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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección delproveedor de la Entidad”. (sic) Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11029-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Leidy Kenett Roca Quispe, por su presuntaresponsabilidadal habercontratado con el Estadoestandoimpedido paraello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimentos establecidos del literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por hbaer pre...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección delproveedor de la Entidad”. (sic) Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11029-2023.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Leidy Kenett Roca Quispe, por su presuntaresponsabilidadal habercontratado con el Estadoestandoimpedido paraello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimentos establecidos del literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por hbaer presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contrataciónperfeccionada mediantelaOrdendeServicioN°0000029del20defebrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huancavelica - Transporte; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de febrero de 2023, el Gobierno Regional de Huancavelica - Transporte, en 1 lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000029 a favor de la señora Leidy Kenett Roca Quispe, en lo sucesivo la Contratista, para el “SERVICIO ESPECIALIZADO EN INGENIERÍA CIVIL PARA EL DESARROLLO DEL PLAN DE TRABAJO DE ELABORACIÓN DE LOS EXPEDIENTES PARA LAS ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO RUTINARIO DE LOS TRAMOS "HV-104 EMP.PE-3S D (CHONTA PAZ)-SAN PEDRO DE CORIS- DV. COBRIZA. (KM 0+000 AL KM 36+750), HV- 122 EMP.HV-121 (DV. PARIONA)-EMP. HV- 118 (MARCCARENJA) (KM 0+000 AL KM 30+945) Y HV 100 EMP. PE-3S (IZCUCHACA)- ACRAQUIA-AHUAYCHAEMP. PE-3S D (PAMPAS) 0+000 KM AL 36+041 KM ”, por el importe de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades 1Obrante a folio 72 al 74 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000969-2023-OSCE-DGR del 16 de octubre de 2023, 3 presentado el 16 de noviembre del mismo año , ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen 4 N° 1370-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, en el cual señala lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Rodrigo Roca Raymundo fue elegido como Regidor Provincial de Huancavelica, Región de Huancavelica, para el periodo indicado en el apartado precedente. • Es así que, el señor Rodrigo Roca Raymundo se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial duranteelperiodoenel queejercióelcargodeRegidorProvincial,siendo que dicho impedimento se extiende hasta por doce (12) meses después del cese del cargo. Asimismo, su cónyuge, conviviente o parientes hasta elsegundogradodeconsanguinidad oafinidad,seencuentranimpedidos de contratar con el Estado, bajo los mismos términos. • De la información consignada por el señor Rodrigo Roca Raymundo en la “Declaración Jurada de Intereses”, se aprecia que consignó a la Contratista como su hija. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en PDF.administrativo en PDF. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores(RNP),seadvierteque laContratista cuenta con vigencia indeterminada como proveedora de bienes y servicios desde el 28 de marzo de 2017, y como consultor de obras desde el 14 de marzo de 2023. • Por otro lado, indica que, dentro de los doce (12) meses posteriores al cesedelseñorRodrigoRocaRaymundo,enelcargodeRegidorProvincial, la Contratista contrató con la Entidad, cuya sede se encuentra en el ámbito de su competencia territorial del referido regidor. • De lo expuesto, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo tanto, advirtieron indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontrataciones delEstado, talcomolo señalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 4. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 17 de enero de 2024 , ante la Mesa de Partes del Tribunal, DGR del OSCE, informó que laContratistahabría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en elliteralc)delartículo 11 delaLey.Adjuntó, elDictamenN° 1370-2023/DGR-SIRE 7 del 11 de octubre de 2023. 8 5. Con Decreto del 16 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobrela procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estaría inmersa dicho contratista y en cuál de los impedimentos habría incurrido. Asimismo, se le solicitó informar: i) si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el 5 6Obrante a folio 12 del expediente administrativo en PDF. 7Según constancia de registro obrante a folio 11 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 27 al 29 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 literal a) del artículo 5 de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes decompraderivadasdedichoprocedimientodeselecciónodeeseúnicocontrato. Además, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio debidamente recibida porlaContratista,ydehabersidoenviadaporcorreoelectrónico, remitacopiadel mismo, así como de la respectiva constancia de recepción, donde se advierta las direccioneselectrónicasdelaContratistaydelaEntidad.Encasodichaordenhaya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberíaremitircopialegible detodaslas órdenesde compra/servicioemitidaspor vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Tambiénselerequiriócopialegibledelexpedientedecontratación,elcualincluya los siguientes documentos: (i) cotización y/u ofertapresentada por la Contratista, (ii) documento mediante el cual presento la referida cotización y/u oferta en la cual se aprecie el sello de recepción de la Entidad, y (iii) documentos de cumplimiento de la presentación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional (OCI) del Gobierno Regional de Huancavelica, a fin que coadyuve con la remisión de la información solicitada. 9 6. A través del Oficio Nº 221-2024/GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC-OAC del 12 de noviembrede2024,ypresentadoelmismodía antelaMesadePartesDigitaldel Tribunal, la Entidad remitió el Informe Nº 807-2024/GOB.REG.HVCA/DRTC-OA- 11 UA del 7 de noviembre de 2024, en el cual señala lo siguiente: 10brante a folio 48 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 49 al 51 del expediente administrativo en PDF.administrativo en PDF. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 • El 20 de febrero de 2023, se emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista, por el importe de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles). • Con Dictamen Nº 1370-2023 del 11 de febrero de 2023, se advirtió que la Contratista habría contratao con la Entidad, aún cuando estaba dentro de los impedimentos señalados en el numeral 11 de la Ley, según lo siguiente: - La Contratista, mantiene parentesco en primer grado de consanguinidad respecto del señor Rodrigo Roca Raymundo, Regidor Provincial de Huancavelica, por lo que se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial del referido regidor. - El señor Rodrigo Roca Raymundo, fue elegido como Regidor Provincial de Huancavelica,delaRegióndeHuancavelicaporelperiododel2019-2022, por lo que, aquel se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses posteriores al cese del mismo. • Porlotanto,la Contratistahabríaincurridoeninfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12 • Adjunta, copia del Comprobante de Pago Nº 437 del 3 de mayo de 2023, Constancia de pago mediante transferencia electrónica ejercicio 2023 , 13 copia de la Orden de Servicio , Copia del Anexo Nº 09 – “Conformidad del servicio” , Recibo por honorarios electrónicos Nº E001-67 , copia del Informe Nº 002-2023/GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC/DC/INGENIERO-rqlk 17 presentado por la Contratista, Informe Nº 001-2023/GOB.REG.HVCA/GRI- DRTC/DC/INGENIERO-rqlk 18 presentado por la Contratista, copia de la 19 Certificación de Crédito Presupuestal, copia de la cotización presentada por la Contratista, copia del Anexo Nº 11 20 – “Declaración jurada para la contratación de servicio, consultorías y ejecución de obras”, copia de los 1Obrante a folio 69 del expediente adminsitrativo en PDF. 1Obrante a folio 70 del expediente adminsitrativo en PDF. 1Obrante a folios 71 al 74 del expediente adminsitrativo en PDF. 1Obrante a folio 75 del expediente adminsitrativo en PDF. 1Obrante a folio 76 del expediente adminsitrativo en PDF. 1Obrante a folio 80 del expediente adminsitrativo en PDF. 1Obrante a folio 94 del expediente adminsitrativo en PDF. 1Obrante a folio 184 del expediente adminsitrativo en PDF. 2Obrante a folio 185 del expediente adminsitrativo en PDF. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 documentos sustentatorios de la cotización presentada por la Contratista , y 21 la copia del requerimiento del servicio .2 7. Con Decreto del 22 de noviembre de 2024 , se incorporó en el presente expediente los siguientes documentos: (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. (ii) ReporteElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCE correspondiente a la Contratista. (iii) Ficha de INFOGOB correspondiente al señor Rodrigo Roca Raymundo, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones. (iv) Ficha del RNP de la Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimentos establecidos del literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por hbaer presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 11 24 - Declaración Jurada para Contratación de Servicios, ConsultoríasyEjecucióndeObras,suscritaporlaContratista,medianteelcual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 3. No estoy impedimento o suspendido para contratar con la entidad (Art. 11° de la Ley N° 30225)”. 21 22brante a folios 186 al 282 del expediente adminsitrativo en PDF. 2Obrante a folios 296 al 303 del expediente adminsitrativo en PDF. 2Obrante a folio 185 del expediente adminsitrativo en PDF. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. A través del Decreto del 12 de diciembre de 2024 , se dejó constancia que la Contratista no presentó sus descargos en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimientoadministrativo sancionador, a pesar de haber sido notificada el 25 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla electrónica del OSCE” y del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente administrativo con la documentación obrante en autos, y se remitió a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de diciembre de 2024. 9. Mediante escrito s/n 26presentado el 15 de enero de 2025 , la Contratista se apersonó al procedimiento adminsitrativo sancionador, y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Refiere que, según el artículo 40 de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, y el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la competencia territorial de un Regidor Provincial, se delimita en razón a la jurisdicción de la municipalidad. Por lo que, el señor Rodrigo Roca Raymundo tenía competencia territorial, respecto de la Provincia de Huancavelica, cuya jurisdicción solo comprende en el ámbito de la Municipalidad Provincial de Huancavelica. • Alega que, la Entidad tenía competencia territorial distinta que la Municipalidad Provincial de Huancavelica, por lo cual el señor Rodrigo Roca Raymundo, no tenía competencia territorial sobre la jurisdicción de la Entidad. • En consecuencia, la Contratista no se encontraba impedida de contratar con 26brante a folios 304 y 305 del expediente adminsitrativo en PDF. 2Según constancia de registro, obrante a folio 306 del expediente adminsitrativo en PDF. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 la Entidad. • Invoca el fundamento 5 de la sentencia recíada en el exp. Nº 661-04-AA/TC. • Añade que, la Contratista se desempeñó como ingeniera civil en la ciudad de Huancavelica por motivos de sustento personal y familiar. • Finalmente, precisa que “(…) tanto la Municipalidad Provincial de HuancavelicayelGobiernoRegionaldeHuancavelica,tienenunadelimitación sobre su competencia territorial en la función jurisdicción que ejercen cada uno, por tanto, cualquier familiar de un regidor municipal puede suscribir cualquiercontratoconelgobiernoregionaldeHuancavelica,entendiendoque no tiene alcancelacompetenciaterritorial defunción deunregidormunicipal, paraintervenirotenerinjerenciadepoderfuncionalenlascontratacionesque suscriba” (sic) • Solicita se declare no ha lugar la sanción en su contra. 10. Con Decreto del 17 de enero de 2025 , se tuvo por apersonada a la Contratista, y por presentado sus descargos. 29 11. Decreto de 27 de enero de 2025 , se reiteró a la Entidad lo siguiente: “(...) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 0000029 del 20.02.2023, emitida a favor de la señora LEIDY KENETT ROCA QUISPE. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la empresa señora LEIDY KENETT ROCA QUISPE el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 0000029 del 20.02.2023. - Sírvase remitir copiaclara, completa y legible del documento por el cual la señora LEIDY KENETT ROCA QUISPE presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 0000029 del 20.02.2023; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la señora LEIDY KENETT ROCA QUISPE y de su 2Obrante a folio 313 del expediente adminsitrativo en PDF. 2Obrante a folios 314 al 316 del expediente adminsitrativo en PDF. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 institución. - Sírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscrito algúntipodeContratoprimigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 0000029 del 20.02.2023con la señora LEIDY KENETT ROCA QUISPE. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la la Orden de Servicio N° 0000029 del 20.02.2023 como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito aquécircunstancia seemitió la Ordende ServicioN° 0000029 del 20.02.2023. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (…) - Sírvase remitir copia, completa y legible delacta denacimiento de la señora Leidy Kenett Roca Quispe . (...)” (sic) 12. Con Oficio Nº 002919-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de febrero de 2025, y presentadoaldíasiguiente antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,elRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), remitió el Acta de Nacimiento Nº 1005481989 a nombre de la Contratista. 13. Por medio del Oficio Nº 171-2025/GOB.REG.HVCA/OCI del 7 de febrero de 2025, 34 y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, remitió el Oficio Nº 031- 35 2025/GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC-OA del 6 del mismo mes y año, por medio del cual la Entidad adjuntó la siguiente documentación: • Orden de Servicio . 36 • Comprobante de Pago Nº 437 del 3 de mayo de 2023. 38 • Constancia de pago mediante transferencia electrónica ejercicio 2023 . • Copia del Anexo Nº 09 – “Conformidad del servicio” . 39 3Obrante a folio 318 del expediente adminsitrativo en PDF. 3Según constancia de registro obrante a folio 317 del expediente adminsitrativo en PDF. 3Obrante a folio 319 del expediente adminsitrativo en PDF. 3Obrante a folio 321 del expediente adminsitrativo en PDF. 3Según constancia de registro obrante a folio 320 del expediente adminsitrativo en PDF. 3Obrante a folio 322 del expediente adminsitrativo en PDF. 3Obrante a folios 324 al 327 del expediente adminsitrativo en PDF. 3Obrante a folio 336 del expediente adminsitrativo en PDF. 3Obrante a folio 337 del expediente adminsitrativo en PDF. 3Obrante a folio 342 del expediente adminsitrativo en PDF. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 • Recibo por honorarios electrónicos Nº E001-67 . 40 41 • Informe Nº 002-2023/GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC/DC/INGENIERO-rqlk presentado por la Contratista. 42 • Solicitud de cotización servicio del 20 de febrero de 2023. • Anexo Nº 11 43 – “Declaración jurada para la contratación de servicio, consultorías y ejecución de obras”. • Documentos de la cotización presentada por la Contratista . 44 45 • Términos de Referencia . 14. Con fecha 7 de febrero de 2025, el señor José Enrique Fuentes Ríos, presentó ante la Mesa de Partes Digital de Tribunal, el Oficio Nº 171-2025/GOB.REG.HVCA/OCI 46 del 7 de febrero de 2025, y el Oficio Nº 031-2025/GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC-OA 47 del 6 del mismo mes y año. 48 15. Mediante Decreto del 11 de febrero de 2025 , se tuvo por presentado el Oficio Nº 171-2025/GOB.REG.HVCA/OCI del 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 20 de febrero de 2023; fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Servicio. Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar la responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección 4Obrante a folio 343 del expediente adminsitrativo en PDF. 4Obrante a folio 347 del expediente adminsitrativo en PDF. 4Obrante a folio 453 del expediente adminsitrativo en PDF. 4Obrante a folio 454 del expediente adminsitrativo en PDF. 4Obrante a folios 455 al 550 del expediente adminsitrativo en PDF. 4Obrante a folios 554 al 557 del expediente adminsitrativo en PDF. 4Obrante a folio 563 del expediente adminsitrativo en PDF. 4Obrante a folio 564 del expediente adminsitrativo en PDF. 4Obrante a folio 804 del expediente adminsitrativo en PDF. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las Entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 3. Asimismo, la citada norma es precisa al señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las Entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4. Asimismo, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo sancionador a la Contratista es la Ley y su Reglamento. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación que uno de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, consiste en el siguiente: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) 5. En esa línea, debe tenerse presente que, a lafecha de la formalización de laOrden de Servicio [20 de febrero de 2023], el valor de la UIT ascen49a a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles) , según fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). 6. En ese orden de ideas, cabe recordar que el monto de la Orden de Servicio ascendía a S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicha contratación se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Sin embargo, en estepunto, es pertinenteseñalarque el numeral 50.1del artículo 50delaLey,respectoalasinfraccionespasiblesdesanción,establecelosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) 49 Según Decreto Supremo Nº 309-2022-EF -EF del 23 de diciembre de 2022 y publicado al día siguiente en el Diario Oficial https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625 Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c),h), i), j) y k), del presente numeral.” (sic) 7. De dicho textonormativo, se aprecia que el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesqueincurraneninfracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, precisándose sobre esteúltimopunto, quedichafacultadsoloesaplicablerespectodelasinfracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 8. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción materia de análisis en el presente caso consiste en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por presentar información inexacta, que se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según el acotado texto normativo, dichas infracciones resultan aplicables incluso a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, y presentar informacióninexacta,enel marcodeuna contrataciónpormontomenora(8)UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco del Contrato y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Sobre la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 10. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 11. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitana unapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 12. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratistay la Entidad: 13. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Entidad de la Orden de Servicio, a favor de la Contratista; conforme se reproduce a continuación: 5Según obra a folio 38 del expediente administrativo en PDF. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 14. Asimismo, se aprecia que el 20 de febrero de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista, para “SERVICIO ESPECIALIZADO EN INGENIERÍA CIVIL PARA EL DESARROLLO DEL PLAN DE TRABAJO DE ELABORACIÓN DE LOS EXPEDIENTES PARA LAS ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO RUTINARIO DE LOS TRAMOS "HV-104 EMP.PE-3S D (CHONTA PAZ)-SAN PEDRO DE CORIS-DV. COBRIZA. (KM 0+000 AL KM 36+750), HV- 122 EMP. HV-121 (DV. PARIONA)-EMP. HV-118 (MARCCARENJA) (KM 0+000ALKM30+945)YHV 100EMP.PE-3S(IZCUCHACA)-ACRAQUIA-AHUAYCHAEMP.PE- 3S D (PAMPAS) 0+000 KM AL 36+041 KM ”, conforme se reproduce a continuación: Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Como se puede advertir, obra en la mencionada Orden de Servicio, el sello y firma de la Contratista [con fecha 20 de febrero de 2023], lo cual genera suficiente Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 15. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadylaContratista,en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 20 de febrero de 2023 y fue recibida el mismo día; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. b) En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadaalaContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdende Serviciopese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores.Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, elimpedimento establecido para estossubsistehastadoce(12)mesesdespués ysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Cabe precisar que el mismo artículo 11 de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 17. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorialmientrasestosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses después de cesado en el mismo. Además, se configuraimpedimento en el ámbito dela competenciaterritorial del regidor, paralas personas relacionadas con él, talescomo su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 1370-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, la Contratista, al ser hija del señor Rodrigo Roca Raymundo quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica,RegióndeHuancavelica,seencontrabaimpedidaparacontratarcon toda institución pública dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que el señor Roca Raymundo ejerció el cargo de Regidor Provincial, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Respecto al impedimento para contratar con el Estado del Regidor Provinciall [señor Rodrigo Roca Raymundo] 19. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Rodrigo Roca Raymundo resultó electo como Regidor Provincial de Huancavelica, Región de Huancavelica, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 5Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en PDF. 52El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, eleccionesgeneralesregionalesmunicipalescomplementariasrevocatoriay, referéndum,entre otros. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/rodrigo-roca-raymundo_procesos-electorales_OxEPaHQqvcA=EH Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 En tal sentido, queda acreditado que el señor Rodrigo Roca Raymundo ejerció el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica, Región de Huancavelica, de modo ininterrumpido, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: 20. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Rodrigo Roca Raymundo, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 encontraba impedido para serparticipante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conformealodispuestoenelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del Regidor Provincial, respecto a su hija, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 22. En el caso concreto de lo informado por la DGR a través del Dictamen N° 1370- 53 2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, el señor Rodrigo Roca Raymundo en su “Declaración Jurada de Intereses”, declaró que la señora Leidy Kenett Roca Quispe [la Contratista] es su hija; como se aprecia a continuación: (…) 5Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en PDF. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Ahora bien, con ocasión de la infromación solicitada por el Tribunal -con decreto del 27 de enero de 2025 - la RENIEC por medio del Oficio Nº 002919- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 55 del 3 de febrero de 2025, y remitió el Acta de Nacimiento Nº 1005481989 a nombre de la Contratista, la cual se reproduce a continuación: 54 55brante a folios 314 al 316 del expediente adminsitrativo en PDF. 56brante a folio 318 del expediente adminsitrativo en PDF. Obrante a folio 319 del expediente adminsitrativo en PDF. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Comoseobserva,quedaacreditadoqueelseñorRodrigoRocaRaymundo[Regidor provincial] es padre de la señora Leidy Kenett Roca Quispe [la Contratista]. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio del presente procedimiento sancionador señala que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 23. Sobre ello, cabe recordar que según el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente de primer grado de consanguinidad [hija] de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12)meses después de concluido. En el caso en concreto, el señor Rodrigo Roca Raymundo fue Regidor Provincial de Huancavelica, Región de Huancavelica, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que el impedimento de su hija [Contratista] se encuentra restringida a la competencia territorial de dicha provincia, hasta el 31 de diciembre de 2023. En este punto, cabe recordar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE , emitido por el Tribunal, publicado el 27 de octubre de 2021, en el diario oficial El Peruano, sobre las precisiones del alcance de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, para funcionarios públicos y jueces cuya competencia territorial es de menor alcance respecto a la competencia de la entidad contratante, se acordó lo siguiente: “(…) 1. Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito desu competencia territorial, en los siguientes supuestos: i.En elcaso deGobernador, Vicegobernador, Alcaldey Juez deuna CorteSuperior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidadespúblicas cuyassedes seencuentren ubicadasen el 5Según Acuerdo de Sala Plena Nº 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, en su artículo 2, se estableció sobre el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado enel Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021, en el título y parte introductoria: DEBE DECIR: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 007-2021/TCE”. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. (…).” (sic) [El resaltado es agregado] Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, ya efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. (…).” (sic) [El resaltado es agregado] Bajo dicho contexto, en el presente caso, se advierte que la Orden de Servicio fue emitidaporelGobiernoRegionaldeHuancavelica-Transportescuyodomicilioestá ubicado en “Jr. Francisco de Ángulo Nº 410, Huancavelica, Huancavelica, Huancavelica” , y por su parte, la Municipalidad Provincial de Huancavelica, se encuentra ubicada en “Av. Manchego Muñoz N° 299 - Cercado - Huancavelica - Huancavelica – Huancavelica” . 59 Es así que, se aprecia que la Entidad se encuentra ubicada físicamente en la ProvinciadeHuancavelica;esdecir,segúnlosalcancesdelimpedimentoanalizado precedentemente, se encuentra dentro del ámbito de jurisdicción de la MunicipalidadProvincialdeHuancavelica,dondeelseñorRodrigoRocaRaymundo [padre de la Contratista], ejerció las funciones de Regidor Provincial durante el periodo del 2019-2022. 5Según información consignada en gob.pe. https://www.gob.pe/institucion/regionhuancavelica/sedes. 5Según información consignada en gob.pe. https://www.gob.pe/munihuancavelica. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 24. En este punto, cabe precisar que la Contratista, como parte de sus descargos, sostuvo que la Entidad no tendría la misma competencia territorial que la Municipalidad Provincial de Huancavelica, toda vez que, según la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, y la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la competencia territorial de un regidor provincial, se delimita en razón a la jurisdicción de la municipalidad, y para el caso concreto, solo comprendería el ámbito de la Municipalidad Provincial de Huancavelica. Al respecto, debe mencionarse que, conforme a lo previsto en la décima disposición complementaria final , los acuerdos de sala plena emitidos por el Tribunal, constituyen precedentes de observancia obligatoria; lo cual genera obligación en la aplicación de los mismos, ello, a fin de garantizarla predictibilidad de los pronunciamientos emitidos por el colegiado, en casos idénticos o sustancialmente similares. De modo complementario, se trae a colación lo manifestado por Diez Picasso, quien precisa que el precedente administrativo es «[…] aquella actuación pasada de la Administración que, de algún modo, condicionasusactuacionespresentesexigiéndolesuncontenidosimilarparacasos 61 similares» Lo expuesto, concuerda con el artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que a la letra expone que: “Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad (…)” (sic)[El resaltado es agregado]. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por la Contratista, y en aplicación al Acuerdo de Sala Plena Nº 007-2021/TCE , la Entidad se encuentra dentro de la competencia territorial de la Municipalidad Provincial de Huancavelica, en tanto que, se ha identificado que la sede de la Entidad que emitió la Orden de Servicio, está ubicada en el espacio geográfico sobre el cual el señor Rodrigo Roca Raymundo ejerció competencia como Regidor Provincial. 6“Décima. El Tribunal de Contrataciones del Estado debe resguardar la predictibilidad, bajo responsabilidad. Para tal efecto, revisa semestralmente las resoluciones emitidas por las salas y emite acuerdos en Sala Plena mediante los cuales califican resoluciones 61mo precedentes de observancia obligatoria o establece nuevos precedentes” (sic) [El resaltado es agregado]. 62iez Picasso, Luis. «La doctrina del precedente administrativo». Revista de Administración Pública, 98 (1982), p. 7. Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado enel Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 2021, en el título y parte introductoria: DICE: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 006-2021/TCE”. DEBE DECIR: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 007-2021/TCE”. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Por lo tanto, no es posible acoger lo alegado por la Contratista en este extremo. 25. De otro lado, la Contratista, como parte de sus alegatos, invocó la aplicación del fundamento 5 de la sentencia recíada en el Exp. Nº 661-04-AA/TC, respecto al derecho a libertad de trabajo, el cual comprende el derecho a realizar la actividad que mejor responda a sus expectativas, y de libre elección. En ese sentido, si bien el derecho fundamental a la libertad de trabajo se encuentraprotegidoytutelado porlacartamagna,elloseencuentracircunscripto 63 a lo previsto por la ley , y, en consecuencia, no es posible afirmar que en su ejercicio se prescinda de aquellas normas de orden público que lo restringen. Para mayor alcance, cabe anotar que el Tribunal Constitucional ha expuesto que “La libertad de trabajo. Establecida en el inciso 15) del artículo 2° de la Constitución, se formula como el atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; así como de cambiarla o de cesar de ella. Para tal efecto, dicha facultad autodeterminativa deberá ser ejercida con sujeción a la ley. Por ello es que existen limitaciones vinculadas con el orden público, la seguridad nacional, la salud y el interés público” (sic) [El resaltado es agregado]. En relación a ello, es menester señalar que el ordenamiento en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación; no obstante, se han establecido restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección [o como es el caso, en contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT], en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación, podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para 6Constitución Política del Perú. “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona (…) 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley. 6Literal c) del fundamento 26 de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0008-2003-AI/TC. Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. Con la participación de una persona impedida se pueden materializar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés, debido a las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, generando serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación. Por otro lado, esimportante resaltar, queesresponsabilidad de aquellas personas (naturales o jurídicas) que participan en los procedimientos de contratación pública [o como es el caso, contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT], conocer de antemano los impedimentos establecidos en la normativa de contratación pública (Ley, Reglamento, Directiva, pronunciamientos de carácter vinculante), a efectos de que su accionar en el marco de dichas contrataciones se sujete a la normativa, y no se contravengan las mismas. Dicho ello, se tiene que, si bien el derecho a la libertad de trabajo constituye un derecho fundamental de toda persona, este no es irrestricto, debiendo tenerse en consideración el marco normativo que delimita su ejercicio, tales como los supuestos previstos en el artículo 11 de la Ley, que enlista una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado. En ese contexto, este Colegiado considera que no resultan amparables los argumentos expuestos por la Contratista. 26. Eneseordendeideas,setieneque,alafechadelperfeccionamientodelarelación contractuala travésdelaOrdendeServicio[20defebrerode2023],laContratista estaba impedida para contratar con elEstado, de acuerdo a lo previstoenel literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hija de un regidor provincial, se encontraba impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial, mientras el mismo ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, la Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hija] con el referido Regidor Provincial Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 de Huancavelica, Región de Huancavelica, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siempreque dichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 información relevante, entre otros. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado, enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante paraestos efectos identificar a lapersona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50delaLey,puessonlosúnicossujetospasiblesderesponsabilidadadministrativa en dicho ámbito, ya sea que el agentehaya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 31. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 65 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 65Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 32. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 33. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 34. Sobre el particular, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 66 • Anexo N° 11 - Declaración Jurada para Contratación de Servicios, ConsultoríasyEjecucióndeObras,suscritaporlaContratista,medianteelcual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 3. No estoy impedimento o suspendido para contratar con la entidad (Art. 11° de la Ley N° 30225)”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 6Obrante a folio 185 del expediente adminsitrativo en PDF. Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la declaración jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 37. Ante ello, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento deresolver,condecretodel27 deenerode2025,sesolicitóalaEntidad -entre otros- copia completa de la cotización presentada por la Contratista en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad y la fecha de envío de la misma, a fin de acreditar que el documento cuestionado fue presentado por la Contratista para la emisión de la Orden de Servicio. 67 38. En ese sentido, se recibió el Oficio Nº 171-2025/GOB.REG.HVCA/OCI del 7 de febrero de 2025, por medio del cual, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, remitió el Oficio Nº 031-2025/GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC-OA del 6 del mismo mes y año, por el cual la Entidad remite la cotización presentada por la Contratista, la cual se reproduce a continuación: 68brante a folio 321 del expediente adminsitrativo en PDF. Obrante a folio 322 del expediente admPágina 35 de 41PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Del documento antes reproducido, si bien se advierte que el mismo fue recibido por la Entidad, lo cierto es que de su lectura no se aprecia referencia alguna al documento bajo análisis, por lo cual, no es posible concluir que el Anexo N° 11 -9 Declaración Jurada para Contratación de Servicios, Consultorías y Ejecución de Obras, haya sido presentado como parte de la cotización de la Contratista. 39. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 40. Al respecto, en vista que la Entidad no cumplió con remitir documentación fehaciente que acredite la presentación del Anexo N° 11 - Declaración Jurada para Contratación de Servicios, Consultorías y Ejecución de Obras, pese a haber sido requerido por el Tribunal, corresponde que tal hecho sea puesto en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 41. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 42. Por las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa a la Contratista solo por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 43. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a 70brante a folio 185 del expediente adminsitrativo en PDF. Obrante a folio 185 del expediente admPágina 37 de 41PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de la Contratista, pero si es posible advertir al menos, una grave negligencia de su parte sobre su propia condición como hija de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada:nose advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada por la Entidad. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la Contratista, no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que la Contratista se apersonó y presentó sus descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.7delartículo50delaLey: elpresentecriterionoresultaaplicable para el caso materia de análisis debido a que la Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 decrisissanitarias : enelcasoparticular,delaconsultaefectuadaalRegistro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que la Contratista no se encuentra registrada, conforme al detalle siguiente: Por tanto, no resulta aplicable el referido criterio de graduación de sanción. 44. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 45. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista,tuvo lugar el 20 de febrero de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. 71 Criteriode graduación incorporadoporla Ley N°31535, publicada enel Diario Oficial ElPeruanoel28de juliode 2022,que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora LEIDY KENETT ROCA QUISPE (con R.U.C. N° 10463444949), por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000029 del 20 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huancavelica - Transporte, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora LEIDY KENETT ROCA QUISPE (con R.U.C. N° 10463444949), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000029 del 20 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huancavelica -Transporte, infracción tipificada en elliteral i) del numeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2172 -2025-TCE-S2 administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 40, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 41 de 41