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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) el procedimiento de selección debe regirse por reglas claras, objetivas, transparentes y que puedan ser cumplidas por los postores de manera que se garantice la posibilidad que exista competencia efectiva.” Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2581/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR DEL SANTA, conformado por la empresaMSSERVICIOSS.A.C.yelseñorMARIOESTEBANORTIZALVARADO,enelmarco del Concurso Público N° 002-2024-GRA-SRP-CP - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Ancash - Sub Región Pacifico, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Mejoramiento y ampliación del serviciode educación secundaria del colegio politécnico nacional del Santa, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 24 de julio de 2024, el Gobierno Region...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) el procedimiento de selección debe regirse por reglas claras, objetivas, transparentes y que puedan ser cumplidas por los postores de manera que se garantice la posibilidad que exista competencia efectiva.” Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2581/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR DEL SANTA, conformado por la empresaMSSERVICIOSS.A.C.yelseñorMARIOESTEBANORTIZALVARADO,enelmarco del Concurso Público N° 002-2024-GRA-SRP-CP - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Ancash - Sub Región Pacifico, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Mejoramiento y ampliación del serviciode educación secundaria del colegio politécnico nacional del Santa, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 24 de julio de 2024, el Gobierno Regional de Ancash - Sub Región Pacifico, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2024-GRA-SRP-CP - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educación secundaria del colegio politécnico nacional del Santa, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”, con un valor estimado de 1´694,008.59 (un millón seiscientos noventa y cuatro mil ocho con 59/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de enero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica), y el 31 de ese mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO ANCASH, conformado por las empresas LIDVA Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 INGENIEROS S.A.C. e INVERSIONES URMA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: 3. Mediante EscritoN°1presentadoel12defebrero de2025,subsanadocon Escrito N° 2 presentado el 14 de ese mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR DEL SANTA, conformado por la empresa MS SERVICIOS S.A.C. y el señorMARIOESTEBANORTIZALVARADO,en lo sucesivo el Consocio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta técnica y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la evaluación de su oferta Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 • Solicita recalificar su oferta técnica y se le otorgue el máximo puntaje de 100 puntos en lugar de los 80 puntos otorgados por el comité de selección; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. • Según el acta de evaluación de propuestas, el comité de selección evalúa su oferta técnica,yenrelaciónal FactordeEvaluación –MetodologíaPropuesta, indica que su representada no cumple el “Plan para la prestación del servicio: Asignación de personal y recursos”. Sobre la observación N° 1 • El comité de selección señala que su representada no ha especificado en su Programación Gantt la actividad de entrega de un cronograma para la liquidación de la obra. Al respecto, indica que las bases requerían la programación de actividades y su descripción. El servicio de supervisión de obra incluye actividades que van desde antes del inicio hasta la revisión de la liquidación del contrato. Siendo así, su representada presentó una declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, indicando que cumplirá con todas las exigencias establecidas en las bases integradas. • Indica que la programación Gantt presentada en su oferta organiza las actividades del servicio de supervisión, entre ellas, las relacionadas a la liquidación de obra, donde la supervisión participa en la liquidación del contrato de obra. Agrega bajo el mismo criterio el Consorcio Adjudicatario presento su oferta, perofue evaluada válidamente por el comité de selección, lo que denota que las ofertas fueron evaluadas de manera diferente. Sobre la observación N° 2 • En relación a la observación referida a que la Programación PERT-CPM no es compatible con la Programación Gantt, señala que la Programación Gantt desarrollada considera el plazo para el servicio de consultoría de obra es de seiscientos días, que incluye quinientos setenta días para la supervisión de la obra y treinta días para la liquidación. Las actividades de supervisión se llevaron a cabo en un periodo de 19 meses (570 días) y la revisión de la liquidación del contrato se realizará en un mes (30 días). Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 • Los plazos entre las actividades de supervisión de una obra y la revisión de la liquidación del contrato no son continuos. Agrega que no mencionar el inicio y el final de las actividades en la programación Gantt no afecta su alcance, ya que se basa en cronogramas mensuales. • El Tribunal en sus resoluciones ha establecido que el tiempo para liquidar la consultoría de obra no se incluye en el tiempo de prestación del servicio, pero sí en el periodo de obligaciones contractuales. En tal sentido, el Comité de Selección ha hecho una interpretación incorrecta y subjetiva. Sobre la observación N° 3 • La observación N° 03 menciona que la programación PERT-CPM fue hecha antes del inicio de la convocatoria del proceso de selección, lo que no refleja la realidad de dicho proceso. El Comité de Selección tiene una interpretación subjetiva, ya que el inicio anticipado no cambia el alcance de su oferta. Según la programación PERT-CPM, el servicio de consultoría se prestará en seiscientos (600) días calendarios. Además, se aclara que esta programación es referencial, ya que la fecha exacta de inicio de la obra a supervisar no se conoce. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en cuanto a la Metodología Propuesta presenta errores e incongruencias y/o información inexacta. Sobre el error N° 1: • El Consorcio Adjudicatario ha hecho un desarrollo de su programación PERT- CPM. Sin embargo, ha incluido el tiempo para las actividades previas dentro del plazo total de 600 días. Las actividades previas se deben realizar antes del inicio del plazo, y la entrega del terreno en su programación GANTT se considera para el plazo de supervisión. Sobre el error N° 2: • El Consorcio Adjudicatario planea participar como asesor técnico en la recepciónde la obra al mismo tiempo que verificalasobservaciones. Segúnel artículo 208 del RLCE, la corrección de observaciones debe hacerse en un Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 plazo de 45 días o un décimo del plazo de ejecución, lo que sea menor. Por lo tanto, no se puede participar en la recepción y verificar observaciones al mismo tiempo, ya que esto ocurre al final del acto de recepción. • En tal sentido, en el factor de evaluación metodología propuesta no se debió asignar puntaje a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 4. Con Decreto del 18 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de febrero de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a su oferta Respecto al Error N° 01: Respecto a la programación Gantt (I) • En su oferta se cumple con presentar una descripción clara de las actividades necesarias antes de comenzar el contrato, las cuales no están incluidas en el plazo de servicio. Respecto al Error N° 02: Respecto a la programación Gantt (II) • De la revisión de las fechas de las actividades señaladas en la programación Gantt, se observa que las referidas a la asesoría técnica y la inspección, están programadas del 5 al 12 de agosto de 2026, lo que permite que se realicen de forma paralela. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 • Indica queen su oferta se compromete abrindarasesoría técnica al comité de recepción de obra durante todo el proceso de recepción, no solo en un momento específico, conforme a las actividades 3. 1. 6. y 3. 1. 7 señaladas en la programación GANTT. En ese sentido, considera posible que se actúe como asesor técnico durante la inspección de las observaciones. Por tanto, su programación abarcaba todo el proceso y era válida. Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. Error N° 01: Incompatibilidad en la programación Gantt: • LaMetodologíadelConsorcioImpugnantenoincluyóactividadesimportantes en su programación Gantt para saber el tiempo que llevaría la supervisión, afectando el plazo de ejecución del contrato. El Consorcio Impugnante señala que dejó fuera ciertas actividades, pero esto muestra confusión, ya que la programación Gantt no es solo copiar y pegar. Además, según las bases, se requería una "descripción" de actividades en un formato claro, pero esta descripción no se cumplió para la programación Gantt, que debía estar alineada con lo previsto. • Según las Bases Integradas, la programación Gantt no necesitaba incluir actividades que eran solo del contratista o de la Entidad. En el listado de “actividades de liquidación de obra” se mencionan tanto actividades de supervisión como plazos del contrato y tareas del contratista. • Solo se registraron en la programación Gantt del Consorcio Impugnante las actividades relacionadas con la supervisión. Las actividades del contratista y las que son plazos contractuales no se anotaron, ya que no afectan la consultoría de obra. Las únicas actividades relevantes para esta contratación son las del supervisor. • El Comité de Selección no aplicó criterios diferentes a las ofertas, ya que no era necesario incluir todas las actividades que solo concernían al contratista o eran plazos legales. Incluir estos detalles habría causado confusión en la Entidad, haciéndola pensar erróneamente que los plazos también afectaban al supervisor, lo cual no es cierto. Error N° 02: Incompatibilidad de la programación Gantt y PERT/CPM: Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 • La programación Gantt y PERT/CPM del Consorcio Impugnante carece de homogeneización, es decir, que, al aplicar criterios distintos entre ambos, no pueden utilizarse de modo conjunto. Agrega que los postores debían diseñar sus programaciones cumpliendo con las normas jurídicas, administrativas y técnicasvigentes. Loselementosbásicosdeambasprogramacionesdebenser similares, incluyendo el plazo del servicio y las actividades a realizar. Asimismo,indicaquenoserequierequesecoloquenfechasexactasenambas programaciones, pero hacerlo solo en una puede generar confusión. La propuesta debe seruntodo coherente. Enrelación a la liquidaciónde obra, se observa que la fecha de inicio de algunas actividades se interrumpe sin información clara, lo que afecta el cálculo total del plazo de servicio. • La programación GANTT debe seguir el mismo enfoque al presentar la programación PERT-CPM. Esto es necesario para evitar confusiones, ya que ambos documentos deben usarse juntos. Así, aunque la programación GANTT muestra un concepto técnico sólido sobre plazos, la PERT-CPM asigna fechas de inicio y fin sin que haya coherencia entre ambas. Error N° 03: Incompatibilidad de la programación PERT/CPM: • El Consorcio Impugnante muestra su falta de compromiso con la contratación. Él sostiene que poner una fecha que no esté en el contexto actual no es importante, siempre y cuando se respete el plazo de la consultoría. Sin embargo, su afirmación no es cierta, pues en ese entendido podría ponerse un calendario con fechas de la edad media o del siglo pasado. Error N° 04: Nuevo error en la Metodología Propuesta: • El Impugnante no incluyó el coeficiente de participación para recursos de alimentación, hospedaje y movilización, aunque las Bases Integradas lo requerían. Además, modificó la unidad de medida a GLOBAL en lugar de meses, lo que va en contra de lo establecido en las Bases Integradas. Sobre la indebida calificación y evaluación de la experiencia del Impugnante: • La experiencia real del Impugnante era solo de S/ 1’559,905.58, debido a que no debió calificarse ni evaluarse las Experiencias N° 3, 8, 9 y 10. Sobre la Experiencia N° 3 Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 • En los tipos de infraestructura indicados en las bases como obras similares no semencionalaposibilidaddeacreditarexperienciaconinstalacionesquesean deportivas,o,quizá, algún estadio,sin importarque puedaesta ser municipal, o, asignada a cualquier otra competencia territorial. • La Experiencia N° 3 se denomina “Mejoramiento yAmpliación de los servicios deportivos del estadio municipal”, por lo que no cumple con las condiciones para ser considerada una obra similar según las Bases Integradas. La construcción de servicios en un estadio no se asemeja a lo que se necesita para esta contratación. Además, los documentos presentados, como el contrato de consorcio y la constancia de conformidad, tampoco demuestran que esta obra sea similar a las mencionadas en las bases Integradas. Sobre la Experiencia N° 8 • ElcontratoN° 314-2022-MINEDU/MVGI-PRONIED,firmadoel15dediciembre de 2022, establece que para considerar la contratación como finalizada, debían pagarse tanto la supervisión como la liquidación. Si no se paga la liquidación, no se puede afirmar que el contrato ha concluido correctamente, ni considerarse como una experiencia válida para calificación y evaluación. • SegúnelInformeN° 2037-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED,solosereconocióel pagodeciertasfacturas,loquenocoincideconlainformaciónpresentadapor el Impugnante. Los documentos muestranquenohayuna formade combinar los montos de las facturas para alcanzar el total del contrato ni para verificar el pago de la liquidación. En particular, la última factura mencionada no se acerca al monto requerido para la liquidación. Esto indica que la finalización del trabajo no está comprobada. • No estando acreditada la finalización de la Experiencia N° 8, aquella no podía ser calificada ni evaluada, máxime si la información brindada por el Impugnante no coincide consigo misma. Sobre la Experiencia N° 9 • El contrato N° 24-2023-MINEDU/VMGI-PRONIED del 13 de abril de 2023 establece que la Experiencia N° 9 se deriva de un procedimiento mixto y requiere el pago de supervisión y liquidación para considerarse concluido. Si no se paga la liquidación de la obra, la contratación no puede ser considerada Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 finalizada ni válida para calificación y evaluación. El Anexo N° 1: Relación de pagos, cuyo Informe no se adjuntó, no concuerda con el cuadro presentado por el Impugnante. Se menciona una factura que reconoce un pago mayor al correspondiente a la liquidación de obra, y no se encuentra relación coherente entre los documentos de la obligación y los comprobantes de pago. Además, no hay combinación de los montos mencionados que justifique el total contractual ni acredite el pago de la liquidación. Porlotanto,nosepuedeafirmarquelaExperienciaN°9hayasido finalizada,loqueseadviertequefueindebidamentecalificadayevaluada,por lo que, correspondería disminuir dicha experiencia de la calificación y la evaluación. Sobre la Experiencia N° 10 • El contrato N° 121-2023-MINEDU/VMGI-PRONIED, fechado el 11 de octubre de 2023, establece que la experiencia N° 10 deriva de un procedimiento mixto. Para que se considere finalizada la contratación, se debe pagar la supervisión y la liquidación. Si no se demuestra el pago de la liquidación de la obra, no se puede afirmar que la contratación esté concluida, lo que afecta su validez para calificación y evaluación. • Según el Récord de pagos por servicio de estudio pre inversión la entidad reconoce ocho facturas, mientras que en el cuadro del Impugnante hay un total de doce. Además, el último pago de S/ 13,178. 71 no concuerda con el monto de S/ 24,634. 20 que debió pagarse por la liquidación. No hay coincidencia entre los documentos de obligación y los pagos. Dado que no se acredita la finalización de la experiencia, no podía ser calificada ni evaluada correctamente. El Comité de Selección calificó indebidamente esta experiencia. • En consecuencia, la Experiencia acreditada por el Impugnante sería S/ 1’559,905.58, lo que, según las Bases Integradas no otorga ningún puntaje en la etapa de evaluación y conlleva a la descalificación de la oferta. 6. El 24 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Escrito N° 1, a través del cual se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, de acuerdo a los siguientes: Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 Sobre la observación N° 1 • La metodología propuesta por el Consorcio Impugnante no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas, pues no acredita en su PROGRAMACION GANTT Y PERT-GPHM, la actividad: “El Supervisor luego de recibida laobra,entregará alaEntidaduncronograma fechadodelprocesode liquidación de la obra” de conformidad a las actividades previstas en el numeral 2, exigencia establecida en las bases integradas. Sobre la observación N° 2 • El comité de selección señala que la programación GÁNTT del Consorcio Impugnante tiene problemas en la asignación de plazos para las actividades de liquidación de obra, ya que no proporciona fechas claras de inicio y fin, siguiendo un enfoque determinístico basado en plazos inciertos según el reglamento de la ley de contrataciones. En cambio, la programación PERT- EPM asigna fechas específicas para la finalización del servicio, lo que contradice laincertidumbredeplazos en laprogramación GÁNTT. Elpostor no ha unificado ambas programaciones, lo que lleva a imprecisiones en su propuesta y afecta la claridad de su plan para la prestación del servicio. Sobre la observación N° 3 • El Consorcio Impugnante en la programación PERT-CPM ha establecido el inicio y fin de actividades antes del plazo de la convocatoria actual. Esto no se ajusta al contexto real del procedimiento de selección. 7. Por Decreto del 26 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 9. Por Decreto del 4 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 10 de ese mismo mes y año. 10. El 10 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 11. Con Decreto del 10 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad remitir un Informe Técnico Legal Complementario, a través del cual se pronuncie sobre los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario a la oferta presentada por el Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección. 12. El 12 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Escrito N° 2, por medio del cual remitió la información adicional solicitada. 13. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “ • En el Capítulo IV - Factores de Evaluación, en cuanto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, se ha establecido lo siguiente: Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 • Con relación a ello, en las bases estándar aplicables a Concurso Público para la contratacióndelserviciodeconsultoríadeobra,encuantoalfactordeevaluación “Metodología propuesta”, se indicó que: “Elcomité deselección debeprecisar de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, en función de las particularidades del objeto de la convocatoria” (El énfasis es agregado). • Sin embargo, de la verificación de las bases integradas del procedimiento de selección, no se aprecia que la Entidad haya precisado de manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, tal como establecen las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables; toda vez que en los numerales del 1 al 9, solo se indicaron de manera genérica el contenido mínimo, sin establecer expresamente yde manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta. • Cabeseñalarque,enelactadeevaluacióndeofertasregistradaenelSEACEel31 de enero de 2025, se aprecia que de la evaluación de las ofertas de los nueve (9) postores, el comité de selección decidió no otorgar puntaje a ocho (8) de ellos [incluido al Consorcio Impugnante], señalando que sus ofertas técnicas no cumplen con el factor de evaluación “Metodología propuesta”, otorgándole Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 únicamente puntaje al Consorcio Adjudicatario respecto al referido factor de evaluación, evaluación y puntaje que incluso ha sido cuestionado en esta instancia por el Consorcio Impugnante. Lo antes señalado, revelaría que las bases integradas no contendrían reglas claras y objetivas respecto a las pausas para el desarrollo de la metodología propuesta, lo que habría llevado a diferentes interpretaciones por parte de la Entidad y los postores, en el procedimiento de selección. • Siendo así, la situación expuesta respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; de igual modo, contravendrían los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, al no haber generado la Entidad reglas claras y precisas, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación (…)”. 14. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 20 de marzo de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • Las bases estándar no establecen que se señale literal y/o indispensablemente el término “contenido mínimo” y/o “pautas”. • Las Bases Integradas precisan de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta en función de las particularidades del objeto de la convocatoria, siendo necesaria ser desarrollado por profesionales inmersos en la materia, al ser un servicio de prestación especializado. • Indica que no ha existido vulneración al principio de transparencia, ni se ha incurridoenningunacausalquepudiesemotivarlanulidaddelprocedimiento de selección, por lo que no tendría incidencia en la controversia que es materia el presente recurso de apelación, 15. Por Decreto del 20 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Con Escrito N° 5 presentado el 21 de marzo de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes argumentos: Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 • En la metodología propuesta en las bases integradas, no hay un apartado específico que literalmente refiera a una “pauta”. Sin embargo, se puede deducir que las pautas están establecidas en su integridad en el acápite correspondiente a la Metodología propuesta de las Bases Integradas. Agrega que la normativa de contratación pública no establece que se deba consignar el título “pauta” para verificar su existencia en las bases del procedimiento de selección. • En aplicación al principio de razonabilidad establecido en la ley, y considerando que debe existir congruencia en términos cuantitativos y cualitativos, se desprende que la metodología propuesta establecida en las bases integradas, dispone de 7 acápites como contenido mínimo y sus respectivas para su desarrollo. • En tal sentido, no advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección 17. MedianeEscritoN°6presentadoel24demarzode2025,elConsorcioImpugnante formula alegatos complementarios. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimadoes de S/ 1´694,008.59; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra el puntaje asignado a su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena proalConsorcioAdjudicatario;porconsiguiente,seadviertequelosactosqueson Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopúblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 31 de enero de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponerrecursodeapelación,estoes,hastael12defebrerodeesemismoaño. Enesesentido,delTomaRazónelectrónicodelTribunal,ydelescritoquecontiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Consorcio Impugnanteinterpusosurespectivorecursodeapelación el12defebrerode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de acceder a la buena pro del procedimiento y, de corresponder, contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue el puntaje máximo en la evaluación de ofertas; en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se la adjudiquen a su representada; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con el hecho expuesto en el recurso de apelación. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se le otorgue puntaje máximo en la evaluación de ofertas. ✓ Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se rectifique el puntaje asignado a la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinarsicorrespondeotorgarelpuntaje alConsorcioImpugnanteenel Factor de evaluación – “Metodología propuesta”. ii. Determinar si corresponde rectificar o confirmar el puntaje asignado al Consorcio Adjudicatario en el Factor de evaluación – “Metodología propuesta”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 9. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en lasbasesdelprocedimientodeselecciónquepodríanafectarsuvalidez(alhaberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamente en el acápite relativo al factor de evaluación “Metodología propuesta”. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si, efectivamente, existe un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento selección, más aún, si el posible vicio se encuentra estrictamente vinculado a los puntos controvertidos objeto del presente procedimiento administrativo. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 10. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, de revisar la legalidad del contenido de las Bases Integradas del procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. Más aun, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión de una oferta, la evaluación y la calificación de las mismas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 11. Con respecto a ello, de la documentación e información contenida en el presente expediente administrativo, así como de la registrada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se pudo advertir que el comité de selección en el curso del procedimiento de selección habría adoptado las siguientes acciones: - En las bases del procedimiento de selección, no habría brindado las pautas objetivas necesarias para el desarrollo de la metodología propuesta por los postores, lo que habría conllevado al empleo de parámetros subjetivos al momento de evaluar el cumplimiento dicho factor de evaluación en las Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 ofertas de los postores; situación que revelaría la contravención de las bases estándar aplicables, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 12. En ese sentido, toda vez que los hechos expuestos implicarían la transgresión de lo establecido en el artículo 47 del Reglamento, así como de los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley,alnohabergeneradolaEntidadreglasclarasyprecisas,medianteDecretodel 13 de marzo de 2025 se requirió a las partes pronunciarse sobre los presuntos viciosdenulidadenelprocedimientodeselección,otorgándolesparaellounplazo de cinco (5) días hábiles. 13. En respuesta a dicho requerimiento, la Entidad ha señalado que las Bases Integradasestablecierondemaneraobjetivaelcontenidomínimoylaspautaspara eldesarrollodelametodologíapropuesta,puesdetallaelcontenidodelosmismos en función de las particularidades del objeto de la convocatoria. Agrega que las bases estándar no establecen que se señale literal y/o indispensablemente el término “contenido mínimo” y/o “pautas”. En tal sentido, no advierte vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 14. Por suparte,el Consorcio Impugnante señalóque en lametodologíapropuesta no hay un apartado específico que literalmente refiera a una “pauta”, pero se puede deducir que las pautas están establecidas en su integridad en dicho acápite de las Bases Integradas. Así, menciona que, en aplicación al principio de razonabilidad establecido en la ley, y considerando que debe existir congruencia en términos cuantitativos y cualitativos, se desprende que la metodología propuesta establecidaenlasbasesintegradas,disponede7acápitescomocontenidomínimo y sus respectivas pautas para su desarrollo. Por lo tanto, considera que no existe vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección. 15. En este extremo, cabe mencionar que el Consorcio Adjudicatario no se ha pronunciado respecto al presunto vicio de nulidad advertido. 16. Sobre el particular, debe tenerse presente que, si bien es cierto corresponde a la Entidaddeterminarsusrequerimientosyfijarlostérminosdereferenciasmínimos que considere necesario para satisfacer sus necesidades, los mismos deben ser razonables y congruentes con el objeto del procedimiento, deben coadyuvar al uso racional de los recursos del Estado y especialmente deben ser claros para ser suficientemente entendidos por todos los proveedores interesados. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 17. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contener las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y los factores de evaluación, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. 18. En ese contexto,a efectosde analizar sienel presente procedimiento de selección se ha incurrido en un vicio que amerite declarar su nulidad, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, en tanto constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, en el Capítulo IV de la Sección Específica de las bases del procedimiento de selección, se estableció como factor de evaluación, entre otros, el siguiente: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 19. Con respecto a ello, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. 20. Sobreestoúltimo,lasbasesestándaraprobadasporelOSCEaplicablesalpresente caso, prevén el Factor de evaluación: Metodología propuesta, en los siguientes términos: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 21. Nótese que lasbases estándaraprobadasporel OSCEestablecenqueel comitéde selección debe precisar de manera objetiva el contenido mínimo y laspautas para el desarrollo de la metodología propuesta; en tal sentido, dicha disposición exige que el mencionado órgano colegiado establezca parámetros claros y precisos sobre la estructura que debe tener la metodología solicitada, a efectos de que pueda evaluar su contenido de manera objetiva, esto es, sin recurrir a interpretaciones subjetivasoque merezcan la opiniónpersonalde susintegrantes según su propio parecer. A su vez, la fijación de reglas objetivas para la elaboración de la metodología requerida generará que los postores se ciñan a la elaboración de estas y a lo estrictamente solicitado sin recurrir a interpretaciones con respecto a qué información, como mínimo, debe contener la metodología solicitada y cómo se debe desarrollar esta. En esa línea, el cumplimiento de la regla prevista en las bases estándar evitaráque elcomité de selecciónadoptedecisiones arbitrariasen perjuicio de los postores, eliminando la posibilidad de que, en base a opiniones o interpretaciones personales de sus integrantes, se concluya que la metodología presentada por alguno o varios postores contiene o no la información solicitada, y si la misma fue desarrollada o no. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 22. En ese contexto, se advierte que en las bases integradas se consigna, como contenido mínimo para dicho factor de evaluación, a los siguientes: ficha técnica de la consultoría, plan de trabajo, mecanismos de aseguramiento de calidad, plan para la prestación del servicio: asignación de personal y recursos, sistemas de control de la obra, plan de riesgos, plan de implementación de sistema de ecoeficiencia, sistema de seguridad y salud e identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución. Además, dentro del contenido mínimo, las bases consignan aspectos requeridos como pautas para la metodología [antecedentes,generalidades,objetivos,metas,ubicación,planteamientogeneral, definición de estrategias, fases de la consultoría, descripción de actividades previstas, descripción de elementos, herramientas y técnicas a emplear, documentos que se presentaran, formatos, organigrama del personal, programación de asignación del personal y recursos de acuerdo al coeficiente de participación, esquema matriz Raci de responsabilidades, programación GANTT Y PERT-CPM,entreotros],sindetallarexpresayobjetivamentelosparámetrosclaros y precisos sobre el contenido o estructura que deben tener las mismas para su desarrollo, lo cual, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, contraviene las disposiciones de las Bases Estándar y el Reglamento. Asimismo, la situación expuesta nopermite conocer con certeza el criterio objetivoquetendría elcomité de selección al momento de evaluar la presentación y el desarrollo de la metodología propuesta por los postores del procedimiento de selección. De esa manera, se aprecia que la Entidad no ha explicado, de manera objetiva y clara, las pautas de cómo se tenía que desarrollar la metodología exigida a efectos dequelospostorestenganreglasclaras,elloparaquelaevaluacióndedichofactor serealicerespetandolascondicionesdeobjetividadytransparenciaquedeberegir el curso de todo el procedimiento de selección. Efectivamente, al no haberse precisado de manera objetiva la guía o pautas necesarias para la ejecución del desarrollo del contenido del documento que sustente la metodología propuesta, genera, por un lado, una comprensión que requiere de interpretación por parte de los postores para identificar qué tipo de información solicita el comité de selección y, por otro, faculta a este a adoptar eventuales decisiones arbitrarias en base a su propia apreciación, toda vez que la regla prevista en las bases integradas no contiene parámetros objetivos de evaluación. 23. En atención a lo señalado, se ha evidenciado en el presente caso que ocho (8) de los nueve (9) postores evaluados, incluido el Consorcio Impugnante, han entendido de diferente forma, laspautasseñaladas en lasbases para el desarrollo Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 de la metodología a proponer, pues del acta de evaluación de ofertas se aprecia que a dichas propuestas no se le otorgo puntaje por la metodología propuesta, entre otros aspectos, por no indicar las actividades: “solicitud al contratista de un cronograma de participación de todos los profesionales del plantel técnico durante la obra, en un plazo de 48 horas desde el inicio de la obra”, “cronograma fechado del proceso de liquidación de la obra”, “elaboración de un informe de revisión del proyecto para ser incluido en el informe inicial”, respecto al Plan de Trabajo. En cuanto al plan para la prestación del servicio (asignación de personal y recursos), por no presentar las siguientes actividades: “calendario de participación de los profesionales concordante con el plantel técnico considerado en los gastos generales, y del cronograma de participación del plantel de la supervisión, en el plazo de 48 horas”, “cronograma fechado del proceso de liquidación de la obra luego de recibida la obra”, “desarrollo los recursos establecidos en las bases integradas (seguros, pruebas de laboratorio, implementos de seguridad, etc.), “organigrama del personal con la participación del especialista en liquidaciones”, “programación de asignación de personal y recursos",“elaboracióndeuninformederevisióndelproyectoenlaprogramación GANTT”.Enrelaciónalosmecanismosdeaseguramientodecalidad,por“formular un único formato” y no formatos correspondientes a certificados y cartas de garantía “de acuerdo a su naturaleza”. Y, respecto a la ficha técnica de la consultoría, por no indicar la ubicación del participante, requerimiento que no explicaodetalladichoaspecto.Esdecir,sobrepautasquenoestabanestablecidas de manera objetiva y claras en la bases, y que recién con motivo de la evaluación de ofertas y del presente recurso de apelación han sido manifestadas por la Entidad que debían ser cumplidas por los postores para el desarrollo de la metodología propuesta, advirtiéndose además que dicha evaluación tiene también criteriossubjetivos(“formatosdenaturalezadiferentes”y“ubicacióndel participante”), previstos en las bases para evaluar el contenido mínimo de dicha metodología propuesta. Asimismo, cabe mencionar que, en la referida acta de evaluación de ofertas, se puede advertir también que de las nueve (9) ofertas evaluadas sólo se otorgó puntaje a la oferta del Adjudicatario por el factor de evaluación Metodología propuesta, lo que denota falta de objetividad en las pautas para la ejecución del desarrollo del contenido de la referida metodología, así como el empleo de parámetros subjetivos al momento de evaluar si la oferta cumplió o no con dicho factor de evaluación. 24. En tal sentido, resulta evidente que las bases no han sido suficientemente claras, objetivas y precisas en relación a las pautas que debían ser consideradas para el Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 desarrollo de la metodología propuesta, lo que ha tenido directa incidencia en la forma como diferentes postores (ocho de nueve postores) han interpretado dichaspautasparaeldesarrollodesumetodologíaapropuesta,conllevandoaque sus propuestas no sean objeto de asignación puntaje por el comité de selección con criterios subjetivos e imprecisos. 25. Conforme se aprecia de lo anteriormente señalado, si bien se ha establecido en las bases integradas el contenido mínimo de la metodología propuesta, las bases no precisan de manera objetiva las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta;porel contrario, se establecen criteriossubjetivos e imprecisospara su evaluación. La imprecisión y subjetividad de las bases, conllevaron a que los postores y el comité de selección cuenten con interpretaciones distintas respecto de las pautas que debía contener el desarrollo de la metodología propuesta para que para que se asigne el puntaje respectivo a su oferta; advirtiéndose una deficiencia en las bases del procedimiento de selección que transgrede los principios de libre concurrencia y transparencia, y que además ha conllevado a asignar puntaje únicamente a la oferta del Adjudicatario a su metodología propuesta, la misma que fue evaluada sobre la base de criterios no objetivos. 26. Considerando lo antes expuesto, este Colegiado aprecia la existencia de deficiencias en la determinación objetiva de las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta contemplado como factor de evaluación en las bases del procedimiento de selección, que han afectado el proceso competitivo, poniendo en riesgo el servicio convocado, implicando ello transgresiones a los principios de eficacia y eficiencia, libertad de concurrencia y transparencia. 27. En atención a lo expuesto, se aprecia que el comité de selección incurrió en un vicio de nulidad al transgredir la normativa en contrataciones del Estado, pues elaboró las bases contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley, al no establecer reglas claras y transparentes que puedan ser cumplidas por los postores, induciendo, por el contrario a confusión a éstos, puesto que no les permitió conocer con precisión y de forma indubitable los criterios objetivos en base a los cuales debían formular sus ofertas. Asimismo, los potenciales postores de unprocedimientodeselección nodeberíantener que asumiro interpretar a su libre criterio las pautas de aquello que debe ser acreditado de manera objetiva, pues ello genera situaciones como la aquí acaecida, en la que los postores interpretan de diferentes formas las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, alterando el proceso competitivo y la eficiencia del mismo. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 28. Enestepunto,resultapertinentedestacarqueelprocedimientodeseleccióndebe regirse por reglas claras, objetivas, transparentes y que puedan ser cumplidas por los postores de manera que se garantice la posibilidad que exista competencia efectiva. En relación con ello,es menester destacarque el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de competencia, eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato y libertad de concurrencia, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En este orden, resulta importante mencionar que, por el principio de competencia, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condicionesde competenciaefectivayobtener la ofertamás ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Asimismo, en virtud del principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En este contexto, la vulneración de los principios bajo comentario, al afectar derechos fundamentales que los administrados gozan dentro de todo procedimiento, vician la actuación administrativa de la autoridad que actúa, decide o resuelve dentro de esta circunstancia, además de afectar gravemente el proceso competitivo que subyace a todo procedimiento de selección. 29. Por lo tanto, este Colegiado advierte que las Bases del presente procedimiento de selección no contienen disposiciones claras y objetivas que reflejen adecuadamente la necesidad que la Entidad pretende satisfacer mediante la contratación materia del presente caso, y que deje en claro a los potenciales interesados las exigencias que deben cumplir al formular sus respectivas ofertas, situación que resulta ser el origen de la controversia. Por el contrario, conforme se ha podido advertir, las bases contienen reglas ambiguas e imprecisas, sujetas a diferentes posibles interpretaciones, introduciendo la posibilidad que el comité evaluador decida discrecionalmente el criterio a emplear, en clara contravención Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 a los Principios de Transparencia, de Libertad de Concurrencia y de Eficacia y Eficiencia. 30. En consecuencia, se aprecia que el procedimiento de selección adolece de evidentes y graves vicios de nulidad, que justifican plenamente que la Administracióndispongalanulidaddelprocedimientodeselecciónyloretrotraiga alaetapadeconvocatoriapreviareformulacióndebases,puessehacontravenido lo establecido en el artículo 12 de la Ley, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia, transparencia y eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 2 de la Ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento,correspondequeeste Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección. 31. Con relación al vicio advertido, la Entidad y el Consorcio Impugnante sostuvieron que las bases integradas –respecto a la determinación de las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta – cumplieron con las disposiciones de las bases estándar. Sin embargo, contrarioalo indicado por aquéllos,se ha podido advertirque en las bases integradas no se estableció con precisión las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, concluyéndose así, que se incurrió en contravención a la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Además, es importante resaltar que, considerar válido el contenido del factor de evaluación objeto de la controversia, tal como está redactado en las bases integradas del procedimiento de selección, implicaría que esta Sala deba emplear parámetros subjetivos a efectos de determinar si el Consorcio Impugnante cumplió o no con dicho factor de evaluación; lo cual supondría que esta Sala recurra también a interpretaciones para identificar qué tipo de información concreta requería la Entidad para señalar que determinado postor cumple o no con el factor de evaluación, decisión que en cualquier caso se encontraría investida de arbitrariedad y no respondería a una decisión ajustada a derecho. 32. Cabe señalar, que el vicio advertido en las bases integradas (respecto a que no se definió con precisión las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta) también se aprecia en las bases primigenias del procedimiento de selección. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 33. Al respecto, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimientoenelquese declaralanulidad como para eladministradoafectado con el acto. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez han tenido incidencia directa en la controversia que se ha generado en el presente procedimiento de selección, advirtiéndose en el presente caso no solo el incumplimiento de la normatividad, sino que se ha afectado el proceso competitivo, impidiendo que todos los postores conozcan de forma objetiva, precisa e indubitable las pautas para el desarrollo de la metodología a ofertar, así como los documentos que correspondía ser obligatoriamente presentados para que sus ofertas sean evaluadas con puntaje, originando que a las ofertas de ocho de nueves postores, incluido del Consorcio Impugnante, no se le asigne puntaje en el referido factor de evaluación. 1García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 34. Por lo tanto, dado que debe elaborarse nuevamente las Bases para convocar el procedimiento de selección, este Colegiado solicita al Comité de Selección a elaborar el texto de las bases observando la normativa vigente, conforme ha sido expresado en la presente resolución, a efectos de evitar futuras nulidades, y con ello la innecesaria dilación del procedimiento de selección, debiendo fomentar con ello una amplia,objetivae imparcialconcurrencia yparticipación depostores. 35. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección,debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las Bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados, consignados en la presente resolución, careciendo de objeto proseguir con el análisis de los demás cuestionamientos planteados en el presente procedimiento. 36. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 37. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver al Consorcio Impugnante la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público N° 002-2024-GRA-SRP-CP - PrimeraConvocatoria,convocadoporelGobiernoRegionaldeAncash-SubRegión Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2188-2025-TCE-S4 Pacifico, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de educación secundaria del colegio politécnico nacional del Santa, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash”, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases; conforme a los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR DEL SANTA, conformadoporlaempresaMSSERVICIOSS.A.C.yelseñorMARIOESTEBANORTIZ ALVARADO, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 36. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CPRESIDENTEEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZVOCAL PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEVOCALDOZA MERINO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 33 de 33