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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 726/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ W & R S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 3-2022-SUTRAN/05.1 (Primera Convocatoria), convocado por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS, CARGA Y MERCANCÍAS, para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo para las unidades vehiculares asignadas a la Unidad Desconc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 726/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ W & R S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 3-2022-SUTRAN/05.1 (Primera Convocatoria), convocado por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS, CARGA Y MERCANCÍAS, para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo para las unidades vehiculares asignadas a la Unidad Desconcentrada de Lima – Callao y a la Unidad de Abastecimiento de la SUTRAN”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 9 de mayo de 2022 la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS, CARGA Y MERCANCÍAS - SUTRAN, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2022-SUTRAN/05.1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo para las unidades vehiculares asignadas a la Unidad Desconcentrada de Lima – Callao y a la Unidad de Abastecimiento de la SUTRAN”, con un valor estimado de S/ 925 455.93 (novecientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco con 93/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado 1 Obrante a folios 259 al 261 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de junio de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 20 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ W & R S.A.C., en adelante el Proveedor, por el monto ofertado ascendenteaS/386830.00(trescientosochentayseismilochocientostreintacon 00/100 soles). 2 2. Mediante el Oficio N° D000016-2023-SUTRAN-UA y el Formulario de Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros , presentados el 10 de febrero y el 7 de marzo de 2023, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Asimismo, adjuntó el Informe N° D000005-2022-SUTRAN-UA-BDA del 23 de noviembre de 2022 , en el cual señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por el Proveedor en su oferta, a través de la Carta N° D000283- 2022-SUTRAN-UA del 23 de septiembre de 2022 , se solicitó a la empresa Igardi Herramientas S.A.C. confirmar la autenticidad y veracidad del documento del 17 de agosto de 2021 con asunto “Carta de Compromiso de Compras/Ventas”, presuntamente emitido a favor del Proveedor . 6 ii. Enesesentido,mediantelaCartaS/Ndel11deoctubrede2022 ,laempresa 7 Igardi Herramientas S.A.C. informó que el documento en consulta no fue elaborado ni suscrito por su representada. 8 3. A través del Oficio N° D000083-2023-SUTRAN-UA , presentado el 31 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó que se le remita la clave de acceso del toma razón electrónico, a fin de conocer el estado situación 2 Obrantes a folios 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrantes a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 13 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 206 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 12 del expediente administrativo en formato PDF 8 Obrantes a folio 127 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 del procedimiento administrativo sancionador y las decisiones emitidas por el Tribunal . 10 4. Por decreto del 9 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el cual se señale si con la presentación de dicha información generó algún daño o perjuicio a su representada. Asimismo, se le solicitó señalar y enumerar los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta. 5. Mediante los Oficios N° D000099-2024-SUTRAN-OA 11 y N° D000072-2024- SUTRAN-OCI, presentados el 21 y el 24 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 9 de octubre de 2024, ante lo cual adjuntó el Informe N° D000396-2024-SUTRAN-UA del 21 de octubre de 2024 , en el que señaló lo siguiente: i. Reiteró que mediante la Carta N° D000283-2022-SUTRAN-UA del 23 de septiembre de 2022, solicitó a la empresa Igardi Herramientas S.A.C. confirmar la autenticidad y veracidad del documento del 17 de agosto de 2021con asunto “Cartade Compromisode Compras/Ventas”,ante locual la mencionada empresa indicó que dicho documento no fue elaborado ni suscrito por su representada. ii. Aunado a ello, precisó que la presentación del documento cuestionado no generó daños ni perjuicios a su representada, toda vez que el Proveedor ejecutó sus obligaciones conforme a los términos del contrato. 6. Con decretodel18denoviembrede2024 ,sedispuso eliniciodelprocedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones 9 Al respecto, cabe precisar que la clave de acceso del toma razón electrónico fue remitida a la Entidad a través delaCéduladeNotificaciónN°102517/2024.TCE,conlacualdenotificóeldecretodeiniciodelprocedimiento administrativo sancionador. 10 Obrante a folios 128 al 130 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrantes a folio 144 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrantes a folios 145 al 148 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 274 al 279 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta. i. Documento del 17 de agosto de 2021 con asunto “Carta de Compromiso de Compras/Ventas”, presuntamente emitido por la empresa Igardi Herramientas S.A.C., mediante el cual confirmó su compromiso de poner a disposición el equipo analizador de gaseshomologado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, en calidad de compraventa, a favor del Proveedor .14 Presunta información inexacta contenida en: ii. Anexo N° 2 – Declaración jurada (artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de junio de 2022, mediante el cual el Proveedor señala ser responsable de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección . 15 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Por decreto del 19de diciembrede 2024, se indicó que,habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 22 de noviembre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre del mismo año. 8. A través del decreto del 21 de febrero de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA EMPRESA IGARDI HERRAMIENTAS S.A.C.: (…) se le solicita lo siguiente: 14 15 Obrante a folio 206 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 173 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 • Informar, de manera clara y precisa, si emitió o no el Documento del 17 de agosto de 2021 con asunto “Carta de Compromiso de Compras/Ventas”, presuntamente emitido por su representada, mediante el cual confirmó su compromiso de poner a disposición el equipo analizador de gases homologado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, en calidad de compraventa, a favor del proveedor CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ W & R S.A.C. [cuya copia se adjunta]; o si este ha sido adulterado en su contenido; y si su contenido es concordante o no con la realidad. • Remitir copia de la Carta del 5 de julio de 2022, emitida a favor del proveedor CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ W & R S.A.C., a la que hace alusión en la Carta S/N del 11 de octubre de 2022 [cuya copia se adjunta].” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y con información inexacta, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta. i. Documento del 17 de agosto de 2021 con asunto “Carta de Compromiso de Compras/Ventas”, presuntamente emitido por la empresa Igardi Herramientas S.A.C., mediante el cual confirmó su compromiso de poner a disposición el equipo analizador de gaseshomologado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, en calidad de compraventa, a favor del Proveedor .16 Presunta información inexacta contenida en: ii. Anexo N° 2 – Declaración jurada (artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de junio de 2022, mediante el cual el 16 Obrante a folio 206 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 Proveedor señala ser responsable de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección .17 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 14 de junio de 2022, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el numeral i) del fundamento 9 12. Se cuestiona la veracidad y la exactitud del documento del 17 de agosto de 2021 con asunto “Carta de Compromiso de Compras/Ventas”, presuntamente emitido por la empresa Igardi Herramientas S.A.C., mediante el cual confirmó su compromisodeponeradisposiciónelequipoanalizadordegaseshomologadopor elMinisteriodeTransportesyComunicaciones–MTC,encalidaddecompraventa, 18 a favor del Proveedor . Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: 17 18 Obrante a folio 173 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 206 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 13. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, medi19te la Carta N° D000283-2022-SUTRAN-UA del 23 de septiembre de 2022 , solicitó a la 19 Obrante a folio 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 empresa Igardi Herramientas S.A.C. confirmar la autenticidad y veracidad del documento del 17 de agosto de 2021 con asunto “Carta de Compromiso de Compras/Ventas”. 14. Enrespuestaalamencionadacomunicación,elseñorCésarMarinoCasasHerrera, apoderado de la empresa Igardi Herramientas S.A.C., remitió la Carta S/N del 11 de octubre de 2022 , con la cual informó lo siguiente: “(…) Mediante la presente doy respuesta a la carta de la referencia, ratificando lo que señalé en mi condición de apoderado de la empresa Igardi Herramientas S.A.C., mediante carta de fecha 12 de septiembre de 2002, enviada el 13 del mismo mes y año al Jefe del Órgano de Control Institucional de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancía (SUTRAN), en el sentido que la Carta S/N, de fecha 17 de agosto de 2021, con asunto “Carta de Compromiso de Compras / Venta” dirigida a nuestro cliente Corporación Automotriz W&R S.A.C., no ha sido elaborada ni firmada por nosotros. (…)” (Sic). (subrayado agregado) 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En ese sentido, se tiene que el presunto emisor del documento del 17 de agosto de 2021 con asunto “Carta de Compromiso de Compras/Ventas”, esto es, la empresa Igardi Herramientas S.A.C., ha señalado que no elaboró ni firmó el mencionado documento. 16. Conforme a lo anterior, dado que se ha acreditado, con la información obrante en el expediente, que el documento del 17 de agosto de 2021 con asunto “Carta de Compromiso de Compras/Ventas” no fue emitido por la empresa Igardi Herramientas S.A.C., se concluye que el documento analizado es falso. 20 Obrante a folio 12 del expediente administrativo en formato PDF Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 17. Asimismo, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido, tenemos que la empresa Igardi Herramientas S.A.C., quien figura como emisor del documento del 17 de agosto de 2021 con asunto “Carta de Compromiso de Compras/Ventas”, indicó que el mencionado documento no fue emitido por su representada; por tanto, se verifica que contiene información que no es concordante con la realidad. 18. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el documento del 17 de agosto de 2021 con asunto “Carta de Compromiso de Compras/Ventas” [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para cumplir con el requisito para la calificación de la oferta establecido en el literal B.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad califique su oferta y, posteriormente, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 19. Entalsentido,respectoaldocumentomateriadeanálisis,seencuentraacreditada laconfiguracióndelasinfraccionescontempladasenlosliteralesj)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el numeral ii) del fundamento 9 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 20. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 2 – Declaración jurada (artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 14 de junio de 2022 .1 Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, el referido documento: 21 Obrante a folio 173 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 Conforme a ello, se aprecia que en el numeral vi) el Proveedor asumió la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada, lo que denota que dicha declaración constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 21. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. 22. En ese sentido, como puede apreciarse, el anexo cuestionado no hace referencia ni incluye algún dato vinculado al documento cuestionado en los acápites anteriores, siendo que la expresión consignada en el anexo cuestionado (referida a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados) constituye una de carácter genérico, la cual tiene como objeto que, al suscribir dichosanexos con carácter de declaración jurada, los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimientodeselección,locual,enefectoesasí,puessillegaraadeterminarse que alguno de los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativaportalhechosonlospostoresquepresentaroneldocumentofalso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado. Por lo tanto, respecto a este extremo, no se cuenta con elementos de convicción para sostener lo que la información contenida en el documento bajo análisis es discordante con la realidad. 23. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Concurso de infracciones 24. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 25. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36) mesesnimayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 26. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 27. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción aimponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de losdocumentoseinformaciónproporcionadosenelmarcodelprocedimiento de selección antes de su presentación ante la Entidad. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: lapresentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera calificada, otorgándose la buena pro del procedimiento de selección, sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 14/06/2024 14/07/2027 37 MESES 2112-2024-TCE- 05/06/2024 S2 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanciones impuestas al Proveedor, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según lo dispuesto en el artículo 265 del Reglamento. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 225 del Reglamento, se aplicará sanción de inhabilitación definitiva al proveedor que reincida en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor se encuentre sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. En ese sentido, cabe precisar que la comisión de la infracción acreditada en el presente expediente tuvo lugar el 14 de junio de 2022, es decir, antes de que el Tribunal le impusiera sanción mediante la Resolución N° 2112-2024-TCE-S2 del 5 de junio de 2024, por lo que no se cumple la condición establecida para la inhabilitación definitiva prevista en el literal b) del artículo 265 del Reglamento, referida a que la infracción se produzca cuando éste haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. Por lo tanto, corresponde imponerle al Proveedor sanción de inhabilitación temporal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasact22idadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 28. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos yla falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 5 al 12, 145 al 148, 173 y 206 del expediente administrativo sancionador,así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 29. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de junio de 2022, fecha en la cual el Proveedor presentó la documentación falsa e información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 22 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2175-2025-TCE-S6 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ W & R S.A.C. (con R.U.C. N° 20605073965), por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 3-2022-SUTRAN/05.1 (Primera Convocatoria), convocado por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS, CARGA Y MERCANCÍAS, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias de los folios indicados en la fundamentación, así como copia de la presente resolución,alMinisterioPúblico –Distrito Fiscal de Lima,de acuerdo con lo señalado en el fundamento 28 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19