Documento regulatorio

Resolución N.° 2167-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa STEO CONSULTING S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-ESSALUD/RAJAEN-1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Socia...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), conforme a la información obrante en la oferta, el señor Franz Engels Rojas Gallardo, en su calidad de gerente general, cuenta con las facultades suficientes para actuar en nombre del Impugnante (…)”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2803/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa STEO CONSULTING S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-ESSALUD/RAJAEN-1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-ESSALUD/RAJAEN-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación dealquilerde02 ambulancias rural 4x4 tipo II para traslado de pacientes referidos del Hospital II...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), conforme a la información obrante en la oferta, el señor Franz Engels Rojas Gallardo, en su calidad de gerente general, cuenta con las facultades suficientes para actuar en nombre del Impugnante (…)”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2803/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa STEO CONSULTING S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-ESSALUD/RAJAEN-1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-ESSALUD/RAJAEN-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación dealquilerde02 ambulancias rural 4x4 tipo II para traslado de pacientes referidos del Hospital II Jaén a Hospitales de la Red Prestacional Lambayeque”, con un valor estimado de S/ 360,000.00 (trescientos sesenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 2 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 6 demarzode 2022, vigentea partir del 7 del mismomes yaño. 3 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 28 dejuliode 2022, vigentea partir del 29 del mismomes yaño. 4 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 14 dediciembre de 2019, vigentea partir del 15 del mismomes yaño. 5 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 30 dejuniode2020, vigente a partir del 1 dejuliodel mismoaño. 6 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 4 desetiembrede 2020, vigentea partir del 5 del mismomes yaño. 7 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 26 dejuniode2021, vigentea partir del 12 dejuliodel mismoaño. 8 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 7 deoctubrede 2022, vigentea partir del 28 del mismomes yaño. 9 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 23 dediciembre de 2022, vigentea partir del 24 del mismomes yaño. 10 Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 4 deagosto de 2023, vigentea partir del 5 del mismomes yaño. Publicadoenel DiarioOficialEl Peruanoel 13 deabril de2024, vigentea partir del 14 del mismomes yaño. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 3. El 13 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 14 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ASISTENCIA SALUD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 346,499.00 (trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve con 00/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación SEMID PERÚ EMPRESA Si 290,880.00 105.00 1 No cumple Descalificado INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SEMID PERÚ E.I.R.L. ASISTENCIA SALUD Si 346,499.00 88.15 2 Cumple Adjudicatario SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA STEO CONSULTING S.A.C. No - - - - No admitido 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 21 y 25 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa STEO CONSULTING S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita, evalúe y califique su oferta y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: - Refiere que, el órganoencargadode las contrataciones tuvoporno admitida su oferta argumentando que no cumplió con la presentación del certificado de vigencia de poder del representante legal, según lo requerido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, ya que solo presentó el certificado de vigencia que acredita el registro y existencia de la persona jurídica como tal. - Sostiene que, si bien el certificado de vigencia presentado en su oferta no se trata del documento expresamente requerido en las bases integradas, en el mismo se puede apreciar que el gerente general de su representada es el señor FranzEngels Rojas Gallardo,el cual, porsu soladesignación,ostentala 11 Defecha 21 defebrerode2025. 12 Defecha 24 defebrerode2025. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 representación legal y las facultades para presentar ofertas y suscribir contratos, por lo que dicho certificado acredita la representación de quien suscribió la oferta. - Manifiesta que, la omisión del certificado de vigencia de poder en la oferta es subsanable al tratarse de un documento emitido por entidad pública, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. - Menciona que, desde el 7 de mayo de 2024, la Entidad es usuaria de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado - PIDE, por lo que, esta no debió exigirle la presentación del certificado de vigencia de poder en la oferta. 5. Pordecretodel27defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante, se tuvo por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral y se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 28 de febrero de 2025, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 5 de marzo de 2025, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Legal N° 57- GCAJ-ESSALUD-2025 , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Precisa que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advirtió que, a fin de cumplir con lo requerido, adjuntó el certificado de vigencia a folios 2 al 4, en el cual se señala, entre otros, que el señor Franz Engels Rojas Gallardo es el gerente general del Impugnante; por lo que corresponderá al Tribunal valorar lo expuesto en dicho documento. 13 Defecha 5 demarzo de2025. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 7. Por decreto del 6 de marzo de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decretodel 10 de marzo de 2025, se programó la audienciapúblicapara el 19 del mismo mes y año. 9. Con el escrito N° 1 , recibido el 13 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Pordecretodel 13 de marzode 2025,seacogiólaabstencióndel Vocal JuanCarlos Cortez Tataje y, de conformidad con la Directiva N° 2-2013/OSCE/CD y el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, se designó al Vocal Marlon Luis Arana Orellana, a fin de integrar la Cuarta Sala del Tribunal y completar el quórum para sesionar y resolver el presente procedimiento administrativo. 11. A través del escrito N° 3, recibido el 17 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reitera que la Entidad se incorporó a la PIDE desde el 7 de mayo de 2024. Como sustento de lo señalado, adjunta la Carta N° 26-DIR-RAJAEN- ESSALUD-2025 y la Nota N° 10-INF-RAJAEN-ESSALUD-2025, en las que la Entidad, como respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, precisa que, a la fecha, se encuentra incorporada en la plataforma antes referida. 12. Por decreto del 18 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3, presentado por el Impugnante el 17 del mismo mes y año. 13. El 19de marzode 2025, laCuartaSaladelTribunal realizólaaudienciapública,con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 14. Mediante decreto del 19 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita, evalúe y califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en el marco de la 14 Defecha 5 demarzo de2025. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 Adjudicación Simplificada N° 12-2024-ESSALUD/RAJAEN-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso deapelaciónseinterpusoenelmarcodeunaAdjudicaciónSimplificada,cuyovalor estimado asciende a S/ 360,000.00 (trescientos sesenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto,se advierte que losactosimpugnadosnose encuentran comprendidosen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. Al respecto, el numeral 119.1, del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 15 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 14 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de febrero de 2025. 11. Ahora bien, de la revisión del presente expediente administrativo, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el 21 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito N° 2, el 25 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su gerente general, el señor Franz Engels Rojas Gallardo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseaprecianingún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 15 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios en general, según el artículo 89 del Reglamento. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, elReglamentoylasbases;portanto,estecuentaconlegitimidadprocesaleinterés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 18. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita, evalúe y califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 19. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se admita, evalúe y califique su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 23. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 24. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 28 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 de marzo de 2025 para absolverlo. 25. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. 26. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 29. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 30. Como fluye en los antecedentes del caso, el Impugnante solicita que se revoque la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir su oferta, pues considera que no es válido el argumento brindado para justificar dicha posición. Siendo así, a fin de abordar el primer punto controvertido, este Colegiado estima pertinente analizar lo expuesto por dicho órgano. 31. Así tenemos que, de la revisión del acta publicada en el SEACE el 14 de febrero de 2025, se advierte que la no admisión de la oferta del Impugnante obedeció al siguiente motivo: (…) Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 32. Como se aprecia, el órgano encargado de las contrataciones argumentó que el Impugnantepresentóelcertificadodevigenciaqueacreditaelregistroyexistencia de aquel, como persona jurídica, mas no el certificado de vigencia de poder del representantelegal,porloque,acriteriodedichoórgano,setuvopornocumplido el requisito de admisión previsto en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 33. Ante lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló que, si bien el certificado de vigencia presentado en su oferta no se trataba del documentoexpresamenterequeridoenlasbasesintegradas,enelmismosepodía apreciar que el gerente general de su representada era el señor Franz Engels Rojas Gallardo, el cual, por su sola designación, ejerce la representación legal y tiene las facultadesparapresentarofertasysuscribircontratos,porloquedichocertificado acredita la representación de quien suscribió la oferta. Así también, mencionó que la omisión del certificado de vigencia de poder en la oferta es subsanable al tratarse de un documento emitido por entidad pública, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Adicionalmente, refirió que, desde el 7 de mayo de 2024, la Entidad es usuaria de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado - PIDE, por lo que, esta no debió exigirle la presentación del certificado de vigencia de poder en la oferta. 34. Porsu parte, mediante Informe Legal N° 57-GCAJ-ESSALUD-2025, laEntidadindicó que el Impugnante presentó el certificado de vigencia, a folios 2 al 4 de su oferta, en el cual se señala, entre otros, que el señor Franz Engels Rojas Gallardo es su gerente general, por lo cual, considera que corresponderá al Tribunal valorar lo expuesto en dicho documento. 35. Posteriormente, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante reiteró que la Entidad se incorporó a la PIDE desde el 7 de mayo de 2024. Como sustento de lo señalado, adjuntó la Carta N° 26-DIR-RAJAEN-ESSALUD-2025 y la Nota N° 10- INF-RAJAEN-ESSALUD-2025, en las que la Entidad, como respuesta a su solicitud Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 de acceso a la información pública, le manifestó que, a la fecha, se encuentra incorporada en la plataforma antes referida. 36. De loexpuesto,se apreciaque lacontroversiaadilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó la representación de quien suscribió su oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas. Previamente, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas, con la finalidad de verificar que se hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que estas constituyen las reglasdefinitivas del procedimientode selecciónyes en funciónde ellas que debe efectuarse laadmisión,calificaciónyevaluaciónde las ofertas, quedando tanto las entidades como los participantes y postores sujetos a sus disposiciones. En dicho escenario, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en las referidasbasesrespectoalosdocumentoscuyapresentaciónresultabaobligatoria para los postores que presentaban sus ofertas, con especial énfasis en aquellos referidosparalaadmisióndelas ofertas,todavezque, ellotiene incidenciadirecta en el análisis de la controversia planteada. 37. Esasíque,enelnumeral2.2.1.1,contenidoenelcapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 Extraído de la página 16 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 17 de las bases integradas. 38. Nótese que, los postores debían presentar como documentación obligatoria para laadmisióndelaoferta,entreotros,aquelqueacreditelarepresentacióndequien suscribía la oferta. Es así que, en el caso de persona jurídica debía presentarse copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. 39. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Impugnante en su oferta. Así tenemos que,afolios2 al 4, aquel presentólacopiadel certificadode vigencia, que dacuentade su existenciayregistroen lapartidaelectrónicaN° 14003195 del registro de personas jurídicas de la Oficina Registral de Lima, el cual se reproduce a continuación: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 Extraído del folio 2 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 3 de la oferta del Impugnante. (…) Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 Extraído del folio 4 de la oferta del Impugnante. 40. Según se aprecia, el certificado de vigencia bajo análisis hace referencia a que el señor Franz Engels Rojas Gallardo ostenta el cargo de gerente general, y, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el gerente goza, entre otros, de las siguientes atribuciones: “Artículo 188.- Atribuciones del gerente Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones: (…) 2. Representaralasociedad, conlas facultades generales y especiales previstas enel Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley General de Arbitraje. (…)”. Conforme se desprende, por disposición legal, el gerente puede representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, entendiéndose por las facultades generales a la realización de actos de administración. Adicionalmente, cabe agregar que, a diferencia de los actos de disposición, que se basanen el principiode literalidad,losactosde administraciónnorequieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes en beneficio de la sociedad, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. 41. Sobre la base de lo expresado, lo cierto es que, conforme a la información obrante en laoferta,elseñorFranzEngels Rojas Gallardo,en su calidadde gerente general, cuenta con las facultades suficientes para actuar en nombre del Impugnante a fin Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 de, entre otros, suscribir la oferta presentada en el procedimiento de selección, pues del certificado antes expuesto se aprecia claramente los datos del gerente general, quien, a su vez, posee todas las facultades y atribuciones para el ejercicio de su cargo, entre ellas la de representación. 42. Sumado a ello, y en virtud del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se pudo verificar que la información mostrada del actual gerente general del Impugnante en el servicio de publicidad registral de la SUNARP, para la partida electrónica N° 14003195 del registro de personas jurídicas de la Oficina Registral de Lima, coincide con la información que figura en el certificado de vigencia antes expuesto, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la partida electrónica N° 14003195, asiento A00001. 43. Por último, cabe precisar que, más allá de la denominación del documento, sea certificado de vigencia de poder del representante legal o certificado de vigencia de lapersonajurídica,laEntidaddebióverificar sieste últimodocumentopermitía acreditar a quien estaba ejerciendo la representación legal del Impugnante, sin perjuicio de que se hubiese podido verificar la información en Registros Públicos, de estimarlo necesario, más aún si se tiene en cuenta que la Entidad es usuaria de laPlataformade Interoperabilidaddel Estado - PIDE,tal comolohamanifestadoel Impugnante. 44. Bajo tales consideraciones, en el caso concreto, la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir la oferta del Impugnante carece de sustento y, en ese sentido,corresponde amparar loseñaladopor aquel en este extremo de su recurso de apelación. En tal sentido, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por no admitida la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por admitida dicha oferta. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 45. Siendoasí,alhabersereincorporadoelImpugnantealprocedimientodeselección, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por lo que, resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 46. En el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, sin embargo, sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, no corresponde disponer ello en esta instancia, ya que, previamente, el órgano encargado de las contrataciones deberá evaluar su oferta [conforme al artículo 74, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del Reglamento]; posterior a ello, verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas y, luego de ello, dicho órgano deberá otorgar la buena pro a quien corresponda [según lo dispuesto en los artículos 75 y 76, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento]. 47. Enconsecuencia,esteColegiadoestimaqueloseñaladoporelImpugnanteeneste extremo no resulta amparable. 48. Porloexpuesto,yen aplicacióndel literalb)del numeral 128.1del artículo128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar amparable solo en los extremos referidos a revocar su no admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 49. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y la intervención del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2167-2025-TCE-S4 N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa STEOCONSULTINGS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°12-2024- ESSALUD/RAJAEN-1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación de alquiler de 02 ambulancias rural 4x4 tipo II para traslado de pacientes referidos del Hospital II Jaén a Hospitales de la Red Prestacional Lambayeque”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa STEO CONSULTING S.A.C., teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa ASISTENCIA SALUD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.3 Disponer que el órgano encargado de las contrataciones prosiga con la evaluación y calificación de la oferta presentada por la empresa STEO CONSULTING S.A.C., y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa STEO CONSULTING S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19