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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, se encuentran impedidos de: (i) registrarse como participantes en los procedimientos de selección convocados por las Entidades Públicas; (ii) formular propuestas en el marco de dichos procedimientos de selección; (iii) contratar con las EntidadesPúblicas,independientementedequeelrégimen de contratación aplicable se encuentre o no bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado;y(iv)sersubcontratistasdelEstado,enelmarcode lo establecido en la Ley y el Reglamento para tales efectos. Dichas restricciones se aplican para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; y, una vez culminado el cargo se extiende hasta doce (12) meses después pero solo en la Entidad a la que pertenecen”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expedi...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, se encuentran impedidos de: (i) registrarse como participantes en los procedimientos de selección convocados por las Entidades Públicas; (ii) formular propuestas en el marco de dichos procedimientos de selección; (iii) contratar con las EntidadesPúblicas,independientementedequeelrégimen de contratación aplicable se encuentre o no bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado;y(iv)sersubcontratistasdelEstado,enelmarcode lo establecido en la Ley y el Reglamento para tales efectos. Dichas restricciones se aplican para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; y, una vez culminado el cargo se extiende hasta doce (12) meses después pero solo en la Entidad a la que pertenecen”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8792/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Jorge Luis Barrios Reátegui, por supresuntaresponsabilidadalhaber contratadoconelEstadopeseaencontrarse impedido para ello, y por presentar supuesta información inexacta, como parte de su cotización; infraccionestipificadasenlosliteralesc)e i)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 004220-2023-MML- GA/SLC del 28 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2023, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 004220-2023-MML-GA/SLC para la 1 contratación del “Servicio de asistente administrativo”, por el monto de S/7,000.00 (sietemilcon00/100soles),enlosucesivolaOrdendeServicio,afavordelproveedor Jorge Luis Barrios Reátegui, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas 1 Véase folio 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° D000186-2023-MML-OGA-OL del 23 de agosto de 2023 y el “formulario de aplicación de sanción” presentados el 24 del mismo mes y añoante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal,laEntidadformulaladenunciacontraelContratistaporlapresuntacomisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 dado que contrató con la Entidad mediante Orden de Servicio N° 004220- 2023-MML-GA/SLC pese a encontrarse impedido para ello y por presentar información inexacta. Como documento adjunto a su comunicación, la Entidad remitió el Informe N° D000025-2023-MML-OGAJ del 12 de mayo de 2023, y en el Informe N° D000002- 2023-MML-OGA-OL-AA del 9 de mayo de 2023, a través de los cuales se señaló lo siguiente: i. La contratación del señor Jorge Luis Barrios Reátegui, se realizó en mérito de la solicitud presentada por la Gerencia de Seguridad Ciudadana en el mes de febrero del año 2023, para lo cual dicho proveedor presentó, entre otros documentos, la “Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el estado y de no percibir otros ingresos del estado” (Anexo N° 05). ii. De la Ficha Única del Proveedor se advierte que, el señor Jorge Luis Barrios Reátegui (contratista) tiene el grado de parentesco de “hijo” del señor Luis Ricardo Barrios Ponce, quien fue empleado de confianza de la Entidad hasta el 31 de diciembre de 2022, en el cargo de Subgerente de Personal de la Gerencia de Administración, ello en razón a la Resolución de Alcaldía N° 029 de fecha 03 de enero de 2019 (designación del cargo) y Resolución de Alcaldía N° 816-2022 (renuncia al cargo). iii. Se concluye que existe indicios suficientes que hacen presumir que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) 2 Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folio 18 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase folios 23 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dado que contrató con la Entidad, pese a encontrarse impedimento y al presentar información inexacta. 6 3. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en elliteralh),enconcordanciacon elliterale)delnumeral11.1delartículo11delTexto Único Ordenado de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones previstas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir 7 otros ingresos del Estado (Anexo N° 05) del 21 de febrero de 2023, suscrita por Jorge Luis Barrios Reátegui. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, y ii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor Barrios Ponce Luis Ricardo, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 22 de noviembre de 2024. Asimismo, la Entidad fue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N°101977/2024.TCE. 6 Véase folios 92 al 97 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase folio 80 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 8 4. PorDecretodel12dediciembrede2024 ,considerandoqueelContratistanocumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a las imputaciones efectuadas, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. 5. ConDecretodel 3 demarzo de2025 ,afinde cumplirconlo solicitadoporlaSegunda Sala, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) 1. Sírvase remitir copia completa, legible y ordenada de la cotización presentada por el proveedor Jorge Luis Barrios Reátegui, para la emisión de la Orden de Servicio N° 4220-2023-MML-GA/SLC, del 28.02.2023. 2. Sírvase informar cuál fue la oportunidad en la que la Entidad recepcionó la Declaración Jurada del 21 de febrero de 2023 (Anexo N° 5) suscrita por el referido proveedor, remitiendo la documentación que deje constancia de dicha entrega o presentación o recepción [fecha exacta de presentación]. En caso la cotización o el documento a través del cual fue presentada el Anexo N° 5 haya sido enviada por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del mencionado proveedor y su Entidad. (Se adjunta el Anexo N° 5) (…)” 6. MedianteOficioN°D000183-2023-MML-OGA-OL del6demarzode2025,laEntidad brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 3 de marzo de 2025, precisando lo siguiente: “(…) se evidencia que, el Anexo N° 5 “DECLARACIÓN JURADA DE NO TENER IMPEDIMENTO PARA CONTRATAR Y DENO PERCIBIR OTROS INGRESOS DELESTADO”, presentada por el señor JORGE LUIS BARRIOS REATEGUI en el marco de la Orden de Servicio N° 04220-2023-MML-OGA/OL, no cuenta con sello de la Entidad que 8 Véase a folios 98 al 99 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase folio 100 a 101 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 determine la fecha de recepción, menos un correo electrónico de notificación, por lo cual, se adjunta dicho documento para los fines que estime pertinente”. 7. Con Decreto del 21 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” del RENIEC, correspondiente a los señores Luis Barrios Reátegui y Luis Ricardo Barrios Ponce. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas enlos literales c)ei),respectivamente, delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en elmarco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo GeneralymodificadamediantelasLeyesN°31465yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenlaLeycabetraeracolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión delOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [2023] el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado 11 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 mediante elDecreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dichaoportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis,fueemitidaporelmontodeS/7,000.00(sietemilcon00/100soles),esdecir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de lossupuestos excluidos delámbito de aplicaciónde laLeyysuReglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) i)Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siemprequeestérelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…) Paraloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,solosonaplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dicho texto normativo,se apreciaque sibienenelnumeral50.1delartículo 50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casosaqueserefiereelliterala)delartículo5delaLey,seprecisaquedichafacultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 Entidad,seencuentrantipificadasenlosliteralesc)ei),respectivamente,delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodeunacontrataciónpormontomenora(8)UIT,según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamientorespectodelasupuestaresponsabilidaddelContratista,enelmarco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por larestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratarconelEstado;odehabersematerializadoelperfeccionamientocontractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii. Que, almomento delperfeccionamiento de larelación contractual,elcontratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 11. Encuantoalprimerrequisito,obraenelpresenteexpedienteadministrativo laOrden de Servicio del 28 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la contratación del “Servicio de asistente administrativo”, por el monto de S/7,000.00 (siete mil con 00/100 soles). Para mayor detalle se reproduce el citado documento: Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 Como se puede advertir, consta en la mencionada Orden de Servicio, el sello y firma del Contratista [con fecha 28 de febrero de 2023], lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 12. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden deServicio,lacualseemitióel28defebrerode2023yfuerecibidaenlamismafecha; portanto,enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 13. Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, ylos gerentes de las empresas delEstado. Elimpedimento se aplica para todo proceso de contratación durante elejercicio delcargo; luego de culminado elmismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidasen elliterale),elimpedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (El resaltado es agregado) 14. Como se puede apreciar, el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley restringe la participación de los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder dirección o decisión, que actúen como Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de compras públicas que convocanlasEntidades,estableciendodos parámetrosparalaaplicación de dicho impedimento: el ámbito y el tiempo. Así, respecto al ámbito de aplicación, el impedimento de tales titulares, funcionarios y/o servidores públicos con poder de direccióno decisión,asícomo,de empleados de confianza se extiende a todo proceso de compras públicas que convoque cualquier Entidad, a nivel nacional; y, en virtud del tiempo, dicho impedimento rige durante el ejercicio del cargo y, en caso de haber dejado el cargo, hasta los doce (12) meses posteriores solo en la Entidad a la que pertenecieron. Asimismo, el literal h) prevé que el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Empleados de confianza también se encuentran impedidos para contratar con la Entidad a la que pertenece el empleado de confianza, mientras ejerza el cargo, y hasta 12 meses después de concluir en el mismo. 15. Enestepunto, cabe precisar que se hacuestionadoanteelTribunalque elContratista resulta ser el hijo del señor Luis Ricardo Barrios Ponce, quien ejerció el cargo de Subgerente de Personal de la Gerencia de Administración de la Municipalidad Metropolitana de Lima (empleado de confianza ) desde el 3 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con la Entidad hasta doce (12) meses después del cese en dicho cargo, estoes,hastael31dediciembrede2023;sinembargo,durantedichoperiodocelebró lacontrataciónasociadaalaOrdende Servicio conlaEntidad,por loque corresponde verificar tales hechos. Respecto del impedimento del empleado de confianza Luis Ricardo Barrios Ponce (literal e) 16. En el presente caso, a través del Oficio N° D000186-2023-MML-OGA-OL del 23 de agosto de 2023, la Entidad remitió, entre otros, las resoluciones a través de las cuales se designó y se dio por concluido el cargo de Subgerente de Personal de la Gerencia de Administración que asumió el señor Jorge Luis Barrios Reátegui en la Entidad, el mismo que inició desde el 3 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 12 Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 17. En ese contexto, se tiene la Resolución de Alcaldía N° 029 del 3 de enero de 2019, en el cual se designó al señor Luis Ricardo Barrios Ponce en el cargo de Subgerente de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Para tal efecto, se grafica la parte pertinente de dicha resolución: 18. Posteriormente,mediante Resolución deAlcaldíaN° 816-2022 del29dediciembre de 2022, se aceptó la renuncia del señor Luis Ricardo Barrios Ponce en el cargo de Subgerente de Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Para mayor detalle se grafica la parte pertinente de la citada resolución: Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 Deloexpuesto,haquedadoacreditadoqueelseñorLuisRicardoBarriosPonceejerció el cargo de Subgerente de Personal de la Gerencia de Administración de la Entidad desde el 3 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 19. Por otro lado, considerando que el impedimento analizado exige que el término “empleadodeconfianza”seajusteala“leyespecialde lamateria”,es necesario tener en cuenta la definición prevista en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que señala lo siguiente: “Artículo4.-Clasificación.Elpersonaldelempleopúblicoseclasificadelasiguientemanera: (…) 2.Empleadodeconfianza.-Elquedesempeñacargodeconfianzatécnicoopolítico,distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. (…)”. [El resaltado es agregado] Según la norma transcrita, el empleado de confianza es la persona que desempeña el cargo técnico o político y se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve. A mayor abundamiento, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849 – Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial CAS, prevé la posibilidad de celebrar contratos administrativos de servicios sin concurso público con aquellas personas destinadas a ocupar puestos que en el CAP o CAP Provisional de la entidad tengan la condición de funcionario público, servidor de confianza y/o directivo superior de libre designación y remoción. Tomando en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que el cargo de Subgerente de Personal de la Gerencia de Administración de laEntidad que desempeñó elseñor Luis Ricardo Barrios Ponce, se subsume en la definición de empleado de confianza, más aún cuando su misma designación realizada por la Resolución de Alcaldía N° 029 del 3 de enero de 2019 así lo menciona. 20. En el caso concreto, queda claro entonces que, el señor Luis Ricardo Barrios Ponce (empleado de confianza) se encontraba impedido para ser participante, postor o contratista con el Estado en todo proceso de contratación, desde el 3 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo solo en la entidad a la que perteneció (es decir, la Municipalidad Metropolitana de Lima), conforme a lo previsto por el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 Respecto del parentesco por consanguinidad entre el señor Jorge Luis Barrios Reátegui y el Empleado de confianza Luis Ricardo Barrios Ponce (literal h) 21. DelainformaciónconsignadaporelseñorLuisRicardoBarriosPonceenlaDeclaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021 [oportunidad al inicio], se aprecia que declaró como hijo al señor Jorge Luis Barrios Reátegui, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 22. Asimismo, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Jorge Luis Barrios Reátegui es hijo del señor Luis Ricardo Barrios Ponce. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 Extracto de la Ficha RENIEC del señor Jorge Luis Barrios Reátegui Extracto de la Ficha RENIEC del señor Luis Ricardo Barrios Ponce 23. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. 24. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentescoenprimergradodeconsanguinidadentrelosseñoresLuisRicardoBarrios Ponce y Jorge Luis Barrios Reátegui, al tener este último la condición de hijo del primero. 25. Ahora bien, como se ha señalado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, se encuentran impedidos de: (i) registrarse como participantes en los procedimientos de selección convocados por las Entidades Públicas; (ii) formular propuestas en el marco de dichos procedimientos de selección; (iii) contratar con las Entidades Públicas, independientemente de que elrégimen de contratación aplicable se encuentre o no bajo el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado; y (iv) ser subcontratistas del Estado, en el marco de lo establecido en la Ley y el Reglamento para tales efectos. Dichas restricciones se aplican para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; y, una vez culminado el cargo se extiende hasta doce (12) meses después pero solo en la Entidad a la que pertenecen. En este punto, se advierte que el señor Jorge Luis Barrios Reátegui, asumió el cargo deSubgerente dePersonal(Empleadodeconfianza)de laGerenciadeAdministración de la Entidad desde el 3 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado en todo proceso de contratación mientras ejerza dicho cargo; por otra parte, se aprecia que el señor Jorge Luis Barrios Reátegui, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista de la Entidad, desde que su padre asumió el cargo de Empleado de confianza, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad,respectivamente, impedimento que continua hasta doce (12) meses después de que el señor Jorge Luis Barrios Reátegui haya cesado en el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 26. De lo expuesto, queda claro que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio (28 de febrero de 2023), el señor Luis Ricardo Barrios Ponce se encontraba impedido de contratar con la Entidad, debido a que se encontraba en el periodo de extensión de 12 meses después de que este cesó en el cargo de Subgerente de Personal (Empleado de confianza) de la Gerencia de Administración de la Entidad, siendo además que dicho impedimento alcanza también al Contratista, ya que al ser Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 su hijo, tienen parentesco en primer grado de consanguinidad; por lo que, aquel se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. En este punto, cabe mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado; por lo que, no se cuenta con mayores elementos que desvirtúen los cargos imputados en su contra. 28. Por tanto, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expedienteadministrativo,haquedadoacreditadoqueelContratista,almomentodel perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso,corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayanacordado eximirse deellas,elTribunaltiene lafacultadderecurrir aotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de lapresentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordende ideas,bastaconverificar lapresentacióndeldocumentocuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial delnumeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 32. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordanciaconlos criterios de interpretaciónquehansido recogidosenelAcuerdo de SalaPlenaN°02/2018/TCE, publicado enelDiario ElPeruanoel2de juniode 2018. 33. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta suponeelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 34. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLPAG,lapresunciónde veracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida que es atribuciónde laadministraciónpública verificar ladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone 13 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 35. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado (Anexo N° 05)14 del 21 de febrero de 2023,suscrita por Jorge Luis Barrios Reátegui, a través de la cual declara bajo juramento que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 14 Véase folio 80 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 36. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluaciónquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la mismaquepermitagenerarcertezasobresupresentaciónantelaEntidad,conforme se advierte de la imagen anterior. Asimismo, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento; por lo que, el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 38. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 3 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad cumplir con remitir copia completa, legible y ordenada de la cotización presentada por el Contratista, en la cual se pueda advertir el sello de recepcióndelaEntidad.Asimismo,sesolicitóinformarsobrelaoportunidadenlaque la Entidad recibió la Declaración Jurada del 21 de febrero de 2023 (Anexo N° 5) suscrita por el referido Contratista, remitiendo la documentación que deje constanciadedichaentregaopresentaciónorecepción.AntelocuallaEntidadbrindó respuesta a través del Oficio N° D000183-2023-MML-OGA-OL 15del 6 de marzo de 2025, alegando que dicho Anexo N° 5 “(…) no cuenta con sello de la Entidad que determine la fecha de recepción, menos un correo electrónico de notificación (…)” 39. De loexpuesto,esteColegiado noadviertejustificaciónalgunapor partede laEntidad para que no haya generado la respectiva constancia de la recepción del citado documento presentado por el Contratista; así mismo, de los documentos remitidos, tampoco se advierte el sello de recepción en la cotización que habría sido presentada por el Contratista, más aún si resulta necesario dicha información para el análisis correspondiente. 40. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información 15 Véase folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado; por lo que, no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 41. Sobre el particular, cabe señalar que la negligencia advertida por parte de la Entidad, de no generar una constancia de recepción en la presentación de la cotización del contratista, lo cual incluye el documento cuestionado, impidiendo así a este Tribunal continuar con el análisis respectivo a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 42. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 43. Por los fundamentos expuestos, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista únicamente por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 44. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 45. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratar conelEstadoestando impedido paraello,materializaelincumplimiento de parte Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores, situación que se ha acreditado respecto del Contratista, pues este se encontraba impedido para contratar con el Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo,esteColegiadonoencuentraelementosquepermitandeterminar si hubo o no intencionalidad por parte del Contratista; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte de aquel al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: Enelcasoquenos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlascontratacionesque llevan a cabo las entidades, causando perjuicio al mercado de compras públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algúnmodelo de prevenciónconforme loestablece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : el Contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo cual no es aplicable el presente criterio de graduación. 46. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de febrero de 2023, esto es, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JORGE LUIS BARRIOS REÁTEGUI (con RUC N° 10100653198) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratarconelEstado,por suresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 004220-2023-MML-GA/SLC del 28 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima para la contratación del “Servicio de asistente administrativo”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 1Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02158-2025-TCE-S2 2. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción en contra delproveedor JORGELUISBARRIOS REÁTEGUI (con RUC N°10100653198), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su cotización,enelmarcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeServicioN°004220- 2023-MML-GA/SLC del 28 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Metropolitanade Lima paralacontratacióndel “Serviciodeasistenteadministrativo”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 41. 4. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez. Flores Olivera. Sanchez Caminiti. Página 28 de 28