Documento regulatorio

Resolución N.° 2156-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora ANGELA VERONICA RIVADENEYRA ROMERO, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 10-2019-VIII...

Tipo
Resolución
Fecha
24/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…)esdelcasomencionarque lacomisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de setiembre de 2019, fechaenlacualseresolvióparcialmenteelContrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 01826/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ANGELA VERONICA RIVADENEYRA ROMERO, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 10-2019-VIII DIRTEPOL, del 3 de julio de 2019, siempre que dicha resoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según 1icha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 29 de mayo de 2019, la POLICÍA NACIONAL D...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…)esdelcasomencionarque lacomisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de setiembre de 2019, fechaenlacualseresolvióparcialmenteelContrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 01826/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ANGELA VERONICA RIVADENEYRA ROMERO, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 10-2019-VIII DIRTEPOL, del 3 de julio de 2019, siempre que dicha resoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según 1icha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 29 de mayo de 2019, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – VIII DIRTEP HUANCAYO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 10- 2019-VIII DIRTEP HUANCAYO - Primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura de las comisarías PNP Huarica, Yarusyacan, Chicrin, Yanacancha, y familia pertenecientes a la región policial Pasco”, con un valor estimado ascendente a S/ 166,350.00 (ciento sesenta y seis mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el 1Documento obrante a folios 219 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 7 de junio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 11 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la señora RIVADENEYRA ROMERO ÁNGELA VERÓNICA, en lo sucesivo la Contratista, por el monto de su oferta ascendente a S/ 163,000.00 (ciento sesenta y tres mil con 00/100 soles). El 3 de julio de 2019, la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato 2 N° 10-2019-VIII DIRTEPOL-HUANCAYO , en adelante el Contrato. 2. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , 3 presentado el 14 de marzo de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 4 008-2022-UE:010-VIII-DIRTEPOL-HYO/UNIAD-AREABA-SPA del 16 de febrero de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: i) El 3 de julio de 2019, la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato. ii) Mediante Carta N° 012-2019-U.E.010-VIII DIRTEPOL.HUANCAYO/OFAD- 5 ULOG-SEC del 23 de agosto de 2019, se requirió a la Contratista cumplir con sus obligaciones contractuales en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. iii) A través de la Carta N° 017-2019-UE 010-VIII DIRTEPOL HUACAYO/OFAD- ULOG-SEC del 16 de setiembre de 2019, se comunicó a la Contratista, la resolución parcial del vínculo contractual, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuya decisión fue sometida a arbitraje. 2Documento obrante a folios 22 al 29 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 1 al 4 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 17 al 21 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 46 al 52 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 30 al 35 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 7 iv) Es así como, a través del Expediente Arbitral N° 28-2019-CA/CCPL , se realizó el proceso arbitral, teniendo como demandante a la Contratista. v) En virtud de ello, el 10 de agosto de 2021, se emitió la Resolución N° 013, por la cual se expidió el laudo arbitral [expediente arbitral N° 28-2019- CA/CCPL ], declarándose infundada la primera y segunda pretensión y, como consecuencia, se dispuso que no correspondía declarar la nulidad de la Carta N° 017-2019-UE 010-VIII DIRTEPOL HUACAYO/OFAD-ULOG- SEC. vi) Asimismo, mediante Resolución Arbitral N° 014, del 15 de setiembre de 2021, se resolvió declarar consentido el laudo arbitral. vii) En ese sentido, la resolución del Contrato quedó firme y confirmada por laudo en la vía arbitral. viii) Enconclusión,laContratistahabríaincurridoenlainfraccióntipificadaen el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9 3. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaContratista,porsusupuestaresponsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato en el marco del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue notificado a la Contratista el 31 de octubre de 2023, a través de la casilla electrónica del OSCE. 7Documento obrante a folios 53 al 76 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 53 al 76 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folios 226 al 230 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Mesa de Notificación N° 71909/2023.TCE.Contrataciones del Estado, el 10 de noviembre de 2023, mediante Cédula de Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 4. Con Decreto del 24 de noviembre de 2023 , tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expedientealaPrimeraSalapararesolver,elcualfuerecibidoporelvocalponente el 27 de ese mismo mes y año. 11 5. Con Decreto del 16 de enero de 2024 , se requirió lo siguiente: “(…) A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - VIII DIRECCIÓN TERRITORIAL HUANCAYO 1. SírvaseINFORMAR si laresolución contractual perfeccionada a través delContrato N° 10-2019-VIIIDIRTEPOL-HUANCAYO del 3 de julio de2019, derivado de la Adjudicación Simplificada N°10-2019-VIII DIRTEP HUANCAYO - Primera Convocatoria, convocada para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura de las comisarias PNP Huarica, Yarusyacan, Chicrin, Yanacancha, y familia pertenecientes a la región policial Pasco”, ha sido sometida a arbitraje o conciliación, u otro mecanismo de solución de controversias, debiendo indicar su estado situacional, y remitir la Solicitud de Arbitraje (donde conste la fecha de su presentación),DemandaArbitral,ActadeInstalacióndelTribunalArbitral,entreotros. En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral oresoluciónquepongafinalprocesoarbitralrespectoalavalidezonodelaresolución contractual. 2. Sírvase remitir el Laudo Arbitral, contenido en la Resolución N° 13 del 10 de agosto de 2021, emitido en el Caso Arbitral N° 28-2019-CA/CCPL, se registró en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y si devino consentido, o de ser el caso, si se encuentra pendiente de resolver algún pedido de rectificación, integración, interpretación de laudo, o si fue materia de proceso judicial por solicitud de nulidad. 3. Sírvase REMITIR copia legible de la Carta N° 012-2019-U.E.010-VIII DIRTEPOL.HUANCAYO/OFAD-ULOG-SECdel23deagostode2019(Carta NotarialN° 3064),porelcualsecomunicóalaseñoraANGELAVERONICARIVADENEYRAROMERO (con R.U.C. N° 10425207020), la resolución del Contrato N° 10-2019-VIII DIRTEPOL- HUANCAYO del 3 de julio de 2019, derivado de la Adjudicación Simplificada N°10- 10 Documento obrante a folios 239 al 240 del expediente administrativo. 11 Documento obrante a folios 243 al 245 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 2019-VIII DIRTEP HUANCAYO - Primera Convocatoria, donde conste la certificación efectuada por el notario, dando fe de la fecha de su notificación. (…) AL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE LAMBAYEQUE, AL ÁRBITRO ÚNICO GERARDO MARTIN GUERRERO FRANCO, y A LA SECRETARIA ARBITRAL CYNTHIA CHAVESTA RODRIGUEZ: 1. SírvaseINFORMAR si laresolución contractual perfeccionada a través delContrato N° 10-2019-VIIIDIRTEPOL-HUANCAYO del 3 de julio de2019, derivado de la Adjudicación Simplificada N°10-2019-VIII DIRTEP HUANCAYO - Primera Convocatoria, convocada para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura de las comisarias PNP Huarica, Yarusyacan, Chicrin, Yanacancha, y familia pertenecientes a la región policial Pasco”, ha sido sometida a arbitraje o conciliación, u otro mecanismo de solución de controversias, debiendo indicar su estado situacional, y remitir la Solicitud de Arbitraje (donde conste la fecha de su presentación),DemandaArbitral,ActadeInstalacióndelTribunalArbitral,entreotros. En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral oresoluciónquepongafinalprocesoarbitralrespectoalavalidezonodelaresolución contractual. 2. Sírvase remitir el Laudo Arbitral, contenido en la Resolución N° 13 del 10 de agosto de 2021, emitido en el Caso Arbitral N° 28-2019-CA/CCPL, se registró en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y si devino consentido, o de ser el caso, si se encuentra pendiente de resolver algún pedido de rectificación, integración, interpretación de laudo, o si fue materia de proceso judicial por solicitud de nulidad. (…) A LA SEÑORA ANGELA VERONICA RIVADENEYRA ROMERO 1. SírvaseINFORMAR si laresolución contractual perfeccionada a través delContrato N° 10-2019-VIIIDIRTEPOL-HUANCAYO del 3 de julio de2019, derivado de la Adjudicación Simplificada N°10-2019-VIII DIRTEP HUANCAYO - Primera Convocatoria, convocada para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructura de las comisarias PNP Huarica, Yarusyacan, Chicrin, Yanacancha, y familia pertenecientes a la región policial Pasco”, ha sido sometida a arbitraje o conciliación, u otro mecanismo de solución de controversias, debiendo indicar su estado situacional, y remitir la Solicitud de Arbitraje (donde conste la fecha de su presentación),DemandaArbitral,ActadeInstalacióndelTribunalArbitral,entreotros. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral oresoluciónquepongafinalprocesoarbitralrespectoalavalidezonodelaresolución contractual. 2. Sírvase remitir el Laudo Arbitral, contenido en la Resolución N° 13 del 10 de agosto de 2021, emitido en el Caso Arbitral N° 28-2019-CA/CCPL, se registró en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y si devino consentido, o de ser el caso, si se encuentra pendiente de resolver algún pedido de rectificación, integración, interpretación de laudo, o si fue materia de proceso judicial por solicitud de nulidad. (…)”. 6. Con Decreto del 2 de febrero de 2024, se reiteró el siguiente requerimiento de información: “AL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE LAMBAYEQUE, AL ÁRBITRO ÚNICO GERARDO MARTIN GUERRERO FRANCO, y A LA SECRETARIA ARBITRAL CYNTHIA CHAVESTA RODRIGUEZ: 1. Sírvase INFORMAR si la resolución contractual perfeccionada a través del Contrato N° 10-2019-VIII DIRTEPOL-HUANCAYO del 3 de julio de 2019, derivado de la AdjudicaciónSimplificadaN°10-2019-VIIIDIRTEPHUANCAYO-PrimeraConvocatoria, convocadaparalacontratacióndelserviciodemantenimientopreventivoycorrectivo de infraestructura de las comisarias PNP Huarica, Yarusyacan, Chicrin, Yanacancha, y familia pertenecientes a la región policial Pasco, ha sido sometida a arbitraje o conciliación, u otro mecanismo de solución de controversias, debiendo indicar su estado situacional, y remitir la Solicitud de Arbitraje (donde conste la fecha de su presentación), Demanda Arbitral, Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, entre otros. En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. 2. Sírvase informar si el Laudo Arbitral, contenido en la Resolución N° 13 del 10 de agosto de 2021, emitido en el Caso Arbitral N° 28-2019-CA/CCPL, fue registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y si devino consentido, o de ser el caso, si se encuentra pendiente de resolver algún pedido de rectificación, integración, interpretación de laudo, o si fue materia de proceso judicial por solicitud de nulidad. 3. Sírvaseacreditarelregistrodel LaudoArbitral,contenidoenla Resolución N° 13del 10deagostode2021,emitido enelCasoArbitralN°28-2019-CA/CCPLenelSistema Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (reportes, capturas de pantalla, constancias, etc.). (…)”. 7. MedianteCartaN°05–2024–SA–CA/CCPL ,presentadael1defebrerode2024, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque, informó que el Caso Arbitral N° 28 – 2019 – CA/CCPL se encuentra concluido mediante laudo arbitral; por lo que, al no existir ningún recurso contra el laudo arbitral, el árbitro único lo declaró consentido en sede arbitral. Ninguna de las partes informó al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque el inicio de un proceso judicial por solicitud de nulidad. 8. A través del Oficio N° 002-2024-UE-010 VIII DIRTEPOL-HYO/UNIADM-AREABA 13 SPA , presentado el 2 de febrero de 2024, la Entidad remitió el Informe N° 11- 2024-UE 010 VIII DIRTEPOL HYO/UNIADM-AREABA-SPA , por el cual informó que la Resolución Arbitral N° 14, del 15 de setiembre de 2021, en la que se resuelve declarar concluida las actuaciones arbitrales y disponer el archivamiento del presentecasoarbitral,seencuentraconsentiday,asuvez,señalaque,deacuerdo a lo estipulado en el artículo 238, numeral 238.2 del Reglamento, es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como su integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones. 15 9. A través del Decreto del 13 de febrero de 2024 , se programó audiencia pública para el 19 de ese mismo mes y año. 16 10. El 19 de febrero de 2024 , se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia de las partes. 17 11. Mediante Resolución N° 00680-2024-TCE-S1 del 27 de febrero de 2024, la Primera Sala resolvió, entre otros, suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Contratista, hasta que, la Entidad, la Contratista o 12 Documento obrante a folio 250 al 252 del expediente administrativo. 13 Documento obrante a folio 285 del expediente administrativo. 14 Documento obrante a folio 286 al 287 del expediente administrativo. 15 Documento obrante a folio 343 al 344 del expediente administrativo. 16 Documento obrante a folio 345 del expediente administrativo. 17 Documento obrante a folios 354 al 368 del expediente administrativo. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 la secretaria arbitral informen al Tribunal, respecto del resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes. 18 12. A través del Decreto del 9 de agosto de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) Requiérase a la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ – VIII DIRTEP HUANCAYO, con conocimiento de su Titular y Procuraduría Pública, a la señora ÁNGELA VERÓNICA RIVADENEYRA ROMERO, al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE LAMBAYEQUE, al Árbitro Único - GERARDO GUERRERO FRANCO y la Secretaría Arbitral - CYNTHIA CHAVESTA RODRÍGUEZ, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con informar del registro del laudo arbitral emitido mediante Resolución N° 13 de fecha 10.08.2021 en la plataforma del SEACE (Expediente arbitral N° 28-2019-CA/CCPL), por la resolución del Contrato N° 10- 2019-VIII DIRTEPOL-HUANCAYO de fecha 3.07.2019, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 10- 2019-VIII DIRTEP HUANCAYO - Primera convocatoria (…)”. 13. Mediante Carta N° 33-2024-MAPH-SG-CA/CCPL 19 del 28 de agosto de 2024, presentada en esa fecha, la Secretaria General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Pr20ucción de Lambayeque adjuntó la Carta N° 20-2024- MAPH-SJRD-CJRD/CCPL del 20 de agosto de 2024, elaborada por la Secretaria Arbitral, Cynthia Chavesta Rodríguez, quien manifestó que, en el marco del Caso Arbitral N° 28-2019-CA/CCP, el Abg. Gerardo Guerrero Franco participó como Árbitro Único,asimismo,queellaudoarbitralfueemitidoel10deagostode 2021, notificándose a las partes, el 11 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y Protocolo del Centro de Arbitraje. Del mismo modo, refirió que, de acuerdo con lo previsto en la Regla 106 del proceso arbitral, contenida en el Acta de Instalación del Árbitro Único de fecha 21 de octubre de 2020, el registro del laudo arbitral en el SEACE es responsabilidad de aquél. En ese sentido, agregó que ha tomado conocimiento del fallecimiento de Árbitro Único,porloquenosetienecertezasobreelregistroenelSEACEdellaudoarbitral correspondiente. 18 19Documento obrante a folio 377 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folio 398 al 399 del expediente administrativo. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 14. A través del Oficio N° 1322-2024 UE 010 VIII DIRTEPOL HUANCAYO/UNIADM.SEC , presentado el 5 de setiembre de 2024, en relación al requerimiento de información realizado mediante Decreto del 9 de agosto de 2024, la Entidad remitió el Informe N° 69-2024-UE.010-VIII-DIRTEPOL- HUANCAYO/UNIADM-AREABA-SPA , en virtud del cual señaló que mediante Carta N° 109-2021-SA-CA/CCPL del 11 de agosto de 2021, el Centro de Arbitraje delaCámaradeComercioyProduccióndeLambayequelenotificóellaudoarbitral correspondiente al expediente arbitral N° 28-2019-CA/CCPL, cuya copia se adjunta. De igual manera, comunicó que, de la revisión de la plataforma SEACE, versión 2.9., no se pudo verificar el registro ni la publicación del laudo arbitral ni de la Resolución Arbitral N° 14 que lo declaró consentido, no encontrándose ninguna opción en dicha plataforma que le permita efectuar el registro y publicación correspondiente. 15. A través del Decreto 23 del 9 de setiembre de 2024, se efectuó el siguiente requerimiento de información: “(…) Requiérase a la DIRECCIÓN DEL SEACE - OSCE, para que en el plazo de tres (3) días hábiles, informe el procedimiento para el registro del laudo arbitral en la plataforma del SEACE,enelmarcodelContratoN°10-2019-VIIIDIRTEPOLHUANCAYOdefecha3.07.2019, proveniente dela Adjudicación Simplificada N° 10- 2019-VIII DIRTEP HUANCAYO -Primera convocatoria, al haberse producido el fallecimiento del árbitro único (…)”. 16. Mediante Memorando N° D000841-2024-OSCE-DSEACE , presentado el 20 de setiembre de 2024, el Director del SEACE (e) remitió el Informe N D000577-2024- OSCE-SCGU , elaborado por la Subdirección de Catalogación y Gestión de Usuariosdel SEACE, brindó atenciónal requerimientode informaciónprecedente. 17. Mediante Decreto del 2 de octubre de 2024 , después de la verificación del servicio en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, 21Documento obrante a folio 401 del expediente administrativo. 22Documento obrante a folio 402 al 403 del expediente administrativo. 23Documento obrante a folio 407 al 408 del expediente administrativo. 24Documento obrante a folio 415 del expediente administrativo. 25Documento obrante a folio 416 al 418 del expediente administrativo. 26Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 dondeseadviertequeconfecha27defebrerode2022seprodujoelfallecimiento del señor Árbitro Único del proceso arbitral recaído en el expediente 28-2019- CA/CCPL, Gerardo Guerrero Franco, y la información brindada por la Dirección del SEACE, se puso el presente expediente a disposición de la Primera Sala para su evaluación respectiva. 27 18. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024 , a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió lo siguiente: “(…) Al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE LAMBAYEQUE y a la Secretaría Arbitral - CYNTHIA CHAVESTA RODRÍGUEZ. Al respecto, y considerando lo señalado en la Carta N° 33-2024-MAPH-SG-CA/CCPL de fecha 28 de agosto de 2024, a través de la cual el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque adjuntó la Carta N° 20-2024-MAPH-SG-CA/CCPL del 20 de agosto de 2024 de la abogada Cynthia Chavesta Rodríguez, se solicita se complemente la siguiente información: - En atención a lo indicado en los documentos precedentes, sírvase remitir copias de las constancias de notificación a las partes del Laudo Arbitral, emitido mediante Resolución N° 13, de fecha 10 de agosto de 2021 (Expediente Arbitral N° 28-2019-CA/CCPL). - De igual manera, sírvase adjuntar constancia de la notificación efectuada a las partes de laResoluciónArbitralN°14(ExpedienteArbitralN°28-2019-CA/CCPL),enlaquesedeclara consentido el laudo arbitral mencionado. - Sírvase informar si, en virtud de las coordinaciones que señaló en las cartas precedentes se realizarían con el SEACE, a la fecha, el Laudo Arbitral, contenido en la Resolución N° 13 del 10 de agosto de 2021, emitido en el Caso Arbitral N° 28-2019-CA/CCPL, fue registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). - Sírvase acreditar el registro del Laudo Arbitral, contenido en la Resolución N° 13 del 10 de agosto de 2021, emitido en el Caso Arbitral N° 28-2019-CA/CCPL en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (reportes, capturas de pantalla, constancias, etc.)”. 19. Mediante Carta N° 01-2025-MAPH-SG-CA/CCPL 28 del 3 de enero de 2025, presentada ante el Tribunal en esa misma fecha, la Secretaria General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque remitió la información solicitada con Decreto del 26 de diciembre de 2024. 27 28DDocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO de la Ley, normativavigente al momento de suscitarse los hechos imputados, esto es, el 16 de setiembre de 2019. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de la Contratista,al haber ocasionado - supuestamente - que la Entidad resuelva el Contrato. 3. Ahora bien, cabe precisar que al momento en que se produjo la conducta imputada, estuvo vigente el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que la resolución parcial del Contrato, por parte de la Entidad, se habría producido el 16 de setiembre de 2019; por tanto, tal como se ha explicado anteriormente, son estas normas las que deben emplearse a efectos de esclarecer si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. 4. Asimismo, dado que la conducta imputada a la Contratista supone verificar, previamente,silaEntidadcumplióconelprocedimientoderesolucióndecontrato y si la decisión de resolver se encuentra consentida o firme al no haberse empleado oportunamente los mecanismos de solución de controversias deben analizarse también las normas aplicables a la ejecución del contrato, las que, en el presente caso, son el TUO de la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se imputa a la Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistas(…)cuandoincurranenlassiguientes infracciones: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa a la Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se debe aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes durante la ejecución del contrato. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del mismo siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. Porsuparte,elartículo164delReglamento,señalanquelaEntidadpuederesolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 por mora o el monto máximo para otras penalidades en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento, establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajo apercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente se establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar a la contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 7. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se haya generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE publicado en elDiario Oficial “El Peruano” el 7de mayo de 2022, estableció lo siguiente : “(…) 16. Para tal efecto, el Tribunal debe verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 establecidoenelReglamento,segúncorresponda; constatadoello,sedeterminará si la resolución del contrato se encuentra consentida (…)”. 8. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado la contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias; es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución parcial del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituyerequisito necesario e indispensable paraque este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 10. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta N° 012-2019-U.E.010-VIII DIRTEPOL.HUANCAYO/OFAD-ULOG-SEC, del 23 de agosto de 2019 (Carta notarial N° 3064) , la Entidad requirió a la Contratista el 29Documento obrante a folios 46 a 52 del expediente administrativo. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. 11. Es el caso que, mediante Carta N° 017-2019-U.E.010-VIII 30 DIRTEPOL.HUANCAYO/OFAD-ULOG-SEC , del 16 de setiembre de 2019, diligenciada en la misma fecha, por el notario público Jorge Lazo Villanueva (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad comunicó a la Contratista la resolución parcial del contrato, debido al incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerida para ello. Se reproducen las cartas notariales aludidas: 30Documento obrante a folios 30 a 35 del expediente administrativo. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Extractos de la Carta N° 012-2019-U.E.010-VIII DIRTEPOL.HUANCAYO/OFAD- ULOG-SEC, del 23.08.2019 (Carta notarial N° 3064) -Requerimiento Página 1 Página 6 Página 7 Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Carta N° 017-2019-U.E.010-VIII DIRTEPOL.HUANCAYO/OFAD-ULOG-SEC 31 Página 1 Página 4 31 Documento obrante a folios 30 a 35 del expediente administrativo. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Página 5 Página 6 Sobre el particular, cabe precisar que las cartas notariales antes referidas fueron notificadaseneldomiciliode laContratista,conformealoseñaladoenel Contrato N° 10-2019-VIII DIRTEPOL-HUANCAYO , esto es: Av. Zuchetti N° 414 – Chanchamayo – Junín. 12. En este punto, se precisa que la comunicación, a través de la cual se requiere el cumplimiento de obligaciones a la Contratista fue gestionada conforme lo 33 dispuesto en el artículo 101 del Decreto Legislativo N° 1049 , Decreto Legislativo 32 Documento obrante a folios 22 al 29 del expediente administrativo. 33Artículo 101.- Cartas por correo certificado Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 delNotariado,alhaberseefectuadosudiligenciamientoasudomiciliocontractual. 13. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha observado el procedimiento previsto en la normativa para la resolución parcial del Contrato, pues cursó por conducto notarial la carta de requerimientoprevio y,posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver la contratación, por causal de incumplimiento de obligaciones. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el Consentimiento de la Resolución Contractual 15. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 16. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166, del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato quedó consentida. 17. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado por el Tribunal a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, en el cual se establece, entre otros, lo siguiente: ● Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por partedelaEntidadimplicalaexenciónderesponsabilidaddelacontratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. ● En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la El notario podrá cursar las cartas por correo certificado, a una dirección situada fuera de su jurisdicción, agregando al duplicado que devolverá a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Entidadderesolverelcontrato,constituyendounelementonecesariopara determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. 18. En mérito a lo expuesto, cabe reiterar que en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta de la Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos deben ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del Contrato por parte de la Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 19. Al respecto, cabe resaltar que la Entidad mediante Informe N° 008-2022-UE:010- VIII-DIRTEPOL-HYO/UNIAD-AREABA-SPA 34 del 16 de febrero de 2021, manifestó que la Contratista presentó, dentro del plazo legalmente establecido, su solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitrajede la Cámara de Comercio yProducción de Lambayeque, generándose el Expediente Arbitral N° 28-2019-CA/CCPL , 35 36 emitiéndose la Resolución N° 013 [laudo arbitral] del 10 de agosto de 2021, por elÁrbitroÚnicoGerardoMartínGuerreroFranco.Asimismo,señalóque,mediante Resolución Arbitral N° 014, del 15 de setiembre de 2021, se resolvió declarar consentido el laudo arbitral. Cabe precisar que en el referido laudo arbitral se analizaron las pretensiones formuladas por la Contratista, entre éstas: i) que se declare nula la Carta N° 017- 2019-UE.010-VIII DITERPOL HUANCAYO/OFAD-ULOG-SEC del 16 de setiembre de 2016, que resolvió parcialmente el Contrato N° 010-2019-VIII DITERPOL HUANCAYO, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 010-2019-VIII DITERPOL HUANCAYO, ii) que se ordene a la Entidad la cancelación de la suma de S/ 29, 503 (veintinueve mil quinientos tres con 00/100 soles) correspondiente al avance del 18.10 % del Contrato N° 010-2019-VIII DITERPOL HUANCAYO, derivado de la 34Documento obrante a folios 17 al 21 del expediente administrativo. 35 36Documento obrante a folios 53 al 76 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 253 al 282 del expediente administrativo. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Adjudicación Simplificada N° 010-2019-VIII DITERPOL HUANCAYO, que fuera resuelto parcialmente por la Entidad, y iii) se le reconozca y pague los gastos que genere el presente proceso arbitral y todos los inherentes al mismo, así como los intereses generales que por ley le corresponden. Al respecto, se determinó que la Entidad habría comunicado la resolución parcial del contrato, observando el procedimiento previsto en la Ley ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la Contratista, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. Asimismo, se precisó que la propia Entidad reconoció el objeto y avance del servicio contratado, lo cual fue verificado por un profesional del área de infraestructura, correspondiendo el pago a favor de la Contratista por las prestaciones ejecutadas y, se declaró que la Entidad restituya a la Contratista la parte proporcional que le corresponde por concepto de honorarios de los árbitros y gastos administrativos, entre otros. Se reproduce la parte resolutiva del citado laudo arbitral: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 20. En cuando al referido laudo arbitral, resulta necesario recordar que el numeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley establece que el laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes a través del Sistema Electrónico de ContratacionesdelEstado(SEACE)paraefectodesueficacia.Tambiénprecisaque contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Asimismo, en el numeral 238.1 del artículo 238 del Reglamento se establece que el laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, debe ser notificado a las partes y a través del SEACE; precisando que el laudo vincula a las partes del Arbitraje, no pudiendo afectar derechos ni facultades legales de personasniautoridades ajenasal proceso.Por otra parte, en el numeral 238.2 de la referida norma, se precisó que es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones. 21. Por tanto, en observancia de los dispositivos legales referidos, mediante Decreto del 16 de enero de 2024, reiterado con Decreto del 2 de febrero de 2024, se requirió al Árbitro Único y a la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque, informen respecto del registro del Laudo Arbitral, contenido en la Resolución N° 13 del 10 de agosto de 2021, emitido en el Caso Arbitral N° 28-2019-CA/CCPL, en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y si devino en consentido, o de ser el caso, si se encuentra pendiente de resolver algún pedido de rectificación, integración, interpretación de laudo, o si fue materia de proceso judicial por solicitud de anulación. 22. En respuesta, mediante Carta N° 05–2024–SA–CA/CCPL , presentada el 1 de febrero de 2024, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio yProducción de Lambayeque, informó lo siguiente: “(…) Actualmente, el Caso Arbitral N° 28 – 2019 – CA/CCPL se encuentra concluido mediante Laudo Arbitral; por lo que, remito la Resolución Arbitral N° 13 que contiene el Laudo Arbitral de fecha 10 de agosto de 2021 y la Resolución Arbitral N° 14 de fecha 15 de septiembre de 2021. 2. Al no existir ningún recurso contra el Laudo Arbitral, el Árbitro Único declaró consentido en sede arbitral. Ninguna de las partes informó al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque el inicio de un proceso judicial por solicitud de nulidad”. El énfasis es nuestro. 23. Así también, a través delOficio N° 002-2024-UE-010 VIIIDIRTEPOL-HYO/UNIADM- 37 Documento obrante a folio 250 al 252 del expediente administrativo. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 AREABA SPA , presentado el 2 de febrero de 2024, la Entidad remitió el Informe 39 N° 11-2024-UE 010 VIII DIRTEPOL HYO/UNIADM-AREABA-SPA , por el cual informó lo siguiente: “(…) En efecto, el Laudo y las decisiones respecto a recursos frente al laudo no se pudieron registrarAlrespecto;téngaseencuentaquealafechasusituaciónesdeCONSENTIDO (…). De la misma forma; respecto al registro en la plataforma SEACE, el Articulo 238. Laudo, numeral 238.2. establece que es responsabilidad del árbitro único o del presidentedelTribunalArbitralregistrarcorrectamenteellaudoenelSEACE,asícomo su integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones. (…)” El énfasis es nuestro. A partir de las comunicaciones expuestas y la revisión de la plataforma del SEACE, se advirtió que el laudo arbitral no fue publicado en la referida plataforma por el Árbitro Único Gerardo Martín Guerrero Franco; situación que motivó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Contratista, a través de la Resolución N° 00680-2024-TCE-S1 del 27 de febrero de 2024, hasta que, la Entidad, la Contratista o la secretaria arbitral informen al Tribunal, respecto del resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes. 20. Sobre el particular, en virtud de un nuevo requerimiento de información efectuado con Decreto del 9 de agosto de 2024, mediante Carta N° 33-2024- MAPH-SG-CA/CCPL del 28 de agosto de 2024, la Secretaria General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque adjuntó la Carta N° 20-2024-MAPH-SJRD-CJRD/CCPL del 20 de agosto de 2024, en virtud de la cual la Secretaria Arbitral, Cynthia Chavesta Rodríguez, puso en conocimiento del Tribunal, entre otros puntos, del fallecimiento del Árbitro Único Gerardo Martín Guerrero Franco, con lo cual no contaba con elementos de certeza sobre el registro en el SEACE del laudo arbitral correspondiente. 21. Antedichacircunstancia,medianteDecretodel9desetiembrede2024,sesolicitó información a la Dirección del SEACE respecto al procedimiento para el registro 38 Documento obrante a folio 285 del expediente administrativo. 39 Documento obrante a folio 286 al 287 del expediente administrativo. 40 Documento obrante a folios 354 al 368 del expediente administrativo. 41 Documento obrante a folio 391 al 393 del expediente administrativo. 42 Documento obrante a folio 398 al 399 del expediente administrativo. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 dellaudoarbitralenlaplataformadelSEACE,alhaberseproducidoelfallecimiento del Árbitro Único Gerardo Martín Guerrero Franco. 43 22. En respuesta a ello, mediante Memorando N° D000841-2024-OSCE-DSEACE , presentado el 20 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, el Director del SEACE (e) remitió el Informe N D000577-2024-OSCE-SCGU , elaborado por la Subdirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE, cuyos extractos se reproducen a continuación: “(…) Asimismo, de la revisión del módulo de contratos del SEACE se aprecia que si bien se registró fecha de instalación del arbitrajederivado del Contrato Nº 10- 2019-VIII DIRTEPOL-HUANCAYO, no hay registró de laudo respectivo. (…) 2.4 Como se aprecia, la mencionada normativa de contratación pública señala que, corresponde al árbitro único o al presidente del tribunal arbitral registrar y publicar el Laudo en el SEACE, estableciendo el procedimiento para el registro del laudo arbitral en el SEACE. 2.5. Finalmente, cabe mencionar que, el numeral 7.4 del acápite VII) Disposiciones Generales de laDirectivaN° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicablesparaelaccesoyregistrodeinformaciónenelSEACEestableceque: “7.4 El registro de información en el SEACE debe ser efectuado únicamente por el titular del Certificado SEACE de acuerdo a la secuencia, estructura e información que sea requerida por el SEACE,y envirtud de lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales, demás normativa aplicable, así como los lineamientos, términos, condiciones y documentos de orientación de uso de las funcionalidades del mencionado sistema.” Como puede verse, la Dirección del SEACE ha informado que, de acuerdo con la normativa de contratación estatal, el registro del laudo arbitral en la plataforma del SEACE corresponde al árbitro único o al presidente del tribunal arbitral, según corresponda; además, que la obligación del registro de información en el SEACE debe ser efectuado únicamente por el titular del Certificado SEACE. 43 Documento obrante a folio 415 del expediente administrativo. 44 Documento obrante a folio 416 al 418 del expediente administrativo. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Por tanto, se desprende que el registro del laudo arbitral en el SEACE solo podía ser efectuado por el Árbitro Único Gerardo Martín Guerrero Franco, quien ha fallecido. 24. Sobre la base de la información mencionada, mediante Decreto del 2 de octubre de 2024, se puso el presente expediente administrativo sancionador a disposición de la Primera Sala para su evaluación. 25. Al respecto, mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, se solicitó al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque y, a la Secretaria Arbitral, Cynthia Chavesta Rodríguez, información referida a las constancias de notificación a las partes del Laudo Arbitral y la Resolución Arbitral N° 14, que lo declaró consentido. Asimismo, se requirió información complementaria respecto al registro del referido Laudo en el SEACE. 26. En atención a lo requerido, mediante Carta N° 01-2025-MAPH-SG-CA/CCPL del 35 de enero de 2025, la Secretaria Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque adjuntó los cargos de notificaciones realizadas a las partes [la Contratista y la Entidad]. 27. Ahora bien, en el caso concreto, pese a que el laudo arbitral no fue registrado en el SEACE, y que dicha actuación ya no podrá realizarla la única persona responsable de ello (al haber fallecido), es un hecho cierto y comprobado que las partes involucradas [tanto la Entidad como la Contratista] han tomado conocimiento del laudo arbitral emitido por el Árbitro Único, a través del cual declaró infundada la pretensión de la Contratista referida a que se declare la nulidaddelaCartaN°017-2019-U.E.010-VIIIDIRTEPOL.HUANCAYO/OFAD-ULOG- SEC del 16 de setiembre de 2019, que resolvió parcialmente el Contrato N° 010- 2019- VIII DIRTEPOL HUANCAYO; con lo cual, se corroboró la validez legal de la resolución contractual efectuada por la Entidad por incumplimiento de obligaciones contractuales del contratista, previo requerimiento. Es más,luegodenotificadoel laudoarbitral, seemitiólaResolución Arbitral N°14, del 15 de setiembre de 2021, que declaró consentido dicho Laudo Arbitral. 45Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Para acreditar la debida notificación de las Resoluciones N° 13 del 10 de agosto de 2021 [Laudo Arbitral y la Resolución N° 14 del 15 de setiembre de 2021 [consentimiento del Laudo Arbitral], el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque adjuntó los cargos de notificación respectivos, a través de la Carta N° 01-2025-MAPH-SG-CA/CCPL del 3 de enero de 2025. 28. Adicionalmente, se precisa que el consentimiento de lo resuelto en el Laudo Arbitral se encuentra corroborado con el Escrito s/n , presentado el 6 de setiembre de 2021, por el Abogado de la Contratista ante el Centro de Arbitraje, solicitando la ejecución del laudo arbitral, conforme se muestra a continuación: 46 47Documento obrante a folios 321 a 322 del expediente administrativo. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 29. Comoseaprecia,apartirdelasactuacionesdesarrolladasporlaspartes,seratificó la decisión de la Entidad de resolver parcialmente el contrato bajo análisis,ante el incumplimiento de lasobligaciones contractualesde la Contratista; por tanto, aun cuando el laudo arbitral no haya sido registrado en el SEACE, es un hecho cierto y probado que la resolución del contrato promovida por la Entidad adquirió firmeza, pues no se presentaron, con posterioridad, pedidos de anulación de laudo arbitral por las partes, u otro tipo de cuestionamiento en el ámbito judicial. Por el contrario, la Contratista solicitó la ejecución del referido Laudo Arbitral, conforme consta en el escrito de fecha 6 de setiembre de 2021 antes detallado. En consecuencia, al haberse acreditado que la resolución del Contrato adquirió firmeza, se cumple el segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 configuración de la infracción que es materia de análisis. Enestepunto,esimportanteseñalarquelaContratistanoseapersonóalpresente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada, con lo cual este Colegiado no cuenta con elementos adicionales a valorar en este caso. Portanto,correspondeimponersanciónalaContratistarespectodelaimputación referida a la comisión de la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley. Graduación de la sanción 30. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 31. Asimismo,téngasepresentequede conformidadcon el principio derazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no debenserdesproporcionadasydebenguardarrelaciónconlaconductaareprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 32. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, así como en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, tal como se expone a continuación: a. Naturaleza de la infracción: en lo pertinente a la infracción de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, se precisa que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. 48PublicadaenelDiarioOficialElPeruanoel28dejuliode2022,quemodificalaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 b. Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar, en cuanto a la infracción determinada en el presente procedimiento sancionador, si hubo premeditación de parte de la Contratista en la comisión de dicha infracción, pero sí es posible advertir negligencia, al haber incumplido con las obligaciones establecidas en el Contrato, generando la posterior resolución del mismo por dicha causal. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato por parte de la Contratista ocasionó que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, y no se culmine, dentro del plazo programado, con la ejecución del servicio. d. Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documento alguno porel cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Contratista no registra antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal. f. Conductaprocesal: laContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador y no presentó descargos a la imputación en su contra. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que este este criterio no resulta aplicable al presente caso, al tener la Contratista la condición de persona natural. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la base de datos del 49Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se advierte que la Contratista no se encuentra acreditada como Micro Empresa; motivo por el cual, este criterio no le resulta aplicable. 33. Asimismo,paraladeterminacióndelasanción,resultaimportantetraeracolación elprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítulo Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 34. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de setiembre de 2019, fecha en la cual se resolvió parcialmente el Contrato por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora ANGELA VERONICA RIVADENEYRA ROMERO con R.U.C. N° 10425207020, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en 50Ver en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02156-2025-TCE-S1 sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 10-2019-VIII DIRTEPOL, del 3 de julio de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción administrativa prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey;porlosfundamentosexpuestos;sanciónqueentraráenvigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32