Documento regulatorio

Resolución N.° 2177-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRIFOS SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L. (con RUC N° 20609773295), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificada...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)correspondeaesteColegiadoanalizarlasupuestaresponsabilidad contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 delel artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, (…)”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8027/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRIFOS SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L. (con RUC N° 20609773295), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica Nº 2-2024-OEC/MDSS-1, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)correspondeaesteColegiadoanalizarlasupuestaresponsabilidad contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 delel artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, (…)”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8027/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRIFOS SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L. (con RUC N° 20609773295), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica Nº 2-2024-OEC/MDSS-1, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 8 de febrero de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 2-2024-OEC/MDSS-1 – Primera convocatoria, para la contratación de bienes “contratación de combustible (diesel B5-S50) para abastecer las unidades compactadoras de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, Provincia del Cusco”, con un valor estimado total de S/ 743,733.33 (setecientos cuarenta y tres mil setecientos treinta y tres con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Del 9 al 19 de febrero de 2024, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, mientrasque el 20del mismo mes yaño, se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor de la empresa GRIFOS SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta de S/ 631,600.00 (seiscientos treinta y un mil seiscientos con 00/100 soles). Dicho otorgamiento fue consentido el 5 de marzo de 2024. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 MedianteelInformeN°321-2024-MDSS-C/GM-GA-SGA del26demarzode2024, publicadoenel SEACE enla mismafecha,la Entidad declaróla pérdidaautomática de la buena pro otorgada al Adjudicatario al no haber cumplido con suscribir del contrato. 2. Mediante el Oficio N° 082-2024-MDSS-C/GM-GA del 17 de julio del 2024, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al no haber perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección. Para sustentar lo señalado, adjuntó, entre otros, el Informe N° 1326-2024-MDSS- C/GM-GA-SGA del 26 de marzo de 2024, en el cual detalló, principalmente, lo siguiente: - Indicóqueel20defebrerode2024seotorgólabuenaproalAdjudicatario. Asimismo,el5demarzode2024sepublicóelconsentimientoenelSEACE. - El 18 de marzo de 2024 el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato. Luego, de dicha presentación, según lo establecido en el reglamento, tenía el plazo de dos días hábiles para poder realizar la suscripción del contrato; sin embargo, no cumplió con la suscripción. - Por tanto, el Adjudicatario no cumplió con perfeccionar el contrato en el tiempo establecido en la Ley. - En ese sentido, concluyó que el Adjudicatario habría incurrido en la infracciónprevistaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey. 3. Con decreto del 4 de diciembre de 2024 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para queformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en el expediente. 1Publicada en el SEACE y obrante a folio 6 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folio 3 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folio 4 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 4. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Adjudicatario, remitido a la"CASILLAELECTRÓNICADELOSCE"confecha4dediciembrede2024 ,conforme 4 a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se dejó constancia que el Adjudicatario no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 26 de diciembre de 2024. 5. Mediante decreto del 27 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Tercera Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN (ENTIDAD) (…) - Sírvase remitir copia legible y completa del documento mediante el cual la empresa GRIFOS SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L. presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, con sus respectivos anexos y, en el que se apreciedeformaclara elselloyfecha de recepción oconsurespectivocargode presentación (u otro documento que evidencie la fecha de presentación). - Sírvase remitir un informe técnico legal complementario en el cual precise si entre el 6 y 15 de marzo de 2024 su representada laboró de manera ininterrumpida, lo que comprende la Mesa de Partes que recibe los documentos para suscribir el contrato. En caso de que existiera algún feriado local, sírvase remitir el documento legal que aprobó el mismo, así como su publicación en el Diario Oficial El Peruano.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Adjudicatario, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 4Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Porsuparte,elliteralc)delartículo141delReglamentoestableceque,cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 11. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En este ordende ideas,para el cómputo del plazo para la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el casodeSubastaInversaElectrónica,elconsentimiento delabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento, salvoquesuvalor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 15. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 16. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde alTribunaldeterminarsise ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 17. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación deperfeccionarelcontrato;infracciónprevistaenelliteralb)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción 18. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 19. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141del Reglamento,elAdjudicatariocontabaconocho (8) díashábilesa partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (5 de marzo de 2024) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 15 de marzo de 2024. 20. Alrespecto,obraenelexpedienteelInformeN°1326-2024-MDSS-C/GM-GA-SGA 5 del 26 de marzo de 2024, mediante el cual la Entidad informó lo siguiente: “Elpostorganadorinjustificadamente nocumplióconperfeccionarelcontrato eneltiempoestablecidoque dictalaLey,por talmotivoseprodujolapérdida delabuenaproalpostorganador,frentealincumplimientoycomoseestipula en el Art. 141.3 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece“Cuandonoseperfeccioneelcontrato,porcausaimputablealpostor, éste pierde automáticamente la buena pro”. En tal supuesto, una vez transcurridoelplazodeconsentimientodelaperdidadelabuenapro,elórgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupo el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el 5Obrante a folio 4 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 plazo previsto en el numeral 141.1“ (sic) (el resaltado es agregado) 21. Asimismo, mediante el Informe N° 321-2024-MDSS-C/GM-GA-SGA del 26 de 6 marzo de 2024, publicado en el SEACE el 1 de abril de 2024, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario, toda vez que, si bien el 18 de marzo de 2024 presentó los documentos para la suscripción del contrato, “luego de dicha presentación, el contratista según lo establecido en el reglamento, tiene el plazo de dos días hábiles para poder realizar la suscripción del contrato, sin embargo, hasta la fecha dicho contratista, no cumplió con la suscripción necesaria” (sic). Para mayor detalle se reproduce el citado informe: 6Publicada en el SEACE y obrante a folio 6 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 22. Cabeprecisarque,afindecontarconmayoreselementosdejuicio,esteColegiado requirió a la Entidad cumpla remitir copia del documento mediante el cual el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, entre otros aspectos. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no ha remitido la información requerida. 23. En esa medida, si bien la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada,obraenelexpediente,yregistradoenelSEACE,elInformeN°321-2024- MDSS-C/GM-GA-SGA, a través de la cual la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro, debido a que el Adjudicatario no se apersonó a suscribir el contrato. Asimismo, cabe señalar que, la Entidad informó que el Adjudicatario presentó la documentación para suscribir el contrato el 18 de marzo de 2024, pese a que el plazo de ocho (8) días hábiles para presentar dicha información venció el 15 de dicho mes y año; por lo que, este Colegiado advierte que, en ambos escenarios, el Adjudicatario no cumplió con el procedimiento establecido. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario no presentó recurso de apelación sobre la pérdida de la buena pro, consintiendo dicha decisión de la Entidad. 24. Por tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 25. En este punto, conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Respecto de la justificación 26. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 27. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 28. Ante ello, es preciso indicar que el Adjudicatario no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 4 de diciembre de 2024, a través delaCasillaElectrónicadelOSCE,coneldecretoquedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador en su contra; por tanto, no ha aportado elemento alguno que evidencie alguna circunstancia que hiciera imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad. 29. En consecuencia, habiéndose acreditado que, en el caso concreto el Adjudicatario no cumplió con el formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 30. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Adjudicatario presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. 31. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 32. Es así como, en el presente caso, el hecho de que el Adjudicatario no se haya apersonado a la Entidad para la suscripción del contrato hasta el 20 de marzo de 2024, fecha en que vencía el plazo para tal fin, impidió el perfeccionamiento del contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 33. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracciónanalizada,laaplicacióndeunamultaaserpagadaafavordelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económicao delcontrato seimpondrá una multa entre cinco(5)y quince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 34. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 631,600.00 (seiscientos treinta y un mil seiscientos con 00/100 soles) en relación al procedimiento de selección. 35. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 31,580.00) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 94,740.00). 36. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones oestablezcan restriccionesa los administradosdeben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 37. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estasladeperfeccionarlarelacióncontractualderivadadelprocedimientode Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentaciónobranteenelexpedientenoseapreciaquelaEntidadhubiese acreditado algún daño, más allá de informar que el incumplimiento del Adjudicatario determinó que se declare la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP),elAdjudicatarionocuentaconantecedentesdesanciónadministrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se aprecia información alguna en el expediente que permita advertir que el Adjudicatario implementó algún modelo de prevención. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente,no se aprecia que el Adjudicatario acredite el presentecriterio de graduación. 38. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de marzo de 2024 (fecha 7 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, Ley de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 en que venció el plazo para el Adjudicatario se apersone a suscribir el contrato). Procedimiento y efectos del pago de la multa 39. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes Digital del OSCE . El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. 8Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa GRIFOS SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L. (con RUC N° 20609773295), con una multa ascendente a S/ 31,580.00 (treinta y un mil quinientosochentacon00/100soles),porsuresponsabilidadalhaberincumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica Nº 2-2024-OEC/MDSS-1, convocada por la MUNICIPALIDADDISTRITALDESANSEBASTIÁN;infraccióntipificadaenelliteralb) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. El procedimientoparalaejecucióndelamultaseiniciaráluegodequehayaquedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar la suspensión de la empresa GRIFOS SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L. (con RUC N° 20609773295) por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantenerCatálogosElectrónicosde AcuerdoMarcoy decontratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa según el procedimiento establecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientosparalaejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2177-2025-TCE-S3 N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso la administrada no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 15 de 15