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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 Sumilla “Con relación al registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE del Adjudicatario que ocupó el segundo lugar en el ordendeprelación,debeprecisarsequeellonoafectaelanálisisdel plazo para el perfeccionamiento del contrato, dado que, en el presente caso, se analiza el perfeccionamiento de la buena pro otorgada tras la pérdida de la misma. Por lo tanto, se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, que exige el consentimiento de la pérdida de la buena pro y la comunicación al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8232/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GG INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. 20604016305), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 Sumilla “Con relación al registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE del Adjudicatario que ocupó el segundo lugar en el ordendeprelación,debeprecisarsequeellonoafectaelanálisisdel plazo para el perfeccionamiento del contrato, dado que, en el presente caso, se analiza el perfeccionamiento de la buena pro otorgada tras la pérdida de la misma. Por lo tanto, se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, que exige el consentimiento de la pérdida de la buena pro y la comunicación al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8232/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GG INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. 20604016305), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N°9-2024-SAN GABAN S.A.-1,convocadapor laEMPRESA DE GENERACION ELECTRICA SAN GABAN S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GG INGENIEROS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-SAN GABAN S.A.-1, para “Adquisición de equipo de seguridad para protección personal (ropa de algodón, casaca térmica e impermeable, chalecos de seguridad)”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por la Empresa de Generación Eléctrica San Gaban S.A., desde ahora la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. La Secretaría del Tribunal fundamentó su imputación de cargos en el Formulario 1 de Solicitud de aplicación de sanción- Entidad/Tercero , presentado el 1 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, mediante la cual comunicó que el Adjudicatario habría 1Obra a folio 3 al 4 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 cometido infracción. Asimismo, adjuntó Informe Técnico Legal del 30 de julio de 2024 , en el cual la Entidad sustentó su denuncia. ElinformeseñalaqueelAdjudicatarionocumpliócon presentarladocumentación requerida para la suscripción del contrato dentro del plazo legal estipulado. Entre los documentos considerados se incluye la Carta EGESG N° 432-202-GG de fecha 3 18 de junio de 2024 y constancia de notificación electrónica , mediante la cual la Entidad solicitó al Adjudicatario el cumplimiento de la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato. También se incluyó el 4 Informe GAF-JLS 0330-2024 de fecha 02 de julio 2024 mediante la cual la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la Buena Pro del procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 2. A través de la Carta N° 0097-2024/GGINGENIEROSEIRL del 16 de diciembre de 2024, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: • Precisó que el consentimiento de la buena pro fue publicado en el portal del SEACE el 26 de junio de 2024. En concordancia con la Ley, los ocho (8) días hábiles para presentar los documentos correspondientes al perfeccionamiento del contrato se cumplían el 8 de julio de 2024. Por tanto, procedieron a comunicarse con la Entidad para coordinar los plazos correspondientes. • Si bien es cierto que la Entidad procedió a comunicarse por correo electrónico, el Adjudicatario precisó que la única comunicación oficial respecto a los plazos es a través de la Plataforma SEACE. Por lo tanto, a pesar de que la Entidad remitió dicho correo, alegó que nunca se confirmó la recepción de dicho correo electrónico, que sus servidores presentaron inconvenientes en junio y julio y por ello no logró confirmar el correo, y que esta tampoco era la vía correcta para la comunicación oficial. 2 3Obra a folios 178 al 179 del expediente administrativo en PDF. 4Obra a folios 180 al 181 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 • La Entidad declaró la pérdida de la buena pro al Adjudicatario el 3 de julio de 2024, a pesar de que el plazo vencía el 8 de julio de 2024. • Solicita respetar los lineamientos de la Ley para el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. • Por otro lado, señala que con Carta del 08 de julio de 2025, manifestó a la Entidad que ha evaluado la situación actual, y dado que era un proceso que venía de tiempo atrás, indicó a la Entidad que no podría atender la contratación derivada del presente procedimiento de selección,ello con la única finalidad de no afectar a la Entidad y no afectar también a su representada como empresa en incumplimientos con contratos privados, puesto que como postores si bien es cierto participan de los procesos de las entidades públicas, también manejan una cartera de clientes privados a los que también se les debe atender con el debido respeto. Por ello, conociendo como empresa de sus fortalezas y debilidades, y siendo respetuosos de los plazos, comunicó en tiempo y forma a la Entidad convocante que no podría atender la buena pro en ese momento. 3. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido por la Vocal ponente el mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresde labuenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por lasnormas antes glosadas. 11. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En este ordende ideas,para el cómputo del plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el casodeSubastaInversaElectrónica,elconsentimientodelabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 15. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 16. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorresponde alTribunaldeterminar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 17. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación deperfeccionarelcontrato;infracciónprevistaenel literalb)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 18. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en lasbases; y, de ser el caso, si la Entidad solicita la subsanación de la documentación presentada y si el proveedor ganador subsanó las observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 19. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, norma vigente a la convocatoria del procedimiento de selección correspondiente, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partirdela comunicacióndelórganoencargadodelascontrataciones (18dejunio 5 de 2024 ) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 28 de junio de 2024. 20. Al respecto, obra en el expediente, y registrado a través de la Ficha SEACE, el 6 documento denominado GAF-JLS-0330-2024, de fecha 2 de julio de 2024 , medianteel cualla Entidad comunica lapérdidade labuenaprodelAdjudicatario, manifestando lo siguiente: - Mediante la carta EGESGN° 418-2024-GG,del 10 de junio de 2024, se informó al postor SOLUCIONES YOSANG S.A.C. sobre la pérdida de la buena pro 6 Remitida por correo electrónico obrante a folio 179. Obrante a folio 345 al 394 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 correspondiente al procedimiento de selección. - AtravésdelacartaEGESGN°432-2024-GG,del18dejuniode2024,senotificó al Adjudicatario que ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección para que cumpliera con presentar los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, conforme al numeral 141.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Este plazo vencía el 28 de junio de 2024. - Según información del área de Gestión Documental de la Entidad, mediante correo electrónico enviado el 2 de julio de 2024, se comunicó que, hasta esa fecha, no se había recibido documento alguno del Adjudicatario a través de mesa de partes. El correo electrónico asociado al Adjudicatario es jfernandez@ggingenieros.pe. - En virtud de lo anterior, se declaró la pérdida de la buena pro. Asimismo, en su informe, la Entidad indica además que con Carta Nº 0056- 2020/GGINGENIEROSEIRL presentada el 8 de julio de 2024, el Adjudicatario expresó su negativa a presentar los requisitos para perfecciona el contrato desde el momento que se le comunica la adjudicación de la buena pro, esto es, desde el 18 de junio de 2024, dado que en dicha carta expresó, entre otros, lo siguiente: 21. Ahorabien,deloseñaladoporlaEntidad,severificaqueefectivamenteseregistró una primera pérdida de la buena pro, mediante la cual se dispuso continuar con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 Asimismo, en el expediente administrativo consta un correo electrónico enviado el 18 de junio de 2024 7 al Adjudicatario (al correo electrónico jfernandez@ggingenieros.pe )conelpropósitodenotificar laCartaEGESGN°432- 2024-GG, en la que se solicitaba la presentación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 22. Respecto a lo indicado por la Entidad, de la revisión de la Ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se verifica que el Adjudicatario adquirió el estado de Adjudicado el 18 de junio de 2024, y que el consentimiento de la buena pro fue registrado en el SEACE el 26 de junio de 2024. Para una mejor apreciación, se reproduce el contenido correspondiente: 7 Obrante a folio 179 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 23. Al respecto, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento de la Ley establece los siguiente: “141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1.” (el subrayado es agregado) Por su parte, el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento de la Ley dispone que los documentos para perfeccionar el contrato deben ser presentados dentro del plazo de ocho (8) días hábiles. En este caso, considerándose que se trata del postor en segundo lugar, el cómputo es desde la comunicación que efectúa la Entidad luego de transcurrido el plazo del consentimiento de la pérdida de la buena pro del primer lugar, esto es, dentro de los dos días hábiles siguientes, conforme a lo regulado en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento. En el presente caso, se verifica que el Adjudicatario (segundo lugar) obtuvo la buena pro debido ala pérdidade la mismaporpartedeunaprimera empresa.Por lo tanto, correspondía continuar con el procedimiento para perfeccionar el contrato de acuerdo con lo establecido en el numeral 141.3, dentro del plazo estipulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. En el caso concreto, el 10 de junio de 2024 se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro correspondiente al postor que ocupó el primer lugar. De conformidad con el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, dicho postor tenía un plazo de cinco (5) días hábiles, hasta el 17 de junio de 2024, para apelar la pérdida de la buena pro. Cabe precisar que, al no haber impugnado el postor que ocupó el primer lugar la pérdidadelabuenapro,elconsentimientodela perdidadelabuenaprootorgada a del primer lugar quedó establecido el 18 de junio de 2024, fecha en la cual la Entidad registró el estado de adjudicado del segundo lugar en la Ficha SEACE. Asimismo, del expediente administrativo se verifica que, mediante correo electrónico enviado el 18 de junio de 2024 , en cumplimiento del procedimiento 8 Obra a folio 179 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 previsto en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, la Entidad requirió al Adjudicatario la presentación de los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato. Este correo fue remitido al correo electrónico jfernandez@ggingenieros.pe, correo que fue el autorizado y declarado por el Adjudicatario en su oferta, Anexo 1, iniciándose así el plazo para que el Adjudicatariopresentaradichosdocumentos,elcualvencíael28dejuniode2024. Se reproduce el referido Anexo N° 1 y el correo notificado por la Entidad: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 24. Con relación al registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE del Adjudicatario que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, debe precisarse que ello no afecta el análisis del plazo para el perfeccionamiento del contrato, dado que, en el presente caso, se analiza el perfeccionamiento de la buena pro otorgada tras la pérdida de la misma. Por lo tanto, se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, que exige el consentimiento de la pérdida de la buena pro y la comunicación al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación. 25. Al respecto, la Entidad ha informado que el Adjudicatario no presentó ninguno de los documentos requeridos para perfeccionar el contrato. En este sentido, queda demostrado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose el primer elemento de la infracción. Por lo tanto, corresponde analizar si existió una causa de justificación para dicho incumplimiento, lo cual se abordará en el siguiente punto. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 Respecto de la justificación 26. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 27. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Asimismo, corresponde al Adjudicatarioprobar que se verificóuna imposibilidad física o jurídica que impidió el perfeccionamiento del contrato. 28. En este punto, el Adjudicatario argumentó que el consentimiento de la buena pro fue publicado en elportal del SEACE el 26 de junio de2024 y,en concordancia con la Ley, el plazo de ocho (8) días hábiles para presentar los documentos correspondientes al perfeccionamiento del contrato vencía el 8 de julio de 2024. Por tanto, indicó que procedió a comunicarse con la Entidad para coordinar los plazos correspondientes. Si bien es cierto que la Entidad remitió un correo electrónico, el Adjudicatario precisó que la única comunicación oficial respecto a los plazos debía realizarse a través de la Plataforma SEACE. En este sentido, alegó que nunca se confirmó la recepción de dicho correo electrónico, que sus servidores presentaron inconvenientes en junio y julio y por ello no logró confirmar el correo, y que esta tampoco era la vía correcta para la comunicación oficial. Sin embargo, como se ha precisado, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato respecto al segundo lugar debe seguir lo estrictamente establecido en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, y difiere del cómputo del Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 plazo del ganador. Este procedimiento fue cumplido por la Entidad, ya que, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro del primer lugar, el órgano encargado de las contrataciones requirió al Adjudicatario la presentación de los documentos necesarios para perfeccionar el contrato. En consecuencia, se verificaque laEntidad cumpliótanto con elprocedimientocomo con los plazos estipulados. Por el contrario, el Adjudicatario, a través de su descargo, reconoció haber recibido el correo electrónico de la Entidad con el requerimiento de presentación de documentos. No obstante, hizo caso omiso a dicha comunicación, a pesar de que el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento detalla claramente el procedimiento para la suscripción del contrato. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que no resulta necesario que el postor remita una respuesta a la notificación al correo remitido, toda vez que lo indicado es un compromiso de remitir una confirmación de recepción, incumplimiento que no suspende los plazos previstos por la normativa de contratación pública, en particular los previstos para el procedimiento de suscripción del contrato, tomando en consideración que en el presente caso no existe duda de la fecha de recepción de la comunicación. Aunado a ello, la Entidad no ha manifestado que el correo al cual remitió la notificación al Adjudicatario haya regresado o rebotado a sus sistemas, con lo cual se verifica que este fue correctamente notificado a su bandeja. Por tanto, se debe desestimar los descargos del Adjudicatario. 29. Ahora bien, debe señalarse que, según consta en la oferta presentada por el Adjudicatario y publicada en el SEACE, este suscribió el Anexo Nº 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) el 22 de abril de 2024. Mediante dicho documento, declaró, entre otros aspectos, que "conoce, acepta y se somete a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección", lo que incluía el compromiso de presentar los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato en caso de ser llamado como segundo lugar. 30. En consecuencia, se concluye que el Adjudicatario estaba plenamente informado de las condiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 31. Por otro lado, el Adjudicatario señaló en sus descargos que con Carta del 08 de julio de 2025, manifestó a la Entidad que ha evaluado la situación actual, y dado que era un proceso que venía de tiempo atrás, indicó a la Entidad que no podría atender la contratación derivada del presente procedimiento de selección, ello con la única finalidad de no afectar a la Entidad y no afectar también a su representada como empresa en incumplimientos con contratos privados, puesto que como postores si bien es cierto participan de los procesos de las entidades públicas, también manejan una cartera de clientes privados a los que también se les debe atender con el debido respeto. Por ello, conociendo como empresa de sus fortalezas y debilidades, y siendo respetuosos de los plazos, comunicó en tiempo y forma a la Entidad convocante que no podría atender la buena pro en ese momento. Como se advierte, mediante la Carta Nº 0056-2020/GGINGENIEROSEIRL presentada el 8dejuliode 2024, el Adjudicatariomanifestó ala Entidadque le era imposible atender el procedimiento debido a la responsabilidad que este implicaba. Esta comunicación, además de ser extemporánea al haberse remitido cuando ya se había producido la pérdida de la buena pro, ratifica que el Adjudicatario no tenía la intención de cumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, incumpliendo así con su compromiso de mantener su oferta y presentar los documentos parael perfeccionamiento el contrato,loque denota ademásuna falta de seriedad en su accionar. Para un mejor entendimiento se reproduce la mencionada carta: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 Al respecto, es pertinente subrayar lo advertido por la Entidad en el sentido que en dicha carta el Adjudicatario da cuenta que conocía de la comunicación de la adjudicación a su favor y sin embargo, desde ese momento es que evalúa sus proyectos y decide no continuar con la contratación materia de la presente convocatoria, situación que demuestra su actuar negligente y su incumplimiento a presentar los documentos, sin causa justificada: (el subrayado es añadido) 32. En consecuencia,delanálisisdelosdescargospresentadosporelAdjudicatario,se evidencia que este no logró demostrar la existencia de una imposibilidad física o jurídica que le impidieraperfeccionar el contrato.Por el contrario, se advierte una actuación negligente al no cumplir con la verificación de los plazos y procedimientos estipulados, al no cumplir con la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato tras declararse la pérdida de la buena pro del primer lugar y luego al sostener ante la Entidad que le era imposible llevar a cabo el proyecto debido a que tenía otros compromisos, evidenciando su falta de seriedad y su nula intención de perfeccionar el contrato, motivo por el cual nunca presentó documentación alguna para dicho fin. 33. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica que haya impedido al Adjudicatario cumplir con su obligación de Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos precedentes. 34. En consecuencia, se concluye que no existen fundamentos que justifiquen el incumplimiento en la suscripción del contrato. La responsabilidad del Adjudicatario en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley queda acreditada, confirmándose la procedencia de la sanción impuesta. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 35. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Adjudicatario presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. 36. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 37. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber presentado todos los documentos para el perfeccionamiento del contrato hasta el 28 de junio de 2024, fecha en que vencía el plazo para tal fin, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción 38. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunamultaaserpagadaafavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la ofertaeconómicao delcontrato se impondráuna multa entrecinco (5)yquince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 39. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 77,261.00 (setenta y siete mil doscientos sesenta y uno con 00/100 soles) en relación con el procedimiento de selección. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior a una (1) UIT, la cual asciende al monto de S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles)9 40. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa los administradosdebenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 41. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estasladeperfeccionarla relacióncontractualderivadadelprocedimientode selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario para cometer la infracción determinada. Sin embargo, se advierte su negligencia toda vez que con carta del 08 de julio de 2023 comunicóa laEntidadque almomentoquesele comunicadelaadjudicación, 9 Aprobada por D.S. N° 260-2024-EF Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 su representada tenía otros proyectos que atender y decide no atender el proyecto derivado del procedimiento de selección, debido a cruces de tiempos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Cabe precisar que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos debido a la demora en la satisfacción de la necesidad de la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO INHABIL. 23/09/2024 23/01/2025 4 MESES 3143-2024-TCE-S2 13/09/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Adjudicatario, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el 10 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, porcrisis sanitarias,aplicablea lasmicroy pequeñas empresas(MYPE);publicadaen el DiarioOficialElPeruano, el28dejuliocimiento de 2022. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 expediente no se aprecia que el Adjudicatario acredite el presente criterio de graduación. 42. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de junio de 2023 (fecha en la que venció el plazo para la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato). Procedimiento y efectos del pago de la multa 43. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta CorrienteN° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la MesadePartesDigitaldelOSCE .Elproveedorsancionadoesresponsablede consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábilsiguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 11 Podráaccedera travésdelportalwebinstitucionalwww.gob.pe/osce, paradicho efectopuedeconsultarla guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa GG INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. 20604016305), con una multa ascendente a S/ 5 350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-SAN GABAN S.A.-1, convocada por la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA SAN GABAN S.A. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor GG INGENIEROS E.I.R.L.(conR.U.C.20604016305), porelplazodecuatro(4)mesesparaparticipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la DirectivaN° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso la administrada no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2190-2025 -TCE-S5 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunalde Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 24 de 24