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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 Sumilla “El adjudicatario incumplió su obligación de perfeccionar el contrato al no subsanar dentro del plazo establecido las observaciones realizadas por la entidad, que incluían la falta de legalización y traducción de documentos emitidos en el extranjero, así como la insuficiencia de evidencia que acreditara la capacitación requerida para el personal requerido, conforme a las Bases Integradas del procedimiento de selección, lo que resultó en la pérdida automática de la buena pro”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5871/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TELVICOM S.A. (con R.U.C. N°20419669394), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0124-2022-SUNAT-8B7200 – Primera Convocatoria, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUAN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 Sumilla “El adjudicatario incumplió su obligación de perfeccionar el contrato al no subsanar dentro del plazo establecido las observaciones realizadas por la entidad, que incluían la falta de legalización y traducción de documentos emitidos en el extranjero, así como la insuficiencia de evidencia que acreditara la capacitación requerida para el personal requerido, conforme a las Bases Integradas del procedimiento de selección, lo que resultó en la pérdida automática de la buena pro”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5871/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa TELVICOM S.A. (con R.U.C. N°20419669394), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0124-2022-SUNAT-8B7200 – Primera Convocatoria, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TELVICOM S.A., en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0124-2022-SUNAT-8B7200 – Primera Convocatoria “Provisión en equipos audiovisuales para la implementación de la sala audiovisual de usos múltiples”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –SUNAT, desde ahora la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. La Secretaría del Tribunal fundamentó su imputación de cargos en la Resolución N° 1799-2023-TCE-S1 del 12 de abril de 2023 , mediante la cual se dispuso la apertura del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario. 1 Obra a folio 4 al 29 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 Asimismo, se basó en el Informe N° 000287-2024-SUNAT/8B7300 del 11 de 2 noviembre 2024 , presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado (enadelante, elTribunal),enel cuallaEntidad sustentó su denuncia. La denuncia señala que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato. Entre los documentos 3 considerados se incluye Carta S/N de fecha 17 de febrero 2023 , mediante la cual el Adjudicatariopresentóla documentación para suscribir elcontratoderivadodel procedimiento de selección. También se incluyó la Carta N° 000029-2023- 4 SUNAT/8B7000 de fecha 01 de marzo de 2023 mediante la cual la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la Buena Pro del procedimiento de selección, asícomo el acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 24 de enero de 2023, y el Reporte de Otorgamiento de la Buena Pro .5 En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 2. A través de escrito N° 01, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal,elAdjudicatariopresentósusdescargos,argumentando lo siguiente: - Precisó que, el especialista técnico Luis Francisco Solórzano Acuña acreditó haber asistido presencialmente al seminario “Nuevos desafíos de televisión digital:altadefinición,televisiónenmovilidad,nuevasposibilidadesynuevos servicios”, con una duración de 30 horas lectivas en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo de España. Este curso superaba ampliamente los requerimientos establecidos, tanto en contenido técnico como enhoraslectivas.La empresadestacóquetérminoscomo"broadcast", aunque de origen extranjero, son de uso común en el ámbito de las comunicaciones y la televisión digital. - En cuanto a la Resolución Nº 1799-2023-TCE-S1, se señaló que el diploma presentado por Solórzano no fue considerado como válido por no estar apostillado ni legalizado conforme a las normativas del Ministerio de 2 3Obra a folio 346 del expediente administrativo en PDF. PDF. 4Obra a folio 424 al 425 del expediente administrativo en PDF. 5Obra a folio 514 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 Relaciones Exteriores del Perú. Además, se cuestionó que el certificado de la Japan International Cooperation Agency no especificara las horas de capacitación ni incluyera traducción y legalización. - Argumenta que la interpretación literal de las bases resultaba restrictiva y contraria al principio de participación amplia de postores. Además, sostuvo que el documento presentado no requería legalización ni apostillado, ya que nosetratabadeuntítuloinscribible,yquelaobservacióndebíadesestimarse por haberse realizado fuera de tiempo y carecer de sustento. - Si bien las bases establecían la necesidad del apostillamiento para los documentos adjuntados, el diploma observado no era un título inscribible y, por lo tanto, no requería legalización ni apostilla. No obstante, en las bases integradas se dispuso que la documentación emitida en el extranjero debía ser legalizada por funcionarios consulares peruanos y refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú para tener validez en el país. Este requisito fue considerado suficiente para la pérdida de la buena pro y la declaración de improcedencia de la apelación. - Asimismo, se señaló que las bases también contemplaban la posibilidad de acreditar la validez de los documentos mediante una declaración jurada y presentarlos al inicio del servicio. Esto indicaba que la pérdida de la buena pro no era una consecuencia necesaria. - Por otro lado, se invocó el principio de transparencia, destacando la obligación de las entidades de proporcionar información clara y coherente para garantizar la libre competencia y la participación equitativa de los proveedores en los procesos de contratación. Finalmente, se subrayó la importancia de verificar si efectivamente se había incumplido injustificadamente con la normativa, ya que este hecho no se encontraba acreditado. - Se sostuvo que la determinación de la infracción se basaba en la supuesta falta de justificación del incumplimiento contractual. Sin embargo, se argumentó que el documento en cuestión, emitido en el extranjero, acreditabalacondicióndelprofesionalpropuestoyquelaobservaciónrecaía en su contenido, cuya validez ya había sido confirmada. - Asimismo, se señaló que lo ideal habría sido permitir el cumplimiento contractualeneldesarrollo del contrato,conforme aloprevistoenlasbases, opción que no fue otorgada. - Finalmente, se invocó el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones administrativas deben mantener una proporción adecuada entre los medios empleados y los fines públicos que protegen, sin exceder lo estrictamente necesario para alcanzar su propósito. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 3. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo,seremitióel expedientea laQuintaSala delTribunal paraqueresuelva. Siendo recibido por la Vocal ponente el mismo día. 4. Con escrito N° 01, a través de Mesa de Partes del Tribunal el 17 de enero de 2025, el Adjudicatario ingresó escrito con los mismos descargos. 5. Mediante decreto del 20 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo ingresado por el Adjudicatario. 6. A través del decreto del 13 de febrero de 2025, se dispuso programar una audiencia pública para el 20 de febrero de 2025 a las 15:00 horas. 7. Mediante escrito presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 19 de febrero de 2025, la Entidad remitió su apersonamiento y la designación de abogados para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la Entidad y el Adjudicatario. 9. Con escrito N° 2, presentado a través de Mesa de Partes del Tribunal el 10 de marzo de 2025, el Adjudicatario solicitó se tenga presente lo siguiente: o Se cumplió con la presentación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato.No obstante, mediante la CARTA N° 000216- 2023-SUNAT/8B7300 del 21 de febrero de 2023, la Entidad observó los documentos de firma de contrato, los cuales fueron subsanados en su oportunidad. o Señala que las Bases Integradas no son del todo claras. No obstante, presentó como capacitador al señor Alberto Valdivia y como Técnico al ingeniero Luis Solórzano Acuña, cuya documentación fue observada a pesar de que este último cuenta con la experiencia requerida, como se evidencia en los documentos acreditados. o La pérdida de la buena pro se sustenta específicamente en no haber levantado las observaciones respecto a "la acreditación de la capacitación del especialista técnico (haber completado un curso de broadcast especializado en audio y video de mínimo 8 horas), Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 requisito para perfeccionar el contrato, según el numeral 2.3 del Capítulo II de las Bases". o Indica que la pérdida de la buena pro no se sustenta únicamente en el apostillamiento —cuestión que fue objeto de resolución al inicio del procedimiento administrativo sancionador—, sino en el incumplimiento de la acreditación solicitada. o Si bien es cierto que lasbases establecieron la obligación de apostillar todo documento adjunto, el diplomado observado no es materia de legalización ni apostillado, ya que no corresponde a un título inscribible ni a un diploma de posgrado, maestría o doctorado. Sin embargo, las Bases Integradas establecieron que “la documentación pública y privada emitida en el extranjero debe ser legalizada por los funcionarios consulares peruanos y refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, a fin de que tenga validez en el país”. Esta sola mención fue suficiente para la pérdida de la buena pro y la declaración de improcedencia de su apelación. o Las Bases Integradas indicaban que los documentos extranjeros debían ser legalizados o apostillados, pero no especificaron qué tipo de documentos lo requerían, generando ambigüedad. o Se argumentaque laEntidadconvocantenoproporcionóinformación clara sobre los requisitos de apostillado, lo que afectó la igualdad de trato y la objetividad del proceso de contratación. o Se señala que la administración debe evitar formalismos excesivos que perjudiquen a los administrados. En este caso, se debió permitir la presentación del documento en otro momento del proceso contractual. o Se solicita al Tribunal de Contrataciones del Estado que considere lo expuesto ydeclare improcedentela aplicacióndela sanción impuesta a la empresa representada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 7. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresde labuenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por lasnormas antes glosadas. 11. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En este ordende ideas,para el cómputo del plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el casodeSubastaInversaElectrónica,elconsentimientodelabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 15. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 16. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorresponde alTribunaldeterminar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 17. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación deperfeccionarelcontrato;infracciónprevistaenel literalb)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 18. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicita la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedor ganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 19. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, norma vigente a la convocatoria del procedimiento de selección correspondiente, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (8 de febrero de 2023) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 20 de febrero de 2023. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 6 20. Al respecto, obra en el expediente Carta 17 de febrero de 2023 , mediante la cual el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato. 21. Ahora bien, mediante Carta N° 00216-2023-SUNAT/8B7300 del 21 de febrero de 7 2023 , enviado a la dirección electrónica (infor@tevicom.com), la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones advertidas a los documentos presentados para la suscripción del contrato, para lo cual precisó las siguientes observaciones a la documentación presentada: - Lagarantíadefielcumplimientodecontratopresentadanoconsigna larazón social de manera correcta de la Entidad. Asimismo, solicitó, retirar la palabra “indivisible” al no ser una condición exigida en la normativa de contrataciones y precisar “garantía de fiel cumplimiento del contrato correspondiente a la Prestación Principal derivado de la Adjudicación (…)” - La copia del DNI del representante legal del adjudicatario no se encuentra nítida. - Solicitó brindar el domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato. - El detalle del precio de la oferta de cada uno de los bienes que conforman el paquete se encuentra pendiente de presentación. - Solicitó precisar si el certificado nivel NCSE del capacitador ha sido emitido electrónicamente. - No presentó copia de constancias o certificados, u otros documentos que acrediten la capacitación requerida en las Bases Integradas para el especialista técnico y capacitador. - No se presentó los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestren la experiencia del especialista técnico y capacitador. - La carta dirigida a la Entidad con los datos de la persona para realizar las coordinaciones del contrato con la finalidad de llevar el control sobre provisión, instalación, configuración y puesta en funcionamiento de los equipos audiovisuales no contiene un número fijo. Asimismo, le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación (plazo que vencía el 27 de febrero de 2023). 7 Obrante a folio 345 al 394 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 395 al 397 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 8 22. Ante dichas observaciones, con Carta del 27 de febrero de 2023 , el Adjudicatario presentó la subsanación de los documentos. Para mayor abundamiento, se reproduce el documento en mención: 8 Obrante a folio 398 al 423 del expediente administrativo en PDF. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 23. Sin embargo, mediante Informe N° 000056-2023-SUNAT/8B del 1 de marzo de 2023 , la Entidad concluyó que el Adjudicatario no cumplió con subsanar los requisitos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, lo que resultó en la pérdida automática de la buena pro, registrada en el SEACE en la misma fecha. En dicho informe, se manifestó lo siguiente: “El diploma presentado expedido por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, desde el punto de vista del área técnica, no podría considerarse como sustento necesario para considerarlo como un documento válido que acredite la participación al curso, dado que el detalle explicativo del diploma otorgado al especialista técnico es un documento de parte que no podría considerarse como sustento válido que acredita la participación al curso de capacitación solicitado. Adicionalmente, consideramos que el diploma, al ser un documento expedido en el extranjero, tendría que estar legalizado por funcionarios consulares peruanos y refrendadosporelMinisteriodeRelacionesExterioresdelPerú,salvodequesetrate de documentos públicos emitidos en países que formen parte del convenio de la Apostilla, en cuyo caso bastará con que estos cuenten con la Apostilla de la Haya. El certificado emitido por la Japan International Cooperation Agency Japan no especifica las horas de la capacitación; así mismo no adjunta la traducción y legalización correspondiente. Finalmente, respecto al certificado emitido por Central Training Institute Nippon Hoso Kyokai no se señalan las horas de la capacitación; así mismo no adjunta la traducción y legalización correspondiente”. (El subrayado y resaltado es nuestro) 24. En este punto, cabe resaltar que la pérdida de la buena pro fue impugnada por el Adjudicatario ante el Tribunal mediante un recurso de apelación, lo que generó la emisión de la Resolución N.° 1799-2023-TCE-S1, de fecha 12 de abril de 2023. En dicho recurso, la Primera Sala del Tribunal centró su análisis en el diploma correspondiente al seminario de capacitación sobre “Nuevos desafíos de televisión digital: alta definición, televisión en movilidad, nuevas posibilidades y nuevos servicios”, con una duración de treinta (30) horas lectivas, emitido por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo de España a favor del ingeniero Luis Francisco Solórzano Acuña. Este documento fue el eje principal del recurso de apelación, ya que el adjudicatario no presentó argumentos respecto a los otros certificados observados (emitidos por la Japan International Cooperation Agency Japan y el Central Training Institute Nippon Hoso Kyokai). 9 Obrante afolio426al430 delexpedienteadministrativoen PDF ypublicadoen laFichaSEACEdelprocedimientode selección. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 La Primera Sala del Tribunal señaló que el Adjudicatario argumentó que su diploma,alseremitidoen elextranjero,norequería legalizaciónniapostilladopor no tratarse de un título inscribible. Sin embargo, no presentó evidencia de que la autoridad competente hubiese confirmado esta excepción. Además, la Primera Sala del Tribunal observó que, si bien la Entidad no realizó observaciones sobre la falta de legalización en su momento, esto se debió a que el documento fue presentado fuera del plazo correspondiente, impidiendo que la Entidad pudiera realizar las verificaciones necesarias. El marco normativo aplicable establece que los documentos emitidos en el extranjero deben contarcon la legalización de funcionariosconsularesperuanos y el refrendo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú o, alternativamente, con la Apostilla de La Haya. En este caso, el diploma no cumplió con estos requisitos, lo que justificó la decisión de la Entidad. La Primera Sala del Tribunal concluyó lo siguiente: - El diploma presentado por el impugnante no cumplió con las formalidades de legalización o apostillado requeridas por la normativa vigente. - La falta de observación previa por parte de la Entidad no es un argumento válido, dado que el documento no fue presentado dentro de la etapa correspondiente para su evaluación. - La pérdida de la buena pro declarada por la Entidad se encuentra conforme al artículo 141 del Reglamento, ya que el impugnante no subsanó la documentación requerida dentro del plazo establecido. - Se confirma la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, y se declara infundado el recurso de apelación. - Se dispone la apertura de un expediente administrativo sancionador contra el impugnante por presunta infracción a la Leyde Contrataciones del Estado. 25. Si bien es cierto que el recurso de apelación centró su análisis en el diploma del seminario emitido por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo de España a favor del ingeniero Luis Francisco Solórzano Acuña, el Informe N.° 000056-2023- SUNAT/8B,de fecha 1 de marzo de 2023, que sustentó la pérdida de la buena pro, también señaló las siguientes observaciones: Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 - El certificado emitido por la Japan International Cooperation Agency Japan no especifica las horas de capacitación realizadas ni adjunta la traducción y legalización correspondiente. - El certificado emitido por el Central Training Institute Nippon Hoso Kyokai tampoco especifica las horas de capacitación realizadas ni cuenta con la traducción y legalización correspondiente. 26. En este sentido, corresponde a esta Sala verificar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección, y determinar si las observaciones realizadas por la Entidad se encuentran dentro de dichas exigencias. 27. Enrelaciónconello,elnumeral2.3delosRequisitosparaperfeccionarelcontrato, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las Bases Integradas, establece, entre otros documentos, lo siguiente: Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 “(…) 2.3. REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: h) De ser el caso, acreditación de la validez de los documentos públicos o privados expedidos en el extranjero con los cuales se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la oferta y/o los requisitos de calificación y/o los factores de evaluación o una declaración jurada en la que se manifieste el compromiso de presentarlos al inicio efectivo del servicio. (…) o) Copia simple de constancias o certificados, u otros documentos que acredite la capacitación requerida para el Especialista Técnico y Capacitador (…) Importante (…) • De conformidad con el Reglamento Consular del Perú aprobado mediante Decreto Supremo N° 076-2005-RE para que los documentos públicos y privados extendidos en el exterior tengan validez en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, salvo que se trate de documentos públicos emitidos en países que formen parte del Convenio de la Apostilla, en cuyo caso bastará con que estos cuenten con la Apostilla de la Haya . • La Entidad no puede exigir documentación o información adicional a la consignada en el presente numeral para el perfeccionamiento del contrato. [El subrayado y resaltado es nuestro] Asimismo, para cumplir con el requisito previsto en el literal o) mencionado, era necesario considerar lo establecido en el numeral 6.1, "Recursos a ser provistos por el proveedor", del acápite 6, "Requisitos y recursos del proveedor", contenido Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 en el Capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas, que dispuso lo siguiente: “6. REQUISITOS Y RECURSOS DEL PROVEEDOR 6.1 Recursos a ser provistos por el proveedor A.- OTRO PERSONAL El contratista debe contar con el siguiente personal: a.- Uno (1) Especialista técnico (…) ii. Perfil • Formación académica: debe poseer grado de titulado en: Ingeniero electrónico o Técnico electrónico o Ingeniero en Telecomunicaciones o Técnico en Telecomunicaciones. • Experiencia: un (1) año de experiencia en la instalación, configuración y puesta en funcionamiento de equipos audiovisuales o que haya desarrollado trabajos de telecomunicaciones y/o broadcast y/o streaming. • Capacitación: Acreditar con certificados que hayan completado un curso de broadcast especializado en audio y video (curso mínimo de 8 horas). (…) Para la suscripción del contrato, el postor ganador de la buena pro deberá presentar la documentación del personal requerido: - Copia del diploma respectivo a fin de acreditar la formación académica requerida para el Especialista Técnico y Capacitador. - Copiasimpledeconstanciasocertificados,uotrosdocumentosqueacreditelacapacitación requerida para el Especialista Técnico y Capacitador. - La experiencia del personal - Especialista Técnico y Capacitador - se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto”. [El resaltado es nuestro] Con base en estas disposiciones, las Bases Integradas requerían que, para acreditar la validez de los documentos públicos o privados emitidos en el extranjero, se podía presentar una declaración jurada en la que el Adjudicatario manifestara el compromiso de presentarlos al inicio efectivo del servicio. Sin embargo, de la verificación de los documentos presentados, no se observa tampoco que haya presentado una declaración jurada mediante la cual se manifestara dicho compromiso al inicio de la prestación efectiva del servicio. Ahora bien, el Adjudicatario presentó certificados correspondientes a un curso de Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 broadcast especializado en audio y video, con una duración mínima de ocho (8) horas, relacionado con el especialista técnico. Para ello, el Adjudicatario presentó tres certificados, cuyos detalles y análisis se presentan a continuación: 10 - Diploma del Seminario “Nuevos desafíos de televisión digital” 10 Obra a folio 409 al 410 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 Este diploma, emitido por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo de España, acredita la participación del ingeniero Luis Francisco Solórzano Acuña en un seminario de 30 horas lectivas. Sin embargo: - El diploma no especifica que el contenido del curso esté relacionado con el área de broadcast especializado en audio y video. - El Adjudicatario adjuntó un detalle explicativo elaborado por él mismo para argumentar que el curso cumplía con los requisitos, pero dicho documento carece de valor probatorio independiente. - Del análisis del diploma, no se desprende evidencia que confirme que el curso incluyó formación específica en broadcast especializado en audio y video. Por lo anterior, este certificado no cumple con el requisito establecido en el numeral 2.3 del Capítulo II, en concordancia con el numeral 6.1 del Capítulo III de las Bases Integradas. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 - Certificado emitido por la Japan International Cooperation Agency 11 Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 Este certificado acredita la participación del señor Solórzano Acuña en un "Curso de Formación Grupal en el Seminario de Ejecutivos de las TIC (Radiodifusión - Broadcasting)" del 13 al 22 de noviembre de 2007. Sin embargo: - El documento no especifica la duración en horas del curso, un requisito indispensable según las Bases Integradas. - Aunque el certificado menciona el término "Broadcasting", no acredita que el curso fuera especializado en audio y video. - El documento, no fue acompañado por la legalización emitida por los funcionarios consulares peruanos y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, conforme exigen las Bases Integradas, considerando que estas establecen que dicha legalización corresponde a documentos públicos o privados. Por lo tanto, este certificado tampoco satisface los requisitos establecidos. 1Obra a folio 411 del expediente administrativo en PDF. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 - Certificado emitido por el Central Training Institute Nippon Hoso Kyokai 12 Este certificado acredita que el señor Solórzano Acuña completó un "Curso de Ingenieríade Transmisión de Televisión en Color (I)" del 31 de julio al 5deoctubre de 1984. Sin embargo: - El documento no especifica que el curso sea de broadcast especializado en audio y video ni que cumpla con las 8 horas exigidas. - Aunque menciona un período extenso, las Bases Integradas establecen que el curso debía ser acreditado específicamente en horas y no en días o semanas. - Al igual que el caso anterior, este documento, emitido en el extranjero, no fue legalizado ni refrendado según lo dispuesto en las Bases Integradas. En consecuencia,este certificadonoacreditael cumplimientodelosrequisitosdel numeral 2.3 ni del numeral 6.1. 12 Obra a folio 411 del expediente administrativo en PDF. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 Del análisis de los documentos presentados por el Adjudicatario, se concluye que ninguno de los certificados cumple con los requisitos establecidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección. En particular, el Adjudicatario no acreditó un curso de broadcast especializado en audio y video con una duración mínima de 8 horas. Asimismo, incumplió con las formalidades de legalización exigidas para documentos emitidos en el extranjero y, pese a tener la opción de cumplir tal exigencia durante la ejecución del servicio, no presentó la declaración jurada con su compromiso en ese sentido, lo que evidencia la negligencia en su accionar. 28. En esta medida, queda demostrado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose el primer elemento de la infracción. Por lo tanto, corresponde analizar si existió una causa de justificación para el incumplimiento, lo cual se abordará en el siguiente punto. Respecto de la justificación 29. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 30. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Asimismo, corresponde al Adjudicatarioprobar que se verificóuna imposibilidad física o jurídica que impidió el perfeccionamiento del contrato. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 En relación con los descargos del Adjudicatario, estos se centran en sostener que el ingeniero Luis Francisco Solórzano Acuña participó en un seminario de 30 horas lectivas, lo cual superaría ampliamente los requisitos establecidos en las bases. Argumentaquetérminoscomo broadcast son ampliamenteutilizados en elsector y que, por tanto, el contenido del seminario es equivalente o superior al curso exigido. Asimismo, precisó que, el diploma emitido por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo no requería apostilla ni legalización, al no tratarse de un título inscribible. Alega que las bases establecían que los documentos emitidos en el extranjero debían ser legalizados por funcionarios consulares o apostillados, pero no especificaban claramente qué documentos aplicaban a dicha exigencia, generando ambigüedad. Solicitó la aplicación del principio de transparencia, señalando que la Entidad no brindó información clara sobre los requisitos de perfeccionamiento del contrato, afectando la igualdad de trato entre postores. Asimismo, apela al principio de razonabilidad, argumentando que la sanción aplicada no es proporcional y que se debiópermitirsubsanarlasobservacionesduranteelprocesocontractual,además señaló que, las observaciones realizadas no acreditan un incumplimiento sustancial del requisito de capacitación y que, por tanto, la pérdida de la buena pro y la sanción aplicada no están debidamente fundamentadas. 31. Enprimerlugar,cabeprecisarqueelAdjudicatariotuvoplenoconocimientodelas disposiciones establecidas en las bases integradas desde la convocatoria del procedimiento de selección. Estas establecían con claridad, en el numeral 2.3 del Capítulo II, el requisito de acreditar la capacitación del especialista técnico mediante un curso de broadcast especializado en audio y video de un mínimo de ocho horas, como condición indispensable para perfeccionar el contrato. Si bien el Adjudicatario presentó un diploma que acreditaba su participación en un seminario de 30 horas lectivas, no se desprende de este documento que el contenido correspondiera específicamente a un curso de broadcast especializado en audio y video, según lo exigido por las bases. La interpretación extensiva realizada por el Adjudicatario sobre el contenido del seminario no resulta suficiente, ya que no acreditó de manera fehaciente que este cumpliera con las características y objetivos del curso requerido. Respecto a la alegación de que el documento presentado no requería legalización ni apostillado, es preciso recordar que las bases integradas establecieron con Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 claridadquetodadocumentación,públicaoprivadaemitidaenelextranjerodebía ser legalizada por funcionarios consulares peruanos o apostillada para tener validez en el país. El incumplimiento de esta disposición constituye una omisión en el cumplimiento de las reglas del procedimiento, más aún si las propias bases habilitaban a la presentación de una declaración jurada de compromiso para presentar dicha legalización al inicio del servicio. En cuanto a la aplicación del principio de transparencia, debe señalarse que de la oferta el Adjudicatario, publicada en SEACE, se aprecia que suscribió el Anexo Nº 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 13 de enero de 2023, mediante el cual declaró, entre otros aspectos, “conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección”, lo que incluía presentar, entre otros, los documentos que acrediten la capacitación requerida para el Especialista Técnico, como requisito indispensable para la formalización de la relación contractual. Por lo tanto, se confirma que el Adjudicatario aceptó dicha condición, ya que no presentó ninguna consulta u observación al respecto durante la etapa destinada a ello, y decidió presentar su oferta conociendo dichas reglas establecidas en las bases. En dicha fase, pudo haber consultado a la Entidad sobre la acreditación de la capacitación requerida para el Especialista técnico, que sería considerada para lasuscripcióndelcontrato;noobstante,norealizóningunaconsultauobservación sobre el particular. En lo que respecta al principio de razonabilidad, es importante reiterar que las decisiones administrativas deben ajustarse a los principios de proporcionalidad y adecuación. En este caso, la imposición de la sanción obedece al incumplimiento de un requisito fundamental para perfeccionar el contrato, lo cual tiene un impacto directo en la seriedad del procedimiento de contratación y la igualdad de trato entre postores. Asimismo,cabeprecisarque,respectodelosotrosdos(2)certificadosobservados por la Entidad, los cuales tampoco cumplían con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, el Adjudicatario no presentó descargos. 32. En consecuencia, se concluye que el Adjudicatario estaba plenamente informado de las condiciones de las bases integradas del procedimiento de selección. 33. Del análisis de los descargos presentados por el Adjudicatario evidencia que este Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 no cumplió con demostrar la existencia de una imposibilidad física o jurídica que le impidiera perfeccionar el contrato. Por el contrario, se advierte una actuación negligente al presentar una oferta sin garantizar que el personal propuesto cumplieracabalmenteconlosrequisitosdecapacitaciónestablecidosenlasbases. 34. No se observa ambigüedad en las disposiciones de las bases integradas que regulan los requisitos de perfeccionamiento contractual. El Adjudicatario tuvo pleno conocimiento de estas y aceptó someterse a las condiciones del procedimiento al presentar su oferta, lo que incluye la presentación de la documentación requerida en la forma y condiciones previstas. 35. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que haya impedido al Adjudicatario cumplir con su obligación de formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos precedentes. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, la evaluación que debe efectuar este Colegiado es al momento de la presentación de ofertas, no evidenciándose la imposibilidad de acreditardichasexigencias,sino que, por el contrario, esta Sala advirtió que el Adjudicatario no tuvo la debida diligencia para reunir la documentación correspondiente a la capacitación solicitada para el especialista técnico de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección. Cabe recalcar que este procedimiento tiene por objeto determinar el incumplimiento en la suscripción del contrato, lo cual ha sido corroborado, evidenciándose una falta de diligencia por parte del Adjudicatario al ofertar un personal que no cumplía con la capacitación, motivo por el cual se corrobora su responsabilidad en la no suscripción del contrato. 36. En consecuencia, se concluye que no existen fundamentos suficientes para justificar el incumplimiento en la suscripción del contrato. La responsabilidad del Adjudicatario en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley queda acreditada, confirmándose la procedencia de la sanción impuesta. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 37. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Adjudicatario presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 38. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 39. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber presentado todos los documentos para el perfeccionamiento del contrato hasta el 27 de febrero de 2023, fecha en que vencía el plazo para tal fin, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción 40. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunamultaaserpagadaafavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la ofertaeconómicao delcontrato se impondráuna multa entrecinco (5)yquince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 41. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 336,786.85 (trescientos treinta y seis mil setecientos ochenta y seis con 85/100 soles) en relación con el procedimiento de selección. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 16,839.342) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 50,518.02). Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 42. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa los administradosdebenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 43. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estasladeperfeccionarla relacióncontractualderivadadelprocedimientode selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe precisar que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos debido a la demora en la satisfacción de la necesidad de la Entidad. Según el informe técnico, la Entidad señaló que la pérdida de la buena pro por parte de la empresa TELVICOM S.A. ocasionó un costo adicional, ya que la oferta económica del segundo postor fue S/ 49,876.49 más alta que la del Adjudicatario inicial. Este exceso representa un perjuicio económico directo que afecta el presupuesto destinado al servicio requerido. Asimismo, la demora en la formalización del contrato también generó un perjuicio operativo. De haberse formalizado el contrato con TELVICOM S.A. desdeelinicio,elplazodeejecucióndelaprestaciónnosehabríaprolongado. Sin embargo, la pérdida de la buena pro llevó a que la formalización del contrato se realizó recién el 11 de julio de 2023, más de cuatro meses Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 después, lo que retrasó la satisfacción de la necesidad de la Entidad. Por lo tanto, se ha demostrado la existencia de un daño causado a la Entidad como consecuencia de la comisión de la infracción. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Adjudicatario, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que el Adjudicatario acredite el presente criterio de graduación. 44. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel27defebrerode2023(fecha en la que venció el plazo para la subsanación de las observaciones). 13 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento porcrisis sanitarias,aplicablea lasmicroy pequeñas empresas(MYPE);publicadaen el DiarioOficialElPeruano, el28dejulio de 2022. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 Procedimiento y efectos del pago de la multa 45. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta CorrienteN° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunica14ón de Pago de Multa” únicamente en la MesadePartesDigitaldelOSCE .Elproveedorsancionadoesresponsablede consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábilsiguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. 14 Podráaccedera travésdelportalwebinstitucionalwww.gob.pe/osce, paradicho efectopuedeconsultarla guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa TELVICOM S.A. (con R.U.C. N°20419669394), con una multa ascendente a S/ 16,839.35 (dieciséis mil ochocientos treinta y nueve con 35/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0124-2022- SUNAT-8B7200 – Primera Convocatoria. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponercomomedidacautelar,lasuspensióndelproveedorTELVICOMS.A.(con R.U.C. N°20419669394), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la DirectivaN° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2196-2025 -TCE-S5 multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso la administrada no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunalde Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 33 de 33