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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidadpública,seencontrabaimpedidoparaello,conformealo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en sus declaraciones juradas que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 4918-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora ROSA JANET CAYCHO CHACARA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Ser...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidadpública,seencontrabaimpedidoparaello,conformealo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en sus declaraciones juradas que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 4918-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora ROSA JANET CAYCHO CHACARA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3861 del 12 de abril de 2022,emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de abril de 2022, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en lo sucesivo laEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°3861,afavordelaseñoraRosaJanetCaycho Chacara, en lo sucesivo la Proveedora, para la “Contratación del servicio para recepcionar virtualmente y registrar en el Sistema de Trámite Documentario – STD las solicitudes ingresadas por los ciudadanos a través de la mesa de partes virtual del MTC”, por el importe de S/ 6 000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000339-2022-OSCE-DGR del 10 de junio de 2022 , 1 presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de RiesgosdelOSCE,informóquelaProveedorahabríaincurridoenlainfracciónreferida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 145-2022/DGR-SIRE del 9 de 9 de junio de 2022 , en el cual se señala lo siguiente: • El domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021- 2026. • Según la información obtenida del portal del Jurado Nacional de Elecciones y del portal web del Congreso de la República, la señora Janet Milagros Rivas Chacara fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2021 para el periodo 2021 – 2026, quien viene desempeñando dicho cargo desde el 27 de julio de 2021 a la actualidad; en consecuencia, la citada señoraseencuentraimpedidadecontratarconelEstadoanivelnacional,desde el 27 de julio de 2021 y hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República. • En su Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República, la señora Janet Milagros Rivas Chacara declaró que la señora Rosa Janet Caycho Chacara (la Proveedora) es su hermana. • Sinembargo,desdequela señoraJanetMilagrosRivasChacaraasumióelcargo, la Proveedora habría establecido relaciones contractuales con el Estado, incluyendo la Orden de Servicio, a pesar de que también le es aplicable los 1 2 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 impedimentos de su hermana. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 14 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en elcual señale en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 4. Mediante Oficio N° 823-2024-MTC/10.02 del 5 de noviembre de 2024, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 14 de octubre del mismo año. 5. Por decreto del 2 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativosancionador a laProveedora,por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en: i. Anexo N° 1 – Declaración jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para prestar servicios al estado e impedimento para ser proveedor del 9 de abril de 2022, suscrita por la Proveedora, mediante el cual, declaró entre otros: “(…) no tener: 3. Impedimento para ser proveedor, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”. ii. AnexoN°02:DeclaraciónJuradaparaprevenircasosdenepotismodel9deabril de 2022, suscrita por la Proveedora, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “3. No encontrarme impedido para participar en las Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019EF”. iii. Anexo N° 03: Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 9 de abril de 2022, suscrita por la Proveedora, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “3. No tener impedimentos administrativos para ser contratado para prestar servicio de terceros a entidades públicas (inhabilitado). iv. Anexo N° 04: Declaración Jurada sobre las responsabilidades de la participación del proveedor en la contratación del 9 de abril de 2022, suscrita por la Proveedora, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “1. No tengo impedimento para participar en el procedimiento de contratación ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 2 del mismo mes y año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024. 7. Con decreto del 21 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad información respecto a la presentación de las declaraciones juradas por la cuales la Proveedora declaró, entre otros no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 8. A través del Oficio N° 172-2025-MTC/10.02 del 26 de febrero de 2025, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 21 del mismo mes y año. 9. Mediante decreto del 20 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente la fichaRENIECdelasseñorasJanetMilagrosRivasChacarayRosaJanetCaychoChacara, extraídas del Servicio de Consulta en línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidaddelaProveedora,alhabercontratadoconelEstadoestando impedida para ello y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabeprecisarque,elliterala)delnumeral5.1delartículo5 delaLeyestablececomo un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 ocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes almomentode latransacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiereel literala) del artículo 5 de la Ley,sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertadde concurrencia. - LasEntidades promuevenellibreacceso y participaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocedimientosde selección,enlamedida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompraode servicio,oconotros documentos que evidencienlarealización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 3861 del 12 de abril de 2022 a favor de la Proveedora, conforme se muestra a continuación: 4 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. SEACE: Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtmls del Estado - Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 3861 del 12 de abril de 2022, emitida a favor de la Proveedora, para la contratación “Contratación del servicio para recepcionar virtualmente y registrar en el Sistema de Trámite Documentario – STD las solicitudes ingresadas por los ciudadanos a través de la mesa de partes virtual del MTC”, por el importe de S/ 6 000.00 (seis mil con 00/100 soles). Cabe mencionar que, según se aprecia, la citada orden fue suscrita por la Proveedora, quien consignó sus nombres, apellidos, DNI y fecha de recepción el 12 de abril de 2022. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 10. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito para la configuración de la infracción analizada, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato con una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, la Proveedora se encontraba incursa en alguna causal de impedimento 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a queserefiereelliterala)delartículo5de lapresenteLey, lassiguientespersonas:(…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de laRepública, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relaciónexiste con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas”; (El resaltado es agregado) 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientraséstosejerzanelcargoy,hastadoce(12)mesesdespuésdequehayancesado en el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Proveedora habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedida para ello; toda vez que sería hermana de la señora Janet Milagros Rivas Chacara, quien ejerce el cargo de Congresista de la República. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señora Janet Milagros Rivas Chacara (Congresista de la República) y la existencia de un vínculo de parentesco con la Proveedora. Sobreel impedimentoprevistoenel literal a)del numeral11.1 del artículo11 de laLey 14. Al respecto, de la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) , portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad - 7 8 INFOGOB , yportal institucional del Congreso de laRepública , se puede apreciar que la señora Janet Milagros Rivas Chacara, en el Proceso de Elecciones Generales 2021 para elperiodo2021 – 2026,cargoque desempeña desde el26de juliode2021hasta el 27 de julio de 2026, conforme se muestra a continuación: 6 https://resoluciones.jne.gob.pe/ 7 https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/b2b6aa8f-5641-4f2f-aa90-1558e69e49de.pdf https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/janet-milagros-rivas-chacara_procesos- 8 electorales_Wuh0@EeqLLwc6+@0ElOxMA==hE De conformidad con la información del Portal Institucionadel Congreso de la República https://www.congreso.gob.pe/pleno/congresistas/ Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 15. En tal sentido, queda acreditado que la señora Janet Milagros Rivas Chacara fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresistas de la República, y desempeña dicho cargo para el período 2021-2026. 16. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Janet Milagros Rivas Chacara, desde que asumió el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de dejar el mismo, esto es, a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2027, se encuentra impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso decontrataciónanivelnacional,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)meses después de dejar el cargo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobreel impedimentoprevistoenel literalh)del numeral11.1 del artículo11 de laLey 17. Sobre elparticular, conforme al literal h)del numeral 11.1 del artículo de laLey,están impedidosparacontratarconelEstado,losparientesdelcongresistahastaelsegundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que éste haya dejado el cargo. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 18. Ental sentido,a findedefinirsiresultaaplicable elimpedimentoreguladoen elliteral h)delnumeral11.1del artículo11de la Ley,enun caso particular sedebedeterminar el grado de parentesco. 19. Al respecto de la información consignada por la señora Janet Milagros Rivas Chacara, en su “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República, se advierte que aquella declaró que la Rosa Janet Caycho Chacara [la Proveedora] es su hermana, conforme se observa a continuación: (…) 20. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), correspondiente a las señoras Janet MilagrosRivasChacarayRosaJanetCaychoChacara[laProveedora],dondeseaprecia que ambas tienen el apellido materno “Chacara” y el nombre su madre es “Leandra Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 Eugenia”, por lo que, se advierte el parentesco de consanguinidad en segundo grado, por cuanto la señora Janet Milagros Rivas Chacara es hermana de la Proveedora, conforme se observa a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Janet Milagros Rivas Chacara [Congresista de la República] Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Rosa Janet Caycho Chacara [la Proveedora] 21. En tal sentido, en atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditadoelparentescoensegundogradodeconsanguinidadentrelasseñorasJanet MilagrosRivasChacarayRosaJanetCaychoChacara[laProveedora],alserhermanas. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 22. En atención a ello, corresponde traer a colación lo s9ñalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en el cual, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [i] del literal h) establece que las personas impedidas por existir una relación con las personas comprendidas en los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, lo están respecto del mismo ámbito y por igual tiempo. En tal sentido, las personas que tengan relación con las personas listadas en el literal a), se encontrarán impedidas en todo procesodecontratación(desarrolladoporcualquierEntidad),mientraséstasejerzanelcargo, extendiéndose el impedimento por igual ámbito (todo proceso de contratación desarrollado por cualquier Entidad) hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. (…)” (sic). Nótese que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los cónyuges, convivientes, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista de la República, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de dejar el cargo. 23. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [12 de abril de 2022]; la señora Janet Milagros Rivas Chacara ostentaba el cargo de Congresista de la República, esta se encontraba impedida para contratar con el Estado; por tanto, este Colegiado advierte que la Proveedora (hermana de aquella) en virtud de su parentesco también se encontraba, yseencuentraimpedidaparacontratarconelEstadoentodoprocesodecontratación pública [a nivel nacional] en el mismo periodo y ámbito que la citada Congresista, conforme a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Proveedora incurrió en causal de infracción, consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterala)delnumeral11.1 9 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeuna ventaja obeneficio en elprocedimientode selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la informacióninexactafueefectivamentepresentada anteunaEntidadcontratante(en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas,el Tribunal tiene la facultadde recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndedicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonableque seatambiénésteelquesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado (OSCE), elbeneficio o ventajadebe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se 10 logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de undeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamenteestablece que losadministradostienen eldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10 Estoes,vieneaserunainfraccióncuyadescripciónycontenidomaterialseagotaenlarealizacióndeunaconducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 30. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 31. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Proveedora haber presentado informacióninexacta enla documentaciónquepresentó comopartedesucotización, contenida en: i. Anexo N° 1 – Declaración jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para prestar servicios al estado e impedimento para ser proveedor del 9 de abril de 2022, suscrita por la Proveedora, mediante el cual, declaró entre otros: “(…) no tener: 3. Impedimento para ser proveedor, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”. ii. AnexoN°02:DeclaraciónJuradaparaprevenircasosdenepotismodel 9deabril de 2022, suscrita por la Proveedora, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “3. No encontrarme impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019EF”. iii. Anexo N° 03: Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 9 de abril de 2022, suscrita por la Proveedora, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “3. No tener impedimentos administrativos para ser contratado para prestar servicio de terceros a entidades públicas (inhabilitado)”. iv. Anexo N° 04: Declaración Jurada sobre las responsabilidades de la participación del proveedor en la contratación del 9 de abril de 2022, suscrita por la Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 Contratista, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “1. No tengo impedimento para participar en el procedimiento de contratación ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 32. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dichos documentos, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual. 33. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis (documentos descritos en los numerales i, ii, iii y iv del fundamento 31) fueron presentadas por la Proveedora ante la Entidad el 9 de abril de 2022, como parte de su cotización. Portanto,restadeterminar siexistenenelexpedientesuficienteselementos dejuicio ymediosprobatoriosquepermitangenerarcertezarespectodelquebrantamientode la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 34. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en los documentos descritos en los numerales i, ii, iii y iv del fundamento 31, en los cuales, la Proveedora declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 35. Ahorabien,conformealoanalizadoenelacápiteprevio,laProveedoraseencontraba impedida para contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026, y, luego de concluida la designación de su hermana, hasta doce (12) mesesdespués,impedimentoqueestuvoestarávigentehastael27dejuliode2027, no obstante contrariamente a ello, a la fecha de presentación de los documentos materia de análisis (9 de abril de 2022) declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 En consecuencia, la información consignada en las declaraciones juradas, no resultan acordes con la realidad. 36. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que la presentación de las declaraciones juradas fueron requisitos indispensables para que la cotización de la Proveedora fuera evaluada y perfeccionara la contratación, por lo que, sin la presentación de los documentos cuestionados, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera laOrdendeServicioasufavor.Entalsentido,seapreciaquesupresentaciónconllevó un beneficio concreto para la Proveedora, por lo cual se encuentra acreditada la presentación de información inexacta contenida en las declaraciones juradas analizadas en el presente acápite. 38. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey;porlosfundamentos expuestos. Concurso de infracciones 39. Sobreesteaspecto,afindegraduarlasanciónaimponeralinfractor,sedebeprecisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 40. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menordetres(3)mesesnimayordetreintayseis (36)meses,porloquecorresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 Graduación de la sanción 41. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 42. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Proveedora, se deben considerar los siguientes criterios de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de la Proveedora. Aunado a ello, la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido la Proveedora, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte de la Proveedora, al presentar información discordante con la realidad y al haber perfeccionado Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 unarelacióncontractualconlaEntidad,encontrándoseimpedidaparacontratar con aquella, al tener como hermana a una autoridad electa. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:alrespecto,debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por su parte, la presentación de información inexacta le permitió a la Proveedora cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Proveedora haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Proveedora no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 11 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 43. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente disponequedebenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasque pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al MinisterioPúblico–DistritoFiscaldeLima,copiasdelosfolios55al58,delexpediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 44. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada,tuvolugarel12deabrilde2022,fechaenlaqueseperfeccionólarelación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedida conforme a ley; mientras que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de abril de 2022, fecha en la cual la Proveedora presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02179-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora ROSA JANET CAYCHO CHACARA (con R.U.C. N° 10475736040), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme aley y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 3861 del 12 de abril de 2022, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábilde notificada la presente resolución. 2. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 55 al 58 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 43 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28