Documento regulatorio

Resolución N.° 2185-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SOLUCIONES YOSANG S.A.C. por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el cont...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) existe mérito para imponer sanción administrativa contra el Adjudicatario, por no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8233/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SOLUCIONES YOSANG S.A.C. por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-SAN GABAN S.A.-1 convocada por la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA SAN GABAN S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SOLUCIONES YOSANG S.A.C. (con R.U.C. 20610239171), en adelante el Ad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) existe mérito para imponer sanción administrativa contra el Adjudicatario, por no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8233/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SOLUCIONES YOSANG S.A.C. por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-SAN GABAN S.A.-1 convocada por la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA SAN GABAN S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SOLUCIONES YOSANG S.A.C. (con R.U.C. 20610239171), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndesuscribirelcontratoenelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-SAN GABAN S.A.-1, efectuada por la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA SAN GABAN S.A., en adelante la Entidad, para la “Adquisición de equipo de seguridad para protección personal (ropa de algodón, casaca térmica e impermeable, chalecos de seguridad)”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, basó sus argumentos en la denuncia de la Entidad mediante Formulario de Aplicación de Sanción presentado el 1 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, en elcualcomunicóqueelAdjudicatariohabríaincurridoeninfracciónadministrativa al incumplir injustificadamente con suscribir el contrato. 2. A través del Escrito N° 1 presentado el 26 de diciembre de 2024 en la Mesa de PartesdelTribunal,elAdjudicatariopresentósusdescargosindicandolosiguiente: • Presentó la documentación debida para el perfeccionamiento del contrato, indicando que sobrevino un tema de fuerza mayor, que no se acreditó en su momento. • Reconoce no haber realizado la contratación del servicio objeto del procedimiento de selección. • Desconocía que el acto de no contratar con el Estado le iba a perjudicar; asimismo, sostiene que no fue con dolo o culpa, ya que fue una omisión por desconocimiento. • Solicita se le sancione por debajo del mínimo legal, y se considere al momento de resolver la existencia de falta de intencionalidad, la ausencia de perjuicio a la Entidad y no contar con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. • Precisa lo siguiente: “Que, asimismo hago a vuestra representada como medio de defensa y LPAG; Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones. (…) 2. Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.” (sic) Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 3. Condecretodel26dediciembrede2024, seremitió elexpediente alaQuinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadel presenteprocedimiento administrativo sancionador,determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco; infracción tipificada en el literales b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, cuando incumplan injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De esta manera, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho, indispensable para su configuración, que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 4. En relación con ello, cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sinotambién ladepresentarla totalidadde losrequisitos requeridos en las bases para ello. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral136.3 del referido artículo señala que en caso que el o los postoresganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarado por el Tribunal. Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal advierta la existencia de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 5. Debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamentefirme, elpostorganadordelabuenaprodebíapresentarlos requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no podía exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes debían suscribir el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo refería que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximodetres(3)díashábiles,requeríaalpostorqueocupóelsegundolugarque presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a); si este postor no perfecciona el contrato, se declaraba desierto el procedimiento de selección. 6. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece para el caso de la Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento, señala que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 7. Bajo tales premisas normativas, corresponde determinar el plazo con el que contaba el Adjudicatario para presentar todos los documentos para perfeccionar el contrato, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.4 del Capítulo II (del procedimiento de selección) de la Sección Específica de las bases integradas. 8. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro fue registrado el 8 de mayo de 2024 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Asimismo,el registrodelconsentimientode labuena pro serealizó el 16demayo de 2024. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el en el literal a) del artículo 141del Reglamento, elAdjudicatariocontabaconocho (8)díashábiles apartirdel registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 28 de mayo de 2024. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 Al respecto, mediante Carta N° 22-2023 – SOLUCIONES YOSANGS.A.C. remitida a la Entidad el 28 de mayo de 2024, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. A través de la Carta ESESG N° 418-2024-GG , publicada el 10 de junio de 2024 en el SEACE, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro por no apersonarse a la Entidad a suscribir el contrato. 9. Con relación a lo anterior, es importante tener en cuenta que, mediante el AcuerdodeSalaPlenaN°006-2021/TCEdel11dejuniode2021,sehaestablecido que, la infracción materia de análisis se configura “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. Siendo esto así, en el presente caso, se observa que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, lo que evidencia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato. 10. En ese sentido, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección. Cabe precisar que, según el artículo 141 del Reglamento, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, conforme al procedimiento descrito en dicho artículo, este pierde automáticamente la buena pro. 11. En tal sentido, corresponde a esta Sala avocarse a verificar o descartar la existencia del segundo elemento para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario; es decir, si existió una causa de justificación para el incumplimiento de la obligación de contratar, lo cual será materia del siguiente punto de análisis. 1 Obrante a folio 131 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 143 del expediente administrativo. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 Causa de justificación para el incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 12. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar, en función de los elementos que obren en el expediente administrativo, si concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 13. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidadjurídicadelapersonanaturalojurídicaparaejercerderechosocumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 14. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que resultaba imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 15. Cabe señalar que el Adjudicatario en sus descargos reconoció haber presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato, pero no suscribió el contrato alegando que sobrevino un tema de fuerza mayor; además, sostiene haber desconocido que dicho acto le iba a perjudicar. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 Indica que no actuó con dolo o culpa, por lo que solicita se le sancione pordebajo del mínimo legal, además de considerarse la falta de intencionalidad, la ausencia de perjuicio a la Entidad y no contar con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. Finalmente, hace referencia a lo establecido en el TUO de la LPAG, respecto a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, haciendo hincapié en el literal a) el cual señala que si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito,enloscasosenquelasanciónaplicableseaunamultaestasereducehasta un monto no menor de la mitad de su importe. 16. Al respecto, debe precisarse que, es obligación de las personas naturales y jurídicasque participan en los procedimientosde selección conocer de antemano las reglas de la contratación pública, esto es, cada postor participa en un procedimiento de selección de manera voluntaria y sujetándose a las reglas y plazos establecidos (bases integradas, la Ley y su Reglamento), por lo que, con la presentación de su oferta, en caso sea favorecido con la buena pro, asume la obligación de materializar su compromiso con la suscripción del contrato, lo cual supone la obligación de realizar todas las acciones que sean necesarias para el perfeccionamiento del contrato. Enesesentido,deladocumentaciónobranteenelexpediente yelreconocimiento de no suscribir el contrato, no evidencian un comportamiento diligente del Adjudicatario para materializar la suscripción del contrato. 17. Asimismo,debe señalarse que, nuestro ordenamientojurídico adopta elprincipio denominado "la ley se presume conocida por todos" (referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6859- 2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010), según el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Entonces, el sostener que por desconocimiento de la normativa incurrió en responsabilidad administrativa, denota la negligencia con el que actuó el Adjudicatario para materializar la suscripción del contrato. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 18. Otro punto abordado por el Adjudicatario está referido a que sostiene que sobrevino un tema de fuerza mayor; no obstante, no ha remitido información o documentación que acredite ello; por el contrario, se ha acreditado que el Adjudicatario tenía conocimiento de las reglas establecidas en las bases, incumpliendo con apersonarse a la Entidad para suscribir el contrato. 19. Respecto a la referencia del Adjudicatario al TUO de LPAG, específicamente a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones,debe precisarse que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, cuya Primera Disposición Complementaria Final establece que dicha norma y su Reglamento prevalecen sobre las normas delprocedimientoadministrativogeneral,dederechopúblico ysobreaquellasde derecho privado que le sean aplicables. Considerando que la normativa de contrataciones del Estado regula de forma especial la gestión de abastecimiento en el sector público, y en aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, el TUO de la Ley y el Reglamento prevalecen sobre la Ley N° 27444 (TUO de LPAG), solo corresponde aplicar supletoriamente el TUO de LPAG frente a falencias o vacíos existentes en la normativa de contrataciones del Estado, previo análisis de compatibilidad. Dicho lo anterior, se tiene el TUO de la Ley establece de manera clara los criterios de graduación para establecer la sanción a imponer, por lo que no procede traer al presente análisis lo indicado en el TUO de la LPAG respecto de las atenuantes; asimismo cabe precisar que, conforme al numeral 264.3. del artículo 264 del Reglamento, en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos eximentes. En consecuencia, lo alegado por el Adjudicatario carece de sustento. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, el Adjudicatario solicitó se le imponga la sanción mínima,indicandoqueno actuócondolooculpa,ademásdeconsiderarsela falta de intencionalidad, la ausencia de perjuicio a la Entidad y no contar con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal; aspectos que será analizados por el Colegiado en el acápite correspondiente a la graduación de sanción. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 21. Por tales consideraciones, este Tribunal no advierte causa justificante que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física alguna que haya impedido que el Adjudicatario cumpla con su obligación de perfeccionar el contrato. 22. En consecuencia, existe mérito para imponer sanción administrativa contra el Adjudicatario, por no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 23. El literala)delnumeral50.4 del artículo50delTUOdela Leyprevé,como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 24. En ese entendido, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario ascendió a S/ 74,354.00, la multa a imponer debería encontrarse en el rango de cinco por ciento (5%) a quince por ciento (15%) del mismo, es decir, no menos de S/ 3,717.70 ni más de S/ 11,153.10. En este punto corresponde remitirnos a lo dispuesto en el numeral 50.4 del TUO de la Ley, el cual indica que la multa no puede ser inferior a una (1) UIT . 25. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad 3 Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre del 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, es S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 26. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción cometida afecta la expectativa de la Entidad de perfeccionar un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y, de esta forma, satisfacer sus necesidades y, consecuentemente, el interés público; actuación que supone, además, un incumplimiento al compromisoasumidodeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimiento de selección por parte del Adjudicatario, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario para cometer la infracción determinada; sin embargo, es preciso indicar que el Adjudicatario alegó desconocimiento de que el no suscribir el contrato le iba a perjudicar. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el no perfeccionamientodelcontratogeneraefectosnegativos,debidoalademora en la satisfacción de la necesidad de la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de haber sido Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 sancionada por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión de ladocumentaciónqueobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacredite que se haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no hay información que acredite el presente criterio de graduación. 27. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1del artículo50 delTUO de la Ley,porpartedeel Adjudicatario,cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 30 de mayo de 2024, fecha máxima en la cual el Adjudicatario debió apersonarse a la Entidad a suscribir el contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 28. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. 4 CriteriodegraduaciónestablecidoenlaLeyN°31535,LeyquemodificalaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta CorrienteN° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago dela sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto como medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SOLUCIONES YOSANG S.A.C. (con R.U.C. 20610239171), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-SAN GABAN S.A.-1, convocada por la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA SAN GABAN S.A.; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa SOLUCIONES YOSANG S.A.C. (con R.U.C. 20610239171), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso que el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2185-2025-TCE-S5 siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 15 de 15