Documento regulatorio

Resolución N.° 2168-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el s...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/ocontratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que sedebeobraren ellos, vistala naturalezadelasfunciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10279-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 1...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/ocontratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que sedebeobraren ellos, vistala naturalezadelasfunciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10279-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 975, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de julio de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicio N° 975, porel montodeS/530.00(quinientos treinta con 00/100 soles), para el serviciode “Alquiler de almacén”, enadelante la Orden de Servicio, a favor de la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Compra fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. MedianteOficioN°79-2024-MPJ/OANENB ,presentadoel9desetiembrede2024 1Obrante a folio 2 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 ante la Mesa de Partes Digital del del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, comunicó al Tribunal sobre los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada por la Sub Direcciónde Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, a través del Reporte N° 976-2024/DGR-SIE del 9 de agosto de 2024, donde se precisa lo siguiente: - De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se observó que el Sr. Fernando Tomás Fernández Damian ejerció el cargo de Consejero de la Región Cajamarca, para el periodo 2019- 2022. - De la Revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y de la Declaración Jurada de Intereses de Fernando Tomás Fernández Damian, se aprecia que la Contratista es su cuñada, y que contaba con RNP vigente desde el 7 de marzo de 2020. - La Contratista tiene un vinculo de segundo grado de afinidad (cuñada), con el ex Consejero de la Región Cajamarca, por lo que se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de su cuñado, durante el tiempo que dicha autoridad desempeñó el cargo de y hasta doce (12) meses de culminado dicho cargo. - De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UIT con el Estado durante el periodo de tiempo que su cuñado, desempeñó el cargo de Consejero de la Región Cajamarca. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Memorando N° D000431-2024-OSCE-DGR , presentado el 4 de octubre de 2024antelaPresidenciadelTribunalde ContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuada apartirdela información enviadaporlaOficinade 2Obrante a folio 424 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 Estudios e Inteligencia de Negocios yde lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Reporte N° 976-2024/DGR-SIRE 3 del 10 de julio de 2024 y el Reporte 4 N° 1059-2024/DGR-SIRE del 10 de julio de 2024, en los que señaló lo siguiente: Información proporcionada por la autoridad vinculada De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Fernando Tomás Fernández Damian fue elegido Conejero Regional de la Región Cajamarca para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. De la información consignada por el señor Fernando Tomás Fernández Damian en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Yoliset Karina Romero Vargas, es su cuñada. Información de la proveedora contratada De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora Yoliset Karina Romero Vargas cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes desde el 28 de junio de 2024, y servicios desde el 7 de marzo de 2020. Asimismo, indica, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la señora Yoliset Karina Romero Vargas realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Por decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso: 3Obrante a folio 440 al 443 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 444 al 446 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 975 emitida el 07.07.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Fernando Tomas Fernández Damián, del periodo correspondiente a los años 2019– 2022,tiempo en el que ejerció el cargo de Consejerode la Región Cajamarca; y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Fernando Tomas Fernández Damián. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Documento presuntamente con información inexacta - Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 13.06.2023 por la señora Yoliset Karina Romero Vargas. 5. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 3 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de diciembre de 2024. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 6. Condecretodel19defebrerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓNY ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente la señora Yoliset Karina Romero Vargas, identificada con DNI N° 43125685, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora Yoliset Karina Romero Vargas presentó la “Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco”, suscrita por aquella el 13 de junio de 2023, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada. Encasodehaber sidopresentadapor correoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora Yoliset Karina Romero Vargas. • Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada. Encasodehaber sidopresentadapor correoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora Yoliset Karina Romero Vargas Cabe precisarque,a la fechade emisióndel presentepronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 7. Por decreto del 13 de marzo de 2025, se incorporaron al presente expediente, el siguiente documento: Oficio N° 005679-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC emitido por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC y anexo, presentado el 12 de marzo de 2025, contenido en el expediente 10487-2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11del TUOde la Ley, ypor haber presentadodocumentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa),el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasque atítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .5 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho,dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 5.1Estánsujetosasupervisióndel OrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100soles),según fueaprobado medianteel DecretoSupremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 530.00 (quinientos treinta con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo,se aprecia quesi bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalo jurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionóla relación contractual, la Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendo en cuenta loexpuesto,correspondedeterminarsi laContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,en elfolio 373deladocumentación delexpediente administrativo,obra copia de la Orden de Servicio N° 0000975 emitida el 7 de julio de 2023, por el monto ascendente a S/ 530.00 (quinientos treinta con 00/100 soles) con la descripción de “Alquiler de almacén”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. Al respecto,obra enel expediente la factura electrónicaN°E001-60,de fecha 7de julio de 2023, emitida por la Contratista, de cuya revisión se advierte que la descripción y el monto de la misma corresponde al servicio en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: 6Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 13. Igualmente, obra en el expediente administrativo la Conformidad del Servicio, correspondiente a la adquisición en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace al número de la Orden de Servicio, monto y descripción de la misma, conforme al siguiente detalle: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 14. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiado consideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a travésdelaOrdendeOrdendeServicio,esto es,el7dejuliode 2023;porlotanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que serefiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge,conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros de los Gobiernos Regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 17. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros Regionales, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 18. En el presente caso, la Entidad y la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informaron, a través del Reporte N° 976-2024/DGR-SIE del 9 de agosto de 2024, que la Contratista al ser cuñada del señor Fernando Tomas Fernández Damián, quien ostentaba el cargo de Consejero Regional, se encontraba impedida para contratar con la Entidad durante el periodo de tiempo que ejerce el cargo de Consejero Regional, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 19. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Fernando Tomas Fernández Damián, y la existencia de un vínculo de afinidad con la Contratista. Respecto del cargo del señor Fernando Tomas Fernández Damián, sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 20. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Fernando Tomas Fernández Damián fue electo como Consejero Regional Región de Cajamarca, en lasEleccionesMunicipales2018, para el periodo 2019-2022,conforme se muestra a continuación: 7El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/david-osvaldo-calderon-de-los-rios_procesos- electorales_Tr9z+abQAuM=9a Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 21. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Fernando Tomas Fernández Damián, desempeñó el cargo de Consejero Regional Región de Cajamarca, desde el 1 de enero de 2019, por lo que aquél se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es la Región deCajamarca],mientrasejercíaelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023] Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del consejero regional hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 23. Adicional a ello,el Acuerdo de Sala PlenaN° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. Lainterpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/lasJueces/zasdelasCortesSuperioresdeJusticiay losAlcaldes/ascuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. 8 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 (…)” (sic). 24. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimentoalConsejeroRegional,asícomolaspersonasrelacionadasconaquel, tales como como cónyuge, convivienteo sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus cuñados. 25. Al respecto, considerando que el impedimento hace referencia a los parientes de segundo grado de afinidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil Peruano: “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad Elmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. Laafinidadenlínearectanoacabapor ladisolucióndelmatrimonioquelaproduce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” (El resaltado es agregado) En mérito a la norma antes descrita, el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cadaunodeloscónyugesconlosparientesconsanguíneosdelotro; por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 26. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de afinidad entre la Contratista y el señor Fernando Tomas Fernández Damián, a folios 454 al 457 del expediente administrativo, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021-obranteen el Portal Webde la ContraloríaGeneralde la República correspondiente al señor Fernando Tomas Fernández Damián, en la cual declara como cuñada a la Contratista. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 27. Así también, de aquel portal web se verifica que el señor Fernando Tomas Fernández Damián declaró a la señora María Maribel Romero Vargas como “cónyuge”. Además, debe precisarse que dicha señora es hermana de la señora Yoliset Karina Romero Vargas; a saber: (...) 28. Así, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista], así como la señora María Maribel Romero Vargas, tienen como padres al señor Nerio y a la señora Teodolinda, por tal razón aquellas tienen la condición de hermanas. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 29. Ahora bien, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de parentesco entre la señora María Maribel Romero Vargas y el señor Fernando Tomas Fernández Damián, que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista [hermana de aquélla] y el mencionado ex Consejero Regional. 30. Cabe indicar que, a través del Oficio N° 005679-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de marzo de 2025 (incorporado al presente expediente), el Registro Nacional de IdentificaciónyEstado Civil –RENIEC remitió el Actade Matrimonio de losseñores Fernando Tomas Fernández Damián y María Maribel Romero Vargas, como se muestra en la siguiente imagen: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 En ese contexto, en mérito del Acta de Matrimonio, este Colegiado no puede soslayar que los señores Fernando Tomas Fernández Damián y María Maribel Romero Vargas son cónyuges desde el 14 de febrero de 2004. DebetenerseencuentaquelaDeclaraciónJuradadeInteresesdelseñor Fernando Tomas Fernández Damián, referida en fundamentos previos, señala que la señora María Maribel Romero Vargas es su cónyuge, lo que es coherente con la mencionada acta de matrimonio. 31. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre la señora María Maribel Romero Vargas (hermana de la señora Yoliset Karina Romero Vargas, la Contratista) y el ex consejero regional Fernando Tomas Fernández Damián. 32. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el ubigeo de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (MUNICIPALIDAD PROVINCIAL Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 DE JAEN) se encuentra ubicada en “JR. SAN MARTIN NRO. 1371 CERCADO CAJAMARCA - JAEN – JAEN - CAJAMARCA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la Región Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Fernando Tomas Fernández Damián ejerció el cargo de consejero regional de la Región Cajamarca. 33. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que la Contratista, al 7de julio de 2023, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, se encontraba inmersa en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 de la Ley. 34. Cabe precisar que la Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, el 3 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar. 35. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoquelaContratistaincurrióenla infracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedida para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 36. El literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante su tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 38. Por tanto, seentiendeque dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 40. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 42. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 43. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 44. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 45. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 46. Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 13.06.2023 por la señora Yoliset Karina Romero Vargas. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: 47. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra. 48. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 19 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, la señora Yoliset Karina Romero Vargas presentó la Declaración Jurada cuestionada, en que seapreciequefuedebidamenterecepcionada,odeldocumentoqueacrediteello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 50. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por la Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 51. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral 50.1delartículo 50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 52. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 53. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad de la Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, la Contratista no se apersonó ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriode graduaciónno es aplicableal presentecaso,debidoala condición de persona natural de la Contratista. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 9 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el 9 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 54. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debidaproporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 55. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 7 de julio de 2023, fecha en que la Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Compra, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelas facultades conferidasenelartículo59dela Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 975, emitida por la actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2168-2025-TCE-S3 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN; conforme a los argumentos expuestos, infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 dedichocuerpo normativo; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta al momento de presentar su cotización a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 975, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN; conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31