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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 7122-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora CARMEN LIZBETH CASTILLA VALENZUELA, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 661...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar a la Proveedora pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 7122-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora CARMEN LIZBETH CASTILLA VALENZUELA, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 661 del 19 de mayo de 2022, emitida por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19de mayode2022, elServicio Nacional Forestal yde FaunaSilvestre -SERFOR, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 661 a favor de la señora Carmen Lizbeth Castilla Valenzuela, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio especializado para brindar acompañamiento en el desarrollo de cursos de la plataforma virtual SERFOR – Educa”, por el importe de S/ 21 000.00 (veintiún mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° D000181-2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA y el Formulario 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 2 “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , ambos del 7 de junio de 2023, presentados 8 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contratacionesdel Estado, en adelante elTribunal,laEntidad solicitóla aplicación de sanción a la Proveedora por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio. 3. A través del Oficio N° D000183-2023-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA del 7 de junio de 2023 , presentado ante el Tribunal el 9 del mismo mes y año, la Entidad remitió el Informe Técnico N° D000008-2023-MIDAGRI-SERFIR-GG-OGA-OA del 6 del mismo mes y año , a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • Ha verificado que la Proveedora, al haber ejercido el cargo de confianza de administradora técnica de la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestrede Ica hasta el23 defebrerode2022, seencontrabaimpedida para contratar con su representada hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir, el periodo que comprendía del 24 de febrero de 2022 al 23 de febrero de2023; no obstante, declaró a través del Formulario N° 6 del 16 de mayo de 2022 “no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado (…)”, lo cual conllevó a que se formalice la relación contractual mediante la Orden de Servicio. • Concluye que la Proveedora, se encontraba impedida para contratar con el estado de conformidad a lo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por el periodo que comprendía del 24 de febrero de 2022 al 23 de febrero de 2023; sin embargo, aceptó y ejecutó la Orden de Servicio. 4. A través del decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; 2 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 33 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 22 al 32 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en: • Declaración Jurada (Art. 11 del TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 082-2019-EF) suscrito por la Proveedora, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 20 de diciembre de 2024, la Proveedora se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, indicando que, por desconocimiento de los plazos establecidos para contratar con la Entidad, suscribió la Orden de Servicio; asimismo, solicitó se acumulen el presente expediente y los Expedientes N° 6686- 2023-TCE y N° 7123-2023. 6. Por medio del decreto del 20 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonada a presente procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora y por presentado sus descargos. Asimismo, se dispuso no ha lugar el pedido de acumulación de expedientes, debido a que la Entidad ha informado que las contrataciones han sido efectuadas bajo la “Directiva para la contratación de bienes y/o servicios por montos iguales o menores a ocho (8) UIT”. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre del mismo año. 7. Con decreto del 21 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad remita la siguiente información: “(…) • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 661 del 19 de mayo de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la proveedora Carmen Lizbeth Castilla Valenzuela (con R.U.C. N° 10413797506). En caso la Orden de Servicio N° 661 del 19 de mayo de 2022, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante el cual se notificó a la proveedora Carmen Lizbeth Castilla Valenzuela (con R.U.C. N° 10413797506). Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado Orden de Servicio N° 661 del 19 de mayo de 2022 a la proveedora Carmen Lizbeth Castilla Valenzuela (con R.U.C. N° 10413797506); asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Servicio. • SírvaseremitircopialegibledelosdocumentosqueacreditenquelaproveedoraCarmen Lizbeth Castilla Valenzuela (con R.U.C. N° 10413797506), prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio N° 661 del 19 de mayo de 2022, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase remitir la cotización presentada por la proveedora Carmen Lizbeth Castilla Valenzuela (con R.U.C. N° 10413797506), en la que conste el documento cuestionado [Declaración Jurada, por la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado], debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Declaración jurada presentada en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 661 del 19 de mayo de 2022. En casoque lacotización haya sido recibidademaneraelectrónica deberáremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sírvase, informar si la presentación de la Declaración Jurada, por la cual, la proveedora Carmen Lizbeth Castilla Valenzuela (con R.U.C. N° 10413797506) declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita la Orden de Servicio N° 661 del 19 de mayo de 2022. (…)”. 8. A través del Oficio N°D000032-2025-MIDAGRI-SERFOR-GG-OGA del 28 defebrero de 2025, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 21 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelaProveedora,porhabercontratadoestandoimpedidaparaello y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de servicio; Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Proveedora esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosde selección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que la proveedora esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento,laProveedora seencontrabaincursa en algunade lascausales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 7. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, d7 la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 661 del 19 de mayo de 2022, a favor de la Proveedora; conforme se muestra a continuación: 8. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 661 del 19 de mayo de 2022, emitida a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicio especializado para brindar acompañamiento en el desarrollo de cursos de laplataforma virtualSERFOR– Educa”, por elimportedeS/21000.00(veintiún mil con 00/100 soles)- Para mayor ilustración, se muestra la Orden de servicio: 7 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 Asimismo,obraenelexpedienteadministrativo,elcorreodel20demayode2023, por el cual, la Proveedora confirmó la recepción de la Orden de Servicio, como se muestra a continuación: 9. Entalsentido, seapreciaqueconcurreelprimerrequisitoparalaconfiguraciónde la infracción analizada, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato con una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, la Proveedora se encontraba incursa en alguna causal de impedimento 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 efectuada a la Proveedora en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en elámbito de la Entidad a laque pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) (El resaltado es agregado). 11. Como se advierte, en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se establece que los empleados de confianza no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y en la entidad a la que pertenecieron luego de haber culminado el mismo, hasta doce (12) meses después. Sobre el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 12. En el caso concreto, de acuerdo al Informe Técnico N° D000008-2023-MIDAGRI- SERFIR-GG-OGA-OA ,laseñoraCarmenLizbethCastillaValenzuela[laProveedora] fue designada en el cargo de Administradora Técnica de la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Ica [cargo de confianza] de la Entidad, a través de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 202-2019-MINAGRI-SERFOR-DE del 2 de octubre de 2019, concluyendo dicha designación a través de la Resolución de Dirección Ejecutiva N° D000049-2022-MINAGRI-SERFOR-DE del 23 de febrero de 2022, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: 8 Obrante a folios 22 al 32 del expediente administrativo. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 13. Ahora bien, debe considerarse que el impedimento analizado exige que la Proveedora se desempeñe como empleado de confianza, por lo que es necesario Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 tener en cuenta la definición prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que señala lo siguiente: “Artículo 4.- Clasificación. El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: (…) 2.Empleado de confianza. - El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. (…)”. Según la norma, el empleado de confianza es la persona que desempeña el cargo técnico o político y se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve. 14. Por tanto, considerando lo expuesto, se puede concluir que la Proveedora se desempeñócomoempleadadeconfianzaenlaEntidad,porloque, seencontraba impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado desde el 2 de octubre de 2019 hasta el 23 de febrero de 2022, en todo proceso de contratación, y, luego de concluida su designación, hasta doce (12) meses después antelaEntidad,impedimento queestuvo vigentehastael 23de febrero de 2023; conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimientoadministrativosancionador, seperfeccionóel20demayode2022; es decir, mientras la Proveedora se encontraba impedida de contratar con la Entidad. 16. En eseacápiteresulta,traer acolaciónque laProveedoraensusdescargos,señaló que,pordesconocimientodelosplazosestablecidosparacontratarconlaEntidad, suscribió la Orden de Servicio. Al respecto, cabe recordar que el desconocimiento de una norma jurídica, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no constituye una causal que libere de responsabilidad a los presuntos infractores, sin perjuicio de que la intencionalidad del administrado sea evaluada en el apartado concerniente a la graduación de la sanción a imponer. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 Asimismo, debe señalarse que, nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos" (referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6859-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010), según el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en artículo 109 de la Constitución Política del Perú. En esa línea, el argumento de la Proveedora referido a que, por desconocimiento de la normativa de contratación pública incurrió en infracción administrativa, solo denota la falta de diligencia con el que actuó en el marco del contrato celebrado con la Entidad. 17. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Proveedora incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 24. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Proveedora haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en: • Declaración Jurada (Art. 11 del TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 082-2019-EF) suscrito por la Proveedora, donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado. 25. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que eldocumentomateriadeanálisisfuepresentadoporlaProveedoraantelaEntidad el 16 de mayo de 2022, como parte de su cotización. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste el documento cuestionado. 27. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en la declaración jurada, en la cual la Proveedora declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Se muestra la declaración jurada cuestionada: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 28. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con el Estado desde el 2 de octubre de 2019 hasta el 23 de febrero de 2022, en todo proceso de contratación, y, luego de concluida su designación, hasta doce (12) meses después ante la Entidad, impedimento que estuvo vigente hasta el 23 de febrero de 2023; no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación del documento materia de análisis (16 de mayo de 2022) la Proveedora declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En consecuencia, la información consignada en la declaración jurada, no resulta ser acorde con la realidad. 29. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que la presentación de la declaración jurada fuerequisitoindispensableparaquelacotizacióndelaProveedorafueraevaluada y perfeccionara la contratación, por lo que, sin la presentación del documento cuestionado, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de Servicio a su favor. En tal sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para la Proveedora, por lo cual se encuentra acreditada la presentación de información inexacta contenida en la declaración jurada analizada en el presente acápite. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 32. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 33. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo quecorrespondeaplicarunasanciónendicho rango, lacualdebe serdeterminada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 34. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 35. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Proveedora, se deben considerar los siguientes criterios de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento departede la Proveedorade unadisposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de la proveedora. Aunado a ello, la infracción consistente en presentar información inexacta, en laquehaincurridolaProveedora,vulnera losprincipios depresunciónde veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte de la Proveedora, al presentar información discordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con aquella, al haberse desempeñado como empleada de confianza hasta el 23 de febrero de 2022. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por su parte, la presentación de información inexacta le permitió a la Proveedora cumplirconlasexigenciasprevistaspara que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Proveedora haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Proveedora cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, como se muestra a continuación: Inicio inhábiFin inhábil Periodo Resolución Fecha de Tipo resolución 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1352-2025-TCE-S2 28/02/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: la Proveedora se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,nose adviertelainformaciónque acrediteelsupuestoque recoge el presente criterio de graduación. 36. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias de los folios 22 al 32 del expediente administrativo sancionador, asícomocopia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 37. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de mayo de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedida conforme a ley; mientras que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de mayo de 2022, fecha en la cual la Proveedora presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto 10 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02173-2025-TCE-S6 Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora CARMEN LIZBETH CASTILLA VALENZUELA (con R.U.C. N° 10413797506), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 661 del 19 de mayo de 2022, emitida por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir copiasde losfolios 22 al32delexpediente administrativo sancionador,así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 36 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23