Documento regulatorio

Resolución N.° 2164-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C.; por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el15 demarzo de 2023, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°7447/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C.; por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Compra 373-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el15 demarzo de 2023, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra”. Lima, 26 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°7447/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C.; por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Compra 373-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de marzode 2023, la MUNICIPALIDADDISTRITALDE CERRO COLORADO,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra 373-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, a favor de la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “adquisición de papel bond”, por el monto de S/ 1,693.30 (mil seiscientos noventa y tres con 30/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR, del 9 de junio de 2023, presentado el 19 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,enadelanteelTribunal;laDireccióndeGestióndeRiegosdelOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 775-2023/DGR-SIRE, del 31 de mayo de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la información registrada enel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones, se aprecia que el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa, para el periodo 2023-2026. Por consiguiente, el señor Michael Emiliano Arce Ale se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Michael Emiliano Arce Ale, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Luisa Leonor Ale Arratea (identificada con DNI 29308394) es su madre, y el señor Gerson Serafin Arce Ale (identificado con DNI 45821140) es su hermano. ▪ Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, con RUC N° 20455456283, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes desde el 24 de febrero de 2017 y servicios desde el 10 de febrero de 2020. ▪ Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratista, tendría como accionistas a los señores Luisa Leonor Ale Arratea y Gerson Serafin Arce Ale, siendo este último integrante del órgano de administración y representante. ▪ Deotrolado,delarevisióndelaPartidaRegistraldelaempresa IMPORTADORASEGMIL S.A.C., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia, entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), se constituyó como Gerente General de la empresa el señor Gerson Serafin Arce Ale. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 ▪ En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP, cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores, y lo registrado en SUNARP, se aprecia que el Contratista tendría como accionistas a los señores Luisa Leonor Ale Arratea y Gerson Serafin Arce Ale, siendo este último además integrante del órgano de administración y representante; por lo tanto, la mencionada persona jurídica se encontraría impedida de contratarenelámbitodelacompetenciaterritorialdelseñor MichaelEmilianoArceAle; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el cargo que actualmente ocupa. 3. Mediante decreto del 28 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un InformeTécnicoLegaldesuasesoría,dondedebíaseñalarenquécausalesdeimpedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, se le requirió que cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Oficio N° 098-2024-GAF-SGLA, del 13 de noviembre de 2024, y sus documentos adjuntos, entre ellos, el Informe Legal N° 50-2024-GAJ-SGALA-MDCC, del 11 noviembre de Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 2024; presentado el 18 de noviembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, laEntidaddiorespuestaparcialalrequerimientodeinformacióndel28deoctubrede2024, informando que el Contratista habría incurrido en causal de infracción pasible de ser sancionada;y elOficioN°000439-2024-CG/OC1323,del15denoviembrede2024remitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, dando cuenta que la Entidad atendió oportunamente el requerimiento efectuado por el Tribunal. 5. A través del decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la ORDEN DE COMPRA 373-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO (en adelante, la Orden de Compra); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 4 de diciembre de 2024, a través de su casilla electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que hayarecibido laorden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se debe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que la Entidad remitió la Orden de Compra, el comprobante de pago y la constancia de pago, efectuada mediante transferencia a cuenta de terceros. A continuación, se reproducen los documentos citados: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 8. Así, la documentación evaluada en el numeral anterior permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 9. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la de Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidopara estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (El resaltado es agregado). (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personasjurídicasenlasqueaquellastenganohayantenidounaparticipaciónindividualoconjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas pers.nas 10. Conforme a lo indicado, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado del mismo. Adicionalmente, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensiva a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 11. En ese sentido, corresponde determinar si se configuran los supuestos de impedimento atribuidos al Contratista. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 12. Actualmente, el señor Michael Emiliano Arce Ale ejerce el cargo de regidor provincial de Arequipa, Región Arequipa, desde el 1 de enero de 2023 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial e incluso hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2027. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 13. Al respecto, a través del Dictamen N° 1833-2023/DGR-SIRE, la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor Michael Emiliano Arce Ale, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, la señora Luisa Leonor Ale Arratea (identificada con DNI 29308394) es su madre; y el señor Gerson Serafin Arce Ale (identificado con DNI 45821140) es su hermano, conforme se muestra a continuación: Asimismo, de la revisión de las fichas RENIEC de los señores Michael Emiliano y Gerson Serafin Arce Ale, se advierte que ambos registran como madre a la señora “Luisa Leonor”, y como padre al señor “Serafin Emilian”, conforme se puede apreciar de las imágenes siguientes: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 Por tanto, de la información consignada en las fichas RENIEC, se colige que los referidos señores son hermanos entre sí [segundo grado de consanguinidad] y son hijos de la señora Luisa Leonor. Sobre los impedimentos previsto en los literales i) y k) 14. Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha declarado como accionistas a los señores Gabriel Guillermo Pinto Olin y Leydi Quelita Cáceres Valencia, Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 quien además es la gerente general de la empresa, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 15. Asimismo, de la revisión de los Asientos C00001 y C00002 de la Partida Registral N° 11154645 de la Oficina Registral de Arequipa de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, se advierte, en primer lugar que, con fecha 15 de julio de 2017 el gerente general de la empresa le otorgó poderes al señor Serafín Emiliano Arce Guevara; posteriormente, por acta de Junta Universal de Socios, del 18 de diciembre de 2023, se revocó el cargo de gerentegeneraldelseñorGersonSerafinArceAleysenombróenelcitadocargoalaseñora Leydi Quelita Cáceres Valencia, según se puede apreciar a continuación: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 16. En ese sentido, al apreciarse que el Contratista, al 15 de marzo de 2023 (fecha de emisión de la Orden de Compra), aún tenía como gerente general al señor Gerson Serafin Arce Ale; y la Entidad se encuentra ubicada en CAL.MARIANO MELGARNRO. 500 URB. LA LIBERTAD AREQUIPA - AREQUIPA - CERRO COLORADO; esto es, en el ámbito de competencia territorial del señor Michael Emiliano Arce Ale, actual Regidor Provincial de Arequipa; este Colegiado concluye que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, cuando perfeccionó la Orden de Compra. 17. Llegado a este punto, cabe precisar que el Contratista no presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 4 de diciembre de 2024 a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 18. En consecuencia, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo; este Colegiado considera que ha quedado acreditado que el Contratista incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 en el supuesto de impedimento previsto en los literales d) y h), en concordancia con los literales i) y k), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 19. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientodelContratistadeuna disposición legalde orden público que persiguedotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. c) La existenciao grado mínimo de daño causado ala Entidad: el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimentovigenteparacontratarconelEstadoafectólatransparencia,imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista tiene antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION TIPO 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1364-2025-TCE-S6 TEMPORAL 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1358-2025-TCE-S6 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1710-2025-TCE-S5 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1711-2025-TCE-S5 TEMPORAL 20/03/2025 20/07/2025 4 MESES 1683-2025-TCE-S6 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1709-2025-TCE-S5 TEMPORAL 24/03/2025 24/07/2025 4 MESES 1766-2025-TCE-S1 TEMPORAL 24/03/2025 24/07/2025 4 MESES 1778-2025-TCE-S1 TEMPORAL 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1836-2025-TCE-S3 TEMPORAL 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1780-2025-TCE-S2 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 20. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 15 de marzo de 2023, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2164-2025-TCE-S3 abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con RUC N° 20455456283), con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5)meses, en sus derechosde participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la ORDEN DE COMPRA 373-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, del 15 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. DISPONER que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 19 de 19