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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigenteparatal efecto”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10275/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 632 del 16 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN; y, atendiendo a los siguientes: I....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigenteparatal efecto”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10275/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 632 del 16 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de agosto de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 632, para la adquisición de “Agua mineral sin gas x500 ml”, a favor de la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 90.00 (noventa con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteOficioN°79-2024-MPJ/OA/NENB del6desetiembrede2024,presentado el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 02913- 2024-MPJ/OA/NENB del 26 de agosto de 2024 en el cual señaló lo siguiente: • Indicó que el 16 de agosto de 2023 emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor de la Contratista. 1Obrante a folios 2 al 3 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 • Sostuvo que, si bien la misma corresponde a una contratación inferior a las ocho (8) UIT, se efectuó bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento. • Reprodujo lo señalado en el Oficio N° D00189-2024-OSCE-SIRE del 11 de julio de 2024, mediante el cual se detalló lo siguiente: o Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Fernando Tomás Fernández Damián ejerció elcargo de Consejero de la Región Cajamarca, para elperíodo 2019- 2022. o De la información consignada por el señor Fernando Tomás Fernández Damián en su Declaración Jurada de Intereses, señaló que la señora Yoliset Karina Romero Vargas (la Contratista) es su cuñada. o Enesesentido,seapreciaquelaseñoraYolisetKarinaRomeroVargas,tiene vínculo de segundo grado de afinidad (cuñada), con el ex Consejero de la Región Cajamarca, por lo que se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de su cuñado, durante el tiempo que dicha autoridad desempeñó el cargo del Consejero de la región Cajamarca y hasta doce (12) meses de culminado dicho cargo. o DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénpuedevisualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UIT con el Estado, durante el periodo de tiempo que su cuñado, desempeñó el cargo Consejero de la región Cajamarca. o Concluye que la Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Indicó que el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley establece que en los casos del literal a) del artículo 5 solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i) j) y k) del referido artículo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 • Enesesentido,concluyequesehabríaconfiguradolainfracciónestablecidaen el literal c) del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante Memorando N° D000431-2024-OSCE-DGR del 4 de octubre del 2024, presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de RiesgosdelOSCE,remitió el ReporteN° 976-2024/DGR-SIRE del 10de julio de 2024, que da cuenta de lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido Consejero de la Región Cajamarca, para el período 2019-2022. • DelainformaciónconsignadaporelseñorFernandoTomásFernándezDamián en su Declaración Jurada de Intereses, señaló que la señora Yoliset Karina Romero Vargas (la Contratista) es su cuñada, la cual cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes desde el 28 de junio de 2024 y en el de servicios desde el 7 de marzo de 2020. • De la información obrante en el SEACE, advierte que, durante el periodo en que el señor Fernando Tomás Fernández Damián ejerció el cargo de Consejero RegionaldeCajamarca,laContratistacontratóconelEstadodentrodelámbito de su competencia territorial. • Concluyen que, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 4. Mediante decreto del 29 de noviembre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 632 emitida el 16.08.2023 por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Fernando Tomas Fernández Damián, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Consejero de la Región Cajamarca; y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Fernando Tomas Fernández Damián. 2Obrante a folio 424 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 425 al 428 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello,de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobada por Decreto Supremo N°082- 2019-EF, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: • Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 2 de agosto de 2023 por la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado . En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remiti4o a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 3 de diciembre de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo,dejó constancia que la Contratista no se apersonónipresentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 26 de diciembre de 2024. 6. Mediante decreto del 4 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Tercera Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: 4Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN (ENTIDAD) (…) - Sírvase remitir el documento que acredite la fecha de presentación ante su representada de la Declaración Jurada para la Contratación (por montos iguales o inferiores a 8 UIT) del 2 de agosto de 2023, mediante la cual la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, donde se aprecie la fecha y sello de su recepción. En caso esta haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma - Sírvase remitir el documento a través del cual requirió a la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS la presentación de la Declaración Jurada para la Contratación (por montos iguales o inferiores a 8 UIT) del 2 de agosto de 2023, a efectosdeformalizarlacontrataciónperfeccionadaconlaOrdendeCompra-Guía de Internamiento N° 632 del 16 de agosto de 2023.” 7. Mediante decreto del 14 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Tercera Sala del Tribunal dispuso la incorporación al presente expediente de los siguientes documentos: • Oficio N° 005679-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC emitido por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC y anexo, presentado el 12 de marzo de 2025, en el Expediente N° 10487-2024. • FichasdeDatoscorrespondientesalseñorFernandoTomásFernándezDamian y a las señoras María Maribel Romero Vargas y Yoliset Karina Romero Vargas, obtenidas de la búsqueda realizada en el portal electrónico del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (16 de agosto de 2023) y presentar información inexacta como partedesucotización(confecha2deagostode2023,suscribiólaDeclaraciónJurada 5)durantelavigenciadelTUOdelaLeyyelReglamento,normativaqueseráaplicada para resolver el presente caso. 5Obrante a folio 231 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 Naturaleza de la infracción. Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 4. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafechaenque se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesariaverificaciónpara suconfiguración: i)que se hayacelebrado uncontrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000632 del 16 de agosto de 2023, emitida por la Entidad, conforme se reproduce a continuación: 6Obrante a folio 209 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 8. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Compra, esta fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la adquisición de “Agua mineral sin gas x500 ml”, por el monto de S/ 90.00 (noventa con 00/100 soles). Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros 7 documentos: i) el Acta de Conformidad de Bienes de fecha 23 de agosto de 2023 , en el cual se detalla el número de la Orden de Compra; ii) el Comprobante de Pago N° 3227 del 1 de setiembre de 2023 ; iii) la factura electrónica N° E001-69 del 23 de 9 agostode2023 ;iv)laConstanciadepago–TransferenciaacuentadeTerceros(CCI) del 4 de setiembre de 2023, mediante el cual se acredita el pago a favor de la Contratista por el monto de la Orden de Compra. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Acta de Conformidad de Bienes 7Obrante a folio 205 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 8Obrante a folio 205 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 9Obrante a folio 48 del expediente administrativo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 Factura electrónica N° E001-69 Comprobante de Pago N° 3227 Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 Constancia de Pago – Transferencia a cuenta de Terceros (CCI) 9. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la ejecución de la prestación objeto de contratación fue brindada por la Contratista, en virtud de la Orden de Compra emitida el 16 de agosto de 2023, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 10. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión dela infraccióntipificada enel literal c)del numeral50.1 del artículo 50del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiereel literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en los literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadoresy Consejeros de losGobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). 12. De los impedimentos citados, se aprecia que los consejeros regionales no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, la Ley también precisa que los parientes de estos cuentan con el mismo impedimento. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinarsilaContratistayelseñorFernandoTomásFernándezDamián(consejero regional de Cajamarca), al momento de perfeccionarse la Orden de Compra, tenían algún vínculo de parentesco, tal como ha sido puesto en conocimiento expresamente por la Entidad y la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. En el caso concreto, de la revisión registrada en la página web del Jurado Nacional 10 de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se verificó que el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue electo consejero regional de Cajamarca para el periodo 2019-2022, conforme se ilustra a continuación: En ese sentido, se puede concluir que el señor Fernando Tomás Fernández Damián se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado 1El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidasdecandidatos,padrónelectoral,elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo,yhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo,esdecir,desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida a favor de la Contratista el 16 de agosto de 2023. Respecto delimpedimento establecido en el literalh) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1delartículo11delTUOdelaLey,seapreciaqueestánimpedidosparacontratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 15. Según el Reporte N° 976-2024/DGR-SIRE del 10 de julio de 2024, de la información consignada por el señor Fernando Tomás Fernández Damián en su Declaración Jurada de Intereses [Información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República ], se2 aprecia que consignó que la señora Yoliset Karina Romero Vargas, identificada con DNI 43125685 [la Contratista], es su cuñada, así como a la señora María Maribel Romero Vargas, identificada con DNI 27750678 como su cónyuge, conforme se aprecia a continuación: 12brante a folios 425 al 428 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Véase https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 (…) 16. Asimismo, a través del decreto del 14 de marzo de 2025 se dispuso la incorporación al presente expediente del Oficio N° 005679-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de marzo de 2025, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió el Acta de Matrimonio del 14 de febrero de 2004, celebrado entre el señor Fernando Tomás Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas, el cual fue remitido durante la tramitación del expediente administrativo N° 10487.2024. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 17. Asimismo, de la búsqueda efectuada en las fichas de datos de la plataforma del RENIEC de la Contratista y la señora María Maribel Romero Vargas, se advierte que Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 ambas personas tienen el mismo padre y madre, el señor Nerio y la señora Teodolinda, información que confirma lo señalado por el propio Consejero Regional en su declaración jurada de intereses, en el extremo indicado. Para mayor abundamiento, se reproduce lo siguiente: 18. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros regionales; se acredita que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [16 de agosto de 2023], la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, pues es cuñada del señor Fernando Tomás Fernández Damián, quien ostentó el cargo de Consejero Regional Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 de la Región Cajamarca, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. 19. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, que estableció el siguiente criterio: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Juecesdelas CortesSuperioresdeJusticia,Alcaldesy Regidoresa losqueserefieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo dedoce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 20. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Jaén), según su portal web y domicilio fiscal, tiene su sede en: JR. SAN MARTIN Nº 1371 - JAÉN - JAÉN - CAJAMARCA - PERÚ; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Jaén, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Tomas Eusebio Roncales Villalobos ejerció el cargo de Consejero Regional. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra [16 de agosto de 2023], la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser cuñada de un consejero regional, se encontrabaimpedidadecontratarenelámbitodecompetenciaterritorialdelcitado regidor, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, la Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [cuñada] con el referido Consejero Regional de la Región Puno. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 21. Llegado a este punto, corresponde dejar constancia que la Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 3 de diciembre de 2024,coneldecretodel29denoviembrede2024quedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE", conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 22. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 23. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio enel procedimiento de selección o en la ejecución contractual.TratándosedeinformaciónpresentadaalTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 24. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunaleseldeculpabilidad,previstoenelnumeral10delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 25. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde decualquierevaluaciónoanálisisdelfactorsubjetivodelinfractor,esdecir,leresulta irrelevanteanalizarlaintencionalidad,imprudencia,negligenciaofaltadediligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 26. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la informacióninexacta supone uncontenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 27. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 28. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE)oalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 30. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 1MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 31. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 32. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 33. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: - Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco), suscrita el 21 de junio de 2023 por la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad,y;ii)lainexactituddeldocumentopresentado;enesteúltimocaso,siempre queestérelacionadoconelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 35. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se aprecia que la Entidad, a través del Oficio N° 79-2024- 14 MPJ/OA/NENB del 6 de setiembre de 2024, remitió el documento antes detallado. Adicionalmente, la Entidad remitió el documento denominado Anexo 01 – Declaración Jurada para contratación por montos iguales del 2 de agosto de 2023, a través de la cual la Contratista declaró expresamente lo siguiente: “1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” Es decir, a diferencia, de la Declaración jurada de nepotismo y relación de parentesco, en aquella la Contratista si declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, pese a encontrase incurso en causal de impedimento. Noobstante,deladocumentaciónobranteenelpresenteexpediente,noseadvierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de algunos de los documentos antes indicados. 36. En atención a ello, mediante decreto del 4 de marzo de 2025, la Sala requirió a la Entidad, para que en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir,entre otros, eldocumento medianteelcuallaContratista presentóantelaEntidad la Declaración juradaparacontratación(pormontosigualesoinferioresa8UIT), enlacualdeclaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado y donde se aprecie lafechaysellodesurecepción;sinembargo,hastalafechadeemisióndelapresente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 37. En ese sentido, considerando que, si bien obra en autos la declaración jurada mediante la cual la Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, no se tiene certeza sobre la presentaciónde la misma a la Entidad ni la fecha exacta en que supuestamente habría sido presentada, toda vez que, no obra un cargo de recepción y la Entidad ha hecho caso omiso a los requerimientos de informaciónsolicitadosporesteTribunal.Portanto,noesposibleacreditarelprimer elemento constitutivo del tipo infractor, bajo responsabilidad de la Entidad, no correspondiendo continuar con el análisis de si contiene información inexacta. 38. En tal sentido, corresponde remitir la presente Resolución al Titular de la Entidad para que adopte las acciones que estimen pertinentes. 1Obrante a folios 2 al 3 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 39. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa a la Contratista, en el marco de la Orden de Compra, este Colegiado concluye que no es posibleverificarelcumplimientodelprimerpresupuestoexigidoporeltipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 40. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente,esteColegiadoconsideraque,enelcasoconcreto,correspondeimponer sanción a la Contratista, únicamente, por contratar con el Estado estando impedida para ello, mas no por presentar información inexacta, al no haber permitido la Entidad dar cuenta de la efectiva presentación del documento cuestionado, debiendo procederse a la graduación de dicha sanción. Graduación de la sanción 41. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 42. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema,cabe traer a colaciónlo dispuesto en el numeral 1.4del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 43. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de la Contratista para cometer la infracción imputada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidadenlacomisióndelainfracciónantesdequefueradetectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, no se aprecia que la Contratista cuente con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: dicho criterio no aplica al tratarse de una personal natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información de la Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 44. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 16 de agosto de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y CésarAlejandroLlanosTorres,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE- PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por su presunta responsabilidad al haberpresentadopresuntainformacióninexactaalaMUNICIPALIDADPROVINCIALDE JAEN, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°632del16deagostode2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la señora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. ComunicarlapresenteresoluciónalTitulardelaEntidad,conformealfundamento38. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2166-2025-TCE-S3 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25