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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia.” Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7808/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CHOLITO S.R.L., por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, enelmarcodelContratoN°005-2021EP/UO834yelContratoN°006-2021EP/UO0834, y por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Subasta Inversa Electrónica N° 5-2020-EP/UO 0834 -Primera convocatoria, ítems 2 y 3; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de diciembre de 2020, el Ejército Peruano, en adelante la En...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia.” Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7808/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CHOLITO S.R.L., por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, enelmarcodelContratoN°005-2021EP/UO834yelContratoN°006-2021EP/UO0834, y por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Subasta Inversa Electrónica N° 5-2020-EP/UO 0834 -Primera convocatoria, ítems 2 y 3; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de diciembre de 2020, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2020-EP/UO 0834 -Primera convocatoria, por relación de ítems, para el “Suministro de alimentos para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales de la 31ª Brigada de Infantería”, con un valor estimado total ascendiente a S/ 555,799.41 (quinientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y nueve con 41/100 soles). N° DE ÍTEM DESCRIPCIÓN VALOR ESTIMADO 1 “Víveres Diversos” S/277,360.29 2 “Menestras” S/90,148.91 3 “Víveres Frescos” S/188,234.69 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF y N° 168-2020-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 2. El 29 de diciembre de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas, y el 14 de enero de 2021 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N°1 y N°2 del procedimiento de selección al postor CHOLITO S.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/276,976.68 y S/89,989.08 de acuerdo con los siguientes resultados: 3. El 1 de febrero de 2021 se suscribieron los Contratos N° 005-2021 EP/UO 834 y N° 006-2021 EP/UO 0834 entre la Entidad y la empresa CHOLITO S.R.L., en adelante el Contratista, en el marco de los ítems N° 2 y 3, respectivamente, del procedimiento de selección, en adelante los Contratos. 4. A través de la Cédula de Notificación N°82900/2021.TCE presentada el 18 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió los resultados de la fiscalización posterior dispuesta numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución N° 541-2021-TCE-S3 de 23 de febrero de 2021, adjuntando para tal efecto el Oficio N° 219/31°BRIG INF/SELOG/NEG ABSTO/OEC del 12 de agosto de 2021 remitido por la Entidad, informando que el Contratista habría incurrido en causales de infracción, al contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar ello, adjuntó el Informe Técnico N°053/31°BRIG INF/SELOG /NEG ABSTO/OEC del 12 de agosto de 2021, en el cual manifiesta lo siguiente: Respecto del Contratista y la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. i) De la búsqueda de proveedores del Estado, a través de la plataforma del OSCE, se identificó los socios/accionistas, representantes y órganos de administración del Contratista y de la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., información que se detalla a continuación: Página 2 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 EMPRESA RUC SOCIOS REPRESENTANTES ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN 20602897363 Serva Fernández Jorge Serva Fernández Titular gerente: INVERSIONES Raúl (DNI N° 19924010) Jorge Raúl Serva Fernández JR PERÚ (DNI N° 19924010) Jorge Raúl E.I.R.L. (DNI N° 19924010) CHOLITO 20486179211 Serva Cárdenas Wendy Serva Fernández Gerente general: S.R.L. Andrea (DNI N° Carlos Jesús (DNI N° Serva Fernández 73083971 19922001) Carlos Jesús (DNI N° 19922001) Serva Fernández Carlos Jesús (DNI N° 19922001) ii) Asimismo, de la revisión de las partidas electrónicas del Contratista y de la empresaINVERSIONESJRPERÚE.I.R.L.,seobtuvolasiguienteinformación: EMPRESA PARTIDA SOCIOS ÓRGANO DE ELECTRÓNICA/ ADMINISTRACIÓN OFICINA REGISTRAL INVERSIONES JR PERÚ 11138711/ Asiento A00001: Asiento A00001: E.I.R.L. [antes Ayacucho Serva Fernández Jorge Raúl, Titular gerente: denominada desde el 11 de enero de 2018. Serva Fernández INVERSIONES Jorge Raúl, desde el FINANCIERAS 11deenerode2018. COMERCIALES CHOLITO E.I.R.L.] CHOLITO S.R.L. [antes 11022208/ Asiento B00005: Asiento C00008: denominada EPABIOGAL Huancayo Junta universal del 20 de Gerente general: S.R.L.] setiembre de 2008 Serva Fernández Carlos Jesús Serva Fernández Carlos Jesús 11 700 participaciones Gerente de S/117 000.00 operaciones: Serva Fernández Jorge Serva Fernández Jorge Raúl Raúl, desde el 02 de 40 900 participaciones febrero de 2020. S/ 409 000.00 Capital social total: S/ 526 000.00 Asiento D00003: En la junta universal del 8 de junio de 2021, se transfiere la totalidaddeparticipacionesde Página 3 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 Serva Fernández Jorge Raúl a Serva Cárdenas Wendy Andrea. iii) En ese orden de ideas, desde el 11 de enero de 2018, el señor Jorge Raúl Serva Fernández es titular gerente de la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., quien, a su vez, tuvo la condición de socio del Contratista desde el 8 de setiembre de 2008 hasta el 8 de junio de 2021, contando con una participación del 77.756654% de la citada empresa. iv) Asimismo, en virtud de la Junta General del 8 de noviembre de 2019, inscritaenel asiento C00008delapartidaelectrónica N°1102208,el señor Jorge Raúl Serva Fernández tuvo el cargo de gerente de operaciones del Contratista v) Por lo tanto, el Contratista y la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., se encontrarían inmersos en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, al haber conformado un grupo económico. vi) En consecuencia, el Contratista habría presentado información que no era acorde a la realidaden su Declaraciónjurada- Anexo N° 2,debidoa que en dicho documento manifestó, entre otros, “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, no obstante que se encontraba impedido, de conformidad con lo establecido en el literal p) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. vii) Por consiguiente, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Mediante decreto del 23 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir entre otros: 1) un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, 2) copia de la documentación que acrediteosustentequeelContratistaincurrióencausaldeimpedimentoy3)copia completa y legible de la(s) oferta(s) presentada(s) por el Contratista en los ítems N°1, 2 y 3 del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad Página 4 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 6. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso: - Incorporar al presente expediente la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección (ítems 2 y 3), extraída de la Plataforma del SEACE. - Iniciarelprocedimientoadministrativosancionador contraelContratistapor su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato N° 005-2021 EP/UO 834 y el Contrato N° 006-2021 EP/UO 0834, y por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el desarrollo del procedimiento de selección, ítems 2 y 3, conforme al siguiente detalle: Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado),del9deenerode2021,enlacual,elContratista habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado; no obstante que aquel y la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. se habrían encontrado impedidos de participar en el mismo procedimiento de selección, al conformar un grupo económico, de conformidad con el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante decreto del 26 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto el 4 de diciembre de 2024 a través de la “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal, lo cual se hizo efectivo el 26 de diciembre de 2024 con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 8. Con escrito N°, presentado el 8 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Página 5 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 Tribunal, el representante legal del Contratista, señor Carlos Jesús Serva Fernandez, formuló sus descargos en los siguientes términos: i) Solicita que se declare la prescripción de las infracciones imputadas, toda vez que han transcurrido más de tres (3) años desde la presunta comisión de la infracción y el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el cual le fue puesto en conocimiento el 3 de diciembre de 2024. Así, precisa que, considerando que ambos contratos materia de cuestionamiento fueron suscritos el 2 de febrero de 2021, la infracción prescribió el 2 de febrero de 2024. De ese modo, aun considerando que la denunciafuepresentadael13deseptiembrede2021,elplazodeprescripción reanudó su curso en el mes de marzo de 2022 habiendo prescrito el 2 de febrero de 2024. Asimismo,sostienequelainfracciónreferidaalapresentacióndeinformación inexacta prescribió el 11 de enero de 2024. ii) Por otro lado, precisa que, el hecho de que el señor Jorge Raúl Serva Fernandez haya sido gerente de operaciones o que haya tenido participacionesde su representada ya la vez sea titular gerente de la empresa Inversiones JR Perú EIRL no prueba que exista un control de alguna de las empresas sobre la otra, ni que el control resida en una persona o grupo de personas. i) De ese modo, precisa que, al margen de que el señor Jorge Raúl Serva Fernandez haya tenido presencia en ambas empresas la gerencia general de cada empresa siempre ha estado en manos de personas naturales distintas. ii) En ese sentido, alega que no existe ningún hecho material que evidencia la existencia de control de ambas empresas en manos de una persona, lo cual, no puede basarse en una conjetura sino en hechos tangibles que demuestren la comisión del hecho sancionable y conforme a sido tipificado. 9. A través del decreto del 16 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea por el Contratista. 10. Con Oficio N°2541/K-8/PREB/IGE/29.01.01 presentado el 6 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la cédula de notificación n° 109074/2024.TCE debidamente suscrita. Página 6 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 11. Mediante decreto del 26 de marzo de 2025, se incorporó al expediente administrativo la siguiente documentación: i) ConsultaenlíneadelaplataformadelRENIECdelassiguientespersonas:Jorge Raúl Serva Fernández, Carlos Jesús Serva Fernández y Wendy Andrea Serva Cárdenas. ii) Los asientos recabados de la plataforma de la SUNARP de las empresas CHOLITO S.R.L. e INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el estado estando impedido para ello y presentado como parte de su oferta supuesta información inexacta. Dichas infracciones están tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: sobre la solicitud de prescripción de la infracción imputada al Contratista 2. En este punto, es menester indicar que, en virtud del numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada al Contratista. 3. Cabe resaltar que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcursodeltiempogeneraciertosefectosrespectodelosderechosofacultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan Página 7 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado es agregado). 6. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, sipara la infracción materiade ladenuncia se ha configurado o no la prescripción. 8. Al respecto, cabe traer a colación que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, el Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes, postores, contratistas ysubcontratistas,porcontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Asimismo, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistasysubcontratistas quepresenteninformación inexactaa lasEntidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada al Contratista operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se establece en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, según se describe a continuación: Página 8 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida” [El resaltado es agregado]. 10. De lo manifestado en el párrafo anterior, se desprende que para las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establece un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 11. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 262 del Reglamento, el plazo de prescripción puede suspenderse. 12. Sobre el particular, el artículo 262 del Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. A mayor detalle, se reproduce dicho extremo de la normativa: “Artículo 262. Prescripción 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con quesecuentaparaemitirlaresolución.SielTribunalnosepronunciadentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador” (el resaltado es agregado). 13. Ahora bien, respecto al plazo con el se cuenta para emitir la resolución, es pertinente remitirnos a lo señalado en los literales h) e i) del artículo 260 del Página 9 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 Reglamento, según el cual, dicho plazo es de tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala, conforme se muestra: “Artículo 260. Procedimiento sancionador El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: (…) h) La Sala correspondiente del Tribunal emite suresolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. Dicho plazo se amplía por tres (3) meses adicionales desde la recepción del expediente por la sala correspondiente, cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos” (el resaltado es agregado). 14. En consecuencia, el plazo de prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el cual es de tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala. 15. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: i) El 1 de febrero de 2021, se suscribieron los Contrato N° 005-2021 EP/UO834 yN°006-2021 EP/UO0834entre laEntidad yel Contratista, por lo que, en dicha fecha, se habría configurado la comisión de la infracción consistente en contratar con el estado estando impedido para ello. De ese modo, la prescripción de la infracción imputada al Contratista hubiese operado el 1 de febrero de 2024. ii) El 9 de enero de 2021 el Contratista presentó su oferta de manera electrónica, obrando en ella el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado); documento que contendría presunta información inexacta; en tal sentido, a partir detalfecha,debeconsiderarseeliniciodelcómputodelplazoparaque opere la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad; así, en caso de no interrumpirse dicho plazo, la prescripción de la infracción imputada al Contratista, hubiese operado el 9 de enero de 2024. iii) El18denoviembrede2021,laSecretaríadelTribunalremitiólaCédula de Notificación N°82900/2021.TCE, a través de la cual informó los resultados de la fiscalización posterior dispuesta numeral 4 de la parte Página 10 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 resolutiva de la Resolución N° 541-2021-TCE-S3 de 23 de febrero de 2021, adjuntando, para tal efecto el Oficio N° 219/31°BRIG INF/SELOG/NEG ABSTO/OEC del 12 de agosto de 2021 remitido por la Entidad, informando que el Contratista, habría incurrido en causales de infracción, al contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco del procedimiento de selección.Enconsecuencia,endichaoportunidadsesuspendióelplazo de prescripción. 16. Porloexpuesto,seadvierteque,el18desetiembrede2021,sesuspendióelplazo deprescripción;estoes,antesquehubieranprescritolasinfraccionesconsistentes en presentar información inexacta ante la Entidad y contratar con estando impedidoparaello; por consiguiente, en estafecha elplazodeprescripciónquedó suspendido hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta la Sala para resolver, esto es, 3 meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala. En dicho extremo, se precisa que, conforme a la información obrante en el Toma Razón electrónico el expediente fue recibido en Sala el 26 de diciembre de 2024, es decir, la Sala cuenta con plazo para resolver hasta el 26 de marzo de 2025. 17. En tal sentido, la prescripción alegada por el Contratista debe ser desestimada, conforme conlos argumentosantes expuestos;por loque,corresponde continuar con el análisis de fondo de la infracción imputada en su contra. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción 18. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 19. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 11 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 20. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 21. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 1 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertad deconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia reguladosenelartículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 22. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 23. Teniendo en consideración lo anterior, con relación al primer elemento del tipo infractor, en el expediente administrativo obra la copia de los Contrato N° 005-2021 EP/UO 834 y N° 006-2021 EP/UO 0834 suscritos entre la Entidad y el Contratista el 1 de febrero de 2021, en el marco de los ítems N° 2 y 3, respectivamente, del procedimiento de selección , conforme se muestra a continuación: 2Obrante en folios 50 al 65 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 13 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 24. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mediante la suscripción de los contratos de fecha 1 de febrero de 2021; por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 25. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado los Contratos pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: Página 14 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento” (El subrayado es agregado). Con relación al precitado impedimento, cabe traer a colación la Opinión N° 256- 2017/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual señala lo siguiente: "(...) en el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección, se registren como participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico- independientemente de cuántos de ellos presenten ofertas- todos los proveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley". En ese sentido, dos o más proveedores [personas naturales y/o jurídicas] estarán impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando estos pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. 26. En consecuencia,a efectos deanalizardichoimpedimentoes menester remitirnos a la definición de “grupo económico” prevista en el Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, según la cual, consiste en lo siguiente: “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. (el resaltado ha sido agregado) Así, de acuerdo con el referido Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, se entiendepor“control”,comolacapacidaddedirigirodedeterminarlasdecisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica. 27. Por lo tanto, “(…) De la disposición citada se puede apreciar que dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando una de estas Página 15 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 ejerza el control sobre las otras o cuando el control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión .” (Resaltado agregado). Dicho ello, cabe resaltar que, para la aplicación del impedimento en cuestión, se requiere la identificación del control ejercido por una persona natural o jurídica sobre otra u otras, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 28. En esa línea, en la Opinión N° 091-2021/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE señala que, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como: (i)lapropiedadotitularidaddelosactivos,(ii)elgirodenegocio,(iii)laconfluencia entre directivos, representantes legalesu otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc.; y, (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios,directivosomiembrosconpoderdedecisión,entreotroselementos, tanto de índole legal como fáctico que coadyuven a realizar dicha valoración. 29. Por lo expuesto, para la configuracióndel impedimento previsto en el literal p)del artículo 11 de la Ley, resulta necesario determinar lo siguiente: a) Si la empresa CHOLITO S.R.L. y la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., efectivamente participaron en la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2020- EP/UO 0834 -Primera convocatoria, ítems 2 y 3 (el procedimiento de selección) y; b) Si formaron parte del mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. a) Sobre la participación del Contratista y la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. en un mismo procedimiento de selección 30. De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Contrataciones del Estado — SEACE, se aprecia que el Contratista y la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. participaron en el procedimiento de selección, tal como se observa en el siguiente reporte: 3Opinión N° 117-2019-DTN Página 16 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 Página 17 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 31. Asimismo, del Acta de apertura y evaluación de ofertas electrónicas y otorgamiento de la buena pro del 14 de enero de 2021, que obra en el SEACE, se desprendequeelContratistaylaempresa INVERSIONES JRPERÚE.I.R.L. ocuparon el cuarto y sexto lugar en el orden de prelación del ítem – paquete 2 y el primero y segundo lugar del ítem – paquete 3 del procedimiento de selección, respectivamente, tal como se advierte a continuación: 32. Es así que, en virtud de lo mencionado, se puede concluir que el Contratista y la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. participaron en los ítems – paquete 2 y 3 del procedimiento de selección; por lo que corresponde determinar si pertenecieron al mismo grupo económico. b) Sobre la conformación de un mismo grupo económico 33. El literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selecciónyformenpartedelmismogrupoeconómico;siendoque,paraconsiderar la existencia del grupo económico, se requerirá identificar la existencia de dos (2) o un grupo de personas, sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, dondealgunadeaquellasejerzael control sobrela olasotras,o,cuandoelcontrol Página 18 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 34. En el contexto señalado, debe verificarse respecto del Contratista y la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. lo siguiente: i) siuna de ellas ejerció el control sobre la otra; o, ii) que el control de las referidas empresas residió en una o varias personas naturales que actuaban como unidad de decisión. 35. Para ello, resulta relevante verificar la conformación del Contratista y la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., a efectos de determinar si el titular-gerente y las personas que ostentaron la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones de la junta general de socios u otros órganos de decisión, coinciden entre sí. Con relación a la conformación de la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. 36. De la revisión de la partida N°11138711, correspondiente a la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., en el asiento A00001, se aprecia que esta fue constituida por escritura pública del 11 de enero de 2018, por su titular, el señor Jorge Raúl Serva Fernández, con DNI N°19924010, bajo la denominación de INVERSIONES FINANCIERAS COMERCIALES CHOLITO E.I.R.L., siendo su objeto, entre otros, la comercialización de bienes, abarrotes en general, cereales, menestras, especias, condimentos, raíces y verduras, frutas variadas, así como de productos cárnicos, hidrobiológicos, avícolas y lácteos. Asimismo, en dicho asiento, se indicó que los órganos de la empresa son el titular y la gerencia, nombrándose al referido señor como titular-gerente. 37. Posteriormente, según consta en el asiento B00002 de la citada partida, mediante acta de decisión del titular del 9 de octubre de 2019, el titular de la empresa decidió modificar su denominación a INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., con la cual participó en el procedimiento de selección. Para un mejor entendimiento, a continuación, se reproduce la información antes descrita: Página 19 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 Página 20 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 38. Cabe precisar que, en fecha posterior, no hubo modificación alguna en la referida partida respecto alatitularidadyla gerenciadelaempresa INVERSIONESJRPERÚ E.I.R.L., manteniéndose la información antes descrita, durante su participación en el procedimiento de selección. 39. En esa misma línea, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que dicho postor declaró, entre otra información, la siguiente: 40. Con relación a la información antes reseñada, es menester traer a colación que, conforme con el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en Página 21 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 cumplimientode lasreglasde actualización yde los procedimientosseguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. 41. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada de la base de datos del RNP y de la SUNARP, se advierte que, durante su participación en el procedimientodeselección,elseñor JorgeRaúlServaFernández teníael100%del capital de la referida empresa, ostentando el cargo de representante, titular- gerente y socio (titular). 42. Adicionalmente, se realizó la búsqueda en el portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) - Consulta RUC, respecto de los representantes legales del postor INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., obteniendo la siguiente información: Según se verifica, el Postor declaró ante la SUNAT, como titular-gerente al señor Jorge Raúl Serva Fernández, desde el 11 de enero de 2018. Con relación a la conformación societaria de la empresa CHOLITO S.R.L. (Contratista) 43. De la revisión de la partida N° 11022208 correspondiente a la empresa CHOLITO S.R.L., se aprecia que, según consta en el asiento B00005, mediante Junta Universal del 8 de setiembre de 2008, los participacionistas acordaron cambiar de denominación social,deEPABIOGAL S.R.L. a CHOLITO S.R.L., cuyoobjeto es, entre otros, la producción, comercialización, transformación y procesamiento agroecológico de hortalizas, tubérculos andinos, cereales, leguminosas, pudiendo realizar la producción agroecológica de la agrodiversidad del valle del Mantaro; la transformación y derivación de productos, tales como: cereales, leguminosas, hortalizas y frutales, así como el embalaje y transporte de productos agrícolas, pecuarios y de insumos, conforme consta en la siguiente imagen: Página 22 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 44. Asimismo, durante su participación en el procedimiento de selección, la empresa CHOLITO S.R.L. estaba conformada por los socios Carlos Jesús Serva Fernández y Jorge Raúl Serva Fernández, cuyo extracto se reproduce a continuación. Página 23 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 45. Adicionalmente, en el asiento C00008 de la mencionada partida, se advierte que, a través de la Junta General del 8de noviembrede 2019,los socios acordaron,por unanimidad, nombrar en el cargo de gerente general, por un período de dos (2) años, al señor Carlos Jesús Serva Fernández; y, nombrar en el cargo de gerente de operaciones, por un período de dos (2) años, al señor Jorge Raúl Serva Fernández, tal como se detalla a continuación: 46. Cabe indicar que, en fecha posterior, no hubo modificación alguna en la referida partida respecto a los socios, participaciones y la gerencia de la empresa CHOLITO S.R.L., manteniéndose la información antes reseñada durante su participación en el procedimiento de selección. Sin embargo, posteriormente, mediante junta universal de socios participacionistas del 8 de junio de 2021, el señor Jorge Raúl Serva Fernández transfirió la totalidad de sus participaciones a la señora Wendy Andrea Serva Cárdenas, con DNI N° 73083971, dejando de ser socio de la aludida empresa, según se aprecia a continuación: Página 24 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 47. Es así que, de la revisión de la información registrada en la página CONOSCE, respecto de la empresa CHOLITO S.R.L., se verifica que, desde el año 2017, figuran los siguientes datos: 48. En esa misma línea, de la revisión de la base de datos del RNP, se advierte que la empresa CHOLITO S.R.L. declaró, entre otra información, la siguiente: Página 25 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 49. En ese contexto, de una valoración conjunta de la información recabada de la página CONOSCE, la base de datos del RNP y de la SUNARP, se advierte que, durante su participación en el procedimiento de selección, del capital social de la empresa CHOLITO S.R.L., el 77.76% de las participaciones sociales le correspondían al señor Jorge Raúl Serva Fernández, y que el 22.24% de tales participaciones sociales eran del señor Carlos Jesús Serva Fernández. Así también, se observa que este último señor ocupaba el cargo de gerente general y que el señor Jorge Raúl Serva Fernández tenía el cargo de gerente de operaciones. 50. Porotro lado,se realizó labúsqueda enelportal webdela SUNAT - ConsultaRUC, respecto de los representantes legales de la empresa CHOLITO S.R.L., obteniendo la siguiente información: Página 26 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 Según se verifica, la empresa CHOLITO S.R.L. el 17 de mayo de 2006 declaró ante la SUNAT, como gerente general, al señor Carlos Jesús Serva Fernández. 51. Considerandolainformaciónantesseñalada,enelsiguientecuadrosedetallanlos nombresdelossociosygerentesdelascitadasempresas,durantesuparticipación en el procedimiento de selección: Cargo CHOLITO S.R.L. INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. Titular - gerente - Jorge Raúl Serva Fernández Gerente general Carlos Jesús Serva Fernández Gerente de - operaciones Jorge Raúl Serva Fernández CHOLITO S.R.L. INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. Jorge Raúl Serva Fernández (77.76%) Participacionistas - Carlos Jesús Serva Fernández (22.24%) Jorge Raúl Serva Fernández Titular - (100%) 52. De la información reseñada se desprende que, el señor Jorge Raúl Serva Fernández, además de haber tenido el cargo de gerente de operaciones del Contratista, la empresa CHOLITO S.R.L., era participacionista en esta última con el 77.76% del capital social y, a su vez, dicha persona ostentaba el 100% del capital de la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. Página 27 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 53. Ahora bien, para determinar si el Contratista y la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. formaron parte de un mismo grupo económico, durante su participación en el procedimiento de selección, debe establecerse –como se indicó, previamente– que alguna de dichas personas jurídicas ejerció el control sobre la otra o que el control de las mismas residió en una o en varias personas naturales que actuaban como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de “control” que el Reglamento establece, entendida como la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica. 54. En el caso materia de análisis, para determinar si existe grupo económico, corresponde analizar si el control de ambas empresas reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 55. Dicho lo anterior, es menester traer a colación que la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. está constituida como una empresa individual de responsabilidad limitada.Alrespecto, deacuerdo con el artículo36 delDecreto LeyN°21621 – Ley que norma la empresa individual de responsabilidad limitada, los órganos de la empresa son el Titular y la Gerencia; siendo el primero de ellos, de conformidad con el artículo 37 de la citada norma, “el órgano máximo de la Empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta”; por otra parte, que la Gerencia es, según el artículo 43 de dicha norma, “el órgano máximo de la Empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta”. 56. En ese sentido, ambos órganos califican como “órganos de decisión” de dicho postor,los mismos queestán acargo deltitular-gerente, elseñor JorgeRaúl Serva Fernández. 57. Porotrolado,esprecisomencionarqueelContratista(laempresaCHOLITOS.R.L.) es una sociedad comercial de responsabilidad limitada, en la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, la voluntaddelossociosquerepresentenlamayoríadelcapitalsocialregirálavida delasociedad,sinperjuicio,dequeseaobligatorialaconvocatoriaajuntageneral, cuando esta sea solicitada por los socios que representen, por lo menos, la quinta parte del capital social. Página 28 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 58. En esa misma línea, de acuerdo con la información mostrada en la base de datos de la SUNARP, de la partida N° 11022208, correspondiente a la empresa EPABIOGAL S.R.L. [desde setiembre de 2008 denominada CHOLITO S.R.L.],se tiene que, respecto del régimen de la junta general de socios, en el asiento A00001, se estableció que “La voluntad de los socios que representan la mayoría del capital social pagado será el que rija la vida de la sociedad” [sic], cuyo extracto se reproduce a continuación: De lo antes expuesto, se desprende que, en la fecha de la participación de las empresas en el procedimiento de selección, la voluntad del socio Jorge Raúl Serva Fernández regía la vida de la empresa CHOLITO S.R.L., al ostentar la mayoría del capital social pagado; esto es, el 77.76% del capital social. 59. Asimismo, con relación a los gerentes en una sociedad comercial de responsabilidad limitada, cabe señalar que el artículo 287 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, establece que la administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto, precisando que los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. 60. Considerando lo expuesto se tiene que, los gerentes de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada tienen sus funciones restringidas a la administración de la sociedad, así como a su representación “en todos los asuntos relativos a su objeto”. Es decir, el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada es un administrador que no tiene participación en la formación de la voluntad social, siendo esto último facultad exclusiva de los socios que representan la mayoría del capital social, conforme con lo establecido en el artículo 286 de la precitada Ley. En ese sentido, tal como se encuentra previsto enla Ley General de Sociedades, en el caso de sociedades comerciales de responsabilidad limitada, el control sobre las decisiones de una sociedad se encuentra determinado por la distribución en la propiedad del capital social, dado que las decisiones en el seno de la misma son Página 29 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 tomadas por quienes representen la mayoría de las participaciones del capital social. 61. En ese mismo sentido, en el presente caso, de conformidad con la información mostrada en la base de datos de la SUNARP, el señor Jorge Raúl Serva Fernández fue gerente de operaciones en la citada empresa [órgano de administración junto con el gerente general], cargo que, de acuerdo con lo señalado en el asiento A00001 de la partida N° 11022208, podía ser ejercido, en forma indistinta con el gerente general, estando ambos facultados para realizar toda clase de actos y contratos en beneficio de la empresa, para lo cual podían firmar todos los documentos públicos o privados del caso, sin reserva ni limitación alguna, con cargo a dar cuenta a la junta general de socios, según se aprecia a continuación: Página 30 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 62. En virtud de dicha información, es posible concluir que existió unidad de decisión en ambas personas jurídicas, debido a que, respecto del Contratista (la empresa CHOLITO E.I.R.L.), el señor Jorge Raúl Serva Fernández tenía el porcentaje mayoritariodelcapitalsocial(77.76%),y;porende,lavoluntaddedichosocioregía la vida de la empresa; asimismo, era gerente de operaciones, que podía actuar, en ausencia del gerente general, como tal, siendo, a su vez, titular-gerente de la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. [órgano máximo de decisión] 63. Teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, cabe traer a colación nuevamente lo señalado en la Opinión N° 091-2021/DTN del 28 de septiembre de 2021, referida a la definición de grupo económico, cuyo extracto se transcribe a continuación: “(...) para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como (i) la propiedadotitularidaddelosactivos,(ii) elgirodenegocio,(iii)laconfluencia entre directivos, representantes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidir en asuntos derelevancia como la dirección Página 31 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 deactividades,operaciones,etc.,(iv)larelacióndeparentescoentretitulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración (...).” (sic.) [el resaltado y ha sido agregado]. 64. Enesalínea,delarevisióndelapáginawebdelaSUNAT–ConsultaRUC,seadvierte que, durante su participación en el procedimiento de selección, ambas empresas teníanlamismadirección,ubicadaen:“Jr.JoséSantosChocanoNro.355,Urb.Jesús Nazareno, Ayacucho - Huamanga - Jesús Nazareno”, según se detalla a continuación: 65. Adicionalmente, de la revisión de las fichas de la plataforma interna del RENIEC de los señores Jorge Raúl Serva Fernández y Carlos Jesús Serva Fernández, se verifica que ambos son hermanos y que tienen la misma dirección: “Conj. Hab. Pio Max Medina, Block A1, Dpto. 102”. 66. Ahora bien, es preciso traer a colación los descargos del Contratista, el cual manifiesta que, el hecho de que el señor Jorge Raúl Serva Fernandez haya sido gerente de operaciones o que haya tenido participaciones de su representada y a la vez sea titular gerente de la empresa Inversiones JR Perú EIRL no prueba que exista un control de alguna de las empresas sobre la otra, ni que el control resida en una persona o grupo de personas. De ese modo, precisa que, al margen de que el señor Jorge Raúl Serva Fernandez haya tenido presencia en ambas empresas la gerencia general de cada empresa Página 32 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 siempre ha estado en manos de personas naturales distintas; por lo tanto, no existiría ningún hecho material que evidencia la existencia de control de ambas empresas en manos de una persona. 67. Sobre el particular, conforme se advirtió en los fundamentos precedentes, de la informaciónregistraldelContratistaylaempresaInversionesJRPerúEIRL,el señor Jorge Raúl Serva Fernández, quien era titular-gerente de esta última empresa [órgano máximo de decisión] contó con una posición de control en las decisiones que se adoptaban en las juntas generales de socios que se realizaban en el interior dedichaempresa,nosiendosoloparticipacionista,alostentarel 77.76%delcapital social. Asimismo, el referido señor en el marco de sus funciones como gerente de operaciones [órgano de administración], sí tuvo control sobre las decisiones de administración del Contratista, al tener amplias facultades al igual que el gerente general, actuando en forma indistinta con este último. Por lo tanto, no resulta amparable lo argumentado por el Contratista, en ese extremo. 68. Por consiguiente, se cuenta con elementos suficientes que generan certeza que el señor Jorge Raúl Serva Fernández, titular gerente de la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. tuvo el control sobre el Contratista y viceversa; consecuentemente, es posible afirmarquelasmencionadasempresas pertenecierona un mismo grupo económico. 69. Considerando lo expuesto en los fundamentos anteriores, existen suficientes evidenciasdelaconfiguracióndelimpedimentoprevistoenelliteralp)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por lo que el Contratista y la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L., se encontraban impedidas para ser participantes, postores y contratistas en el procedimiento de selección. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 70. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un Página 33 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 71. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 72. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 73. En virtud de ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. 74. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 75. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, Página 34 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 76. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 77. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ,4 lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 78. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 79. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 4Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 35 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 80. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 81. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 82. En el caso materia de análisis la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de información inexacta contenida en el “Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)”, del 9 de enero de 2021, suscrito por el señor Carlos J. Serva Fernández, como representante legal, al haber declarado bajo juramento no tener impedimentoparapostularenelprocedimientodeselecciónniparacontratarcon el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; no obstante que aquel y empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. se habrían encontrado impedidos de participar en el mismo procedimiento de selección, al conformar un grupo económico, de acuerdo con el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 83. Conforme con lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dichos documentos, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. 84. En ese sentido, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante la Entidad contratante. Página 36 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 85. Con relación al primer requisito, de la revisión del expediente, se advierte que el 9 de enero de 2021, en el marco de los ítems – paquete 2 y 3 del procedimiento de selección, el Contratista presentó la, como parte de su oferta presentada de manera electrónica antela Entidad, el Anexo Nº 2- Declaración jurada (Art.52 del ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado),suscritoporsurepresentante legal, el señor Carlos J. Serva Fernández. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce el mencionado documento: Página 37 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 86. En ese sentido, se encuentra acreditada la presentación del documento con la información cuestionada, verificándose el primer elemento del tipo infractor. 87. Respecto del segundo requisito, cabe traer a colación que la imputación de inexactitud radica en lomanifestado por el Contratista en el Anexo N° 2, en el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; no obstante que aquel y la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L.se habrían encontrado impedidos de participar en el mismo procedimiento de selección, al haber conformado un grupo económico, de acuerdo con el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 88. En ese sentido, se evidencia que el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), suscrito por el representante legaldelContratistacontieneinformaciónnoconcordanteconlarealidad,respecto a que no se encontraba impedido para ser participante, postor y contratista en el procedimiento de selección. 89. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 90. Respecto a ello, resulta necesario destacar que el Anexo N° 2 fue requerido en el numeral 2.2.1 de la Sección Específica de las bases administrativas del procedimiento de selección; por tanto, con la presentación de dicho Anexo, el Contratistalogró cumplirconladocumentación depresentaciónobligatoria,hecho que le permitió que su oferta sea calificada en el procedimiento de selección, se le otorgue la buena pro y finalmente la suscripción del contrato, generando, con ello, un beneficio concreto a su favor. 91. Por lo expuesto, habiéndose acreditado que la información contenida en el Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), no es concordante con la realidad y que la misma le representó al Contratista un beneficio concreto en el procedimiento de selección, se concluye que aquel presentó información inexacta, lo cual conlleva al quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido dicho documento; configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 38 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 92. Por las razones antes mencionadas, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurrencia de infracciones 93. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 94. Teniendo ello en cuenta, es importante señalar que, en el presente caso, conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, será este periodo el que se valorará a efectos de imponer la sanción al Contratista. Graduación de la sanción 95. De acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para la infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 de dicho artículo, corresponde imponer sanción de inhabilitación temporal con un periodo no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 96. Al respecto, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesarioparasatisfacerlosfinesdelasanción,criterioqueserátomadoencuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 97. Por lo tanto, la sanción que se impondrá al Contratistadeberá ser graduada dentro de los límites antes señalados, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento. Página 39 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Del mismo modo, la infracción referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de las infracciones atribuidas; no obstante, se observa la falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que, si bien la Entidad no ha fundamentado el daño material causado, lo cierto es que, el daño causado se evidencia con la sola suscripción del contrato estando impedido para ello y la presentación del Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado),el cual contieneinformación inexacta, lamisma que creó una errónea percepción ante la Entidad, pues, sin tal declaración, la oferta presentada por el Contratista habría sido descalificada. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme con la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista cuenta con antecedente de haber sido sancionado anteriormente por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Página 40 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION DOCE 610-2008-TC- 07/03/2008 06/03/2009 MESES S3 29/02/2008 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Adopción eimplementación deun modelo deprevención: de los actuadosen el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite elsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 98. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos antes expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva y de la presente resolución. 99. Por consiguiente, la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de febrero de 2021 y 9 de enero de 2021, fecha en la cual el Contratista suscribió los contratos y presentó el Anexo N° 2 - Declaración jurada(Art.52delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado),enelmarco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial Página 41 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CHOLITO S.R.L. (con R.U.C. 20486179211), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°5-2020-EP/UO0834-Primera Convocatoria - ítems – paquete 2 y 3; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa CHOLITO S.R.L. (con R.U.C. 20486179211), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2020-EP/UO 0834 - Primera Convocatoria - ítems – paquete 2 y 3; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. 4. Remitir al Ministerio Público-Distrito Fiscal de Junín, copia de la presente Resolución y de los folios 261 al 267, los cuales constituyen las piezas procesales Página 42 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2187-2025-TCE-S4 sobre las que debe actuarse la acción penal, así como de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 43 de 43