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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5723/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CREAINTER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CREAINTERS.A.C.(conR.U.C.N°20602497519),porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°10-2022-MINEDU/UE026–PrimeraConvocatoria, efectuada por el Programa Educación Básica para Todos UE 026, para la contratación del “Servicio implementación y operación de una plata...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5723/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CREAINTER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-CREAINTERS.A.C.(conR.U.C.N°20602497519),porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°10-2022-MINEDU/UE026–PrimeraConvocatoria, efectuada por el Programa Educación Básica para Todos UE 026, para la contratación del “Servicio implementación y operación de una plataforma tecnológica para la línea telefónica de atención de casos reportados de violencia escolar del Ministerio de Educación”; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 11 deagosto de 2022 el Programa Educación Básica para Todos UE 026, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10-2022- MINEDU/UE 026 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio implementaciónyoperacióndeunaplataformatecnológicaparalalíneatelefónicade atención de casos reportados de violencia escolar del Ministerio de Educación”, con Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 un valor estimado de S/238,808.76 (doscientos treinta y ocho mil ochocientos ocho con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF., en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Asimismo, de la Ficha de Selección del SEACE, se aprecia que el 14 de setiembre de 2022,se llevó acaboel acto depresentaciónde ofertasdeformaelectrónica, a través del cual la empresa Creainter Sociedad Anonima Cerrada - Creainter S.A.C., en adelante el Postor, presentó su oferta. 1 2. A travésdel OficioN°00354-2023-MINEDU/SG-OGA presentadoel4deabril de2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Postor habría incurrido en infracción, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta ante la Entidad. A fin de sustentar su denuncia, entre otros, adjuntó el Informe N° 00115-2023- MINEDU/SG-OGA-OL-APS del 24 de marzo de 2023, en el cual se señaló lo siguiente: i. ElpostorCreainterS.A.C.presentóelContratodeServiciosdeImplementación de Call Center del 14 de abril de 2019 para acreditar la experiencia del postor en el marco del procedimiento de selección. ii. Como parte del proceso de fiscalización posterior, advierten que la empresa Kotlin Services S.A.C. inició operaciones el 9 de setiembre de 2021 según la información publicada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT); asimismo, de acuerdo a la información registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) a travésde laPartidaElectrónicaN° 14738247se advierteque laempresa Kotlin Services S.A.C. se constituyó el 27 de julio de 2021. 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 iii. Mediante Oficio N° 00277-2023-MINEDU/SG-OGA-OL del 13 de febrero de 2023, la Entidad solicitó a la empresa Kotlin Services S.A.C. informe sobre la veracidad del Contrato de Servicios de Implementación de Call Center del 14 de abril de 2019. iv. En respuesta la empresa Kotlin Services S.A.C., a través de la Carta N° 001- 2023 KOTLIN-MINEDU del 2 de marzo de 2023 confirmó la veracidad del Contrato cuestionado. v. Por tanto, concluyen que, el Postor habría presentado documentación inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 3. Mediante Decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontra elPostor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presuntos documentos con información inexacta presentados en la oferta: a) Anexo N° 7 Experiencia del postor en la especialidad, suscrito por el Postor. b) Contrato de servicios de implementación de Call Center del 14 de abril de 2019, suscrito por el Postor y la empresa Kotlin Services S.A.C. Asimismo, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con Decretodel 2de setiembrede2025,sehizoefectivoel apercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Postor no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. AtravésdelDecretodel21denoviembrede2025,afinquelaCuartaSaladelTribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT) i. Sírvase informar, a partir de la información que obra en sus registros, el estado del Registro Único de Contribuyente (RUC) de la empresa KOTLIN SERVICES S.A.C. identificada con RUC N° 20608345273. ii. Asimismo, sírvase indicar la fecha de inicio de actividades de la citada empresa con el RUC N° 20608345273, conforme figure en sus registros. iii. De ser el caso, si la empresa hubiera efectuado alguna modificación respecto de su denominación o razón social, sírvase precisar la fecha a partir de la cual dicho cambio fue efectuado por el contribuyente”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado al Postor por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta,infracciónqueseencuentratipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Postor, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, hecho que se habría configurado el 14 de setiembre de 2022, fecha en la que el Postor habría presentado los documentos para la oferta el marco del procedimiento de selección. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 3. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 4. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (R3P), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de lasEntidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en 3Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción,correspondeacreditarlainexactituddelainformaciónpresentada,eneste caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanconducidoa suinexactitud;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 4Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la informaciónincluidaenlosescritosyformulariosquepresentenlosadministradosparalarealizacióndeprocedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,quenohayasidodetectado ensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensusactuacionesenelmarco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soportelosefectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumento es inexacto. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados ylainformaciónincluidaenlosescritosyformulariosquepresentenlosadministrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAGlocontempla,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor se encuentra referida a su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta consistente en los siguientes documentos: i) Contrato de servicios de implementación de Call Center del 14 de abril de 2019, suscrito por el Postor y la empresa Kotlin Services S.A.C. ii) Anexo N° 7 Experiencia del postor en la especialidad (no indica fecha), suscrito por el Postor. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución del contrato. 10. Con relación al primer elemento, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte que el 14 de setiembre de 2022, el Postor presentó su oferta de forma electrónica, conforme se aprecia a continuación: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, resta determinar siexisten en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto a la presunta documentación con información inexacta consignada en el literal i) del fundamento 8: 11. Secuestionalainexactitud5elContratodeserviciosdeimplementacióndeCallCenter del 14 de abril de 2019 , documento presentado por el Postor como parte de su oferta. Para mayor detalle, se muestra el documento cuestionado: 5Obrante a folio 152 al 155 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 12. Así,enméritoalafiscalizaciónposterior,laEntidada travésdelOficioN°00277-2023- MINEDU/SG-OGA-OL del 13 de febrero de 2023, solicitó a la empresa Kotlin Services S.A.C. confirmar la veracidad del Contrato de Servicios de Implementación de Call Center del 14 de abril de 2019, la cual fue presentada por el Postor como parte de su oferta. En respuesta, mediante Carta N° 001-2023 KOTLIN-MINEDU del 2 de marzo de 2023 la empresa Kotlin Services S.A.C., indicó lo siguiente: 6Obrante a folio 204 al 205 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 209 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 De lo anteriormente mencionado, se aprecia que, la empresa Kotlin Services S.A.C. confirmó la veracidad del Contrato cuestionado; asimismo, señaló como fecha de inicio del Contrato el 14 de abril de 2019 y fecha de término el 14 de abril de 2020. 13. Sin embargo, la Entidad informó que la empresa Kotlin Services S.A.C. habría iniciado operaciones el 9 de setiembre de 2021, según la información publicada en el servicio 8 de Consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT); asimismo, señaló que de acuerdo a la información registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), a través de la Partida Electrónica N° 14738247 , la citada empresa se habría constituido el 27 de julio de 2021; por lo que el Contrato de servicios de implementación de Call Center del 14 de abril de 2019, presentado por el Postor, como parte de su oferta, contendría información inexacta. 14. Al respecto, mediante Decreto del 21 de noviembre de 2025, a fin que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), entre otros, que precise la fecha de inicio de actividades de la empresa KOTLIN SERVICES S.A.C. identificada con RUC N° 20608345273, conforme figure en sus registros. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Superintendencia Nacional de Aduanas y deAdministraciónTributariaparaquecumplaconremitirladocumentaciónsolicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 15. En dicho contexto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8Obrante a folio 186 al 187 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folio 174 al 185 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 16. Conforme a lo señalado, este Colegiado advierte que obra en el expediente administrativo el asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 14738247, emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), correspondiente a la empresa Kotlin Services S.A.C. a través del cual se verifica que la citada empresa fue constituida el 30 de julio de 2021, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 10 17. Aunado a ello, de la revisión de la Ficha RUC de la empresa Kotlin Services S.A.C., obrante en el expediente administrativo sancionador, se aprecia que la citada empresahabríainiciadooperacionesel9desetiembrede2021,conformeseadvierte: 10Obrante a folio 186 al 187 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 18. En ese sentido, teniendo en consideración que la empresa Kotlin Services S.A.C. se constituyó conforme figura en los registros de la SUNARP el 30 de julio de 2021, se desprende que el Contrato de servicios de implementación de Call Center del 14 de abrilde2019presentadoporelPostor,comopartedesuoferta,contieneinformación que no guarda relación con la realidad, toda vez que, a la fecha de suscripción del Contrato cuestionado, la empresa Kotlin Services S.A.C. no se encontraba constituida como persona jurídica y no contaba con un número de registro único de contribuyente (RUC). 19. Ahorabien,a finde establecer la configuracióndel supuesto deinformación inexacta, es necesario verificar que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, corresponde indicar que para la configuración del segundo requisito, materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativaanterior),la cual norequeríaqueelbeneficioobtenidofuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si éste se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 20. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el 2.2.1.2. de las Bases Integradas del procedimiento de selección , en el que se estableció la experiencia del postor en la especialidad como un requisito de calificación,tal ycomo se aprecia a continuación: 1Obrante a folio 25 al 85 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 21. En relación a ello, se advierte del Cuadro N° 3 – Calificación de ofertas que el Postor fue descalificado del procedimiento de selección, debido a que no cumplió con acreditar los requisitos de calificación relacionados a la experiencia del postor en la especialidad, tal y como se muestra a continuación: 12 Obrante a folio 170 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 22. Atendiendo a lo antes mencionado, se observa que el documento cuestionado se encuentra relacionado a uno de los requisitos de calificación del procedimiento de selección; sin embargo, de la documentación obrante en el expediente, se desprende quelapresentacióndeestedocumentonoincidióenlaobtencióndeningúnbeneficio para el Postor en el marco del procedimiento de selección, toda vez que fue descalificado del procedimiento por no cumplir con los requisitos para acreditar su experiencia en la especialidad en lo referido, entre otros, al documento cuestionado. En ese sentido, este Colegiado concluye que no ha quedado acreditado el segundo elemento del tipo infractor, consistente en que la información presentada incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, en el procedimiento de selección. 23. Por lo expuesto,este Colegiado concluyeque, nose ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción al Postor. Respecto a la presunta documentación con información inexacta consignada en el literal ii) del fundamento 8: 24. SecuestionalainexactituddelAnexoN°7-Experienciadelpostorenlaespecialidad , 13 suscrito por el Postor. Para mayor detalle, se muestra el documento cuestionado: 13Obrante a folio 117 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 26. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que elanexocuestionadofuepresentadoantelaEntidadel14desetiembrede2022como parte de la oferta del Postor. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 27. Al respecto, cabe precisar que, el anexo N° 7 ha sido cuestionado por contener presunta información inexacta, debido a que el Postor detalló en el referido anexo la Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 experiencia relativa al Contrato de servicios de implementación de Call Center del 14 de abril de 2019 suscrito con la empresa Kotlin Services S.A.C. 28. En relación a ello, y de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, este Colegiado advierte que el Postor consignó en el anexo N° 7 como cliente a la empresa Kotlin Services S.A.C. por el servicio brindado a través del Contrato del 14 de abril de 2019, sin embargo; lo cierto es que, en el presente caso, se ha acreditado que la empresa Kotlin Services S.A.C. a la fecha de suscripción del referido contrato no se encontraba constituida como persona jurídica y no contaba con un número de registro único de contribuyente (RUC); por lo que se desprende que el anexo cuestionado contiene información que no guarda relación con la realidad. Ahorabien,a finde establecer la configuracióndel supuesto deinformación inexacta, es necesario verificar que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión de las Bases Integradas del procedimiento de selección no se advierte que el anexo presentado por el Postor, como parte de su oferta, fuera un documento necesario para la admisión , 15 16 17 evaluación o calificación de la oferta en el marco del procedimiento de selección. 30. En ese sentido, este Colegiado concluye que no ha quedado acreditado el segundo elemento del tipo infractor, consistente en que la información presentada se encuentrerelacionadaconunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisito en el marco del procedimiento de selección. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluyeque, nose ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción al Postor. 14 15brante a folio 25 al 85 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 169 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 170 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08311-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CREAINTER SOCIEDADANONIMA CERRADA-CREAINTERS.A.C. (conR.U.C.N°20602497519),por su presenta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación inexacta al PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10-2022-MINEDU/UE 026 – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino.. Página 25 de 25