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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)correspondeaesteColegiadoanalizarlasupuestaresponsabilidad del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión de los presuntos infractores se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8205/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ARO CONSTRUCTORA Y MINEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20547282559), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 01...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)correspondeaesteColegiadoanalizarlasupuestaresponsabilidad del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión de los presuntos infractores se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento”. Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8205/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ARO CONSTRUCTORA Y MINEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20547282559), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 01-2024-GOB.REG.TACNA - Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 26 de enero de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01- 2024-GOB.REG.TACNA - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “mejoramiento del servicio de educación primaria en la i.e. 42020 Almirante Miguel Grau Tacna del distrito de Tacna - provincia de Tacna del departamento de Tacna”, con un valor referencial total de S/ 19,168,183.59 (diecinueve millones ciento sesenta y ocho mil ciento ochenta y tres con 59/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El5demarzode2024,sellevóacaboelactodepresentacióndeofertas,mientras que el 8 de marzo del mismo año, se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor de la empresa ARO CONSTRUCTORA Y MINEROS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto total del valor referencial. Dicho otorgamiento fue consentido el 21 de marzo de 2024. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 Mediante Carta N° 654-2024-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 19 de abril de 2024 , publicada en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario al no haber cumplido con subsanar los requisitos previstos para el perfeccionamiento del contrato. 2 2. Mediante Oficio N° 2505-2024-GRA/GOB.REG.TACNA y Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentados el 1 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al no haber perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección. Para sustentar lo señalado, adjuntó, entre otros, la Opinión Legal N° 1139-2024- 4 GRAJ/GOB.REG.TACNA del 16 de julio de 2024 y el Informe N° 1396-2024-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA del 6 de junio de 2024, en los cuales detalló, principalmente, lo siguiente: - Indicó que, mediante la Carta N° 001-2024-ARO/IEAMG-TACNA , 5 presentadael3deabrilde2024,elAdjudicatariopresentólosdocumentos para el perfeccionamiento del contrato. - No obstante, verificó que el documento que adjuntó para acreditar el compromiso de alquiler de equipos fue emitida a favor de una empresa distinta al Adjudicatario; asimismo, advirtió que el ingeniero residente de obra, especialista en arquitectura, especialista en estructuras, especialista en mecánica eléctrica y el especialista ingeniero ambiental no acreditan la experiencia mínima requerida, según las bases integradas. - En ese sentido, mediante la Carta N° 583-2024-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA del 5 de abril 2024, otorgó al Adjudicatario el plazo de cuatro días hábiles para la subsanación respectiva. - Ante ello, el Adjudicatario remitió la Carta N° 002-2024/ARO/IEAMG- TACNA del 9 de abril de 2024 mediante la cual subsanó las observaciones formuladas por la Entidad. 2Publicada en el SEACE y obrante a folios 1473 al 1476 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 3 al 4 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 5 al 6 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 5Obrante a folios 12 al 17 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 6Obrante a folios 1366 al 1368 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio 7Obrante a folios 1391 al 1393 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 - Sin embargo, a través de la Carta N° 654-2024-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA del 19 de abril de 2024, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, toda vez que, respecto al especialista en estructuras, indicó que el Adjudicatario presentó un nuevo profesional, perorespectoaestenoacreditóadecuadamentesuformaciónacadémica. - Precisó que el Adjudicatario adjuntó el título profesional de ingeniero civil de dicho especialista expedido por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el cual acompañó con copia de la resolución N° 600-90-ANR del 2 de marzo 1990 expedida por la Comisión de Coordinación Interuniversitaria de la Asamblea Nacional de rectores, que resolvió reconocer en el país el referido título. - Refirió que dicha documentación no resulta suficiente, toda vez que el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas estableció lo siguiente: “De conformidad con el Reglamento Consular del Perú aprobado mediante Decreto Supremo N° 076-2005-RE para que los documentos públicos y privados extendidos en el exterior tengan validez en el Perú, deben estar legalizados por funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, salvo que se trate de documentos públicos emitidos en países que formen parte del Convenio de la Apostilla, en cuyo caso bastará con que estos cuenten con la Apostilla de la Haya”. Por tanto, determinó que el Adjudicatario no subsanó la presentación de los documentos para la suscripción del contrato. - En ese sentido, concluyó que el Adjudicatario habría incurrido en la infracciónprevistaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey. 3. Con decreto del 29 de noviembre de 2024 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para queformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 4. Mediante Formulario de Presentación de Descargos y escrito N° 1, presentados el 19dediciembrede2024anteelTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalpresente procedimiento y formuló sus descargos, en los siguientes términos: - Indicó que, según la Entidad, no cumplió con la acreditación de la formación académica del Especialista de Estructuras, el ingeniero Manuel EnriquePrivatPérezconCIPN°37524,deacuerdoaloexigidoporlasbases integradas. - Cuestionóque elcriteriode laEntidad, referidoaque elavaldel Ministerio de Relaciones Exteriores del título del Ingeniero en cuestión sea determinado como una formalidad esencial, aun cuando se le presentó la certificación de su colegiatura, lo que acreditaría su habilidad para el ejercicio profesional. - Precisó que ello, contravendría el principio de eficacia y eficiencia. - Asimismo,señalóquecumplióconloestablecidoenelliteralf)delnumeral 2.3 de la sección específica de las bases integradas. - Citó la Opinión N° 49-2022/DTN a fin de respaldar su posición. - Señaló que el criterio sostenido por la Entidad no mantuvo una relación razonable de equivalencia, proporcionalidad y lógica por basarse desde un punto de vista subjetivo, arbitrario e inexacto, omitiendo lo dispuesto por la normativa que regula las contrataciones públicas. - Refirió que dicha conducta vulnera el principio de informalismo previsto en el numeral 1.6 del artículo IV de la LPAG, al ser este aspecto formal de la presentación de la documentación para la firma de contrato subsanable con posterioridad, ya que no afecta en ningún extremo la posibilidad de suscripción del mismo. - Por otro lado, sostuvo que, luego de la revisión del Reglamento de Organización y Funciones – ROF vigente de la Entidad, en su artículo 236 del folio 86, donde enlista las funciones de la Sub gerencia de Abastecimiento, no menciona en ningún extremo, la facultad de dicha dependenciadecomunicarlapérdidadebuenaprooactosadministrativos similares. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 - Concluyó que no incumplió con su obligación de perfeccionar el contrato correspondientealprocedimientodeselección,yaquepresentóysubsanó debidamente las observaciones efectuadas por la Entidad, por lo que no le es atribuible responsabilidad alguna. - Finalmente, indicó que de modo posterior la Entidad convocó la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-GOB.REG.TACNA con el mismo objeto del presente caso, procedimiento al postuló de igual forma, obteniendo su buena pro y suscribiendo, posteriormente, el respectivo Contrato N°50-2024-GOB.REG.TACNA. 5. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado y presentados los descargos del Adjudicatario; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 6. Mediante decreto del 28 de febrero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal convocó audiencia pública para el 13 de marzo de 2025. 7. A través del escrito N° 2, presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para que realice su respectivo informe oral. 8. El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Adjudicatario. 9. Con escrito N° 3 presentado el 14 marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló sus alegatos finales, en los cuales manifestó principalmente lo siguiente: - Dejó constancia que el actuar de la Entidad en el procedimiento del perfeccionamiento del contrato vulnera de manera directa el principio de eficacia y eficiencia de la Ley, así como los principios del debido procedimiento e informalismo de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444. - Así, respecto la primera vulneración que alega, indicó que la Entidad determinó que, aun habiendo presentado la Resolución N° 600-90-ANR expedida en marzo del año 1990 por la Asamblea Nacional de Rectores y su Certificado de Colegiatura por el CIP expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú en mayo de ese mismo año, no se ha acreditado la validez del título del ingeniero Privat Pérez, lo que demostraría que esta priorizando una formalidad esencial por sobre el cumplimiento del fin del Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 procedimiento, es decir, el perfeccionamiento y consecuente firma del contrato. - Respecto a este principio del debido procedimiento, indicó que la Entidad efectuó afirmaciones subjetivas y omitió tener en cuenta el certificado de colegiatura del profesional y la resolución de la Asamblea Nacional de Rectores. - Finalmente, respecto al principio de informalismo, señaló que, si bien a criterio de la Entidad la subsanación no fue dada de manera efectiva, con posterioridad a la firma del contrato puede ser subsanada, en tanto no afecta en ningún extremo la posibilidad de firmas el contrato. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Adjudicatario, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Porsuparte,elliteralc)delartículo141delReglamentoestableceque,cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 11. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En este ordende ideas,para el cómputo del plazo para la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el casodeSubastaInversaElectrónica,elconsentimiento delabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento, salvoquesuvalor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 15. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 16. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde alTribunaldeterminarsise ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 17. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación deperfeccionarelcontrato;infracciónprevistaenelliteralb)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión de los presuntos infractores se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción 18. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 19. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141del Reglamento,elAdjudicatariocontabaconocho (8) díashábilesa partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (21 de marzo de 2024) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 4 de abril de 2024 . 20. Así, obra en el expediente administrativo la Carta N° 001-2024-ARO/IEAMG- TACNA del 1 de abril de 2024, presentada el 3 del mismo mes y año ante la Entidad, con la cual el Adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato (dentro del plazo legal), conforme se advierte a continuación: 8El 28 y 29 de marzo fueron feriados. 9Obrante a folios 367 al 369 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 10 21. Sin embargo, a través de la Carta N° 583-2024-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 5 de abril 2024, enviada por correo electrónico en la misma fecha, esto es, dentro del plazo legal, la Entidad notificó al Adjudicatario las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente; por lo que, el plazo para subsanar las observaciones formuladas vencía el 11 de abril de 2024. Para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Correo electrónico Carta N° 583-2024-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA 11brante a folios 1366 al 1368 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folio 1365 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 12 22. En atención a ello, mediante la Carta N° 002-2024/ARO/IEAMG-TACNA del 9 de abril de 2024, presentada el 11 del mismo mes y año ante la Entidad, esto es dentro del plazo otorgado, el Adjudicatario remitió la subsanación a las observaciones formuladas por aquella, conforme se reproduce a continuación: 1Obrante a folios 1391 al 1393 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 23. No obstante, a través de la Carta N° 654-2024-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA 13 del19deabrilde2024,laEntidadcomunicóalAdjudicatariolapérdidadelabuena pro otorgada a su favor, por causal imputable a este, toda vez que no cumplió con subsanar en su totalidad los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se grafica a continuación: 1Obrante a folios 1473 al 1476 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 24. Ahora bien, de la lectura de la citada carta, se advierte que la Entidad informó que el Adjudicatario, con motivo de la subsanación de las observaciones, efectuó el cambio de su Especialista en Estructuras; en ese sentido, la Entidad, a su consideración, concluyó que este nuevo profesional no cumplió con acreditar su formación académica. Cabe precisar que este fue el único cuestionamiento realizado por la Entidad a la documentación con la que el Adjudicatario pretendía subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 25. Alrespecto,cabeseñalarque,elnumeral2.3delCapítuloIIdelaSecciónEspecifica de las bases integradas, solicitaron como requisitos para el perfeccionamiento del contrato, entre otros, los siguientes: (…) Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 26. En ese sentido, de la verificación de los requisitos antes citados, se advierte que la Entidad observó la documentación solicitada en el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II Requisitos para perfeccionar el contrato. 27. Ahora bien, se corrobora que el Adjudicatario, a través de la Carta N° 002- 2024/ARO/IEAMG-TACNA , presentó como nuevo Especialista en Estructuras al ingeniero Manuel Enrique Privat Pérez . 15 En relación con ello, adjuntó el Titulo N° 118771, expedido por el Instituto de Ingeniería de la Construcción de la ciudad de Jarkov de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del 24 de junio de 1989. Asimismo, adjuntó la Resolución N° 600-90-ANR del 2 de marzo de 1990, emitida por la Comisión de Coordinación Interuniversitaria de la Asamblea Nacional de Rectores, mediante la cual se reconoció el citado título profesional. Aunado a ello, adjuntó el diploma de incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú del 18 de mayo de 1990. Para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Título profesional 1Obrante a folios 1391 al 1393 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio 1Cabe precisar que, mediante la Carta N° 001-2024-ARO/IEAMG-TACNA, el Adjudicatario, en principio, presentó como Especialista en Estructuras al ingeniero Ricardo Miguel Samanamud. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 Resolución N° 600-90-ANR Diploma del Colegio de Ingenieros del Perú 28. Comoseexpuso,laEntidaddeterminóquedichadocumentaciónnofuesuficiente Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 para acreditar la formación profesional del Especialista en Estructuras, ya que el Adjudicatario no habría cumplido con lo establecido en la en la segunda nota “Importante” consignada el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas, la cual detalla lo siguiente: 29. Sin embargo, este Colegiado advierte que, si bien las bases del procedimiento de selección exigen que, para que los documentos públicos o privados expedidos en el exterior tengan validez, estos deban estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos y refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 076-2005-RE y la Opinión N° 009-2019/DTN; lo cierto es que, en principio, las bases del procedimiento de selección solo obligaban a remitir copia de los diplomas que acrediten la formación académica del plantel profesional clave en caso el título profesional no se encuentre publicado en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a cargo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU. 30. En ese sentido, este Colegiado procedió a verificar dicho registro, al que se puede acceder desde el portal web de la SUNEDU , verificando que el título profesional objeto de análisis fue reconocido el 2 de marzo de 1990, lo que coincide con la documentaciónpresentadaporelAdjudicatario(ResoluciónN°600-90-ANR).Para mayor detalle se evidencia el reporte de la SUNEDU: 1Véase: https://www.sunedu.gob.pe/registro-nacional-de-grados-y-titulos/ Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 Cabe precisar que, en el caso de la inscripción de títulos y grados, se debe tener en cuenta que, tanto nacionales como extranjeros, deben cumplir los requisitos previstos en la normativa de la materia; en el caso en concreto, se ha verificado el reconocimiento del título extranjero en los registros correspondientes, lo que conllevó a la validez del título a nivel nacional. 31. Como se advierte, el título profesional del ingeniero Manuel Enrique Privat Pérez se encuentra debidamente registrado en la SUNEDU, lo cual le otorga la misma validezyeficaciadelostítulosnacionales;peseaellolaEntidadexigióquelacopia del diploma del título profesional, expedido en el extranjero, cuente con la legalización por parte de los funcionarios consulares peruanos y que este se encuentre refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, lo cual resultaba innecesario. 32. Por tanto, se constata que el Adjudicatario solo debía identificar a su ingeniero propuesto,loquehizo;porloquelosdocumentospresentadosnoerannecesarios y menos aún que se encuentren legalizados de alguna manera, pues correspondía que la Entidad verifique si el personal clave propuesto contaba con título profesional en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales administrado por la SUNEDU. 33. En ese sentido, este Colegiado advierte que el Adjudicatario, contrariamente a lo indicado por la Entidad, cumplió con su obligación de presentar los requisitos establecidos para el perfeccionamiento del contrato. 34. Estandoaloexpuesto,enelcasoconcreto,esteColegiado hadeterminadoqueno se ha configurado la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario, debiendo archivarse el expediente. 35. En ese contexto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los descargos presentados por el Adjudicatario, toda vez que estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. 36. Sin perjuicio de lo expuesto, al haberse advertido que la Entidad no evaluó de manera idónea la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, corresponde comunicar dicha circunstancia al Titular de la Entidad, a fin que adopte las medidas preventivas pertinentes para evitar situaciones similares en futuras oportunidades. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2162-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa ARO CONSTRUCTORA Y MINEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20547282559), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 01- 2024-GOB.REG.TACNA - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 21 de 21