Documento regulatorio

Resolución N.° 2191-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSORCIO DE MATERIALES Y PROVEEDORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al incump...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en el numeral 3.11 de las reglas del procedimiento, como resultado de la verificación efectuada por la Entidad, no permite perfeccionar válidamente el Acuerdo, pues el mismo no puede ser celebrado si el proveedorno tiene RUC, está inhabilitadoo suspendido para contratar con el Estado, o si este no tiene el Registro Nacional de Proveedores (RNP) vigente, y de la misma manera, no se podía suscribir el Acuerdo Marco si la Adjudicataria no mantenía el estado de activo y la condición de habido en el RUC administrado por la SUNAT, dado que este era un requisito de admisión, según la declaración del propio proveedor, que tuvo que sostener durante todas las fases del procedimiento”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4352-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSORCIO DE MATERIALES Y PROVEEDORES ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en el numeral 3.11 de las reglas del procedimiento, como resultado de la verificación efectuada por la Entidad, no permite perfeccionar válidamente el Acuerdo, pues el mismo no puede ser celebrado si el proveedorno tiene RUC, está inhabilitadoo suspendido para contratar con el Estado, o si este no tiene el Registro Nacional de Proveedores (RNP) vigente, y de la misma manera, no se podía suscribir el Acuerdo Marco si la Adjudicataria no mantenía el estado de activo y la condición de habido en el RUC administrado por la SUNAT, dado que este era un requisito de admisión, según la declaración del propio proveedor, que tuvo que sostener durante todas las fases del procedimiento”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4352-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSORCIO DE MATERIALES Y PROVEEDORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3, correspondiente al Catálogo Electrónico de “i) materiales e insumos de limpieza y ii) papeles para aseo y limpieza", convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en adelante Perú Compras. El 1 de diciembre de 2023, Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Incorporación de Nuevos Proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-3, en adelante el procedimiento de incorporación, aplicable para los siguientes catálogos: ● Materiales e insumos de limpieza. ● Papeles para aseo y limpieza. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de ContratacionesdelEstado-SEACEyensuportalweb(www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 Del 2 de diciembre de 2023 al 7 de enero de 2024, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas; mientras que, del 8 al 10 de enero se realizó la admisión yevaluación de ofertas.Por suparte, el 11 de enero del mismo año se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el Procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Del 12 al 28 de enero de 2024, se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 1 de febrero de 2024 , Perú Compras efectuó la suscripción automática de AcuerdosMarcoadjudicados,envirtuddelaaceptaciónde lospostoresefectuada en la declaración jurada, en la fase de registro y presentación de ofertas. Cabe precisar que el procedimiento objeto de análisis se llevó a cabo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000206-2024-PERÚ COMPRAS-GG del 17 de abril de 2024, presentado el 18 de abril del mismo año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, Perú Compras comunicó que la empresa CONSORCIO DE MATERIALES Y PROVEEDORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en adelante la Adjudicataria, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3, en lo sucesivo el Acuerdo Marco. 3 Paraelefecto,adjuntóelInformeN°000108-2024-PERÚCOMPRAS-OAJ del12de abril de 2024, en el cual se señala lo siguiente: ▪ Las reglas estándar para la selección de proveedores, aplicables a los Acuerdos Marco, entre ellos EXT-CE-2021-3, establecen los lineamientos que rigen el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, así como para la incorporación de nuevos proveedores (en el Catálogo Electrónico vigente) y/o extensión de vigencia cuando corresponda, 1 Mediante Informe N° 000025-2024-PERÚ COMPRAS-DAM-ICE, la Dirección de Acuerdos Marco aprobó la modificación del cronograma para la para la fase de suscripción automática de Acuerdos Marco y el inicio de operaciones. 2 Obrante a folio 3 expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 incluyendo, entre otros, plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, proforma del Acuerdo Marco. 4 ▪ Por medio del Informe Nº 000038-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 1 de abril de 2024, la Dirección de Acuerdos Marco advirtió sobre los proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en las reglas o incumplieron alguno de los requisitos establecidasenlasReglasparaelprocedimientoestándarparalaselección deproveedores;loquedevinoenlanosuscripciónautomáticadelAcuerdo Marco (formalización). ▪ El incumplimiento del depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo estipulado y/o el no cumplimiento de los requisitos establecidos enelprocedimientocorrespondiente(comonocontarconcondicióndeno hallado en la SUNAT, no contar con categoría de pérdida en la SBS y no estar inhabilitado en el RNP), ha dado lugar a que los proveedores mencionados en los Anexos N°1, N°2 y N°3, entre los cuales se detalla a la Adjudicataria, incurran en la causal de sanción por no cumplir con su obligación de formalizar los Acuerdos Marco. ▪ En cuanto al daño causado, refiere que la no suscripción del Acuerdo Marco por parte de los proveedores adjudicatarios ocasionó los siguientes efectos: - El primer efecto se encuentra relacionado a la determinación de los precios adjudicados como resultado del procedimiento de la evaluación de ofertas, para lo cual se considera todos los precios registrados de los proveedores admitidos y que como resultado conlleva a proveedores adjudicados y no adjudicados, y como consecuencia de la no suscripción del acuerdo marco conlleva a la limitaciónonoadjudicacióndepotencialesofertasdelosproveedores que participaron en la evaluación de ofertas, no contando con estas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los Catálogos Electrónicos. - El segundo efecto se relaciona al nivel de competitividad en la plataforma de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor 4 Obrante a folios 14 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado; caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades pues, al existir poca competencia de ofertas, los precios del producto podrían elevarse. ▪ ConcluyequelaAdjudicatariahabríaincurridoenlainfraccióntipificadaen el literal b) del numeral 50.1 de la Ley. 3. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del escrito N°1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 20 de diciembre de 2024, la Adjudicataria solicitó el plazo de siete (7) días hábiles para la presentación de sus descargos. Sin embargo, a pesar de lo señalado en su escrito, hasta la fecha no ha cumplido con la presentación de sus descargos. 5. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonada a la Adjudicataria y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de ampliación de plazo para la presentación de descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Adjudicataria incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir con su obligacióndeformalizarel Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3; infraccióntipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el Acuerdo Marconosehayaformalizadoporelincumplimientodelaobligaciónporpartedel proveedor, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión del proveedor adjudicado. 5. Por otraparte, con relación al segundo elementoconstitutivodeltipo infractor,es decir, que la conducta omisiva del proveedor adjudicado sea injustificada, debe descartarse que: i) concurrieron circunstancias que le hicieran imposible física o jurídicamentelaformalizacióndelAcuerdoMarco,oii)noobstantehaberactuado con la debida diligencia, le fue imposible formalizar el mismo debido a factores externos que no responden a su voluntad. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 6. Ahora bien, para la configuración del referido tipo infractor es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión del proveedor adjudicado. En relación con ello,el artículo 31de la Ley señalaque lasEntidades contratan, sin realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporen en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco como producto de la formalización de Acuerdos Marco. Al respecto, según el literal b) del numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento, lasreglasespecialesdelprocedimiento ylos documentos asociados establecen las condiciones que deben ser cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, para cada Acuerdo Marco. Por su parte, el literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamientodeunAcuerdoMarco entre PERÚCOMPRAS ylos proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 7. Al respecto, la Directiva Nº 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones Aplicables a los Catálogos Electrónicosde Acuerdos Marco” respecto a losprocedimientosa cargo dePerúCompras,estableceensunumeral8.2.quelosproveedoresseleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. En ese orden de ideas, conforme se ha señalado en el acápite anterior, en el presente caso para efectos del procedimiento de selección de proveedores, Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 resultan aplicable las reglas establecidas en la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS “Directivade Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco” . Al respecto, el literal a) del numeral 8.2.2.1 de la referida directiva, estableció lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)”. [El resaltado es agregado] Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3. de la mencionada directiva, establece lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria para la implementación o Extensión de vigencia, según corresponda. (…)”. [El resaltado es agregado] 8. Sobre el particular, es pertinente resaltar que, el Procedimiento y la documentación estándar han previsto actuaciones previas, a efectos de dar lugar a la formalización de Acuerdos Marco; cuya omisión generaría en aquellos una responsabilidad administrativa por el incumplimiento de dicha obligación. 9. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por no cumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción prevista en el literal b) del numeral50.1del artículo 50 de la Ley,de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis 5 Véase: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/522187/251089385654335844720200213-14458-1jhmo37.pdf Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 está destinadoa verificar quela omisióndel presunto infractor se hayaproducido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 10. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción por parte de la Adjudicataria, corresponde verificar el plazo con el que este contaba para formalizar el Acuerdo Marco, según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en los documentos aplicables a la incorporación objeto de análisis, conforme se indica en el Informe N° 000108-2024-PERÚ COMPRAS-OAJ. Así, de la revisión del referido documento, se advierte que, se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria. 1/12/2023 Registro de participantes y presentación de Del 2/12/2023 al 07/01/2024 ofertas. Admisión y Evaluación de Ofertas. 08/01/2024 al 10/01/2024 Publicación de resultados. 11/01/2024 6 Suscripción automática de Acuerdos Marco. 01/02/2024 Periodo de depósito de la garantía de fiel 12/01/2024 al 28/01/2024 cumplimiento 11. Fluye de la plataforma de Perú Compras que, a través de la publicación de los resultados de proveedores del proceso de selección del Acuerdo Marco IM-CE- 7 2021-3 de los Catálogos Electrónicos , se comunicó, entre otros, el listado de los proveedores adjudicados, según se aprecia a continuación: 6 Mediante Informe N° 0025-2024-PERÚ COMPRAS-DAM-ICE, la Dirección de Acuerdos Marco aprobó la modificación del cronograma para la para la fase de suscripción automática de Acuerdos Marco y el inicio de operaciones. 7 Véase: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5666585/5019278-resultados-del-procedimiento-de- incorporacion-de-nuevos-proveedores-al-acuerdo-marco-ext-ce-2021-3.pdf?v=1705010720 Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 (…) 12. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. 13. En ese contexto, en el Informe N° 000038-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 1 de abril de 2024, la Entidad indicó que, de la revisión efectuada por la Coordinación de Implementación de Catálogos Electrónicos de la Dirección de Acuerdos Marco, se advirtió el listado de proveedores adjudicatarios que incumplieron con la obligaciónderealizareldepósitodegarantíadefielcumplimientoonocumplieron con alguno de los requisitos establecidos en la documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores. 14. Así, se precisó que, para la suscripción del Acuerdo Marco, prevista para el 1 de febrero de 2024, se verificó el cumplimiento del requisito relacionado a “estado del contribuyendo activo, condición del contribuyente habido en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)” a los proveedores que depositaron la garantía de fiel cumplimiento. De la verificación efectuada, se observó que la Adjudicataria no cumplióconesterequisito.Parasustentarestaafirmación,seadjuntólosiguiente: (…) Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 15. De esta manera, la Dirección de Acuerdos Marco concluyó que la Adjudicataria incumplió con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, dadoqueno cumplió con alguno de los requisitos establecidos en el procedimiento de selección al momento de la verificación para su suscripción. Para tal efecto, en el Anexo N°03, adjunto al informe mencionado, se detalló lo siguiente: 8 Mantener el estado de activo y la condición de habido en el Registro Único de Contribuyentes administrado por la SUNAT. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 (…) 16. Ahora bien, el numeral 3.11. “Suscripción automática de los Acuerdos Marco” de las Reglas para la sección de proveedores, establecía que Perú Compras de forma automática registraría la suscripción del acuerdo marco con el proveedor adjudicatario, en virtud de la aceptación consignada por aquel en su declaración jurada (Anexo N°2) presentada en la fase de registro y presentación de ofertas. En dicho documento, la Adjudicataria declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “Mirepresentadacuentaconestadodelcontribuyente“activo”yconcondicióndel contribuyente “habido”, enel RegistroÚnicode Contribuyente (RUC)administrado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT)”. Esta información podía ser comprobada porPerúComprasen lafasede suscripción, conforme a lo dispuesto en las citadas Reglas. 17. En ese sentido, las referidas Reglas señalaban que la Entidad podrá verificar que, enlafasedesuscripciónautomáticadelAcuerdoMarco,losproveedorescumplan, entre otros, con la condición de contribuyente habido, de acuerdo a lo declarado por la Adjudicataria. De ello se advierte que, mantener la condición de contribuyente habido, era una responsabilidad de los adjudicatarios, en tanto aquellos tenían la obligación de mantener actualizada la información que consignó en la plataforma de Perú Compras. 18. Así, el incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en el numeral 3.11 de las reglas del procedimiento, como resultado de la verificación efectuada por la Entidad, no permite perfeccionar válidamente el Acuerdo, pues el mismo no puede ser celebrado si el proveedor no tiene RUC, está inhabilitado o suspendido Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 paracontratarconelEstado,osiestenotieneelRegistroNacionaldeProveedores (RNP) vigente, y de la misma manera, no se podía suscribir el Acuerdo Marco si la Adjudicataria no mantenía el estado de activo y la condición de habido en el RUC administrado por la SUNAT, dado que este era un requisito de admisión, según la declaración del propio proveedor, que tuvo que sostener durante todas las fases del procedimiento. 19. De la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que, tal como ha señalado la Entidad, el motivo de la no suscripción automática del Acuerdo Marco radicó en que la Adjudicataria no cumplió con alguno de los requisitos del procedimiento de selección para la incorporación de nuevos proveedores. En el caso concreto, no mantuvo la condición de “habido” en el Registro Único de Contribuyentes, durante la etapa de suscripción automática, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el referido Acuerdo Marco, pese a estar obligado a ello. 20. En relación con ello, corresponde señalar que,dela verificación de la condición de 9 la Adjudicataria, en el portal de la SUNAT - “Consulta RUC” , esta mantenía la condición de “habido” desde el 14 de octubre de 2023 hasta el 30 de enero de 2024, y estuvo en la condición de “no hallado” entre el 31 de enero y 1 de febrero de 2024. A continuación, se reproduce la consulta realizada: 9Véase: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 21. En ese sentido,yde acuerdo con la información previamente detallada,seaprecia que la Adjudicataria presentó el estado de contribuyente como “habido” en la fecha de la admisión de las ofertas. De este modo, lo declarado en el Anexo N°2, en relación con el requisito en cuestión, era conforme a la realidad en esa oportunidad. 22. No obstante, para la suscripción del Acuerdo Marco, prevista para el 1 de febrero de 2024, la condición de la Adjudicataria había variado. Ello, de acuerdo a la Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 verificación realizada por la Entidad en la “Consulta RUC” del 31 de enero de 2024 , que indicó que la Adjudicataria figuraba con la condición de "no hallado", lo cual, impidió que cumpliese con formalizar el referido Acuerdo. 23. Así, cabe señalar que, la responsabilidad de mantener la condición de contribuyente "habido" recaía en la Adjudicataria, quien debía mantener actualizada la información declarada en la plataforma de Perú Compras durante las fases del procedimiento. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 3.11 de las Reglas del procedimiento, según lo determinado por la verificación realizada por la Entidad, no permitió perfeccionar el Acuerdo Marco. 24. Por las consideraciones expuestas, se aprecia que la Adjudicataria no formalizó el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3, pese a estar obligada a ello. En esa medida, este Tribunal advierte que tal conducta califica dentro del supuesto de hecho descrito como la infracción administrativa, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,salvo quehayaalguna cuestión justificante para ello. Respecto de la justificación 25. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible a la Adjudicataria perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 26. En este punto, es necesario señalar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 10Reporte de la consulta RUC detallado en el Informe N°00038-2024-PERU COMPRAS-DAM. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 27. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que, si bien Adjudicataria se apersonó al presente procedimiento administrativo, no presentó sus descargos; por tanto, se tiene que aquella no ha aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, que represente una justificación para haber incumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. 28. Por lo expuesto, este Colegiado considera que la Adjudicataria ha incumplido con su obligación de formalizar la suscripción del Acuerdo Marco, no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 29. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunamultaaserpagadaafavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica odelcontrato se impondráuna multaentre cinco (5)yquince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 30. Sobre la base de las consideraciones expuestas, a fin de determinar el monto de la multa a imponer a la Adjudicataria, debe tenerse en cuenta que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección del Acuerdo Marco, este no contempla oferta económica algunapor partede los proveedores, dado quedicha modalidad tienecomofinalidadseleccionaralosproveedoresquedebidoasuscaracterísticas deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 31. De acuerdo con lo expuesto, la multa a imponer no puede ser inferior a cinco (5) UIT (S/ 26,750.00) ni mayor a quince (15) UIT (S/80,250.00). Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 32. Bajo esa premisa, corresponde imponer a la Adjudicataria la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. 33. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 34. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Adjudicataria, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la Adjudicataria se registrócomoparticipanteypresentósuoferta,quedóobligadaacumplircon las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública, el Procedimiento y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco EXT-CE-2021- 3, siendo una de éstas la obligación de mantener actualizada la información que consignó en la plataforma de Perú Compras (estado de activo y condición de habido en el RUC), durante la etapa de suscripción automática del referido Acuerdo Marco, lo cual constituía requisito su formalización. b) Ausenciade intencionalidad del infractor: de losdocumentos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de la Adjudicataria,en cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte la falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para cumplir con el requisito obligatorio de contar con estado de activo y condición de habido en el RUC, lo que impidió la suscripción del referido Acuerdo Marco. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, Perú Compras ha informado que la no formalización del acuerdo marco, genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisó que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Adjudicataria no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Adjudicataria se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, pero no cumplió con presentar sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte de la Adjudicataria, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, no obra en el expediente administrativo elementos que permitan el análisis del presente criterio. 35. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de febrero de 2024 , fecha en que debía formalizarse el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3, para su incorporación como nuevo proveedor en el Catálogo Electrónico de “i) Materiales e insumos de limpieza, y ii) Papeles para aseo y limpieza”. 11Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. 12De conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario oficial “El Peruano”. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 Procedimiento y efectos del pago de la multa 36. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamulta ycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • ElpagoseefectúamedianteDepósitoenlaCuentaCorrienteN°0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes Digital del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa CONSORCIO DE MATERIALES Y PROVEEDORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20602102131), con una multa ascendente a S/ 26,750.00 (Veintiséis mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con suobligacióndeformalizarelAcuerdoMarcoIM-CE-2021-3,parasuincorporación en el Catálogo Electrónico de: “i) materiales e insumos de limpieza y ii) papeles para aseo y limpieza”, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CONSORCIO DE MATERIALES Y PROVEEDORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20602102131), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES PRESIDENTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con respecto a la configuración de la infracción, conforme a lo siguiente: Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 1. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción por parte de la Adjudicataria, corresponde verificar el plazo con el que este contaba para formalizar el Acuerdo Marco, según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en los documentos aplicables a la incorporación objeto de análisis, conforme se indica en el Informe N° 000108-2024-PERÚ COMPRAS-OAJ. Así, de la revisión del referido documento y del INFORME N° 000025-2024-PERÚ COMPRAS-DAM-ICE, se advierte que se estableció el siguiente cronograma inicial: CRONOGRAMA MODIFICADO Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 2. En ese contexto, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que mediante Informe Nº 000038-2024-PERÚ COMPRAS-DAM, la Dirección de AcuerdosMarcoseñalóque,laAdjudicatarianoformalizóelAcuerdoMarcoobjeto de análisis, por el siguiente motivo: “CONDICIÓN NO HALLADO EN SUNAT” (Anexo N° 03), conforme se muestra en la siguiente imagen: 3. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que, conforme a la Entidad, el motivo de la no suscripción automática del Acuerdo Marco fuedebidoa que la Adjudicataria se encontraba con estado del contribuyente “NO HALLADO”. 4. Sobre el particular, el suscrito verifica que la condición de “No hallado” de la Adjudicatariafueentreel31deenerode2024yel1defebrerode2134,conforme se aprecia del portal de la SUNAT - “Consulta RUC” , el cual se reproduce a continuación: 5. En este contexto, es oportuno mencionar que, de la revisión de las REGLAS PARA EL PROCEDIMIENTO ESTÁNDAR PARA LA SELECCIÓN DE PROVEEDORES PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y/O EXTENSIÓN DE LOS CATÁLOGOS ELECTRÓNICOS DE 13 Véase: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 ACUERDOS MARCO TIPO VII, en adelante las Reglas, se aprecia que el numeral 3.11 “Suscripción automática de los Acuerdos Marco” señala lo siguiente: 6. Como puede apreciarse, las reglas para la selección de proveedores, establece que, para efectos de la suscripción automática del Acuerdo Marco, Perú Compras puede comprobar que el proveedor adjudicatario cumpla las condiciones declaradas en la declaración jurada (Anexo N°2) presentada en la fase de registro y presentación de ofertas. Debe tenerse en cuenta que, según las Reglas, las referidas condiciones se encuentran reguladas en el numeral 3.3 “Requisitos obligatorios para ser participante”, en el cual se exige la presentación del Anexo N° 1 que comprende los referidos requisitos, informaciónquesí debeverificarseparala fase oetapade admisión, conforme a lo regulado en el numeral 3.8.1 “Admisión de Ofertas”. 7. En este contexto, el suscrito considera que el hecho que la condición de “Habido” del Adjudicatario haya variado con posterioridad a su admisión no determina por sí mismo un incumplimiento de su obligación para la suscripción automática del Acuerdo Marco. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 En este punto, corresponde precisar que, además de la condición advertida, existen otros requisitos como “No encontrarse en el registro de proveedores inhabilitados para contratar con el Estado”, situación que en caso hubiese concurrido, de ninguna manera podría suponer la responsabilidad de la Adjudicataria; razón por la que corresponde aplicar el mismo criterio al compromisoreferido aque “Mirepresentadacuentaconestadodel contribuyente “activo” y con condición del contribuyente “habido”, en el Registro Único de Contribuyente (RUC) administrado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT)”. 8. Enconsecuencia,yconformealainformaciónobranteenelexpediente,seaprecia quelaAdjudicatariareciénel31deenerode2024tuvoelestadodecontribuyente como “NO HALLADO”, es decir, con posterioridad a la presentación de su oferta en el Acuerdo Marco, inclusive con posterioridad a la publicación de resultados (11 de enero de 2024); por lo que lo declarado en su Anexo N° 2, referido a que su RUC está activo y habido, correspondía con la realidad en dicha oportunidad. 9. En este punto, cabe mencionar que, hasta la adjudicación, la Adjudicataria se encontraba habilitada para formalizar el Acuerdo Marco; sin embargo, el 1 de febrero de 2024 tenía la condición de “NO HALLADO”, situación que impidió ello. Además, el suscrito considera que el hecho que la condición de “Habido” del Adjudicatario haya variado con posterioridad a su admisión no determina por sí mismo un incumplimiento de su obligación para la suscripción automática del Acuerdo Marco. 10. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 11. Por tanto, y conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, el suscrito aprecia que la Adjudicataria no perfeccionó el Acuerdo Marco debido a que concurrió una imposibilidad jurídica sobreviniente a la adjudicación,estoes,su“CONDICIÓNNOHALLADOENSUNAT”,conformeinformó PERU COMPRAS, lo cual imposibilitó la suscripción automática de Acuerdo Marco. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2191-2025-TCE-S3 12. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario,por la comisión de la infracción administrativaque estaba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de los mismos. CONCLUSIONES: Por lo expuesto, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSORCIO DE MATERIALES Y PROVEEDORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20602102131), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligaciónde perfeccionar el contrato, en el marco del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3, por la por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ss. Ramos Cabezudo. Página 25 de 25