Documento regulatorio

Resolución N.° 2181-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexact...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8271/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA , por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Universidad Nacional de Tumbes, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000365 del 4 de marzo de 2022; infracción tipificada en el literal i) de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8271/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA , por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Universidad Nacional de Tumbes, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000365 del 4 de marzo de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de;la Ley por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El4demarzode2022,laUniversidadNacionaldeTumbes,enadelantelaEntidad, 1 emitió la Orden de Servicio N° 0000365 , a favor de la señora Teresita Del Jesús Cruz Espinoza, en lo sucesivo la Contratista, por el concepto del “Servicio técnico en el taller de enseñanza e investigación vivero y plantas ornamentales de la facultad de ciencias agrarias, de la UNTUMBES Oficio N° 0074-2022/UNTUMBES- VRACAD-FCA-D. CCP N° 436”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la 1 Obrante a folios 402 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. A través del Oficio N° 203-2023-UNTUMBES/OCI del 19 de julio de 2023, recibido el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que ciertos proveedores, entre los cuales se encuentra la Contratista, han presentado declaraciones juradas falsas para su contratación, lo cual resulta de interés y amerita la intervención de la presente instancia. 3. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe de Control Específico 3 N° 005-2023-2-3550-SCE del 9 de mayo de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • Con la finalidad de determinar el grado de parentesco entre el señor José de la Rosa Cruz Martínez, Rector de la Entidad desde el 5 de noviembre de 2021, y la señora Teresita del Jesús Cruz Espinoza [la Contratista], se requirió, medianteOficioN°033-2023-UNTUMBES/OCIdel7defebrerode2023,aljefe de la Oficina Registral de Tumbes para que cumpla con remitir copia de las partidas de nacimiento de la citada proveedora y del señor Aníbal Cruz Martínez,padredelaContratista.Porotrolado,medianteOficioN°003-2023- UNTUMBES/OCI-SCE del 23 de marzo de 2023, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Pariñas la partida de nacimiento del señor José de la Rosa Cruz Martínez. • En respuesta, recibieron los Oficios N° 0119-2023/ORG1PIU/DSR7RENIEC y N° 39-03-2023/GSP-SGRC-MPT, adjuntando las actas de nacimiento solicitadas. • De la revisión efectuada de dichas actas, se comprobó que la Contratista es sobrina del señor José de la Rosa Cruz Martínez, Rector de la Entidad, pues este último es hermano del señor Aníbal Cruz Martínez, padre de la citada 2 3Obrante a folios 4 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 9 al 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 proveedora; por tanto, dichas personas poseen vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad. • Asimismo, de la revisión de las proformas presentadas en el año 2022 por la Contratista, se advierte que en todos los expedientes se adjuntó una “Declaración Jurada del Proveedor” suscrita por la misma, a través de la cual declaró, bajo juramento, entre otros aspectos, no tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad con los funcionarios o servidores de la DivisióndeContratacionesydemásórganosencargadosdelaEntidad,acargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones. 4 4. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y responsabilidad de la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, debiendo señalar de formaclarayprecisaencualesdelossupuestosprevistosenelnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa la citada proveedora. • Remitir copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. • Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, acreditando la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, seotorgóa la Entidad elplazode diez (10)díashábilespararemitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, y de poner en 4 Véase a folios 1512 al 1514 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se notificó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Mediante el Decreto de fecha 2 de diciembre de 2024 , se dispuso lo siguiente: • Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la proveedora TERESITA DEL JESÚSCRUZESPINOZA,iii)DeclaraciónJuradadeInteresesdelseñorJOSÉDE LA ROSA CRUZ MARTINEZ, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República; iv) Ficha de RENIEC de la proveedora Teresita Del Jesús Cruz Espinoza, José De La Rosa Cruz Martínez Y Aníbal Cruz Martínez y v) Ficha del RNP de la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA. • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: - Declaración Juradadel Proveedor del 19 deabril de 2022, suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, no tener gradodeparentescohasta el4° gradode consanguinidado 2°deafinidad y por razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la Entidad, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque 5 Obrante a folios 1541 al 1545 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. DichodecretofuenotificadoalContratistaeldía3dediciembrede2024alaCasilla ElectrónicadelOSCE (bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores). 6 6. A través del Oficio N° 0525-2024/UNTUMBES-R. del 18 de diciembre de 2024, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la informaciónydocumentaciónsolicitada,adjuntando,entreotros,elInformeLegal 7 N° 574-2024/UNTUMBES-OAJ del 17 de diciembre de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • La normativa de contrataciones del Estado señala que, cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a las que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, los titulares de las instituciones y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; por tanto, la Contratista, al encontrarse comprendida en el tercer grado de consanguinidad del señor José de la Rosa Cruz Martínez, no se encontraba impedida de contratar con el Estado. 8 7. Mediante decreto del 20 de diciembre de 2024 , luego de verificarse que la Contratistano se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala delTribunal,paraque emita supronunciamiento,siendorecibido por la Vocal Ponente el 26 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 27 de diciembre de 2025 , visto el Oficio N° 0525- 2024/UNTUMBES-R.del18dediciembrede2024,presentadoel26delmismomes y año ante el Tribunal, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 9. Mediante Decreto del 11 de marzo de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 8Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES [ENTIDAD]: Cumpla con remitir copia clara y legible de la documentación e información siguiente: • Declaración Jurada del Proveedor del 19 de abril de 2022, suscrita por la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA, donde declaró bajo juramento no tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidadyporrazóndematrimoniooporunióndehecho,conlosfuncionarios o servidores de la división de contrataciones y demás órganos encargados de laUniversidadNacionaldeTumbes,enlaqueseapreciequefuedebidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción, toda vez que los documentos presentados con anterioridad no generan certeza sobre el medio ni la fecha de recepción. • Asimismo, sírvase confirmar el medio por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentadapor correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA. • Además, deberá acreditar que la Declaración Jurada del Proveedor del 19 de abril de2022,suscrita por la señoraTERESITADEL JESÚS CRUZESPINOZA,fue presentadaparalaemisióndelaOrdendeServicioN°0000365del4.03.2022. • Sírvase, informar si la presentación de la Declaración Jurada descrita en el punto anterior, presentada por la proveedora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, era necesaria para que su representada emita la Orden de Servicio N° 0000365 del 4.03.2022.” 10. Cabe precisarque,a la fecha de emisióndel presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con remitir la información solicitada con los Decretos del 22 de octubre de2024 y 11 demarzo de 2025,lo cual debe hacerse de conocimiento de su respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber presentado documentación con supuesta información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 4. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. 5. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .0 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 6. Ahorabien,en el marcode lo establecido en el TUOde la Ley cabe traer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). 10 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 7. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 8. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUOde la Ley, los cualesestablecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. (…) 50.2Paraloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 9. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 11. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 13. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 15. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado documentación con supuesta información inexacta, consistente en el documento siguiente: 11 • Declaración Jurada del Proveedor del 19 de abril de 2022, suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, no tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad y por razóndematrimoniooporunióndehecho,conlosfuncionariososervidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la Entidad, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 11 Obrante a folios 598 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 16. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, como se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 18. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 22 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir la cotización presentada por la Contratista y del documento que acredite su recepción, en el que se pueda advertir el sello de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta hubiese sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, si bien la Entidad remitió parcialmente la información requerida, no cumplió con adjuntar el cargo de recepción que acredite la presentación de la Declaración Jurada del Proveedor del 19 de abril de 2022. 19. Del mismo modo, a efectos de que la Primera Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, a través del Decreto del 11 de marzo de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad, entre otros aspectos, copia de la Declaración Jurada del Proveedor del 19 de abril de 2022, en la que se aprecie que fue debidamente recibida, así como acreditar que dicho documento fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, por lo que este Colegiado no puede generarse certeza sobre la fecha y medio en la que se habría presentado el documento cuestionado con información inexacta. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 20. En ese sentido, toda vezque, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, corresponde a este Colegiado poner dicha situación en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 21. En consecuencia, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada del Proveedor del 19 de abril de 2022 haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 22. Por tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley; y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Universidad Nacional de Tumbes, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000365 del4 de marzo de 2022; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02181-2025-TCE-S1 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el numeral 10 de los antecedentes y en el fundamento 20, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 17 de 17