Documento regulatorio

Resolución N.° 2169-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/ocontratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que sedebeobraren ellos, vistala naturalezadelasfunciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1414-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d)del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de laLey, en el marco de la contratación ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/ocontratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que sedebeobraren ellos, vistala naturalezadelasfunciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1414-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d)del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de laLey, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 150, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHIMAYO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHIMAYO, en adelante la Entidad,emitióla Ordende Servicio N° 150,por el montode S/ 300.00 (trescientos con 00/100 soles), para el “Servicio de publicidad radial”, en adelante laOrdendeServicio,afavordelseñorRAULVALERIOSULLCARAMOS,enadelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 1 2. MedianteMemorandoN°D000112-2022-OSCE-DGR ,presentadoel16defebrero de 2022antelaPresidenciadelTribunalde ContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió, entre otros, el Dictamen N° 046-2022/DGR-SIRE del 11 de febrero de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Raúl Valerio Sullca Ramos De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Raúl Valerio Sullca Ramos fue elegido Regidor Provincial de Anta, Región de Cusco, para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Raúl Valerio Sullca Ramos se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre el proveedor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP),se aprecia que el señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS cuenta con vigencia indeterminada en el RNP debienes yservicios desde el 11 de abril de 2017. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistrada enlaFichaÚnicadel Proveedor (FUP), se aprecia que el señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS realizó diversas contrataciones con el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHIMAYO. 2Obrante a folio 14 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 Por lo tanto,señala que existeindicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 25 de julio de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal,en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, en atención a ello, se requirió, entre otros, lo siguiente: - Informar: i) si la Orden de servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo odeclaraciónjurada,medianteelcualhayamanifestadonotenerimpedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por la empresa RAUL VALERIO SULLCA RAMOS (con R.U.C. N° 10238080156) debidamente ordenada y foliada. • Copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas remitidas por la empresa y la municipalidad. 4. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso: 3Obrante a folios 107 al 109 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 132 al 135 de expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 i) Incorporar al presente expediente administrativo los siguientes documentos: i)ReporteINFOGOB,correspondientealseñorRAULVALERIOSULLCA RAMOS, medianteelcualseverificaquefueelegidoRegidorProvincialdeAnta -Cusco, elecciones regionales y municipales 2018; y ii) Reporte SEACE de órdenes de compra y servicio, mediante el cual se visualiza que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHIMAYO emitió la Orden de Servicio N° 150 del 23.09.2020 a favor del señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Contratista,porsu presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1.delartículo11delTUOdela Ley, en elmarcodela contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 150 del 29.04.2021, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHIMAYO, para el “Servicio de publicidad radial”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Por decreto del 20 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionador conladocumentaciónobranteen autos,todavezqueelContratistano cumplióconpresentarsusdescargos,apesar de haber sido notificado el 29 de noviembre de 2024 a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE(bandejademensajesdelRegistroNacionalde Proveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 26 de diciembre de 2024 al vocal ponente. 6. Condecretodel19defebrerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 150 del 23 de setiembre de 2020. • Sírvaseremitirdocumentoscomo: constancia delarecepcióndelaOrden deServicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 150 del 23 de setiembre de 2020. Enel supuesto que la recepción de la referida Orden de Serviciose haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. 7. MedianteelOficioN°098-2025-MDC/SGpresentadoel26defebrerode2025ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,en atenciónal requerimiento efectuadopor el decreto del 19 de febrero de 2025, la Entidad remitió la Orden de Servicio y el Comprobante de Pago N° 270TR de fecha 16 de octubre de 2020. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 150, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa),el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativas queatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72° que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho,dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 5CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1Estánsujetosa supervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solo correspondía aplicar lanormativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido emitida por el monto ascendente a S/ 300.00 (trescientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previstoenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLey,concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanatural ojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en quese perfeccionó la relación contractual, el Contratistaestaba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto,correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a folio 3de los documentos remitidos por la Entidad el 26 de febrero de 2025, obra copia de la Orden de Servicio N° 150 del 23 de setiembre de 2020, por el monto ascendente a S/ 300.00 (trescientos con 00/100 soles) para el “Servicio de publicidad en difusión radial para el Tinkuy Regional”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 270TR de fecha 16 de octubre de 2020, por el monto correspondiente a lo adquirido en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia al concepto de la Orden de Servicio, como se aprecia a continuación: 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 13. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiado consideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Compra, esto es, el 23 de setiembre de 2020; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11° del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (El resaltado es agregado) 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial,mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 16. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 046- 7 2022/DGR-SIRE del 11 de febrero de 2022, que el señor Raúl Valerio Sullca Ramos, quien ostentaba el cargo de Regidor, se encontraba impedida para contratar en el ámbito de competencia territorial de su Entidad durante el periododetiempoqueejerceelcargoderegidor,yhastadoce(12)mesesdespués en que haya cesado. 17. En dicho contexto, se verificará la situación jurídica del señor Raúl Valerio Sullca Ramos. Respecto del cargo del señor Raúl Valerio Sullca Ramos; sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 18. Al respecto, de la revisión8de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Raúl Valerio Sullca Ramos fue electo como Regidor Provincial de Anta en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 7 8Obrante a folio 14 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida deo candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/milagros-del-pilar-yalico-salazar_procesos- electorales_AIjyefyj470=jf Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 19. En tal sentido, se advierte que el señor Raúl Valerio Sullca Ramos, desempeñó el cargo deRegidor Provincialde Anta,Región deCusco,desdeel 1de enerode2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la Provincia de Anta], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023]. 20. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley,respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial,que comprende el territoriodela respectiva provincia ylosdistritosdel cercado. Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 provincialabarcalatotalidaddelaprovincia,asícomosusrespectivosdistritosque se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 21. En ese contexto, se tiene que el señor Raúl Valerio Sullca Ramos fue regidor de la Municipalidad Provincial de Anta [cuya sede se encuentra ubicada en el Jr. Jaquijahuana Nro. Sn (Ovalo Jaquijahuana) CUSCO - ANTA - ANTA], por lo que el impedimento del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de la provincia de Anta. 22. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue perfeccionada con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHIMAYO [cuya sede se encuentra ubicada en Av. Leonidas Rodríguez F. Nro. 276 (Municipalidad Distrital de Cachimayo) CUSCO - ANTA - CACHIMAYO]; Entidad ubicada dentro de la competencia territorial, en la cual el señor Raúl Valerio Sullca Ramos ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019 – 2022. Para una mejor apreciación se grafica a continuación: 23. Por lo expuesto, se advierte que a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 150– esto es, el 23 de setiembre de 2020– el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo establecido en Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. Por consiguiente, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratista incurrióenla infracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porhabercontratadoconlaEntidad cuyo domicilio se encuentra en el ámbito de competencia territorial del Contratista. Graduación de la sanción 25. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 26. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a el Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores(RNP),el Contratistacuentacon lossiguientes antecedentesde sanción administrativa, impuestas por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. RESOLUCION 10/08/2023 10/11/2023 3 MESES 3177-2023-TCE-S1 02/08/2023 TEMPORAL 11/03/2025 11/07/2025 4 MESES 1420-2025-TCE-S3 03/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriode graduaciónno es aplicablealpresentecaso, debidoala condición de persona natural del Contratista. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 9 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 27. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1delartículo 50del TUO delaLey,tuvo lugar el 23desetiembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual. 9 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2169-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelas facultades conferidasenelartículo59dela Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RAUL VALERIO SULLCA RAMOS (con R.U.C. N° 10238080156), por el periodo de cuatro (4) meses deinhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 150, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACHIMAYO; conforme a los argumentos expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20