Documento regulatorio

Resolución N.° 2195-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., por su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7451/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., por su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 264 del 02 de marzo de 2023 - correspondiente a la Orden de Compra OCAM-2023-300334-33-1, emitida por la Municipalidad distrital de Cerro Colorado, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 5...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7451/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., por su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 264 del 02 de marzo de 2023 - correspondiente a la Orden de Compra OCAM-2023-300334-33-1, emitida por la Municipalidad distrital de Cerro Colorado, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 02 de marzo de 2023, la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 264 - correspondiente a la Orden de Compra OCAM-2023-300334-33-1 en adelante la Orden de compra, a favor de la empresa Importadora Segmil S.A.C., en adelante la Contratista para la “Adquisición de papel bond 75g tamaño A4x500 hojas”, por el importe de S/ 1,047.84 (Mil cuarenta y siete con 84/100 soles). La Orden de Compra fue emitida durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 31 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , de fecha 09 de junio de 2023, presentado el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley. 3 A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 775-2023/DGR-SIRE del 31 de mayo de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • La madre y hermano de un regidor ocupan el primer y segundo grado de consanguinidad respectivamente, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Eldomingo2deoctubrede2022sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipalesdel Perú 2022 para elegira gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que el señor Arce Ale Michael Emiliano fue elegido regidor provincial de Arequipa, región Arequipa. • De la información consignada por el señor Arce Ale Michael Emiliano en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Ale Arratea Luisa Leonor es su madre y el señor Arce Ale Gerson Serafín es su hermano. • Precisó que, de la revisión de la sección información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes desde el 24 de febrero de 2017 y servicios desde el 10 de febrero de 2020. 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 7 a 15 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 • Agregó que de la información declarada ante el RNP se aprecia que la contratista tendría como accionistas a los señores Ale Arratea Luisa Leonor y Arce Ale Gerson Serafín siendo este último integrante del órgano de administración y representante. • Señaló que, de la información declarada por la contratista ante el RNP, se aprecia que de la información de accionistas la señora Ale Arratea Luisa Leonor y Arce Ale Gerson Serafín cuentan con el 50% de acciones cada uno, siendo el 24 de febrero de 2017 la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • Indicó que, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE se advierte que durante el periodo de tiempo que el señor Arce Ale Michael Emiliano viene ejerciendo el cargo de regidor provincial de Arequipa, la contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluye señalando que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativade contrataciones del Estado, conforme al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 25 de octubre de 2024 de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita entre otros documentos: • Un informe técnico legal en donde se señalen las causales de impedimento en las que habría incurrido la contratista. • Copia legible de la Orden de Compra, emitida en favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. • En caso la Orden de Compra haya sido enviada a la contratista por correo electrónico sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia derecepción,dondesepuedaadvertirlafechaenquefuerecibida,asícomo las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. 4 Documento obrante a folios 16 a 18 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 • En caso la Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas lasórdenes de compra emitidaspor le Entidad, a favor de la contratista que deriven de éste adjuntando el referido contrato. • Señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual, haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, en donde se incluya la cotización y/u oferta presentada por la contratista. • Documento medianteel cual sepresentó la referida cotización y/uofertaen el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida por correo electrónico sírvase remitir copia de este, asícomo la respectivaconstancia de recepción,donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantesdepagos,constanciasdeprestación,documentosdecarácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. Cabeprecisarque elmencionadodecretofuenotificado alaEntidad ya suÓrgano de Control Institucional los días 04 y 06 de noviembre de 2024, mediante cédulas de notificación N° 93280-2024.TCE. y N° 93279-2024.TCE. 5 Documento obrante a folios 20 a 22 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 6 4. Con OficioN°099-2024-GAF.SGLA ,defecha13de noviembrede2024,laEntidad, en respuesta al requerimiento efectuado mediante decreto de fecha 25 de octubre de 2024, remitió la información solicitada y, entre otros documentos, el 7 Informe Legal N° 51-2024-GAJ-SGALA-MDCC , en el que señaló que existirían indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones por parte de la contratista conforme señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. MedianteOficioN°000439-2024-CG/OC1323 ,defecha15denoviembrede2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, señaló que la Entidad procedió a atender los requerimientos efectuados por el Tribunal. 9 6. Mediante Decreto del 3 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la orden de compra N° 264-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO de fecha 2 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, extraído del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Ficha informativa obtenida del portal web INFOGOB del señor Michael EmilianoArceAle,regidorprovincialdeArequipa,regiónArequipa,obtenida del portal del Jurado Nacional de Elecciones. • Declaración Jurada de Intereses del señor Michael Emiliano Arce Ale obtenida del portal web de la Contraloría General de la República. • Reporte de la Ficha Única de Proveedor correspondiente a la contratista, extraído del buscador de proveedores del Estado. • Reporte electrónico del buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE correspondiente a la contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos de impedimento previstosenlosliteralesi)yk),enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 264- 6Documento obrante a folios 21 a 22 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 23 a 25 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 73 del expediente administrativo. 9Documento obrante en el toma razón electrónico.. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 2023 de fecha 02 de marzo de 2023 – orden de compra electrónica N° OCAM- 2023-300334-33-0, respecto del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, emitida por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, para la “Adquisición de papel bond”. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe precisar que la contratista fue notificada el día 04 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 10 7. Con Decreto de fecha 26 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: De la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el Decreto del 3 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se indica que la contratación fue perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 264-2023-LOGISTICA del 02 de marzo de 2023. Asimismo,enelnumeral4delreferidodecretoseestableciócomobasenormativa para la aplicación de sanción lo establecido en el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 3. Al respecto, se advierte que los errores antes señalados se encuentran referidos a la denominación de la orden de compra ybase legal sobre la aplicación de sanción respecto a la comisión de la infracción materia de análisis. 4. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre los errores advertidos en el Decreto del 3 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con RUC N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i)y k)en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra 264-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO del 02.03.2023 4. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…). Debe decir: “(…) 2) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con RUC N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra 264-2023 del 02.03.2023 (…). (…)”. 4. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. 5. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique los errores materiales advertidos en el Decreto del 3 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, debiendo tenerse por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 6. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,laContratistaestéincursaenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 12. Al respecto, cabe señalar que el numeral 7.7.2 del Capítulo VII de la Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo I – Modificación III, establece lo siguiente: “CAPITULO VII REGLAS ESPECIALES DE CONTRATACION (…) 7.7. FORMALIZACION DE LA ORDEN DE COMPRA (…) 7.7.2. Con el registro de la aceptación de la Orden de Compra, la Plataforma le asignará el estado ACEPTADA, formalizándose la relación contractual entre el PROVEEDOR y la ENTIDAD; asimismo la PLATAFORMA asignará el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE a la(s) ENTREGA(S) correspondiente(s). (…)” Del mismo modo, el Manual para la Participación de Proveedores, aplicable al Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, señala que la relación contractual se formaliza en el momento en que se registra la aceptación de la orden de compra y la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco asigna el estado de “aceptada”. 13. En torno a ello, se verifica que el 07 de marzo de 2023, la orden de compra adquirió el estado de “aceptada con entrega pendiente” en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco (Orden de Compra Electrónica OCAM- 2023-300334-33-1), con la cual se formalizó la relación contractual, entre la Entidad y la Contratista, como se observa a continuación: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 14. En tal sentido, conforme a los fundamentos precedentes, concurre el primer requisito, esto es que el proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 15. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonas jurídicasen lasque aquellas tengano hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado). 17. Como se advierte, en losliteralesi)yk)en concordancia con los literales h)yd) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que se encuentran impedidosparacontratarconelEstado,laspersonasjurídicasenlasqueelregidor o su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, así como también cuando los integrantes de los órganos de administración, apoderados o representante legales sean las referidas personas. Cabe precisar que dicho impedimento establece que los regidores están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el tiempo que se ejerce el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de que haya dejado el cargo. 12 18. En este punto, cabe precisar que, a través del Dictamen N° 775-2023/DGR-SIRE del 31 de mayo de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE ha indicado que la Contratista tendría como accionistas a la señora Ale Arratea Luisa Leonor (madre), y al señor Arce Ale Gerson Serafín (hermano), con una participación conjunta mayor al 30%; asimismo, el señor Arce Ale Gerson Serafín [hermano] sería integrante del órgano de administración y su representante, durante el tiempo en el que habría perfeccionado la contratación con la Entidad, a través de la Orden de Compra; por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 19. Al respecto, cabe señalar que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023 a 2026, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor 12 Documento obrante a folio 7 a 15 del expediente administrativo. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 Michael Emiliano Arce Ale fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa. 20. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se13 aprecia que el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido Regidor Provincial de Arequipa en dichas elecciones, conforme se muestra a continuación: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado,reemplazado o revocado desu cargo como Regidor, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 1ElObservatorioparalaGobernabilidad(INFOGOB)esunespaciovirtualgratuitoadministradoporelJuradoNacionaldeElecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 Como se observa, el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, solo en el ámbito de su competencia territorial. 21. Por tanto, el señor Michael Emiliano Arce Ale se encuentra impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado elmismo,hastadoce(12)mesesdespués, enatenciónalimpedimentoprevistoen el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteralh) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 22. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddelregidor,seencuentranimpedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 23. En el caso en concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Michael Emiliano Arce Aledeclaróquela señoraLuisaLeonor Ale Arrateaes su madre yqueel señor Gerson Serafín Arce Ale es su hermano, conforme se muestra a continuación: Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Michael Emiliano Arce Ale, se advierte que su madre es “Luisa” y su apellido materno es “Ale”, información que coincide con lo indicado en la Ficha RENIEC de la señora Luisa Leonor Ale Arratea, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 Igualmente,delarevisióndelasfichasRENIECdelseñorMichaelEmilianoArceAle y de Gerson Serafín Arce Ale, se advierte, que ambos cuentan con el mismo apellido paterno y materno, además de coincidir los nombres de padre y madre decadaunodeellos,loquepermiteconcluirquesonhermanos,esdecirparientes en segundo grado de consanguinidad, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 24. En ese sentido, se acredita que la señora Luisa Leonor Ale Arratea es madre del señorMichaelEmilianoArceAle(Regidor),loquelahaceparienteenprimergrado de consanguinidad; mientras que el señor Gerson Serafín Arce Ale es su hermano, convirtiéndose en pariente de segundo grado de consanguinidad. 25. Por lo tanto, la señora Luisa Leonor Ale Arratea yel señor Gerson Serafín Arce Ale, al ser el madre y hermano, respectivamente, del señor Michael Emiliano Arce Ale (Regidor), se encuentran impedidos para contratar el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor. 26. En consecuencia, los señores Luisa Leonor Ale Arratea y Gerson Serafín Arce Ale se encontraban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Michael Emiliano Arce Ale, quien ejerce el cargo de regidor provincial de Arequipa, Región de Arequipa, impedimento que está vigente durante el periodo que el regidor ejerce su cargo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Sobre el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 27. Con relación al impedimento establecido en el literal i), se aprecia que están impedidosparacontratar conelEstado,enelmismo ámbitoytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los parientes en primer y segundo grado de consanguinidad de un regidor tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 28. Porsuparte,deacuerdoalimpedimentoestablecidoenelliteralk), seencuentran impedidosparacontratar conelEstado,enelmismo ámbitoytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 29. Ahora bien, de la revisión de la descarga histórica de la Composición de accionistas y representantes legales, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados (CONOSCE), se verifica lo siguiente: Se observa que la Contratista cuenta con otros dos accionistas que ingresaron el4 de enero de 2021 (con 50% de acciones cada uno) y un nuevo gerente general, cuyamodificacióndedatos se registróel 13 demarzode2024,segúnlodeclarado en el Trámite N.º 26657759-2024. Esta información se encuentra en la sección de Fiscalización/Asientos yComunicaciones de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), como se aprecia a continuación: 14 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/genera tedContent?userid=public&password=key Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 En relación a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 30. Aunado a lo anterior, de la revisión de la Partida Registral N.º 11154645, correspondiente al contratista y obtenida del portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se advierte que en el Asiento 00001, se indicaque, medianteEscrituraPúblicadel23denoviembrede 2009,seconstituyó la sociedad y se designó como gerente general al señor Gerson Serafín Arce Ale, según se muestra a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 31. Posteriormente, en el Asiento C00002, se registra la revocación del señor Gerson Serafín Arce Ale como gerente general, siendo reemplazado por la señora Leydi QuelitaCáceresValencia.Estecambiofuepresentadoel 20dediciembrede2023, conforme se detalla a continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 32. Cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 02 de marzo de 2023 y aceptada mediante el Módulo del Catálogo Electrónico de PERÚ COMPRAS el 07 de marzo de 2023, fecha esta última en la cual se perfeccionó la relación contractual. 33. Ahora bien, de lo declarado por la Contratista en la base de datos del RNP, se verifica que los accionistas Leydi Quelita Cáceres Valencia y Guillermo Gabriel Pinto Olin cuentan con fecha de ingreso el 4 de enero de 2021 y cada uno de ellos con el 50% de acciones de la Contratista.Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, el literal i)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Leyno se configura, dado que los accionistas mencionados ingresaron con anterioridad a la emisión de la Orden de Compra. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 34. Sin embargo, el señor Gerson Serafín Arce Ale ejerció el cargo de gerente general hasta el 18 de diciembre de 2023, según lo verificado en la web de SUNARP y la información declarada en la base de datos del RNP, es decir, con posterioridad a la fecha de emisión y aceptación de la Orden de Compra. 35. En consecuencia, se acredita que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al haber tenido como gerente general al señor Gerson Serafín Arce Ale, quien es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Michael Emiliano Arce Ale (Regidor), y haber contratado con la Entidad durante el período en que este último, ejerce el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa. 36. En el caso en concreto, el señor Michael EmilianoArce Ale es regidor provincial de Arequipa, por lo que el impedimento de su hermano se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad [Municipalidad distrital de Cerro Colorado], cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado Calle Mariano Melgar N° 500, distrito de Cerro Colorado, provincia de Arequipa, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Michael Emiliano Arce Ale ejerce el cargo de regidor provincial. 37. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbitodecompetenciaterritorial” para los impedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. [el resaltado y subrayado es agregado] Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose de un regidor provincial, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; esto es, la provincia de Arequipa, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 38. En atención a ello, se concluye que, al 07 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 39. Llegado este punto, resulta necesario precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 40. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 41. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 42. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 43. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativaimpuestaporelTribunal,conformesemuestraacontinuación: f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delTUOdelaLey: noseadvierteenelpresente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) En el caso de Mypes, la afectación de las actividades productivas o de 15 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : se ha verificado que la Contratista figura acreditada como pequeña empresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 44. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 45. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada a la Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello tuvo lugar el 07 de marzo de 2023; fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y aquella. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 15 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 3 de diciembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con RUC N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i)y k)en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra 264-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO del 02.03.2023 4. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…). Debe decir: “(…) 2) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con RUC N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto enlos literales i)y k)en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Compra 264-2023 del 02.03.2023 (…). (…)”. 4. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. 2. SANCIONAR a la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 264 del 02 de marzo de 2023 - correspondiente a la Orden de Compra OCAM-2023-300334-33-1, emitida por la Municipalidad distrital de Cerro Colorado, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; , la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02195-2025-TCE-S1 VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32