Documento regulatorio

Resolución N.° 2170-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8272-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad,siempre que estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factorde evaluación que...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8272-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad,siempre que estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factorde evaluación que le representeuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio N° 664-2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de abril de 2022, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°664-2022,porelmontodeS/2,000.00(dos mil con 00/100 soles), para la “Servicio técnico en el taller de enseñanza e investigación vivero y plantas ornamentales frutales y forestales de la facultad de ciencias agrarias, correspondiente al mes de marzo 2022”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZESPINOZA,en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 1 2. Mediante Oficio N° 203-2023-UNTUMBES/OCI , presentado el 19 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital de la Oficina Desconcentrada del OSCE de Tumbes, remitida el 25 de julio de 2023 al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Organismo de Control Institucional de la Entidad, en adelante el OCI de la Entidad comunicó al Tribunal los resultados de la acción del Servicio de Control Especifico a Hechos con Presunta irregularidad "Contratación de Locadores de Servicios impedidos para Contratar y Casos de Nepotismo en la Universidad Nacional de Tumbes". En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta, de acuerdo a lo previsto en el literal i) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, el OCI de la Entidad remitió el Informe de Control Especifico N° 005-2023-2-3550-SCE del 9 de mayo de 2023, en el cual se ha identificado que "Proveedores han presentado declaraciones juradas falsas para su contratación", en el que señaló, entre otros, lo siguiente: - Habiéndose recabado información por parte de la Entidad relacionada con la contratación de personal administrativo durante el período 2021- 2022, se ha comprobado que la Contratista prestó servicios en la Entidad durante dicho período, bajo la modalidad de servicios de terceros, a fin que desempeñe actividades administrativas en la Facultadde Ciencias Agrarias,teniendo dicha persona vínculo de parentesco con el titular de la Entidad. - Los requerimientos de los servicios prestados por la Contratista no cuentan con términos de referencia, así también hay siete (7) proformas que se encuentran sin fecha y sin sello de recepción de la Unidad de Abastecimiento. - De la revisión efectuada las actas de nacimiento de la Contratista, del señor Aníbal Cruz Martínez (padrede la Contratista), ydel señor José de laRosa Cruz Martínez, se ha comprobado que la señora Teresita del Jesús Cruz Espinoza es sobrina del rector José de la Rosa Cruz Martínez,pues este último es hermano de Aníbal Cruz Martínez, padre de Teresita del Jesús Cruz Espinoza, por lo tanto,quedademostradoque tienen vínculodeparentesco en tercer gradode consanguinidad. 1Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a partir del folio 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 - En este entendido, la contratación de la señora Teresita del Jesús Cruz Espinoza configura acto de nepotismo, conforme se encuentra establecido en la Ley N° 26771 respecto a la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco. - Pese a lo anterior, ha presentado "Declaración Jurada del Proveedor", en el que ha declarado "No tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad y por razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones”; sin embargo, dicha locadora sí tiene vínculo de parentesco con el titular de la Entidad, esto es, el Rector José de la Rosa Cruz Martínez, cuyo período de gestión es desde el 5 de noviembre de 2021 y culminaría el 4 de noviembre de 2026, conforme se encuentra establecido en el artículo 50 de la Resolución N° 16- 2021/UNTUMBES-CEU del 30 de octubre de 2021. - Asimismo, indicó que, a través del aplicativo del Sistema de Declaraciones Juradas de Intereses de la Contraloría General de la República, se encontró el reporte simplificado de publicación de las DJ del Ejercicio 2021 y 2022 del señor José de la Rosa Cruz Martínez, se observa que éste declaro como hermano al señor Aníbal Cruz Martínez, padre de la Contratista. 3 3. Con Decreto del 22 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal,en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley, en atención a ello, se requirió, entre otros, informar: i)si la Orden de Servicio N° 664-2022-UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES del 22.06.2022, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único 3Obrante a folios 1512 al 1514 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato; así como remitirlaOrdendeServicio yseñalarsielsupuestoinfractorpresentóparaefectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. 4. Por decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 664-2022 del 4.04.2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860); iii) Declaración Jurada de Intereses del señor JOSÉ DELA ROSA CRUZMARTINEZ,obtenidadel Portaldela Contraloría Generalde la República; iv) Ficha de RENIEC de la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA, JOSÉ DE LA ROSA CRUZ MARTÍNEZ y ANÍBAL CRUZ MARTÍNEZ; y v) Ficha del RNP de la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860). ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuesta responsabilidad por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En esesentido,seotorgóa laContratistaelplazodediez(10)díashábilespara que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Documento presuntamente con información inexacta Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 - Declaración Jurada del Proveedor, de fecha 03 de marzo del 2022, suscrita por la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860), mediante la cual declara, entre otros aspectos, “6. No tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad y por razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones”. 5. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 4 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024. 6. Mediante Oficio Nº 0532-2024/UNTUMBES-R. presentada el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 22 de octubre de 2024, la Entidad cumplió parcialmente con remitir la documentación solicitada, adjuntando, entre otros, el Informe Legal N° 573-2024/UNTUMBES-OAJ, en el cual señaló, entre otros, lo siguiente: - La Contratista, se encuentra comprendida en el “tercer” grado de consanguinidaddelexrectorJosédelaRosaCruzMartínez,porsersusobrina, por lo cual no se encuentra dentro del impedimento estipulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 7. Condecretodel19defebrerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Cumplaconremitircopiaclaray legible del documento por el cual, laseñoraTeresita Del Jesús Cruz Espinoza presentó la “Declaración Jurada del Proveedor”, suscrita por aquella el 3 de marzo de 2022, en la cual declara, entre otros, lo siguiente: “6. No tener gradodeparentescohasta el 4° gradodeconsanguinidado2° deafinidady por razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones”; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada. Encasodehaber sidopresentadapor correoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora Teresita Del Jesús Cruz Espinoza. • Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la Contratación de la Orden de Servicio N° 0000664 del 4 de abril de 2022. 8. Mediante Oficio Nº 078-2024/UNTUMBES-R. presentada el 3 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento efectuadoatravésdeldecretodel 19defebrerode2025,laEntidadadjuntó,entre otros, el Oficio Nº 078-2025/UNTUMBES-R en el que señaló que remite el expediente completo de la Orden de Servicio; y adjuntó el Informe N° 016- 2025/UNT-DGADM-UTES, a travésdel cual precisóque los Términosde Referencia no se encontraron en dicho expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marcode la Orden de Servicio, infracción tipificada en Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenores a8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa),el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho,dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar lanormativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso,seencuentra dentrode los supuestos excluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo,se aprecia quesi bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a loseñalado,yteniendo en cuenta lo expuesto,el presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en elmarcodedicha contratación,al encontrarsedentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Naturaleza de la infracción 7. El literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante su tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Por tanto, seentiendeque dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 13. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 17. Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada del Proveedor, de fecha 03 de marzo del 2022, suscrita por la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N°10470764860),mediantelacualdeclara,entreotrosaspectos, “6.No tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad y por razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones”. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 18. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo obra un documento denominado “Proforma” con un sello de recepción de fecha 4 de marzo de 2022, sin embargo, el sello de recibido no se encuentra firmado ni precisaelnúmerodefoliosquepodríaadjuntarono, porloquenosetienecerteza de que el citado anexo fue presentado por la Contratista ante la Entidad ni mucho menos la fecha en que ello habría ocurrido, como se aprecia a continuación: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 19. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada deno tener entre otros,gradodeparentescohasta el 4° grado de consanguinidad, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientode selecciónoenlaejecución contractual. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 20. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 19 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA presentó la Declaración Jurada cuestionada, en que se aprecie que fue debidamente recibida, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Al respecto, mediante Oficio Nº 078-2024/UNTUMBES-R. y sus informes anexos presentados el 3 de marzo de 2025, la Entidad, únicamente, señaló que remitía el expediente completo de la Orden de Servicio y en torno a los Términos de Referencia, precisó que no se encontraron en dicho expediente. 21. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente (lo que incluye aquellos remitidos por la Entidad), no se tiene certeza dequeladeclaraciónjuradacuestionadahayasidopresentadaporlaContratista en el marco de la Orden de Servicio, pues no se aprecia información alguna que acredite dicha situación. 22. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que aun cuando se tuviese certeza sobre la presentación del documento cuestionado, para la configuración de la infracción imputada, debe acreditarse que la información inexacta se encuentre vinculada al cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sin embargo, en el expediente no obran los Términos de Referencia u otro documento en el que se establezca que aquel haya sido un requisito necesario para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 23. Por los fundamentos expuestos, en el caso que nos ocupa, al no haberse acreditadolaconfiguracióndelainfracciónprevista enelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el expediente. En consecuencia, corresponde comunicar los hechos a su Titular de la Entidad, para las acciones de su competencia. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2170-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelas facultades conferidasenelartículo59dela Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio N° 664-2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DETUMBES; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 16 de 16