Documento regulatorio

Resolución N.° 2174-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2174-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9743-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conformeaLey,enelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh),enconcordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444; por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2174-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9743-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conformeaLey,enelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh),enconcordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444; por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Ordende Servicio N° 1286 del 8 de marzo de 2019; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de marzo de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - SEDE CENTRAL, en lo sucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°1286,afavordelaseñoraAdela Beatriz Salas Serrano, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Servicio de apoyo administrativo”, por un monto ascendente a S/ 1 400.00 (mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 736-2023-GRG/GOB.REG.TACNA del 21 de setiembre de Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2174-2025-TCE-S6 2023 , presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el 26 del mismo mes y año, la Entidad informó que la Proveedora habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, teniendo como fundamento lo dispuesto en la 2 Opinión LegalN°1319-2023-GRAJ/GOB.REG.TACNA del 15de setiembrede 2023 , conforme a los siguientes fundamentos: i. Informó que, a través del Dictamen N° 855-2023/DGR-SIRE, la Subdirección de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó que, la Proveedora es hermana del señor Elean Joao Salas Serrano, quien ejerc3ó el cargo de Regidor Provincial de Tacna durante el período 2019-2022 . ii. En ese sentido, advierte que, la Proveedora contrató con la Entidad, aún cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. iii. Informó que, a efectos de su contratación, la Proveedora presentó, como parte de su cotización, la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con la Entidad. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedida, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Mediante el decreto del 21 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que cumpla con informar si la Orden de Servicio deviene de un procedimiento de selección o de un contrato único. Además, se requirió que, remita la copia legible del expediente de contratación, en el cual deberá incluir la copia legible de la cotización presentada por la 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 12 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 3 A través de la Opinión Legal N° 1319-2023-GRAJ/GOB.REG.TACNA, la Entidad indica que, el señor Elean Joao Salas Serrano ejerció el cargo de Regidor Provincial de Tacna en el periodo 2021-2022; sin embargo, de la revisiónefectuadaalapáginawebdelINFOGOBObservatorioparalaGobernabilidad,elreferidoseñorejerció el cargo desde el 2019 al 2022. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2174-2025-TCE-S6 Proveedora. 4. Mediante el Oficio N° 4647-2024-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA, presentado ante el Tribunal el 5 de noviembre de 2024, la Entidad dio atención al requerimiento de información efectuado a través del decreto del 21 de octubre de mismo año. 5. Por decreto del 29 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 1286-2019 del 8 de marzo de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente a la Proveedora. • Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor ELEAN JOAO SALAS SERRANO, del periodo correspondiente a los años 2019 - 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Tacna, Región Tacna; y los Resultados de Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Regidor Provincial de Tacna, obtenido del portal INFOGOB - Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones. • Declaración Jurada de Intereses del señor ELEAN JOAO SALAS SERRANO, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. • Ficha del RNP de la Proveedora. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1444; por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); y por haber presentado, en su cotización, supuesta Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2174-2025-TCE-S6 información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: - Declaración Jurada de Cumplimiento de la Prestación y someterse a las Especificaciones Técnicas y/o Términos de Referencia, de fecha 8 de marzo de 2019 , suscrita por la Proveedora. - Declaración jurada denotener impedimentos para contratar con la Entidad, de fecha 8 de marzo de 2019 , suscrita por la Proveedora. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del decreto del 20 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no presentó sus descargos solicitados mediante el decreto del 3 del mismo mes y año, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativosancionadorconladocumentaciónobranteenelexpediente.Ental sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 26 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por haber presentado documentación con presunta información inexacta y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada. 4 5 Obrante a folios 108 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 109 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2174-2025-TCE-S6 3. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 6 Así, tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 7 4. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 5. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas a laProveedora,referidasapresuntamentehabercontratadoconel Estadoestando impedida para ello, por haber presentado documentación con presunta información inexacta y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de acuerdo a lo previsto en 6 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 7 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2174-2025-TCE-S6 los literales c), i) k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos de lassanciones prescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose dedocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7)añosdecometida.(...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello, a suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores(RNP),yporhaberpresentadoinformacióninexactaante laEntidad,[literalesc),k)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey],prescriben a los tres (3) años de ser cometidas. 7. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones imputadas se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y el Reglamento. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Así, cabe señalar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (...)" Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2174-2025-TCE-S6 (El énfasis es agregado). En tal sentido, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para aquellas infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello, a suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; por tanto, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 9. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 10. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 11. Por otro lado, con el fin de acreditar la comisión de la infracción descrita en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que permita acreditar la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento,laProveedoraseencontrabaincursoenalgunadelascausales de impedimento. A efectos de corroborar la comisión de la infracción descrita en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite el perfeccionamiento del Contrato. Finalmente, en relación a la infracción descrita en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50dela Ley,debe verificarse,en primer lugar, lapresentaciónefectivadel documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad, para luego analizarsupresunta inexactituddelainformacióncontenidaendichodocumento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2174-2025-TCE-S6 requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Proveedor. En este punto es importante precisar que, en el expediente administrativo, obra la Orden de Servicio N° 1286 del 8 de marzo de 2019, en la cual se consignó la firma, el Documento Nacional de Identidad y la huella dactilar de la Proveedora y la fecha 8 de marzo de 2019, en señal de recepción. Por lo tanto, la formalización del perfeccionamiento del contrato se efectuó el 8 de marzo de 2019. Asimismo, la Entidad también ha cumplido con remitir al Tribunal la documentación que acreditaría la presentación de la supuesta información inexacta por parte de la Proveedora, del cual se desprende que la fecha de presentación de su cotización donde incluyó el documento imputado fue el 8 de marzo de 2019. Portanto,seadviertequeelcómputodelplazoprescriptorio,paralasinfracciones imputadas inició el 8 de marzo de 2019. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: 8 Obrante a folio 102 de expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2174-2025-TCE-S6 • El 8 de marzo de 2019, se habrían configurado las infracciones de los literales c, i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El 8 de marzo de 2022, habría operado la prescripción de las infracciones de los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • El 26 de setiembre de 2023, a través del Oficio N° 736-2023- GGR/GOB.REG.TACNA, la Entidad informó que la Proveedora habría incurrido las infracciones de los literales c, i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A tal efecto, se reproduce el cargo de presentación de tal documento ante la mesa de partes del Tribunal: 16. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 8 de marzo de 2019 para las infracciones imputadas a la Proveedora, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 8 de marzo de 2022; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de las supuestas infracciones fue presentada el 26 de setiembre de 2023]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2174-2025-TCE-S6 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infraccionesimputadas a la Proveedora. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Proveedoraporhabercontratado con elEstado pese a encontrarse impedida para ello, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad; y por suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de las infracciones administrativas, corresponde poner ello en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 20. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la señora ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO (con R.U.C. N°10436507076), por su supuesta responsabilidad al haber Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2174-2025-TCE-S6 contratado con el Estado estando impedida para ello, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad y por suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), enelmarco de la Orden de Servicio N° 1286 del8 de marzo de 2019, emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – SEDE CENTRAL; infraccionestipificadasen los literales c), i)y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, paraqueadoptemedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11