Documento regulatorio

Resolución N.° 2163-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ZUÑIGA RIVEROS JAVIER ANTONIO (con RUC N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigenteparatal efecto”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8730/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelseñorZUÑIGARIVEROSJAVIERANTONIO (con RUC N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadopeseaencontrarseimpedidaparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°707- 2020 del 14 de abril de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de abril de 2020, la MU...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigenteparatal efecto”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8730/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelseñorZUÑIGARIVEROSJAVIERANTONIO (con RUC N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadopeseaencontrarseimpedidaparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°707- 2020 del 14 de abril de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de abril de 2020, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 707, para la contratación del “servicio de difusión y publicidad”, a favor del señor Javier Antonio Zuñiga Riveros, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,300.00 (mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre del 2022, presentado el 18 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 279-2023/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, que da cuenta de lo siguiente: 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido Consejero Regional de la Región Puno, para el período 2019-2022. • El señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período que ejerció el cargo de regidor y hasta (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en su Declaración Jurada de Intereses, señaló que el señor Javier Antonio Zuñiga Riveros (el Contratista) es su hermano. • De la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda y el Contratista tienen como padre al señor Jesús, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad. • De la información obrante en el SEACE, advierten que, durante el periodo en que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región Puno, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. Condecretodel18deoctubrede2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros: i) copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 3Obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 Dicho decreto fue notificado a la Entidad y a su órgano de Control Institucional el 28 de octubre de 2024 mediante Cédulas de Notificación N° 88404/2024.TCE y N° 4 88403/2024.TCE ,conformealainformaciónregistradaeneltomarazónelectrónico del expediente administrativo. 4. MedianteOficioN°375-2024-MPP/GA del18denoviembrede2024,presentadoen la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio y, entre otros, el Informe Técnico N° 005-2024-MPP/GA-SGLCP/EC/KECV del 13 de7 noviembre de 2024, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • Corroboró que se efectuó el pago correspondiente a la Orden de Servicio, conforme verificó del expediente de pago obrante en la Sub Gerencia de tesorería de la Entidad. • Asimismo, indicó que la contratación corresponde a una contratación menor a 8 UITS, contemplada en el artículo 5 del TUO de la Ley. • Verificó que la Orden de Servicio fue notificada el 14 de abril de 2020, la cual fue firmada presencialmente por el Contratista. • Informó que la Solicitud de cotización N° 1040 del 6 de abril de 2020 fue firmada y contiene huella digital del Contratista, la cual no cuenta con ningún selloderecepciónporpartedelaSubGerenciadeLogísticay/oMesadePartes de la Entidad. • Detalló que en la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 8 de abril de 2020 el Contratista indicó: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratarconelEstado,conformealartículo11delaLeydeContratacionesdel Estado”. 5. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 707 emitida el 14.04.2020 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, extraído del BuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServiciodelSEACE;ii)Reporte ElectrónicodelBuscadordeProveedoresAdjudicadosdelCONOSCEcorrespondiente 5Obrante a folios 20 al 22 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 38 al 41 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 alproveedorZUÑIGARIVEROSJAVIERANTONIO(conRUCN°10416142268),iii)Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor JORGE ANTONIO ZUÑIGA PINEDA, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región Puno, durante el periodo 2019 - 2022; y iv) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor JORGE ANTONIO ZUÑIGA. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello,de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobada por Decreto Supremo N°082- 2019-EF, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: - Declaración jurada de fecha 8 de abril de 2020, suscrita por el señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) DECLARO BAJO JURAMENTO: (…) No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 4 de diciembre de 2024 , conforme a lo 8Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo,dejó constancia que elContratistanose apersonónipresentódescargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 26 de diciembre de 2024. 7. Mediante decreto del27de febrerode 2025,a finde contarconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, la Tercera Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO (ENTIDAD) (…) - Cumpla con indicar a través de qué documento y medio de recepción el señor Javier Antonio Zuñiga Riveros, presentó la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado) del 8 de abril de 2020; para dicho efecto, deberá adjuntar el documento que acredite su presentación, donde deberá apreciarse la fecha y sello de su recepción. En caso este documento haya sido recibido de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de envío del mismo. - Cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización (debidamente ordenada y foliada) presentada por el señor Javier Antonio Zuñiga Riveros, y sus documentosanexosoadjuntos;asícomo,eldocumentomedianteelcualpresentó la referida cotización, donde se pueda advertir la fecha de su presentación ante la Entidad. En caso esta haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 8. Mediante Oficio N° 069-2025-MPP/GA del 11 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 000296-2025- MPP/GA/SGL/ del 10 de marzo de 2025, mediante el cual indicó que remite el expediente completo de la Orden de Servicio y precisó que la documentación esta completa. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello (14 de abril de 2020) y presentar información inexacta como parte de su cotización (con fecha 8 de abril de 2020, suscribió la Declaración Jurada ) durante la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción. Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los 9Obrante a folio 50 del expediente administrativo. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafechaenque se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesariaverificaciónpara suconfiguración: i)que se hayacelebrado uncontrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 707 del 14 de abril de 2020, emitida por la Entidad, recibida en la misma fecha por el Contratista, según sello y firma que consta en la misma, conforme se reproduce a continuación: 1Obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 8. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “servicio de difusión y publicidad”,porelmontodeS/1,300.00(miltrescientoscon00/100soles),lamisma que figura notificada al Contratista el 14 de abril de 2020. Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros 11 documentos: i) el Formato N° 33: Conformidad del Servicio , en el cual se detalla el número de la Orden de Servicio; ii) el Comprobante de pago N° 2725 del 26 de mayo de 2020 ; y iii) el recibo por honorarios electrónico N° E001-235 del 16 de mayo de 2020 .3 9. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fueron brindados por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 14 de abril de 2020. 10. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión dela infraccióntipificada enel literal c)del numeral50.1 del artículo 50del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiereel literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. 11 12brante a folio 45 del expediente administrativo. 13brante a folio 42 del expediente administrativo. Obrante a folio 48 del expediente administrativo. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada alContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeComprapeseaencontrarse inmerso enel supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadoresy Consejeros de losGobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). 12. De los impedimentos citados, se aprecia que los consejeros regionales no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo,laLeytambiénprecisaquelosparientesdeestosseencuentranimpedidos de contratar con el Estado, mientras los consejeros regionales se encuentren Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del consejero regional. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinar si el Contratista y el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda (consejero regional de Puno), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tenían algún vínculo de parentesco, tal como ha sido puesto en conocimiento expresamente por la Entidad y la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. En el caso concreto, de la revisión registrada en la página web del Jurado Nacional 14 de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se verificó que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue electo consejero regional de Puno para el periodo 2019-2022), conforme se ilustra a continuación: En ese sentido, se puede concluir que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del 1El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidasdecandidatos,padrónelectoral,elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 cargo,yhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo,esdecir,desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida por el Contratista el 14 de abril de 2020. Respecto delimpedimento establecido en el literalh) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1delartículo11delTUOdelaLey,seapreciaqueestánimpedidosparacontratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 15 15. Según el Dictamen N° 279-2023/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, de la informaciónconsignada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en su Declaración Jurada de Intereses [Información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de 16 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República ], se aprecia que consignó que el señor Javier Antonio Zuñiga Riveros - identificado con DNI 41614226 [el Contratista], es su hermano: (…) 16brante a folios 4 al 9 del expediente administrativo. Véase https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 16. Asimismo, de la búsqueda efectuada en la plataforma del RENIEC, del Contratista y el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, se advierte que ambas personas tienen el mismo padre, el señor Jesús, información que confirma lo señalado por el propio Consejero Regional en su declaración jurada de intereses, en el extremo indicado. Para mayor abundamiento, se reproduce lo siguiente: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 17. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros regionales; se acredita que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato derivado de la Orden de Servicio [14 de abril de 2020], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado en el ámbito territorial donde su hermano era consejero regional, pues es hermano del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, quien ostentaba el cargo de Consejero Regional de la Región Puno, en el periodo en que se perfeccionó la contratación. 18. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, que estableció el siguiente criterio: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Juecesdelas CortesSuperioresdeJusticia,Alcaldesy Regidoresa losqueserefieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo dedoce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 19. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, cuya sede central según la información del portal transparencia, así como su domicilio fiscal, está ubicado geográficamente en: JR. DEUSTUA NRO. 458 CERCADO (EN LA PLAZA DE ARMAS) PUNO - PUNO - PUNO, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región Puno en el periodo 2019 - 2022. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [14 de abril de 2020], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto enel subliteral(ii) delliteralh) enconcordanciaconel literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser hermano de un consejero regional, se encontrabaimpedidodecontratarenelámbitodecompetenciaterritorialdelcitado consejero, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hermano] con el referido Consejero Regional de la Región Puno. 20. Llegado a este punto, corresponde dejar constancia que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 4 de diciembre de Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 2024, con el decreto del 2 de diciembre de 2024 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE", conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 21. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 22. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio enel procedimiento de selección o en la ejecución contractual.TratándosedeinformaciónpresentadaalTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 23. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunaleseldeculpabilidad,previstoenelnumeral10delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 24. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde decualquierevaluaciónoanálisisdelfactorsubjetivodelinfractor,esdecir,leresulta Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 irrelevanteanalizarlaintencionalidad,imprudencia,negligenciaofaltadediligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 25. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la informacióninexacta supone uncontenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 26. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 27. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE)oalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 29. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 30. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un 1MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 31. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 32. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 8 de abril de 2020, suscrita por el señor Javier Antonio Zuñiga Riveros. 33. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debeverificarselaconcurrenciade dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad,y;ii)lainexactituddeldocumentopresentado;enesteúltimocaso,siempre queestérelacionadoconelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 34. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se aprecia que la Entidad, a través del Oficio N° 375-2024-MPP/GA 18 del 18 de noviembre de 2024, remitió el documento cuestionado . 19 Sinembargo,deladocumentaciónobranteenelpresenteexpediente,noseadvierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 8 de abril de 2020. 35. En atención a ello, mediante decreto del 27 de febrero de 2025, la Sala requirió a la Entidad, para que en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir,entre otros, eldocumento medianteelcualelContratista presentóantelaEntidad la Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 8 de abril de 2020, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado y donde se aprecie la fecha y sello de su recepción; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 36. Al respecto, a través del Oficio N° 069-2025-MPP/GA del 11 de marzo de 2025, la Entidad remitió nuevamente la documentación adjuntada al Oficio N° 375-2024- MPP/GA, precisando que remitía la información completa del expediente de contratación. 37. En ese sentido, considerando que, si bien obra en autos la Declaración Jurada debidamente suscrita por el Contratista, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado,no setiene certeza sobre la presentación de la misma a la Entidad ni la fecha exacta en que supuestamente habría sido presentada, toda vez que, no obra un cargo de recepción y la Entidad ha hecho caso omiso a los requerimientos de información solicitados por este Tribunal. Por tanto, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor, bajo responsabilidad de la Entidad, no correspondiendo continuar con el análisis de si contiene información inexacta. 38. En tal sentido, corresponde remitir la presente Resolución al Titular de la Entidad para que adopte las acciones que estimen pertinentes. 1Obrante a folios 35 al 36 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 95 al 96 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 39. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentaciónefectivadeladocumentacióncuyainexactitudseimputaalContratista, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición desanciónporla infraccióntipificada enel literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 40. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente, este Colegiado considera que corresponde imponer sanción al Contratista, únicamente, por contratar con el Estado estando impedido para ello, mas no por presentar información inexacta, al no haber permitido la Entidad dar cuenta de la efectiva presentación del documento cuestionado, debiendo procederse a la graduación de dicha sanción. Graduación de la sanción 41. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 42. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema,cabe traer a colaciónlo dispuesto en el numeral 1.4del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 43. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción imputada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidadenlacomisióndelainfracciónantesdequefueradetectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista cuenta con antecedente de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1693-2025-TCE-S4 12/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: dicho criterio no aplica al tratarse de una personal natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 20 tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la 20 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.to en tiempos de crisis Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 44. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 14 de abril de 2020, fecha en que se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y CésarAlejandroLlanosTorres,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE- PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ZUÑIGA RIVEROS JAVIER ANTONIO (con RUC N° 10416142268), por su presunta responsabilidad al haberpresentadopresuntainformacióninexactaalaMUNICIPALIDADPROVINCIALDE PUNO, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 707 del 14 de abril de 2020; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor ZUÑIGA RIVEROS JAVIER ANTONIO (con RUC N° 10416142268), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello;infraccióntipificadaenelliteralc)del numeral50.1del artículo50 del TUO de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2163-2025-TCE-S3 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. ComunicarlapresenteresoluciónalTitulardelaEntidad,conformealfundamento38. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23