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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado identifica una vulneración manifiesta al principio de libertad de concurrencia, conforme a su deberde velar porla legalidad y licituddel procedimiento deselección, por lo que corresponde pronunciarse respecto de la existencia del vicio advertido, sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento.” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2675/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Alimentarias Don Nacho E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDS-CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 30 de enero de 2025, la Municipalidad distrital de Surquillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado identifica una vulneración manifiesta al principio de libertad de concurrencia, conforme a su deberde velar porla legalidad y licituddel procedimiento deselección, por lo que corresponde pronunciarse respecto de la existencia del vicio advertido, sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento.” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2675/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Alimentarias Don Nacho E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDS-CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 30 de enero de 2025, la Municipalidad distrital de Surquillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDS-CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa complementación alimentaria (PCA) en atención a la modalidad PANTBC-periodo 2025”, con un valor estimado de S/ 286,395.20 (doscientos ochenta y seis mil trescientos noventa y cinco con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, del 31 de enero al 6 de febrero de 2025, se llevó a el registro de participantes y presentación electrónica de ofertas. El 7 de febrero de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo, el 10 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Negociaciones Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Praderas del Sol S.A.C., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 286, 270.40 (doscientos ochenta y seis mil doscientos setenta con 40/100 soles), conforme a los siguientes resultados: PRECIO POSTOR OFERTADO OP.* CONDICIÓN Moreno Becerra Marjorie Breyith S/ 230,000.00 1° Descalificado Industrias Alimentarias Don Nacho E.I.R.L S/ 239,000.00 2° Descalificado Inversiones Generales Saavedra & Poma S/ 240,000.00 3° Descalificado Dvittoria E.I.R.L. S/ 274, 456.00 4° Descalificado Grupo Peruano de negocios Romas S.A.C. S/ 275,080.00 5° Descalificado Negocios e Inversiones Ximena S.R.L. S/ 286,000.00 6° Descalificado Negociaciones Pradera del sol S.R.L S/ 286,270.40 7° Adjudicado Compañía Monteverde S.A.C. S/ 286,312.00 8° Calificado *Orden de prelación. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentado el 17 y 19 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado,enadelanteelTribunal; la empresaIndustrias AlimentariasDonNacho E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta Sobre la no especificación del bien mazorca de maíz morado en la autorización sanitaria ➢ Indicaque,según elActade Otorgamiento de laBuenaProdel10defebrero de 2025 publicadaen el SEACE, su oferta habría sido descalificada porque su Autorización Sanitaria emitida por SENASA no especificaría la variedad del producto solicitado en las bases, que corresponde a mazorca de maíz morado. ➢ En ese sentido, argumenta que las bases solo exigirían que la autorización indique el nombre científico del producto, lo cual su documento cumple al consignar "Zea mays" según la NTP 011:601:2016. Además, cita el Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Memorándum Múltiple N° 0470-2014-MINAGRI-SENASA-DIAIA, en el cual SENASA habría dispuesto que, desde el 2014 las autorizaciones solo deben consignar nombres científicos y comunes, eliminando los nombres comerciales. Sobre la presunta falta de indicación en la autorización sanitaria del envasado ➢ Respecto a lasobservaciones sobre el procesamientoprimario de envasado, por el cual se indicó que el documento que presentó no contempla el procesamiento primario de envasado y que solo está autorizado para realizar el procesamiento primario de seleccionado, sostiene que la Autorización Sanitaria emitida por SENASA cumpliría con los requisitos de habilitación, ya que las bases no exigirían que esta contemple específicamente la actividad de envasado. Indica que, según el Decreto Legislativo N° 1062, la actividad de envasado no está catalogada como procesamiento primario, sino que forma parte de las fases del proceso productivo. ➢ Precisaque,alsolicitarlaAutorizaciónSanitaria,adjuntóeldiagramadeflujo de sus operaciones, el cual sí incluía la actividad de envasado, por lo cual considera que el comité de selección habría realizado una interpretación errónea de las bases al exigir que este aspecto figure expresamente en la autorización sanitaria. ➢ Cita la Resolución N° 4705-2023-TCE-S3, y considera que el comité de selección no tiene competencia para interpretar el contenido de los documentos,debiendolimitarseaverificarelcumplimientodelosrequisitos establecidos en las bases. En este sentido, sostiene que su descalificación se debe a una interpretación arbitraria y no a un incumplimiento real. ➢ En ese sentido, señala que, correspondería dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro,pues el Adjudicatario ocupa el séptimo lugar en el orden de prelación y su oferta es de menor precio. Precisaque su oferta asciende a S/ 239,000.00, mientras que la del Adjudicatario es de S/ 286,270.40, lo que representa una diferencia de S/ 47,270.40. ➢ Finalmente, indica que, conforme a la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, numeral 7.5, la buena pro debe otorgarse al postor con la menor oferta válida, en este caso, la suya. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 ➢ Por lo tanto, solicita el Tribunal declare fundado su recurso de apelación y se le otorgue la buena pro conforme al orden de prelación. 3. Con decreto del 21 de febrero de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 065500248 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Memorando N° D000082-2025-OSCE-SPRI presentado el 27 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, pone en conocimiento de una denuncia sobre el procedimiento de selección que originó el Expediente Dic N° 183-2025, para tal efecto, adjunta el Dictamen N° D000181-2025-OSCE-SPRI, que indica principalmente, lo siguiente: ➢ La denunciaestárelacionada conlapresunta solicituddedocumentación restrictiva por parte del comité de selección en la etapa de presentación de ofertas. Según el recurrente, se habría exigido la presentación de documentos como la copia simple del Registro Sanitario del bien correspondiente,expedidoporDIGESA,ylacopiasimpledelaResolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica al plan HACCP, emitida por DIGESA, sin considerar la posibilidad de presentar la Autorización Sanitaria de SENASA cuando corresponda. Afirma que esta exigencia resulta restrictiva, ya que el bien ofertado, “Quinua grado 1”, puede ser procesado mediante secado natural (SENASA) o secado industrial 1Notificado a través del SEACE el 24 de febrero de 2025. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 (DIGESA), por lo que la normativa aplicable debería reconocer ambas alternativas de procesamiento. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante Sobrela no especificación del bien “mazorca demaíz morado” enla autorización sanitaria ➢ Señala que la no admisión de la oferta del Impugnante se sustentaríaen que el documento de Autorización Sanitaria de Establecimiento de Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000831- MIDAGRI-SENASA-LIMACALLAO no cumpliría con especificar la variedad del producto solicitado en las bases, es decir, la mazorca de maíz morado. ➢ En ese sentido, indica que la omisión de esta información impediría tener certeza sobre el producto ofertado, ya que el documento presentado por el Impugnante no contemplaría la descripción del producto exigido en las bases, razón por la cual la descalificación de su oferta fue correcta. Sobre la presunta falta de indicación en la autorización sanitaria del envasado ➢ Sostiene que, la Autorización Sanitaria presentada por el Impugnante no contemplaría el proceso de envasado requerido para los productos Lenteja Calidad 2 Superior, Frijol Panamito Calidad 1 Extra, Arveja Partida Calidad 1 Extra, Maíz Chullpi Categoría Primera y Mazorca de Maíz Morado. ➢ Precisa que el documento presentado no habilitaría al Impugnante para realizar el envasado de estos productos, contraviniendo los requisitos establecidosenlasbases, los cuales especificanque losproductosdebenser entregados en bolsas de 1 y 2 kilos debidamente rotuladas, asegurando la inocuidad y trazabilidad del producto. ➢ Añade que la oferta del Impugnante no garantizaría el cumplimiento de los requisitosexigidosenlasbases,yaquenoaseguraríaquelosproductossean Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 entregadosconsurespectivaidentificación,incluyendocódigodelote,fecha de vencimiento y demás datos obligatorios del rotulado. ➢ Asimismo, considera que la omisión del requisito de envasado comprometería la correcta presentación del producto y, por lo tanto, la oferta del Impugnante no cumpliría con la especificación técnica exigida en el procedimiento de selección. ➢ Además, los productos adquiridos están destinados al Programa de Complementación Alimentaria (PCA) bajo la modalidad PANTBC, dirigido a pacientes con tuberculosis, por lo que el cumplimiento estricto de las especificaciones técnicas resulta obligatorio. ➢ En ese sentido, considera que la exigencia del envasado es un requisito indispensable conforme a lo estipulado en las bases. Indica que SENASA emite autorizaciones sanitariasque incluyen el procesamiento de envasado, lo que se verifica en otras ofertas presentadas en el procedimiento. ➢ Por ello, sostiene que la oferta del Impugnante fue correctamente descalificada, ya que el artículo 27 del D.S. 004-2011-AG establece la importancia del procesamiento de envasado para garantizar la inocuidad y trazabilidad de los productos. ➢ Con base en lo expuesto, alega que la descalificación de la oferta del Impugnante se ajusta a derecho y a las exigencias técnicas y legales del procedimiento, por lo que solicita desestimar la solicitud de revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y solicita que se ratifique la buena pro otorgada. 6. Con decreto del 28 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 28defebrerode 2025 ,se tomó conocimientode loexpuesto por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE y se incorporó la información al presente procedimiento impugnativo. 2Decreto N° 603204. 3Decreto N° 603205. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 4 8. Con decreto del 28 de febrero de 2025 , habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D000501-2025-OA-OGA-MDS e Informe N° D000152-2025-OGAJ-MDS. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal paraque resuelva la presente controversia; siendo recibido el 3de marzo de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, el área usuaria, mediante el Memorando N° D000078-2025- SPS-GDS-MDS, ratifica la descalificación de la oferta del Impugnante, conforme al Acta de Admisión, Calificación y Otorgamiento de Buena Pro, pues el Impugnante nohabría acreditado los requisitos exigidosen lasbases para la adquisición de alimentos destinados al Programa PANTBC 2025. ➢ Asimismo, señala que la oferta del Impugnante fue descalificada debido a que el documento presentado no especificaría la variedad del producto solicitadoenlasbases,esdecir,MazorcadeMaízMoradoCategoríaPrimera. ➢ Además, advierte que la Autorización Sanitaria de Establecimiento N° 000831-MIDAGRI-SENASA-LIMACALLAO no contemplaría el procesamiento primario de envasado, sino únicamente el de selección, lo que incumpliría la exigencia de que el producto sea entregado en bolsas de polipropileno de baja densidad de 2 kilos de peso. ➢ Agrega que la autorización sanitaria tampoco incluiría el procesamiento primario de envasado para los productos Lenteja Calidad 2 - Superior, Frijol Panamito Calidad1-Extra, ArvejaPartidaCalidad1 -Extra,MazorcadeMaíz Morado y Maíz Chullpi de Categoría Primera, lo que contravendría la exigencia de que dichos productos sean entregados en bolsas de polietileno de baja densidad de 1 y 2 kilos, según lo estipulado en las bases. ➢ En ese sentido, precisa que, conforme a las especificaciones técnicas del numeral 7.2, el producto debe corresponder a la variedad Mazorca de Maíz Morado Categoría Primera, según la ficha técnica del OSCE. Además, el numeral 8 establece que los productos deben conservar sus características físicas y organolépticas, y el numeral 10 exige que el proveedor cuente con 4Decreto N° 603201. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 todos los documentos requeridos en el numeral 7, lo que no fue acreditado por el Impugnante. ➢ En atención a lo señalado, considera que la oferta del Impugnante no cumplió con las exigencias establecidas en las bases. En consecuencia, no correspondería revocar la descalificación niel otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Mediante decreto del 4 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 11 de marzo de 2025. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 5 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante Escrito N° 3 presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Mediante Oficio N° D000009-2025-OA-OGA-MDS presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 13. El 11 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 14. Con decreto del 11 de marzo de 2025, se trasladó a las partes, la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SURQUILLO [ENTIDAD]; A LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L [IMPUGNANTE] Y A LA EMPRESA NEGOCIACIONES PRADERAS DEL SOL S.A.C. [ADJUDICATARIO] 1. Mediante Memorando N° D000082-2025-OSCE-SPRI presentado el 27 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, pone en conocimiento de una denuncia relacionada al presente procedimiento de selección, que originó el Expediente Dic N° 183- Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 2025, para tal efecto, adjunta el Dictamen N° D000181-2025-OSCE-SPRI, en la que principalmente, se indica lo siguiente: ➢ La denuncia está relacionada con la presunta solicitud de documentación restrictiva por parte del comité de selección en la etapa de presentación de ofertas.Segúnelrecurrente,sehabríaexigidolapresentacióndedocumentos como la copia simple del Registro Sanitario del bien correspondiente, expedido por DIGESA, y la copia simple de la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica al plan HACCP, emitida por DIGESA, sin considerar la posibilidad de presentar la Autorización Sanitaria de SENASA. Afirmaqueestaexigenciaresultarestrictiva,yaqueelbienofertado,“Quinua grado 1”, puede ser procesada mediante secado natural (SENASA) o secado industrial (DIGESA), por lo que la normativa aplicable debería reconocer ambas alternativas de procesamiento. 2. Conforme a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de las Bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así tenemos que, en el Capítulo IV de la sección específica de las bases, se consignó – entre otros - como requisitos de habilitación, lo siguiente: Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 De la disposición extraída de las bases, se aprecia, que para el producto “Quinua grado 1” se requirió el registro sanitario y la Resolución Directoral vigentequeotorgalavalidacióntécnicaoficialalplanHACCPambasemitidas por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 3. Ahorabien,enelpresentecaso,debetenersepresenteque,losnumerales6.1 y 6.2 del acápite VI de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica”, establecen lo siguiente: “(…) VI. DISPOSICIONES GENERALES “6.1. Al formular elrequerimiento,el área usuariadebe verificar elListado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisfacesunecesidad. Deser así,eláreausuariaformula el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el OEC. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 El requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demás condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, las cuales no deben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente.Asimismo,elrequerimientodebeincluirlosrequisitos de habilitación, exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. (…) 6.2. Las Bases deben contener el requerimiento al que se hace referencia en el numeral anterior. La ficha técnica del bien o servicio común requeridoseobtiene delListado deBienesoServiciosComunes, al cual se accede a través del SEACE, debiendo corresponder a la versión de uso obligatorio a la fecha de convocatoria y que no puede incluir modificaciones durante el desarrollo del procedimiento de selección. Asimismo, para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. (…)” Nótese que, la citada Directiva establece que los requisitos de habilitación en la subasta inversa electrónica deben cumplir con la documentación contemplada en la ficha técnica y en los documentos de orientación disponibles en el SEACE, considerando también la normativa aplicable al objeto de la contratación. 4. En ese sentido, se procedió a la revisión de la Ficha técnica del bien “Quinua Grado 1”, apreciándose lo siguiente: Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 De la ficha técnica, se desprende que, la Entidad solicitó el producto “Quinua grado 1”, cuya denominación técnica es “Quinua procesada (beneficiada) Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 grado 1”. Asimismo, la cual indica (en el primer pie de página) que la determinación de la autoridad competente para la acreditación documental depende del proceso de secado aplicado al producto. Si el secado es natural, es decir, solo implica una transferencia de masa y no requiere control específico (como en los procesos de secado salado o deshidratación osmótica), el bien y el proveedor deben cumplir con lo establecido en los documentos técnicos de referencia emitidos por SENASA en materia de inocuidad alimentaria. En tanto que, si el secado es de tipo industrial, como en los casos de secado por aire caliente, liofilización o atomización, el bien y el proveedor deben cumplir con lo establecido en los documentos técnicos de referencia emitidos por DIGESA en materia de inocuidad alimentaria. En ese sentido, considerando el tipo de secado del producto “Quinua grado 1”, se desprende que los postores debían presentar la documentación requerida que acredite el cumplimiento de los documentos técnicos de referencia emitidos por DIGESA (para el secado industrial) o SENASA (para el secado natural), de acuerdo con las exigencias de la autoridad competente en cada caso. 5. En dicho contexto, este Colegiado advierte que, en los requisitos de habilitación establecidos en las bases se habría requerido acreditar los mismos únicamente con documentación emitida por DIGESA, cuando en la fichatécnicadelproducto“Quinuagrado1”tambiénresultaposibleacreditar el cumplimiento de los requisitos de inocuidad alimentaria con documentación emitida por SENASA, dependiendo del proceso de secado aplicablealproducto.Enestesentido,larestricciónenlaacreditacióndelbien únicamente al proceso de secado industrial (DIGESA) podría restringir la participación de postores que cumplan con los estándares de inocuidad alimentaria bajo la supervisión de SENASA, limitando el acceso al procedimiento de selección a aquellos proveedores cuyos productos también podrían cumplir con los criterios de inocuidad alimentaria establecidos en la propia ficha técnica, tanto para bienes que siguen el proceso de secado natural o los de tipo industrial. Asimismo, condicionar los requisitos de habilitación a la presentación de documentación únicamente emitida por DIGESA, podría afectar la competencia en el procedimiento de selección, en la medida que se restringiría la posibilidad de participación de potenciales postores en el procedimiento de selección. 6. En consecuencia, considerando lo expuesto, se advierte una posible transgresión a los principios de libertad de concurrencia y competencia, Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 regulados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, al haberse establecido en los requisitos de habilitación del producto “Quinua grado 1” una exigencia que limitaría la acreditación del cumplimiento de los estándares de inocuidad alimentaria exclusivamente a través de documentación emitida por DIGESA, excluyendo injustificadamente a aquellos postores que puedan respaldar dicho cumplimiento con documentación emitida por SENASA, conforme a lo señalado en la ficha técnica. (…)” 15. Mediante Carta N° 01-2025-CS-SIE N° 1-2025/MDS, presentada el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad. Para tal efecto, adjuntó el Informe N° 01-2025-SPS-GDS-MDS, en el cual manifiesta principalmente lo siguiente: ➢ Indica que la ficha técnica aprobada por PERÚ COMPRAS establecería dos condicionesdeprocesamiento para laquinua:a travésdeunprocesamiento primario (autorizado por SENASA) o mediante un procesamiento industrial (autorizado por DIGESA). ➢ Señala que los numerales 6.1 y 6.2 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD establecerían que el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega, así como las condiciones de la contratación, sin desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien o servicio. Asimismo, precisa que se deberían incluir los requisitos de habilitación exigidos en la ficha técnica, los documentos de orientación publicados en el SEACE y la normativa aplicable con carácter obligatorio. ➢ En ese sentido, indica que, en el marco del procedimiento de selección, el área usuaria habría solicitado documentos de habilitación emitidos por DIGESA para productos elaborados industrialmente, debido a que las condiciones de entrega de los alimentos en los programas sociales requerirían controles y procesos que garanticen la inocuidad del producto. En ese sentido, se habría requerido específicamente quinua con secado industrial (mediante aire caliente, liofilización, atomización, entre otros métodos). ➢ Detalla que en la validación del Plan HACCP, documento exigido para productos elaborados industrialmente, se solicitaría información sobre la Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 trazabilidaddelproducto,incluyendola procedencia de losinsumos.Eneste contexto, se presentaría la Autorización Sanitaria de Procesamiento Primario emitida por SENASA, lo que demostraría que solicitar un producto industrializado permitiría garantizar que el procesamiento haya sido evaluado por DIGESA, mientras que la materia prima utilizada habría sido evaluada por SENASA. ➢ Por lo cual, considera que los productos sometidos a un secado industrial contarían con mayores controles en comparación con aquellos secados de forma natural (exposición al sol), lo que garantizaría su inocuidad. Por ello, se habría solicitado quinua con secado industrial, considerando que los alimentos adquiridos estarían destinados a pacientes de poblaciones vulnerables, afectados con tuberculosis. ➢ Finalmente, sostiene que la exigencia de documentos de habilitación emitidos por DIGESA para la quinua no vulneraría ningún principio aplicable al procedimiento, ya que la misma ficha técnica aprobada por PERÚ COMPRAS permitiría ambas opciones de adquisición. 16. Con decreto del 18 de marzo de 2025, se declaróel expediente listo para resolver. 17. Mediante Escrito N° 4 presentado el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE habría puesto en conocimiento del Tribunal una denuncia relacionada con el presente procedimientode selección,a travésdel MemorandoN° D000082- 2025-OSCE-SPRI presentado el 27 de febrero de 2025, lo que habría dado origen al Expediente DicN° 183-2025. En ese sentido, se habría adjuntadoel Dictamen N° D000181-2025-OSCE-SPRI para su análisis. ➢ Señalaquelacontroversiasecentraríaendospuntos:Respectoalamazorca de maíz morado, sostiene que la no admisión de su oferta por parte del comité de selección habría sido errónea, ya que el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento de procesamiento primario de alimentos agropecuarios y pienso N° 000831-MIDAGRI-SENASA- LIMACALLAO, emitido por SENASA, no incluiría variedades específicas, sino solo los nombres científicos y nombres comunes de los alimentos. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 ➢ Sobre la operación de envasado, manifiesta que el comité de selección habría realizado una interpretación errónea respecto a si la operación de envasado debe estar consignada en el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento de procesamiento primario de alimentos agropecuarios y pienso N° 000831-MIDAGRI-SENASA-LIMACALLAO. ➢ Indica que, en la Audiencia Pública, se habría demostrado que, conforme al Decreto Legislativo N° 1062 – Ley de Inocuidad de los Alimentos, el procesamiento primario incluiría diversas operaciones, por lo que la exigencia impuesta por el comité no sería aplicable. ➢ En ese sentido, considera que respecto al producto Quinua grado 1, se debería proceder conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 126 del Reglamento, de modo que el colegiado se pronuncie exclusivamente sobre los puntos controvertidos que habrían motivado la apelación, pues su representada habría ejercido su derecho conforme a la ley, por lo que los argumentos de los involucrados deberían centrarse en la controversia y no en cuestiones ajenas al objeto de la apelación. ➢ Finalmente, enfatiza que, de acuerdo con el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, habría existido pluralidad de postores, lo que demostraría la competencia en el procedimiento. En consecuencia, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre las controversias planteadas en el procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento del buen pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado total es de S/ 286,395.20 (doscientos ochenta y seis mil trescientos noventa y cinco con 20/100 soles) resulta que dicho monto es superior a las 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 5 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 17 de febrerode 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro senotificó a través del SEACE el 10 de febrero de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentado el 17 y 19 de febrero de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es, el señor Daniel Cristhian Fernández Torres. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 c) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 3. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 5. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 4 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que el Adjudicatarioabsolvióeltrasladodelrecursodeapelaciónel7defebrerode2025, es decir, dentro del plazo legal, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Adjudicatario (en su absolución). 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 10. De forma previaal análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advirtió la necesidad detrasladar alaspartes laexistenciadeunpresunto viciodenulidaden el procedimiento de selección, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y lo señalado en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. Al respecto, el presunto vicio advertido está relacionado con el hecho de exigir la acreditación del requisito de habilitación correspondiente al bien “Quinua grado 1” únicamente con documentación emitida por la DIGESA, sin considerar la posibilidad de su acreditación con documentación emitida por el SENASA, de acuerdo a lo previsto en la ficha técnica del bien ylos documentos de información complementaria que le son aplicables. Lo expuesto, se advierte de la revisión de las bases, al verificarse que la Entidad consignó como único requisito de habilitación, la presentación del Registro Sanitario del bien correspondiente y la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica al Plan HACCP, ambos documentos emitidos por la DIGESA. Sin considerar, que, respecto a la inocuidad, la ficha técnica del bien establece que la autoridad competente para la acreditación de dicha característica dependerá del proceso seguido para la obtención del bien, esto es, si la operación de secado es natural, la autoridad competente será el SENASA; en tanto que, si el secado es de tipo industrial, la autoridad competente será la DIGESA. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Conforme a ello, el traslado del presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar que en el procedimiento de selección no se hayan dictado actos que vulneren normas legales, introduzcan exigencias sin sustento normativo o contravengan principios esenciales del procedimiento de contratación pública. Ello resulta relevante, si tomamos en cuenta que la exigencia de documentos específicos limitando la presentación de otros - incluidos en las fichas estandarizadas y complementarios - connotarían al procedimiento de rasgos restrictivos y excluyentes, lo cual limitaría la participación de postores cuyos productos cumplan con las características de inocuidad previstas para bienes aprobados con Ficha Técnica de Subasta Inversa, generando incertidumbre entre los mismos, lo que a su vez conlleva a afectar el principio de la libertad de concurrencia y competencia, prescrito en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 11. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 11 marzo de 2025 este Tribunal requirió a la Entidad,al Impugnante yal Adjudicatario que sepronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 12. Al respecto, el Impugnante señala que la controversia se centraría en dos puntos: Respecto a la mazorca de maíz morado, sostiene que la no admisión de su oferta por parte del comité de selección habría sido errónea, ya que el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento de procesamiento primario de alimentos agropecuarios y pienso N° 000831-MIDAGRI-SENASA-LIMACALLAO, emitido por SENASA, no incluiría variedades específicas, sino solo los nombres científicos y nombres comunes de los alimentos. Sobre la operación de envasado, manifiesta que el comité de selección habría realizado una interpretación errónea respecto a si la operación de envasado debe estar consignadaen elCertificado de AutorizaciónSanitaria deEstablecimientode procesamiento primario de alimentos agropecuarios y pienso N° 000831- MIDAGRI-SENASA-LIMACALLAO. Indica que, en la Audiencia Pública, se habría demostrado que, conforme al DecretoLegislativoN°1062 –LeydeInocuidaddelosAlimentos,elprocesamiento primario incluiría diversas operaciones, por lo que la exigencia impuesta por el comité no sería aplicable. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 En ese sentido, considera que respecto al producto Quinua grado 1, se debería proceder conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 126° del Reglamento, de modo que el colegiado se pronuncie exclusivamente sobre los puntos controvertidos que habrían motivado la apelación, pues su representada habría ejercido su derecho conforme a la ley, por lo que los argumentos de los involucrados deberían centrarse en la controversia y no en cuestiones ajenas al objeto de la apelación. Finalmente, enfatiza que, de acuerdo con el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, habría existido pluralidad de postores, lo que demostraría la competencia en el procedimiento. En consecuencia, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre las controversias planteadas en el procedimiento de selección. 13. Por su parte, la Entidad indica que la ficha técnica aprobada por PERÚ COMPRAS establecería dos condiciones de procesamiento para la quinua: a través de un procesamiento primario (autorizado por SENASA) o mediante un procesamiento industrial (autorizado por DIGESA). Señala que los numerales 6.1 y 6.2 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD establecerían que el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega,así como las condiciones de la contratación,sin desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien o servicio. Asimismo, precisa que se deberían incluir los requisitos de habilitación exigidos en la ficha técnica, los documentos de orientación publicados en el SEACE y la normativa aplicable con carácter obligatorio. En ese sentido, indica que, en el marco del procedimiento de selección, el área usuaria habría solicitado documentos de habilitación emitidos por DIGESA para productos elaborados industrialmente, debido a que las condiciones de entrega de los alimentos en los programas sociales requerirían controles y procesos que garanticen la inocuidad del producto. En ese sentido, se habría requerido específicamentequinuaconsecadoindustrial(medianteairecaliente,liofilización, atomización, entre otros métodos). Detalla que en la validación del Plan HACCP, documento exigido para productos elaborados industrialmente, se solicitaría información sobre la trazabilidad del producto, incluyendo la procedencia de los insumos. En este contexto, se presentaría la Autorización Sanitaria de Procesamiento Primario emitida por SENASA, lo que demostraría que solicitar un producto industrializado permitiría Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 garantizar que el procesamiento haya sido evaluado por DIGESA, mientras que la materia prima utilizada habría sido evaluada por SENASA. Por lo cual, considera que los productos sometidos a un secado industrial contarían con mayores controles en comparación con aquellos secados de forma natural (exposición al sol), lo que garantizaría su inocuidad. Por ello, se habría solicitado quinua con secado industrial, considerando que los alimentos adquiridos estarían destinados a pacientes de poblaciones vulnerables, afectados con tuberculosis. Finalmente, sostiene que la exigenciade documentosdehabilitación emitidos por DIGESA para la quinua no vulneraría ningún principio aplicable al procedimiento, ya que la misma ficha técnica aprobada por Perú Compras permitiría ambas opciones de adquisición. 14. En este punto, cabe precisar que a la fecha de la presente Resolución el Adjudicatario no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre siel hecho expuesto constituyeun vicio del procedimiento de selección que implique declarar su nulidad. 16. Por lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de las Bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Asítenemosque,enelCapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbases,seconsignó – entre otros - como requisitos de habilitación, lo siguiente: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 De la disposición extraída de las bases, se aprecia, que para el producto “Quinua grado 1” se requirió el registro sanitario y la Resolución Directoral vigente que otorga la validación técnica oficial al plan HACCP ambas emitidas por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 18. Ahora bien, en el presente caso, debe tenerse presente que, los numerales 6.1 y 6.2 del acápite VI de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica”, establecen lo siguiente: “(…) VI. DISPOSICIONES GENERALES Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 “6.1. Al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algún bien o servicio de dicho listado satisface su necesidad. De ser así, el área usuaria formula el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el OEC. El requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demás condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, las cuales no deben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o serviciocomún correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación, exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. (…) 6.2. Las Bases deben contener el requerimiento al que se hace referencia en el numeral anterior. La ficha técnica del bien o servicio común requerido se obtiene del Listado de Bienes o Servicios Comunes, al cual se accede a través del SEACE, debiendo correspondera la versión deuso obligatorio a la fecha de convocatoria y que no puede incluir modificaciones durante el desarrollo del procedimiento de selección. Asimismo, para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. (…)” (el énfasis es agregado) 19. Nótese que, la citada Directiva establece que los requisitos de habilitación en la Subasta Inversa Electrónica deben cumplir con la documentación contemplada en la ficha técnica y en los documentos de orientación disponibles en el SEACE, los cuales deben corresponder a la versión de uso obligatorio a la fecha de convocatoria sin que sea posible incluir modificaciones durante el desarrollo del procedimiento de selección. 20. En ese sentido, se procedió con la revisión de la Ficha técnica del bien “Quinua Grado 1”, apreciándose lo siguiente: Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Delafichatécnica,sedesprendeque,laEntidadsolicitóelproducto“Quinuagrado 1”, cuya denominación técnica es “Quinua procesada (beneficiada) grado 1”, la cual indica (en el primer pie de página) que la determinación de la autoridad competenteparalaacreditacióndocumentaldeinocuidaddependerádelproceso de secado aplicado al producto. Si el secado es natural, es decir, solo implica una transferencia de masa y no requiere control específico (como en los procesos de secado salado o deshidratación osmótica), el bien y el proveedor deben cumplir con lo establecido en los documentos técnicos de referencia emitidos por el SENASA; mientras que, si el secado es de tipo industrial, como en los casos de secado por aire caliente, liofilización o atomización, el bien y el proveedor deben cumplir con lo establecido en los documentos técnicos de referencia emitidos por la DIGESA. En ese sentido, considerando el tipo de secado del producto “Quinua grado 1”, se desprende que los postores debían presentar la documentación requerida que acredite el cumplimiento de los documentos técnicos de referencia emitidos por la DIGESA (para el secado industrial) o el SENASA (para el secado natural), de acuerdo con las exigencias de la autoridad competente en cada caso. Asimismo,es necesario precisar que lanotaal piede la citada fichatécnicaseñala, demaneraexpresa,que,respectodeltipodesecadoylosdocumentosapresentar (SENASA o DIGESA), “La Entidad no requerirá hacer dicha precisión, es responsabilidad del proveedor cumplir con lo establecido por la autoridad competente correspondiente según el proceso seguido para la obtención de bien de la presente Ficha Técnica”. (Resaltado es agregado) 21. En dicho contexto, este Colegiado advierte una deficiencia en la determinación de los requisitos de habilitación de las bases correspondiente al bien “Quinua grado 1”, el cual cuenta con Ficha Técnica de Subasta Inversa Electrónica. Ello debido a que, con relación a la característica de inocuidad comprendida en la Ficha Técnica, se omitió incluir todos los requisitos de habilitación aplicables al alimento, según el proceso seguido para la obtención del secado del bien (natural oindustrial),loscualesdeterminanlaautoridadcompetenteparaelcumplimiento 6 de dicha especificación en base a su correspondiente referencia reglamentaria . 6 ReglamentodeInocuidadAgroalimentaria,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004-2011-AG,ysus modificatorias, aplicado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) para alimentos de procesamiento primario o el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Con relación a ello, la ficha técnica establece que, si la operación de secado es natural, es decir solo implica una transferencia de masa y no necesariamente se requiere control (como en el seco salado, deshidratación osmótica, etc), la autoridad competente será el SENASA; en ese sentido, el bien y proveedor deberán cumplir con lo establecido en los documentos técnicos de referencia emitidos por elSENASA.Sin embargo,sielsecadoes de tipoindustrial (secadopor aire caliente, liofilización, atomización, etc), la autoridad competente será la DIGESA; en ese sentido, el bien y proveedor deberán cumplir con lo establecido en los documentos técnicos de referencia emitidos por la DIGESA. Asuvez,lafichatécnicaestableceexpresamentequelaEntidadnorequeriráhacer dicha precisión, siendo responsabilidad de proveedor cumplir con lo establecido por la autoridad competente que corresponda según el proceso seguido para la obtención del bien. Conformealoexpuesto,nótesequelaFichaTécnicanoefectúaunadiferenciación o división respecto del alimento “Quinua Grado 1”, sino únicamente sobre la característica de inocuidad, cuya autoridad competente para su acreditación, dependerá del proceso seguido para la obtención del mismo, con lo cual queda claro quelasopciones desecado delbien (natural o industrial)yla acreditación de su inocuidad forman parte integrante e indivisible de la ficha técnica, sin que sea posible respecto de ella, efectuar modificaciones o alteraciones. Cabe adicionar que, con relación a las características del bien, la ficha técnica solo permite efectuar precisiones en las bases sobre el tamaño del grano de la Quinua Grado 1, no así respecto de la característica de inocuidad u otros. 22. Porotrolado,sibienlaEntidadconsiderólaFichaTécnicaensusmismostérminos, no fue así respecto de los documentos de información complementaria aplicables al bien “Quinua Grado 1”, los cuales, de acuerdo al Listado de Bienes y Servicios Comunes, son los siguientes: aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, sus modificatorias y regulación complementaria, aplicado por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (GIESA) para alimentos elaborados industrialmente (fabricados). Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Para secado natural: Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Para secado industrial: Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 Según se aprecia de los tipos de procesamiento comprendidos en los documentos de información complementaria aplicables a la Ficha Técnica, la Entidad sólo incluyóunmododeacreditación,elcorrespondientealadocumentaciónexpedida por la DIGESA (copia simple del Registro Sanitario vigente del bien y copia simple de la Resolución Directoral vigente que otorga la Validación Técnica Oficinal del Plan HACCP), cuando lo correcto era incluir la acreditación de ambas autoridades competentes (la DIGESA y el SENASA). Para este Colegiado, la omisión advertida, exigiendo la acreditación únicamente respecto de un tipo de producto restringe la participación de proveedores técnicamentehabilitados paraproveer elbien (alimento) comprendidoenla Ficha Técnica, desnaturalizando así el procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica,elcualseenfocaprincipalmenteenmercadosdealtademandayvasta concurrencia. 23. A su vez, dicha actuación generó un impacto negativo en la libre concurrencia, al restringirse la participación únicamente a proveedores que cuentan con la acreditación de la característica de inocuidad a través de documentación emitida por la DIGESA, pese a que tanto la ficha técnica y los documentos de información complementaria contemplaban expresamente ambas formas de acreditación. Asimismo, se afectó la competencia efectiva en el procedimiento, limitando injustificadamente el universo de postores y reduciendo las posibilidades de obtener condiciones más favorables para la Entidad, en contravención del principio de libertad de concurrencia regulado en el artículo 2 de la Ley. 24. En este punto cabe traer a colación los argumentos expuestos por la Entidad, en el cual sostiene que la ficha técnica aprobada por PERÚ COMPRAS establece dos formas de procesamiento para la quinua grado 1: procesamiento primario (autorizado por SENASA) y procesamiento industrial (autorizado por DIGESA), y que,enelmarcodelprocedimientode selección,el áreausuariaoptóporrequerir únicamentequinuaconsecadoindustrial,debidoaquelascondicionesdeentrega en los programas sociales requerirían mayores controles para garantizar la inocuidad del producto. Asimismo, sostiene que la ficha técnica permite ambas Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 opciones de adquisición, lo que, a su criterio, justificaría la solicitud de quinua con secado industrial sin afectar la libre concurrencia de postores Al respecto, este argumento carece de sustento, toda vez que el hecho de que la ficha técnica haya establecido dos formas de procesamiento no conlleva a la elección de uno de dichos procesos del bien (alimento), ni mucho menos que existan dos opciones de adquisición, pues como se indicó, la diferenciación radica en la acreditación de la característica de inocuidad por parte de dos (2) autoridades competentes, con lo cual la afirmación de la Entidad de haber optado por requerir el bien con un solo tipo de secado (el industrial), no hace más que confirmarla desnaturalización de lafichatécnicayel dinamismo que debiera regir su uso en las contrataciones públicas, así como la vulneración expresa de la Ficha Técnica objeto de análisis, que, respecto al tipo de secado (natural o industrial) señala que “La Entidad no requerirá hacer dicha precisión, es responsabilidad del proveedorcumplirconloestablecidoporlaautoridadcompetentecorrespondiente según el proceso seguido para la obtención de bien de la presente Ficha Técnica”. (Resaltado es agregado) En consecuencia, los argumentos expuestos por la Entidad carecen de asidero, pues su actuación no se encuentra justificada en la normativa aplicable, siendo que por el contrario se vulnera el principio de libertad de concurrencia y competencia, regulado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 25. Ahora bien, respecto a los argumentos del Impugnante en el cual sostiene que el pronunciamiento de este Colegiado debe circunscribirse exclusivamente a los puntos controvertidos que motivaron la apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 126 del Reglamento, argumentando que su representada ejerció su derecho de impugnación conforme a la normativa vigente y que los argumentos presentados por las partes deben limitarse al objeto de la apelación; se precisa que este Colegiado identifica una vulneración manifiesta al principio de libertad de concurrencia, conforme a su deber de velar por la legalidad y licitud del procedimiento de selección, por lo que corresponde pronunciarse respecto de la existencia del vicio advertido, sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento. En ese contexto, no puede soslayarse que las omisiones identificadas en las bases han generado una afectación directa a este principio, configurando una transgresión sustancial que compromete la validez del procedimiento y habilita la Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 intervención correctiva de este Tribunal. Adicionalmente, cabe mencionar que, conforme a lo antes desarrollado, la actuación de la Entidad en este extremo contravienelodispuestoenlaDirectivaN.º006-2019-OSCE/CD“Procedimientode selección de subasta inversa electrónica”, en la medida en que las Bases no aplicaron íntegramente lo establecido en la ficha técnica del producto “Quinua grado 1” y los documentos de orientación elaborados por PERÚ COMPRAS, yaque si bien la ficha técnica no fue modificada, la Entidad omitió considerar uno de los requisitos de habilitación válidos previstos para el producto, al exigir de manera exclusiva la acreditación mediante documentación emitida por la DIGESA, pese a que también se encontraba prevista la acreditación a través de documentación emitida por el SENASA para el caso de productos con secado natural. Es así que, tal omisión afectó el cumplimiento estricto del marco normativo aplicable al procedimiento de selección Cabe recalcar, que el saneamiento de un vicio de nulidad tiene como finalidad garantizar que todos los postores participen en igualdad de condiciones, protegiendo la integridad del procedimiento y evitando que se validen actos que otorguenventajas indebidaso generenperjuiciosa alguno de losparticipantes.En este sentido, la actuación de este Colegiado se enmarca dentro de su obligación de velar por la transparencia, la legalidad y el respeto a los principios que rigen las contrataciones públicas. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Impugnante carecen de sustento, al haberse identificado un vicio manifiesto que afecta la validez del procedimiento de selección. 26. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues fue en dicha oportunidad en donde ocurrió el vicio advertido en la presente Resolución. 27. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido disposiciones legales. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 28. Por tanto, en el presente caso, no resulta viable conservar los actos viciados, ya queelloimplicaría convalidarunavulneración alaDirectivaN°006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica” y al principio de libertad de concurrencia, competencia y transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Este principio garantiza que todos los proveedores interesados puedan participar en el procedimiento de selección sin restricciones indebidas, evitando exigencias que limiten injustificadamente la presentación de ofertas o reduzcan el número de postores habilitados, pues restringe la posibilidad de obtener una mayor participación de postores, afectando la pluralidad de ofertas y, con ello, las condiciones más favorables para la Entidad en términos de eficiencia y optimización de los recursos públicos. 29. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mismo se generó durante la formulación de las bases, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido, para lo cual y previa evaluación de si el bien (alimento) requerido satisface su necesidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 29.10 del Reglamento, deberá tener en cuenta lo siguiente: ▪ CorregirelCapítulo IVdela SecciónEspecíficadelasBases, debiéndose incluir todos los requisitos de habilitación comprendidos en los documentos de información complementaria que resultan de aplicación al bien con ficha técnica “Quinua Grado 1”. 30. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente procedimiento. 31. Asimismo, se invoca a que el comité de selección actúe de conformidad con lo establecidoenlanormativaencontrataciónpública, afindeevitarirregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 32. Finalmente, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 33. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-MDS-CS- 1, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa complementación alimentaria (PCA) en atención a la modalidad PANTBC-periodo 2025”, convocada por la Municipalidad distrital de Surquillo, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. DevolverlagarantíapresentadaporlaempresaIndustriasalimentariasDonNacho E.I.R.L, al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2159-2025-TCE-S3 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 41 de 41