, máxime cuando estaba contratando con la misma entidad en la cual ejerció el cargo de regidor distrital. 20. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 27. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble 12 sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.a en la realización de una conducta, Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 remuneración y/o pensión, suscrita por el Contratista, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 28. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Enrelaciónalprimerrequisito,deacuerdoaloinformadoporelÓrganodeControl Institucional de la Entidad, a través del Oficio N° 155-2024-MDP/OCI de fecha 22 denoviembrede2024,setieneque,eldocumentoconlainformacióncuestionada [obrante a folio 186] fue presentado por el Contratista ante la Entidad, el 21 de febrero de 2023, como parte de su cotización. 30. Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 31. Al respecto, se cuestiona la información contenida en la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión, suscrita por el señor Fredy Arturo Valdivia Checa [el Contratista], en el extremo que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 32. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 33. Ahora bien, conforme se ha analizado en el acápite previo, se advierte que, el señor Fredy Arturo Valdivia Checa [Regidor distrital], se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de dicho cargo [esto es, en el distrito de Pachacamac], mientras ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023], por ello contrariamente a lo señalado en el documento 13 Publicado en el sistema Toma Razón el 27 de noviembre de 2024. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 materia de análisis, el Contratista, a la fecha de presentación del referido documento (21 de febrero de 2023), se encontraba impedido para contratar con el Estado. En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada cuestionada, no es concordante con la realidad. 34. En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Por lo expuesto, se aprecia que la declaración jurada bajo análisis fue un requisito indispensable para que la cotización del Contratista fuera evaluada, lo que, a su vez posibilitó que se perfeccione la relación contractual a través de la Orden de servicio;conlocual,seapreciaquesupresentaciónconllevóunbeneficioconcreto para el Contratista, pues de otra manera no hubiera podido contratar con la Entidad. 36. Por lo expuesto, se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción. 37. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, enespecialidadesocategoríasdistintasalasautorizadasporelRegistroNacional de Proveedores (RNP). 38. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 39. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 40. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículosonaplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 41. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 delartículo46delaLey,elcualestablecequeelRegistroNacionaldeProveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 42. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que notienelacapacidadtécnico–financierasuficienteparacumplirsusobligaciones Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 43. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y el Contratista, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribióelcontrato conaquel,estecontabacon inscripciónvigenteenelRegistro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 44. Teniendoencuentaloseñalado,enméritoalanálisisrealizadoenlosfundamentos 8 al19de lapresenteResolución,sepuede concluir que elContratistaperfeccionó su vínculo contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio N° 887 del 23 de febrero de 2023; por lo que, queda acreditado el primer requisito del tipo infractor. 45. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba inscrito o no en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 46. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que mediante Trámite de inscripción en el RNP – Servicios N° 24498738 - 2023 (Lima), de fecha 6 de junio de 2023, se observa que, desde dicha fecha, el Contratista se encontraba inscrito como proveedor de servicios, como se observa a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 47. En tal sentido, se observa que el 6 de junio de 2023, el Contratista recién obtuvo su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, en el Registro de proveedores de servicios para poder contratar con el Estado, esto es, una fecha posterior al perfeccionamiento de la relación contractual emanada de la Orden de Servicio (23 de febrero de 2023). Asimismo, se verifica que el objeto contractual de la Orden de Servicio tenía como finalidad la contratación de un servicio, y de acuerdo al monto contractual [S/ 5 000.00], se requería que el Contratista contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad,pueselmontodedichacontrataciónera mayorauna(1)UITenel año 2023 [S/ 4 950.00]. 48. Conformea loseñalado,se advierteque, antesdel 6dejunio2023,elContratista no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios, por lo cual, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [23 de febrero de 2023], el Contratista no tenía inscripción vigente en dicho registro. 49. Entalsentido,esteColegiadoconcluyequeelContratistaincurrióenlainfracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 50. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción queresulte mayor.Porotrolado,enelcasoqueincurraninfraccionessancionadas 14 MedianteDecretoSupremoN°309-2022-EF,seestablecióqueelvalordelaUIT paraelaño2023correspondeaS/4950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 51. Entalsentido,sibienenelpresentecasoexisteconcursodeinfracciones[suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), contratar con el Estado estando con impedido para ello, y presentar información inexacta ante la Entidad], debe tenerse en cuentaque para la infracción consistente en suscribir contratos o AcuerdosMarco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, y ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el caso de las otras dos infracciones [contratar con el Estado estando con impedido para ello, y presentar información inexacta ante la Entidad], la Ley establece que ambas conductas infractoras se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; al amparo de lo dispuesto por el artículo 266 del Reglamento, corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento Graduación de la sanción. 52. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracciones referidas a contratarconelEstadoestandoimpedidoparaelloynocontarconinscripción vigente en el RNP, materializa el incumplimiento del Contratista de disposiciones legales de orden público que persiguen dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de las infracciones atribuidas; no obstante, se observa una falta de diligencia, al haber contratado sin contar con un RNP vigente y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad pese a estar impedido para ello. Así también, se puede advertir, por lo menos, negligencia en la actuación del Contratista, al haber presentado información inexacta, como parte de la documentación requerida para la emisión de la Orden de servicio. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado y, además, al no cumplir con tener previamente a la vinculación contractual con la Entidad, su inscripción vigente en el RNP, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en lascontrataciones que llevan a cabo las entidades. Porotrolado,sedebetenerenconsideraciónque,lapresentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió que se emitiera la Orden de servicio a su favor pese al impedimento en el que incurría. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que éstas fueran detectadas por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que el Contratista no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe tener en cuentaque el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeel Contratista Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 53. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; asimismo, debe remitirsecopiadelosdocumentosseñaladosenlaparteresolutiva,asícomocopia de la presente Resolución. 54. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvieron lugar el 23 de febrero de 2023, mientras la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 21 de febrero de 2023, fechas en las que, [respectivamente], el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad pese a encontrarse con impedimento legal para ello ypese no estar tener inscripción vigente en el RNP, y, además, presentar información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF 15 de julio de 2022.criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 16 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le correspondeprobar,violandolapresuncióndeveracidadestablecidaporley,seráreprimidoconpenaprivativadelibertadnomenor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02198-2025-TCE-S6 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor FREDY ARTURO VALDIVIA CHECA con R.U.C. N° 10400495764,con inhabilitacióntemporal por unperiododecuatro (4)mesesen sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) yporhaberpresentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Pachacamac, en el marco de la Orden de servicio N° 887 del 23 de febrero de 2023; infracciones tipificadas en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 2 al 24, y 152 al 188 del expediente administrativo, así comocopiadelapresenteresoluciónalMinisterioPúblico -DistritoFiscaldeLima, de conformidad a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24