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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)correspondeaesteColegiadoanalizarlasupuestaresponsabilidad del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, (…)”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5367/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa RIVAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (conR.U.C N°20608597361),por su presuntaresponsabilidadal haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MINEDU/UE-108 – Primera convocatoria, efe...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)correspondeaesteColegiadoanalizarlasupuestaresponsabilidad del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, (…)”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5367/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa RIVAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (conR.U.C N°20608597361),por su presuntaresponsabilidadal haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MINEDU/UE-108 – Primera convocatoria, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnlainformaciónobranteenelSEACE,el22defebrerode2024,elPROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MINEDU/UE-108 – Primera convocatoria, para la “contratación de un servicio de acondicionamiento de cerco perimétrico en la Institución Educativa Nro. 2066 Almirante Miguel Grau Cod. Local 291278 (Distrito de Ancón - Lima - Lima)”, con un valor estimado total de S/ 325,875.00 (trescientos veinticinco mil ochocientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El5demarzode2024,sellevóacaboelactodepresentacióndeofertas,mientras que el 14 de marzo del mismo año, se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor de la empresa RIVAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta de S/ 263,000.01 (doscientos sesenta y tres mil con 01/100 soles). Dicho otorgamiento fue consentido el 22 de marzo de 2024. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 Mediante Carta N° 2317-2024-MINEDU-VGMI-PRONIED-OGAD-UABAS del 16 de 1 abril de 2024 , publicada en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario al no haber cumplido con subsanar los requisitos previstos para el perfeccionamiento del contrato. 2. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero y 2 elOficioN°001474-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del28 demayo 3 del 2024, presentados en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al no haber perfeccionado injustificadamente el contrato derivado del procedimiento de selección. Para sustentar lo señalado, adjuntó, entre otros, el Informe N° 00001-2024-B- 4 DAVS-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 28 de mayo de 2024, en el cual detalló, principalmente, lo siguiente: - Indicó que, el Adjudicatario no presentó la garantía de fiel cumplimiento, pues en su lugar solicitó la retención del 10% del monto del contrato. Asimismo, advirtió que no cumplió con presentar el detalle de los precios unitarios. - Enesesentido,leotorgóelplazodecuatrodíashábilesparalasubsanación respectiva. - No obstante, según refirió, las observaciones no fueron levantadas en su totalidad, ya que la carta fianza que remitió no detalló el número y nomenclatura del procedimiento de selección. Por su parte, en el detalle los precios unitarios, se efectuó un error en el cálculo del 18% del IGV. - Por tanto, el 12 de abril de 2024, al vencimiento del plazo otorgado, se produjo la pérdida de la buena pro, la cual fue declarada a través de la Carta N° 2317-2024-MINEDU-VGMI-PRONIED-OGAD-UABAS registrada el 16 de abril de 2024 en el SEACE. 1 2Publicada en el SEACE y obrante a folios 38 al 39 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 3 al 4 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 5 y 6 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio Obrante a folios 7 al 14 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 - En ese sentido, concluyó que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 4 de diciembre de 2024 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para queformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Adjudicatario, remitido a la"CASILLAELECTRÓNICADELOSCE"confecha4dediciembrede2024 ,conforme 5 a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se dejó constancia que el Adjudicatario no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 26 de diciembre de 2024. 5. Mediante decreto del 27 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Tercera Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “AL PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED (ENTIDAD) (…) - Copia legible y completa de la Carta N° 001-RIVASINGENIERIA-PRONIED del 4 de abril de 2024, a través del cual la empresa RIVAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, con sus respectivos anexos y, en el que se aprecie de forma clara el sello y fecha de recepción o con su respectivo cargo de presentación (u otro documento que evidencie la fecha de presentación). 5Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de lacual se notifica, entreotros, el iniciodel procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 - Copia legible y completa de la Carta N° 2074-2024-MINEDU/VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS del 8 de abril de 2024, a través del cual la Entidad comunicó las observaciones formuladas a la documentación que presentó la empresa RIVAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. para el perfeccionamiento del contrato, en el cual se aprecie de forma clara y legible el sello y fecha de recepción por parte de la citada empresa. En caso este documento haya sido remitido de maneraelectrónica,deberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepueda advertir la fecha de envío del mismo.” 6. Mediante decreto del 28 de febrero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal convocó audiencia pública para el 11 de marzo de 2025. 7. A través del Oficio 112-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS del 3 de marzo de 2025, presentado el 4 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 8. El 11 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Adjudicatario, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Porsuparte,elliteralc)delartículo141delReglamentoestableceque,cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 11. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En este ordende ideas,para el cómputo del plazo para la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el casodeSubastaInversaElectrónica,elconsentimiento delabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento, salvoquesuvalor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 15. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 16. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde alTribunaldeterminarsise ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 17. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación deperfeccionarelcontrato;infracciónprevistaenelliteralb)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión de los presuntos infractores se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 Configuración de la infracción 18. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 19. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141del Reglamento,elAdjudicatariocontabaconocho (8) díashábilesa partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (22 de marzo de 2024) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del 6 contrato; esto es, hasta el 5 de abril de 2024 . 20. Así, obra en el expediente administrativo la Carta N° 001-RIVASINGENIERIA- PRONIED/ANCON del 3 de abril de 2024, presentada el 4 del mismo mes y año ante la Entidad, con la cual el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato, conforme se advierte a continuación: 6El 28 y 29 de marzo de 2024 fueron feriados. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 21. Sin embargo, a través de la Carta N° 002074-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UAVAS del 8 de abril de 2024, enviada por correo electrónico en la misma fecha, esto es, dentro del plazo legal, la Entidad notificó al Adjudicatario las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente; por lo que, el plazo para subsanar las observaciones formuladas vencía el 12 de abril de 2024. Para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Correo electrónico Carta N° 002074-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UAVAS Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 22. Al respecto, mediante Informe N° 000132-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED-UGM- ACON del 5 de abril de 2024, adjunto a la citada carta, con respecto a la subsanación de las observaciones, la Entidad precisó lo siguiente: (…) Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 7 23. En atención a ello, mediante la Carta N° 002-RIVASINGENIERIA-PRONIED/ANCON del 12 de abril de 2024, presentada en la misma fecha ante la Entidad, esto es dentro del plazo otorgado, el Adjudicatario remitió la subsanación a las observaciones formuladas por aquella, conforme se reproduce a continuación: 7Obrante a folios 15 al 17 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 24. No obstante, a través de la Carta N° 002317-2024-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS del 16 de abril de 2024, la Entidad comunicó Adjudicatario la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, por causal imputable a este, toda vez que no cumplió con subsanar en su totalidad las observaciones efectuadas, tal como se grafica a continuación: 8Obrante a folios 38 al 39 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 25. Al respecto, mediante Informe N° 000017-2024-MGIE-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS del 2 de junio de 2023, con respecto a la subsanación de las observaciones técnicas a las que hace referencia la carta antes mencionada, la Entidad precisó lo siguiente: “b) Detalle de los precios unitarios del precio ofertado. (…) Se precisa que el monto de la oferta del Adjudicatario es de 263,000.01 (doscientos sesenta y tres mil con 01/100 soles) Se verificó que el detalle de precios unitarios enviado por el cual tiene un error en el cálculo del IGV. De acuerdo al cálculo del 18 % por concepto de IGV del Sub total S/222.881.36 el postorconsignaerróneamenteunmontoqueasciendeaS/40,118.65(…)aplicandoel redondeo incorrecto; el cálculo es S/ 40,118.6448 es decir aplicando el redondeo correcto da un monto de S/ 40,118.64 (…). Por lo tanto NO CUMPLE con los términos de referencia de la contratación. (…)” (sic) 26. Ahorabien,delalecturadelacitadacartaeinforme,laEntidaddetallólosmotivos deladecisiónadoptada,asíinformóqueelAdjudicatario,pesealasobservaciones efectuadas, no cumplió con subsanar lo siguiente: ✓ La garantía de fiel cumplimiento (faltó consignar número y nomenclatura del procedimiento de selección. ✓ Detalle de precios unitarios (error en el cálculo del IGV). 27. Alrespecto,cabeseñalarque,elnumeral2.3delCapítuloIIdelaSecciónEspecifica de las bases integradas, solicitaron como requisitos para el perfeccionamiento del contrato, lo siguiente: 9 Obrante a folios 24 al 30 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 28. En ese sentido, de la verificación de los requisitos antes mostrados, se contrasta que la Entidad observó la documentación solicitada en los literales a) e i) del numeral 2.3 del Capítulo II Requisitos para perfeccionar el contrato. 29. Así, de la revisión del expediente, se aprecia que, mediante Carta N° 001- RIVASINGENIERIA-PRONIED/ANCON presentada el 4 de abril de 2024 ante la Entidad, el Adjudicatario remitió los siguientes documentos: ➢ Autorización de Retención. ➢ Código de cuenta interbancaria (CCI). ➢ Certificado de vigencia de poder del Adjudicatario. ➢ Copia del documento nacional de identidad del representante del Adjudicatario. ➢ Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato. ➢ Anexo N° 12 – Autorización de notificación de la decisión de la entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación. ➢ Estructura de costos. ➢ Correo electrónico para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato. ➢ Número de teléfono móvil del representante legal del Adjudicatario y/o responsable técnico para las coordinaciones que se requieran. ➢ Declaración Jurada del personal clave sobre la política del sistema integrado de gestión del PRONIED y la toma de conciencia del sistema de gestión antisoborno. ➢ Política del sistema integrado de gestión. ➢ Documentación correspondiente al personal técnico. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 30. Asimismo, ante las observaciones realizadas por la Entidad, mediante la Carta N° 10 002-RIVASINGENIERIA-PRONIED/ANCON presentada el 12de abril de 2024,ante la Entidad, el Adjudicatario remitió los siguientes documentos: ➢ Garantía de fiel cumplimiento del contrato (carta fianza original). ➢ Detalle los precios unitarios del precio ofertado. ➢ Estructura de costos. 31. En lo referido a la presentación de la Garantía de Fiel Cumplimiento, en primer lugar, el Adjudicatario solicitó la retención del 10% del monto de contrato en sustitución de la garantía de fiel cumplimiento. Sin embargo, la Entidad le precisó quenocorrespondíaefectuardicharetención,yaquelacontrataciónseefectuaría en un pago único. Aquí resulta pertinente referir lo estipulado en el artículo 149 del Reglamento , 11 respecto a la retención del diez por ciento (10%) como garantía de fiel cumplimiento. Así, para que proceda la retención deben cumplirse 3 requisitos, i) laejecucióndelcontratodebeserperiódica,ii)elpostorAdjudicatariodebíatener la condición de micro y pequeña empresa, y iii) el procedimiento de selección del cual derive el contrato debía ser una Adjudicación Simplificada. En el presente caso, se advierte que se cumplen dos de los tres requisitos; sin embargo,delarevisióndelasbasesdelprocedimientodeselecciónseverificaque esta contratación no es de ejecución periódica. En el caso en concreto, el servicio objeto de la contratación es la “contratación de un servicio de acondicionamiento de cerco perimétrico en la Institución Educativa Nro. 2066 Almirante Miguel Grau Cod. Local 291278 (Distrito de Ancón - Lima - Lima)”, que tiene por finalidad garantizar las condiciones de seguridad del local escolar; en ese sentido, si bien el servicio se prestará durante un tiempo determinado (60 días calendario) la finalidad del contrato se logrará en la medida que el contratista culmine con el servicio. En esa medida, nos encontramos ante 10Obrante a folios 15 al 17 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 11“Articulo 149. Garantía de fiel cumplimiento. (…) 149.4.Enloscontratosperiódicosdesuministrodebienesodeprestacióndeserviciosengeneral,asícomo en los contratos de consultoría en general, de ejecución y consultoría de obras que celebren las Entidades con las micro y pequeñas empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto del contrato original, porcentaje que es retenido por la Entidad. (…) 149.5. La retención se efectúa durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo. (…)” Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 un contrato de ejecución única , pues debido a su naturaleza, contienen un resultadofuturo,enelcualserequierequelaactividadrealizadaporelcontratista se dilate por un tiempo para producir el resultado esperado y contempla un solo pago al término de su ejecución (conforme a lo indicado en las bases). 32. Por tanto, se desprende que, debido a la naturaleza de la contratación no era factiblepresentarunasolicitudderetencióndel10%delmontodelcontratocomo garantía de fiel cumplimiento, siendo exigible la presentación de una garantía de fiel cumplimiento. 33. Ahora bien, se verificó que el Adjudicatario, con motivo de la subsanación de las observaciones efectuadas por la Entidad, presentó como garantía de fiel cumplimiento la CartaFianza N° 15411-0364-2024-000del 12 de abril de2024; sin embargo, esta advirtió que este documento no contenía el número y nomenclatura del procedimiento de selección, para mayor detalle se reproduce dicho documento: 12Véase las Opiniones N° 103-2019/DTN y N° 61-2019/DTN. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 34. Como se advierte, el Adjudicatario en el citado documento se consignó que la garantía se haría efectiva por el motivo garantizado de fiel cumplimiento del contrato correspondiente a la: “CONTRATACIÓN DE UN SERVICIO DE ACONDICIONAMIENTO DE CERCO PERIMÉTRICO EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA Nro 2066 ALMIRANTE MIGUEL GRAU COD. LOCAL 291278 (DISTRITO DE ANCON – LIMA – LIMA)”. Es decir, si bien en dicho documento se consignó el objeto de la contratación no se precisó el número y nomenclatura del procedimiento de selección del que deriva el contrato cuyo fiel cumplimiento pretende garantizar. En ese sentido, se ha corroborado lo expuesto por la Entidad en la Carta N° 002317-2024-MINEDU- VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS, mediante la cual determinó la pérdida de la buena pro. 35. En este punto, corresponde precisar que el error advertido por la Entidad sobre la Carta Fianza, como lo es la falta de precisión del número y nomenclatura del procedimiento de selección, se encuentran directamente vinculado con el principio de literalidad. 36. Al respecto, de conformidad con la Circular SBS 2101-2001 sobre “Avales, fianzas y otras garantías” y que es aplicable a las empresas del sistema financiero, señala en su numeral 5.1 lo siguiente: “5. Cartas Fianza 5.1 Las cartas fianza que expidan las empresas se rigen por las disposiciones que sobre fianzas establece el Código Civil en su Título X de la Sección Segunda del Libro VII “Fuentes de las Obligaciones”, con las particularidades establecidas por la Ley General y la presente Circular” Porsuparte,elCódigoCivilperuano,regulalafigurajurídicadefianzas,señalando lo siguiente: “Artículo 1873º.- Extensión de la obligación del fiador Sólo queda obligado el fiador por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. Sin embargo, es válido que el fiador se obligue de un modo más eficaz que el deudor.” 37. En ese sentido, puede colegirse que las cartas fianza obligan al fiador solo en aquello a lo que se hubiese expresamente comprometido, por lo que, aquello no previsto o no contenido con claridad en estos documentos, no permitirá una Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 correcta ejecución de estas. 38. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Oficio N° 5196-2011-SBS del 27 de enero de 2011, emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS),seestableció,entreotrosaspectos,losiguiente enrelaciónconlaliteralidad de la información que deben contener las cartas fianza: 39. Conforme se advierte, la SBS ha dejado en claro que el contenido de las cartas fianza se sujeta al principio de literalidad, por lo que debe contener toda la información que se estime relevante para establecer el ámbito de la aplicación de la misma, ya que, lo contrario, podríaafectar su eficacia, es decir, podría conllevar que la empresa emisora se niegue a su ejecución. En esa línea, el artículo 4 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, que precisa lo siguiente: “El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechosyobligacionescontenidoseneltítulovaloro,ensucaso,enhojaadherida a él.”, y que, en efecto, perjudica su futura ejecución. 40. Cabe recordar que, mediante el Informe N° 000017-2024-MGIE-MINEDU-VMGI- PRONIED-OGAD-UABAS del2dejuniode2023,laEntidadadicionalmentedetalló que el Adjudicatario, en el detalle de los precios unitarios, habría cometido un error en el cálculo del 18% del IGV. 41. Sin perjuicio de ello, este Colegiado advierte que aun cuando el Adjudicatario 13Obrante a folios 24 al 30 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 hubiese presentado correctamente el detalle de sus precios unitarios, lo cierto es que la garantía de fiel cumplimiento que presentó no establecía de manera expresayprecisaelámbitodesuejecución(númeroyprocedimientodeselección del que deriva la contratación). 42. Adicionalmente, cabe precisar que el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento únicamente prevé que se otorgue un plazo adicional para subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato de máximo cuatro (4) días hábiles, plazo que ya fue otorgado al Adjudicatario con la Carta N° 002074-2024- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UAVAS del 8 de abril de 2024. 43. En ese sentido, en el presente caso, ha quedado corroborado que el Adjudicatario nocumplióconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato,todavezquenosubsanó la totalidad de las observaciones formuladas a la documentación presentada para la formalización de la relación contractual. 44. En este punto, conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Respecto de la justificación 45. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 46. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 47. Ante ello, es preciso indicar que el Adjudicatario no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 4 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto de la misma fecha, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en su contra; por tanto, no ha aportado elemento alguno que evidencie alguna circunstancia que hiciera imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad. 48. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con el formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dichaconducta,sehaacreditadolaresponsabilidadenlacomisióndelainfracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 49. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Adjudicatario presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. 50. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 51. Es así como, en el presente caso, el hecho de no haber presentado la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 12 de abril de 2024, fecha en que venció el plazo para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción 52. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunamultaaserpagadaafavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 la oferta económicao delcontrato seimpondrá una multa entre cinco(5)y quince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 53. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 263,000.01 (doscientos sesenta y tres mil con 01/100 soles) en relación al procedimiento de selección. 54. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 13,150.01) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 39,450.01). 55. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones oestablezcan restriccionesa los administradosdeben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 56. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estasladeperfeccionarlarelacióncontractualderivadadelprocedimientode selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario para cometer la infracción determinada. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentaciónobranteenelexpedientenoseapreciaquelaEntidadhubiese acreditado algún daño, más allá de informar que el incumplimiento del Adjudicatario determinó que se declare la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP),elAdjudicatarionocuentaconantecedentesdesanciónadministrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se aprecia información alguna en el expediente que permita advertir que el Adjudicatario implementó algún modelo de prevención. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente,no se aprecia que el Adjudicatario acredite el presentecriterio de graduación. 57. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de abril de 2024 (fecha en que el Adjudicatario no subsanó la totalidad de las observaciones formuladas por la Entidad a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección). Procedimiento y efectos del pago de la multa 14Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modificalaLey30225,LeydeContratacionesdelEstado, afindeincorporarlacausaldeafectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 58. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la MesadePartesDigitaldelOSCE .Elproveedorsancionadoesresponsablede consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. 15Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SancionaralaempresaRIVASINGENIERIAYCONSTRUCCIONS.A.C.(conR.U.CN° 20608597361), con una multa ascendente a S/ 13,150.01 (trece mil ciento cincuenta con 01/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 003-2024-MINEDU/UE-108 – Primera convocatoria, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 – PRONIED; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución delamultaseiniciaráluegodequehayaquedadofirmelapresenteresoluciónpor haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar la suspensión de la empresa RIVAS INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C N° 20608597361) por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso la administrada no notifique el Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2180-2025-TCE-S3 pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26